CE - 3_080012331000200401452021SENTENCIA20221123073249-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 3_080012331000200401452021SENTENCIA20221123073249-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 08001-23-31-000-2004-01452-02
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Cooperativa de Transportadores del Oriente – Atlántico (Cootransoriente) Demandado: Ministerio de Transporte Tercero interesado Cootranorsur Ltda. (hoy Cooperativa de Transportes Transcaribe, Transcaribe Express) Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - Revocatoria directa de los actos administrativos - Procedimiento para adelantar la revocatoria directaDeber de comunicar a los terceros interesados. En el presente caso el acto administrativo demandado es nulo por haber sido expedido desconociendo el derecho de audiencia y de defensa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide, en segunda instancia, los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el Ministerio de Transporte, la Cooperativa Cootranorsur Ltda., y la parte demandante1, en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2013 proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. Las pretensiones
1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCAla Cooperativa
de Transportadores del Oriente – Atlántico, Cootransoriente Ltda. -en adelante Cootransoriente o parte demandanteinstauró demanda2 en contra del Ministerio de Transporte, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 000150 de 3 de febrero de 2004, expedida por el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte. Las declaraciones y condenas deprecadas en el libelo de demanda son del siguiente tenor: «[…]1°. Se decrete la nulidad, previa decisión de la solicitud de suspensión provisional de la Resolución núm. 00150 de 3 de febrero de 2004 “Por la cual se desata una solicitud de Revocatoria Directa presentada contra la Resolución 1 Presentó apelación adhesiva. 2 Folios 1 a 52 del cuaderno principal. A folios 232 a 234 obra el escrito de corrección de la demanda, en lo atinente a la cuantía y competencia. 2
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Demandante: Cooperativa de Transportes Cootransoriente Demandado: Nación – Ministerio de Transporte 0070 del 26 de abril de 2001, proferida por la Dirección Territorial Atlántico”, expedida por el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte. 2°. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho y de reparación del daño se ordene lo siguiente: a) Que la Resolución núm. 000070 de 26 de abril de 2001, expedida por el Director Territorial Atlántico de la Dirección General de Transporte y Tránsito
Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte mantiene su vigencia, carácter ejecutivo y ejecutorio en cuanto dispuso y produjo como efecto no otorgarle licencia de funcionamiento a la sociedad “COOPERATIVA DE TRANSPORTES
NORSUR DE EX EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTE ATLÁNTICOLIMITADA” “COOTRANORSUR LTDA” hoy
COOPERATIVA DE TRANSPORTES NORSUR DEL ATLÁNTICO LTDA.
COOTRANORSUR SIGLA COOTRANORSUR. b) Que la NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE debe reconocer como indemnización por los perjuicios causados a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL ORIENTE ATLÁNTICOSIGLA COOTRANSORIENTE, desde el 2 de abril de 2004 hasta la fecha, la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DE PESOS M/L ($693.000.000,oo) o la que resulte probada en el curso del proceso, debidamente indexada, conforme a los artículos 10° de la Ley 446 de 1998 y 178 del C.C.A. c) La suma de dinero a que se refiere el literal anterior devengará intereses comerciales, según el artículo 177 del CCA. d) Que se condene en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE, conforme al artículo 171 del CCA […]». (se destaca) I.2. Los hechos invocados
2. Los hechos de relevancia invocados por la actora son los siguientes 2.1. La Cooperativa Cootranorsur Ltda. -en adelante Cootranorsurelevó petición ante la Asesoría Regional Atlántico de la Dirección General de Transporte
y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte con el fin de que se tramitara la licencia de funcionamiento, en la modalidad de pasajeros, radio de acción nacional, clase de vehículos busetas, frecuencia diaria, nivel de servicio corriente, en las rutas (1) Barranquilla – Santo Tomás y viceversa y (2) BarranquillaSuán y viceversa. 2.2. La Asesoría Regional Atlántico de la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte, mediante la Resolución 0008 de 9 de abril de 1996, aceptó las oposiciones presentadas por Cootransoriente y por Expreso Atlántico Ltda., y negó la solicitud de licencia de funcionamiento formulada por Coontranorsur, en tanto que la publicación no se ajustó a las formalidades previstas en el literal a) del artículo 7° del Decreto 1927 de 1991. 2.3. En contra de la anterior decisión, la empresa Cootranorsur interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, los cuales fueron desatados, en su orden, a través de las Resoluciones 000015 de 28 de junio de 1996 y 0008515 de 5 de 3
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Demandante: Cooperativa de Transportes Cootransoriente Demandado: Nación – Ministerio de Transporte diciembre de 1996. Esta última decisión revocó el contenido de la Resolución 0008 de 9 de abril de 1996 y ordenó a la Regional del Atlántico que se prosiguiera con el trámite de la solicitud de licencia de funcionamiento, al constatarse que no se
configuró el vicio formal de la falta de publicación de que trata el literal a) del artículo 7° del Decreto 1927 de 1991. 2.4. En cumplimiento de lo anterior, la Dirección Territorial del Atlántico expidió la Resolución 000048 de 18 de agosto de 2000, mediante la cual concedió licencia de funcionamiento a la cooperativa Cootranorsur, con sujeción a las rutas, horarios y áreas de operación especificados en el citado acto. 2.5. La anterior decisión fue impugnada por Cootransoriente, empresa que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el cual fue decidido por la Dirección Territorial del Atlántico, a través de la Resolución 000070 de 26 de abril de 2001, en el sentido de revocar el acto recurrido. Como fundamento de la decisión, la autoridad de transporte adujo que Cootranorsur no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 17 del Decreto 1927 de 1991: (i) por no estar afiliada al Instituto de Seguros Sociales, según la certificación expedida por el Coordinador de Afiliación y Registro de esa entidad (numeral 3°); (ii) por no haber demostrado los sistemas de mantenimiento de los vehículos con mecanismos de control como la ficha técnica de cada vehículo y la vigilancia de las reparaciones (numeral 10°), y (iii) por no haber aportado las pólizas y certificaciones de seguros que exige la ley a las empresas transportadoras y poseedoras de vehículos automotores (numeral 11°). 2.6. En atención a la determinación adoptada, la Cooperativa Cootranorsur presentó
acción de tutela en contra de la Dirección Territorial del Atlántico con el fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida y al debido proceso. 2.7. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, en primera instancia y mediante fallo de 6 de junio de 2001, rechazó por improcedente el amparo constitucional deprecado por desconocer el requisito de subsidiariedad ante la existencia de los recursos o medios de defensa judiciales de tipo ordinario. 2.8. La anterior decisión fue impugnada y, en segunda instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito, mediante sentencia de 27 de julio de 2001, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, el juez de tutela concedió el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, a la vida y al debido proceso de Cootranorsur y ordenó revocar la Resolución 000070 de 26 de abril de 2001, quedando vigente la Resolución 000048 de 18 de agosto de 2000, hasta tanto se emitiera un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. 2.9. Posteriormente, Cootransoriente, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de julio de 2001, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito. 4
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Demandante: Cooperativa de Transportes Cootransoriente Demandado: Nación – Ministerio de Transporte 2.10. Mediante sentencia de 16 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo del
Atlántico accedió al amparo solicitado, luego de considerar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito incurrió en una vía de hecho, dejando sin efectos la sentencia de 27 de julio de 2001 y ordenando al Juzgado Tercero Penal del Circuito proferir sentencia de reemplazo. Esa decisión fue confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 24 de enero de 2002. 2.11. En cumplimiento de la orden de tutela, el Juzgado Tercero Penal de Barranquilla profirió fallo de sustitución el día 16 de noviembre de 2001, mediante el cual confirmó el fallo de primera instancia emanado por el Juzgado Cuarto Penal municipal de Barranquilla de fecha 6 de junio de 2001, que había rechazado por improcedente la acción de tutela promovida por Cootranorsur. 2.12. El Director Territorial de Atlántico del Ministerio de Transporte expidió las Resoluciones 000179 de 23 de noviembre de 2001 y 000180 de 5 de diciembre de 2000, mediante las cuales dio aplicación a la Resolución 000070 de 26 de abril de 2001, dejando sin efectos las autorizaciones concedidas a Cootranorsur para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera. 2.13. La Resolución 000070 de 26 de abril de 2001, expedida por el Director Territorial del Atlántico del Ministerio de Transporte, puso fin a la actuación administrativa promovida por Cootranorsur y, como consecuencia de ello, quedó en firme o ejecutoriada la decisión de no otorgar la licencia de funcionamiento a favor de esta
última empresa. 2.14. Añadió que «[…] no obstante el carácter definitivo e inmodificable de la Resolución número 00070 de 26 de abril de 2001», los señores Wilfred Anaya Ortega, Pedro Sierra Pinzón, Luis Ernesto Araujo, Norma Giraldo de Anaya, Briwer Anaya Martínez, Wilfred Anaya Giraldo, I.M.C. Industrias (Industrias Metalmecánica y Carrocera de Colombia Ltda.) y Radio Taxi la Carolina, invocando su calidad de propietarios del ciento por ciento (100%) de los vehículos que se vincularon a la empresa de Cootranorsur bajo el amparo de la Resolución 000048 de 18 de agosto de 2000, solicitaron la revocatoria directa de la Resolución 000070 de 26 de abril de 2001, aduciendo la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 69 del CCA, es decir, por haberse causado un agravio injustificado al haberse sometido dos veces la petición elevada por Cootranorsur al agotamiento de la vía gubernativa, violándose notoriamente la garantía que integra el debido proceso y el derecho de defensa tanto a esa empresa como a los propietarios de los vehículos. 2.15. El Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte expidió la Resolución 000150 de 3 de febrero de 2004 -acto objeto de enjuiciamientomediante la cual revocó de manera directa e íntegramente el contenido de la Resolución 000070 de 26 de abril de 2001, emanada por la Dirección Territorial del Atlántico.
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Demandante: Cooperativa de Transportes Cootransoriente Demandado: Nación – Ministerio de Transporte 2.16. Según el libelo de demanda, la expedición del acto administrativo demandado ocasionó perjuicios económicos a Cootransoriente -a partir del 2 de abril de 2004-, fecha en que empezó a funcionar Cootranorsur; daños cuantificables por el monto de $693.000.000,oo, de conformidad con la certificación de 12 de julio de 2004, expedida por el contador y el revisor fiscal de tal empresa, aclarando que se sujetaba a lo probado en el proceso.
I.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.3.1. Normas violadas
3. La parte demandante consideró que la Resolución 000150 de 3 de febrero de 2004, fue expedida transgrediendo el artículo 29 de la Constitución Política; y los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del CCA, y consideró que el acto acusado está viciado de nulidad por haber sido expedido con violación al debido proceso y al derecho de defensa, y por estar afectado de falsa motivación.
I.3.2. El concepto de la violación I.3.2.1. Primer cargo titulado: «La Resolución 000150 de 3 de febrero de 1994 (sic) viola notoria y flagrantemente los derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata del debido proceso y de defensa de Cootransoriente»
4. Como premisa normativa, anotó que, según lo dispuesto en el artículo 74 del
CCA, los actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, pueden ser revocados de oficio o a petición de parte, observando el procedimiento propio de las actuaciones administrativas previsto en los artículos 28 y demás normas concordantes de la misma codificación. Resaltó que el referido artículo 28 del CCA, prevé el deber de comunicación a los interesados de la existencia de la actuación administrativa, con el fin de que el administrado haga uso del derecho de defensa y de contradicción y puso de relieve que en dichas actuaciones se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14 (citación del interesado); 34 (oportunidad para presentar pruebas) y 35 (presupuestos para la adopción de decisiones).
5. Según la demandante, del contenido de los artículos 14, 34 y 35 del CCA se concluye que cuando se evidencie la existencia de terceros directamente interesados en la actuación administrativa, estos deben ser citados para que concurran a la actuación administrativa, hagan valer sus derechos y soliciten pruebas. Asimismo, el acto que decide la solicitud o que ponga fin a la actuación administrativa debe motivarse sumariamente y resolver sobre todas las cuestiones planteadas por los solicitantes, permitiéndoles ejercer su derecho de defensa y de contradicción.
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Demandante: Cooperativa de Transportes Cootransoriente
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte
6. Explicó que, en el presente caso, la autoridad demandada revocó de manera
directa un acto administrativo de contenido particular y concreto sin sujetarse a las formalidades previstas en los artículos 28, 14, 34 y 35 del CCA., en tanto que Cootransoriente no fue vinculada al trámite de revocatoria con el fin de ejercer el derecho de defensa y de contradicción, a pesar de que a aquella empresa le asistía un interés legítimo, pues en su calidad de tercera interesada en el trámite tendiente al otorgamiento de la licencia de funcionamiento elevada por Cootranorsur presentó objeciones e interpuso oportunamente el recurso de reposición en contra de la Resolución 000048 de 18 de agosto de 2000.
7. Además, indicó que el acto enjuiciado revocó de manera directa un acto administrativo de contenido particular y concreto, sin que hubiere mediado el consentimiento previo, expreso y escrito de la empresa Cootransoriente, la cual tenía autorizada la prestación de la ruta BarranquillaSanto Tomás y viceversa; resaltando que, en el caso objeto de controversia, no concurría ninguna de las hipótesis previstas para acudir a la revocatoria directa del acto administrativo de carácter particular sin obtener el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, esto es, cuando el acto ha sido el resultado del silencio administrativo positivo, si se dan las causales del artículo 69 del CCA o cuando el acto se origina por medios ilegales.
8. Por otro lado, sostuvo que los peticionarios de la solicitud de revocatoria directa no tenían un interés legítimo para promover dicha petición, pues no intervinieron como partes ni como terceros en la actuación administrativa tendiente al
otorgamiento de la licencia de funcionamiento presentada por Cootranorsur, pues no lograron acreditar la condición de propietarios de los vehículos vinculados a esa empresa3, contrariando de manera flagrante el artículo 69 del CCA; incumplimiento que, a su juicio, vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
9. Finalmente, añadió que la resolución enjuiciada revivió una actuación administrativa legalmente concluida, desconociendo flagrantemente el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos conforme lo dispone el artículo 64 del CCA y los derechos adquiridos de Cootransoriente derivados de la expedición de la Resolución 000070 de 26 de abril de 2001. A lo anterior agregó que, «[…] al no haber sido demandada la Resolución 000070, por COOTRANORSUR, se torna en un acto definitivo, inmutable e intangible, el cual consolidó en forma definitiva en favor de COOTRANSORIENTE una situación jurídica4». 3 En relación con este punto, expresó: «[…] en primer lugar, los peticionarios no acreditaron la calidad de propietarios de vehículos vinculados a COOTRANORSUR antes invocada; en segundo lugar, dicho interés no lo pueden afianzar o amparar en la Resolución 000048 de 18 de agosto de 2000 de la Dirección Territorial Atlántico, que le concedió la licencia de funcionamiento a la antes citada Cooperativa, dado que ella no produjo efectos jurídicos al ser objeto del recurso de reposición por parte de COOTRANSORIENTE y, ser, como consecuencia del mismo revocada a través de la Resolución 000070 tantas veces aludida, emanada también
de la Dirección Territorial Atlántico. Si la Resolución 000048 de 18 de agosto de 2000 pereció jurídicamente en la vía gubernativa, mas puede predicarse un interés jurídico con fundamento en ella». 4Así las cosas, y en relación con este último aserto, aseguró que «[…] [e]n suma, la Resolución 000150 de 3 de febrero de 2004 revive una actuación administrativa legalmente concluida, viola flagrantemente el artículo 64 del C.C.A. y ante la imposibilidad de poder demandarse por COOTRANORSUR la Resolución 000070 de 26 de abril de 2001 por haber caducado la acción, se está sustituyendo por la Dirección de Transporte y Tránsito a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que es la encargada de controlar, por mandato constitucional (artículo 7
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Demandante: Cooperativa de Transportes Cootransoriente Demandado: Nación – Ministerio de Transporte I.3.2.2. Segundo cargo titulado: «Falsa motivación de la Resolución Número 000150 de 3 de febrero de 2004»
10. Precisó que, de manera errónea y contrariando a la realidad, el Director de Transporte y Tránsito, al momento de adoptar la decisión administrativa enjuiciada, adujo que procedía su revocatoria de oficio, cuando en realidad la misma se sustentó en la solicitud elevada por los señores Wilfred Anaya Ortega, Pedro Sierra Pinzón, Luis Ernesto Araujo, Norma Giraldo de Anaya, Briwer Anaya Martínez, Wilfred Anaya Giraldo, I.M.C. Industrias (Industrias Metalmecánica y Carrocera de
Colombia Ltda.) y Radio Taxi la Carolina, quedando así configurada la causal de nulidad denominada falsa motivación.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la demanda por el señor Wilfred Anaya Ortega, Norma Giraldo de Anaya, Radio Taxi La Carolina, ICM Industrias y Cootranorsur
11. Ni los señores señor Wilfred Anaya Ortega, Norma Giraldo de Anaya, ni las empresas Radio Taxi La Carolina, ICM Industrias y Cootranorsur, en su oportunidad legal, radicaron escritos de contestación de la demanda.
II.2. Contestación de la demanda por el curador ad litem de los señores Pedro Sierra Pinzón, Luis Ernesto Araujo y Briwer Anaya Martínez
12. Los terceros interesados en las resultas del proceso Pedro Sierra Pinzón, Luis Ernesto Araujo y Briwer Anaya Martínez5, estuvieron representados por un curador ad litem debidamente designado por el juez de la primera instancia siguiendo, para el efecto, las previsiones del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. El citado curador manifestó estar sujeto a lo que se probara en el proceso.
II.3. Contestación de la demanda por el Ministerio de Transporte
13. El Ministerio de Transporte se abstuvo de dar contestación a la demanda.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
14. La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de sentencia de 11 de diciembre de 20136, declaró la nulidad de la Resolución 238) la legalidad de los actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa o a la vía gubernativa.
Desconoce también en forma notoria los derechos adquiridos de COOTRANSORIENTE, que le garantiza el artículo 58 de la Constitución Política, pues si la Resolución número 000070 antes citada tiene, como antes se dijo carácter definitivo, inmutable e intangible, se consolidó en favor de dicha empresa y por virtud de ésta última Resolución una situación jurídica definitiva y es la de que al serle negada la licencia de funcionamiento a COOTRANORSUR, ésta no está autorizada para operar y no puede, por consiguiente, afectarla en la prestación del servicio de transporte en las rutas y horarios que tiene asignados aquélla». 5 Folios 401 a 402 del cuaderno principal. 6 Folios 571 a 589 del cuaderno principal. 8
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Demandante: Cooperativa de Transportes Cootransoriente Demandado: Nación – Ministerio de Transporte 000150 de 3 febrero de 2004, expedida por el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, por haber sido expedida violando el derecho de audiencia y de defensa y accedió al restablecimiento del derecho deprecado por la actora, en los siguientes términos: «[…] 1. Declarase la Nulidad de la Resolución No. 000150 de 3 de febrero de 2004 “Por la cual se desata una solicitud de Revocatoria Directa presentada contra la Resolución 0070 del 26 de abril de 2001, proferida por la Dirección Territorial Atlántico” expedida por el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena 2.1) dejar con todo su eficacia la resolución No. 000070 del 26 de abril de 2001 expedida por Ministerio de Transporte y, 2.2) Ordénese a la entidad demandada NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE a reconocer y pagar a la parte demandante la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL ORIENTE ATLÁNTICO COOTRANSORIENTE LTDA, los perjuicios sufridos el cual será liquidado de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia, mediante el respectivo incidente de liquidación de perjuicios el cual deberá ser incoado dentro de sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del a-quo, que ordene estarse a lo dispuesto en esta providencia. Condena que en todo caso deberá pagarse atendiendo lo dispuesto en el 177 del C.C.A.
3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
4. En firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente […]». (resaltado es original)
15. El Tribunal de primera instancia, fincó su análisis en los cargos de nulidad planteados por la actora titulados: «[l]a Resolución 000150 de 3 de febrero de 1994 (sic) viola notoria y flagrantemente los derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata del debido proceso y de defensa de
Cootransoriente».
16. El a quo, luego de hacer un recuento de lo ocurrido en la actuación administrativa y hacer mención al derrotero legal y jurisprudencial en materia de revocatoria de los actos administrativos de contenido particular y concreto, señaló
que, cuando se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados de forma directa, a estos se les debe comunicar la existencia de la actuación, con el fin de garantizarles el derecho de defensa y de contradicción.
17. Evidenció que las empresas Cootransoriente y Expreso del Atlántico actuaron como opositoras dentro del trámite de la licencia de funcionamiento de la empresa Cootranorsur, hecho que además era conocido por el funcionario que resolvió la solicitud de revocatoria directa; razón por la cual, en cumplimiento de los artículos 74 y 28 del CCA debieron ser citadas con el fin de ejercer su derecho de defensa y de contradicción en el trámite que precedió a la revocatoria directa.
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Demandante: Cooperativa de Transportes Cootransoriente
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte
18. En este sentido, aseguró que «[…] siendo claro que la demandante resultaba afectada por la solicitud de revocatoria directa que tenía como fin revivir una decisión que concedía licencia de funcionamiento a la empresa de transporte que le haría competencia en el transporte público de pasajeros en el Departamento del Atlántico, no se acató el mandato de los artículos 74 y 28 del CCA. en tanto que no se citó a los predichos interesados en el trámite de revocatoria directa».
19. Adicionalmente, el Tribunal de primer grado consideró «[…] la revocatoria directa fue presentada por personas que no hicieron parte del trámite de otorgamiento de la licencia de funcionamiento de COOTRANRSUR y el interés
legítimo que alegan, ser propietarios de vehículos de dicha empresa, a la cual le habían negado la licencia, no era una situación que per se les causara un agravio injustificado, porque la entidad demandada nunca había dejado en firme (sic) acto administrativo de funcionamiento a tal empresa y por ende todos sus trabajadores e integrantes tenían era una mera expectativa en caso que la licencia le hubiese sido otorgada».
20. A título de restablecimiento del derecho, el Tribunal de primer grado condenó - en abstractoal Ministerio de Transporte a que indemnizara a Cootransoriente por los perjuicios causados, por lo que para su cuantificación se debía practicar un dictamen pericial elaborado por un contador público7, de conformidad con los parámetros esbozados en esa providencia.
IV. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
21. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en la primera instancia, mediante auto de 7 de febrero de 20058 inadmitió la demanda y ordenó a la parte demandante que, en el término de cinco (5) días corrigiera la demanda con el fin de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el inciso 2° del artículo 134E del CCA, es decir, la referida a la estimación de la cuantía; requisito que fue subsanado mediante escrito de 8 de marzo de 20059.
22. A través de auto de 5 de agosto de 200510, se admitió la demanda, se negó la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado y se ordenó la notificación al Ministerio de Transporte, a los 7 De conformidad con los siguientes parámetros: i) El período a indemnizar será desde el 2 de abril de 2003
hasta la fecha de ejecutoria del auto de suspensión provisional de calenda seis (6) de julio de 2006, lapso durante el cual estuvo vigente la Resolución 150 de 3 de febrero de 2004; ii) precisar el número de pasajeros diarios que se movilizaban durante ese período de tiempo; iii) establecer la reducción en el número de pasajeros diarios movilizados durante el período a indemnizar para lo cual se deben tener presentar las planillas de rutas, iv) tener en cuenta el costo al cual ascendía el pasaje para la fecha del período a indemnizar y la periodicidad con la cual se prestada el servicio, es decir, cuántos viajes al día se realizaban, el horario y la ruta en la cual se prestaba el servicio, los costos de operación por concepto de mantenimiento del automotor, salarios, prestaciones y afiliaciones a la seguridad social de los conductores, los costos de afiliación a la cooperativa; los balances durante el período referido; la constancia del representante legal de la cooperativa donde se certifique los buses afiliados, las placas, el nombre de los propietarios que tuvieron afiliados los vehículos. Las sumas deben actualizarse hasta la fecha del auto que decida el incidente de liquidación. 8 Folios 230 a 231 del cuaderno principal. 9 Folios 232 a 234 del cuaderno principal. 10 Folios 254 a 260 del cuaderno principal. 10
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Demandante: Cooperativa de Transportes Cootransoriente Demandado: Nación – Ministerio de Transporte representantes legales de las empresas Cootranorsur, IMC Industrias y Radio Taxis la Carolina y a los señores Wilfred Anaya Ortega, Pedro Sierra Pinzón, Luis Ernesto
Araujo, Norma Giraldo de Anaya, Briwer Anaya Martínez y Wilfred Anaya Giraldo.
23. La cooperativa Cootransoriente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que denegó la medida cautelar deprecada contenida en el numeral 2° del auto de 5 de agosto de 200511 y, mediante proveído de 3 de mayo de 2007, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó esa decisión y dispuso estarse a lo resuelto en proveído de 6 de julio de 2006, proferido dentro del expediente 110010324-000-2005-00315-01 (actor: Ministerio de Transporte), decisión judicial que ordenó suspender los efectos de la Resolución 000150 de 3 de febrero de 200412.
En dicha providencia judicial se razonó en el siguiente sentido: «[…] Ante esta Corporación el Ministerio de Transporte incoó la acción de nulidad contra la Resolución 000150 de 3 de febrero de 2004, acusada en el proceso de la referencia. Mediante providencia de 6 de julio de 2006, proferida dentro del expediente 2005-00315, Consejera Ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón, la Sala dispuso suspender provisionalmente los efectos de dicha Resolución, básicamente, por cuanto no se vinculó en su trámite al tercero interesado, amén de que quien solicitó la revocatoria carecía de legitimación para hacerlo. En este caso, como quedó visto, la actora solicita la medida precautoria por cuanto no fue vinculada a la a
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