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Consejo de Estado

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CE - 30_760012331000201100019011ACLARACIONDEV20220519120904_TCListadoTitulados133131669344157594-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-31-000-2011-00019-01 (55.933)

Actor: MARÍA DEL CARMEN GIL MOLINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN Y SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones que frente a la sentencia del 22 de abril de 2022 me llevaron a: i) aclarar el voto en lo relacionado con la procedencia de la reparación directa en el sub lite y ii) a salvarlo en torno a las razones por la cuales se negó el lucro cesante pedido en la demanda.

1. En el fallo se indicó que la reparación directa resultaba procedente por tratarse de la muerte en servicio de un infante de marina profesional; sin embargo, no se razonó en torno al carácter laboral del incidente en el que la víctima directa falleció, lo que determinaba las reglas sustanciales con fundamento en las cuales debía definirse el asunto, como se explicará a continuación: En primer lugar, el hecho de que las pretensiones no se hubiesen tramitado ante la Sección Segunda de esta Corporación1, sino ante la Tercera, a través de la reparación directa, no las despojó de su carácter laboral, dado que la procedencia

de las acciones contenciosas o medios de control no fue fijada por el legislador con fundamento en la naturaleza del asunto o de la Sección del Consejo de Estado que lo conozca, sino en función de la fuente del daño cuya indemnización se pretende. 1 El reglamento de la Corporación en modo alguno establece que la Sección Segunda sea la única que puede conocer asuntos laborales, pues lo que le asigna de manera expresa son “[l]os procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo” (se destaca), lo cual no puede entenderse como una limitante para que los empleados públicos puedan solicitar solo los perjuicios derivados de un acto administrativo particular o general, porque ello vulnera el artículo 90 de la Constitución Política, que le impone al Estado el deber de indemnizar los daños antijurídicos que cause.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00019-01 (55.933)

Actor: María del Carmen Gil Molina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa Así las cosas, las discusiones laborales frente a los empleados públicos corresponden a todas aquellas que surjan de la relación legal y reglamentaria que los vincula con el Estado.

Si bien en el ámbito privado las controversias laborales son contractuales, lo cierto es que tal alcance no es predicable de las derivadas de las relaciones legales y reglamentarias de los empleados públicos, pues su vinculación se da a través de una manifestación unilateral de la voluntad de la Administración, de un acto administrativo de carácter particular, y no de un contrato de trabajo2, lo que excluye

la posibilidad de ejercer la pretensión de controversias contractuales en estos asuntos. Por su parte, la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea en materia laboral, siempre que el derecho invocado esté sujeto a una actuación previa en la que la Administración deba decidir si lo concede o lo niega mediante un acto administrativo particular, verbigracia, las prestaciones prestablecidas en las normas laborales frente a los accidentes de trabajo (a forfait), cuyo reconocimiento depende de requisitos de carácter objetivo. A su vez, la de reparación directa procede en los eventos en los que, con fundamento en la relación legal y reglamentaria que, se insiste, descarta el carácter contractual de la litis, se pretenden derechos o reconocimientos cuyo otorgamiento no depende de las autoridades administrativas, sino de las de carácter judicial, por no estar preestablecidas en el régimen laboral pertinente. En el presente caso era precisamente con fundamento en el segundo supuesto que la reparación directa resultaba idónea, no obstante la naturaleza laboral de las pretensiones, aspecto que debía razonarse en la sentencia, para así luego determinar la normativa sustancial de cara a la responsabilidad de la empleadora, en cuanto a través de esta pretensión no es posible indemnizar los conceptos resarcidos mediante las prestaciones a forfait, so pena de que un perjuicio sea resarcido dos veces y, por ende, se genere un enriquecimiento sin causa. En este contexto, el estudio de la procedencia había implicado el estudio de la regla establecida en el artículo 216 del CST, aplicable a este proceso por analogía y en virtud del principio de reparación integral, en la medida en que materializa la

posibilidad del afectado de obtener la indemnización de todos los perjuicios causados por un accidente o enfermedad laboral, sin que el reconocimiento previo 2 A diferencia de los trabajadores oficiales cuya relación laboral surge de un contrato de trabajo. 2

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00019-01 (55.933)

Actor: María del Carmen Gil Molina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa de prestaciones reconocidas en virtud del régimen de seguridad social constituya un obstáculo para reparar perjuicios adicionales, siempre que se acreditan, sean distintos y provengan de una conducta subjetiva del empleador (verbigracia, afectaciones morales). La disposición citada prevé: “Artículo 216. Culpa del empleador. Cuando exista culpa suficiente comprobada del [empleador] en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”.

De este modo, al amparo de la regla sustancial citada, frente a los accidentes laborales de los empleados públicos en sede de reparación directa es posible el reconocimiento de una indemnización, siempre que sea complementaria a la establecida a forfait y se acredite una falla en el servicio. En suma, como en el fallo dictado por la Subsección no se razonó sobre los aspectos planteados y en ese sentido no se tomó en consideración la normativa citada, me permito aclarar el voto, dado que, se reitera, el análisis de la procedencia

de la reparación directa y la determinación del régimen aplicable resultaba imprescindible para establecer el alcance de la responsabilidad patrimonial de la demandada.

2. De otro lado, en el fallo se resolvió sobre el lucro cesante como se hace en los casos en los que la muerte no está relacionada con la condición de empleado público, en el sentido de negarlo por no haberse probado la dependencia económica de los padres de la víctima directa.

Frente al anterior aspecto salvo el voto, dado que lo relevante para negarlo no es la acreditación de tal dependencia, sino la imposibilidad de resarcir en sede judicial conceptos cubiertos por la indemnización a forfait, por manera que no podía pasarse por alto que el pago de una pensión reconocida en la vía administrativa excluía, prima facie, el lucro cesante, pues los dos reconocimientos tienen como objeto el mismo supuesto: la imposibilidad de seguir recibiendo los recursos aportados a los beneficiarios en vida por parte de la víctima directa. En los anteriores términos dejo plasmada mi aclaración y mi salvamento parcial de voto.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

3

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00019-01 (55.933)

Actor: María del Carmen Gil Molina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Armada Nacional Referencia: Acción de reparación directa Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el

link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 4

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