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CE-31-1944-02-04

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-31-1944-02-04
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

MUNICIPIOS – Autonomía para administrar sus bienes y disponer de sus rentas para el servicio público / INSPECTORES DE EDUCACION LOCAL – Sueldos CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GONZALO GAITAN Bogotá, cuatro (4) de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: FISCAL 1° DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA

Demandado: Referencia: El señor Fiscal 1° del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en acatamiento al Gobernador del Departamento de Bolívar, demandó la nulidad de los artículos 4° y 16 de la Ordenanza número 21, expedida por la Asamblea del Departamento nombrado el día 30 de mayo de 1942. La Gobernación objetó la prenombrada Ordenanza, pero la Asamblea, con fecha 8 de junio de 1942, declaró infundadas las objeciones, por lo cual el Gobernador se vio en la necesidad de impartirle la correspondiente sanción, acto que llevó a cabo el día 9 del propio mes de junio.

Los artículos acusados son del tenor siguiente: Articulo 4° para la reparación del puente de Venus de Certé 2.000.00 Para la construcción de los puentes de urgente necesidad en el camino que conduce de Certé a Córdoba y san José de Canalete 1.500.00 Para terraplenar el camellón que conduce del puente de Venus a Chuchurubi; comenzando donde José Saibis hacia el dicho puente 1.000.00 Para terraplenar el camino que empalma con el camellón de

Chuchurubi al puente de venus (camino que va del puesto del Totumo al caserío denominado El Oriente) 500.00 "Artículo 16. Los Inspectores Locales de Educación Pública serán preferencialmente maestros escalafonados, y su sueldo será por lo menos el que corresponda a su respectiva categoría. "Parágrafo. Ningún Inspector Local que sea maestro escalafonado podrá ser destituido sino por las mismas causales que los maestros de escuelas, y caso de serlo sin esas causales tendrá derecho a que se le restituya en su puesto y a que se le reconozca el sueldo dejado de pagar por el tiempo que dure la suspensión. La Contraloría elevará a alcance líquido a cargo del Director de Educación Pública las sumas que alcanzaren esos sueldos". El Tribunal Administrativo de Cartagena, en proveído de 14 de diciembre de 1942, negó la suspensión provisional de las disposiciones acusadas, que se había solicitado en la demanda, y venidos en ese entonces los autos a esta corporación en virtud de alzada, se reformó el auto apelado en el sentido de decretar únicamente la suspensión provisional del parágrafo del artículo 16. Cabe anotar que en el auto en que el Consejo resolvió el recurso se incurrió en un grave error, porque en la parte motiva se dice que no hay lugar a la suspensión del inciso 1° del artículo 16, y que debe suspenderse únicamente el parágrafo de dicho artículo, y la parte resolutiva termina suspendiendo el artículo 16 sin discriminación alguna. Empero, debe entenderse que lo suspendido es únicamente el parágrafo.

En el juicio se aceptaron como partes opositoras a la demanda los señores Pedro Pacheco Osorio y Martín J. Esquive C. Surtidos los trámites peculiares de la primera instancia, el Tribunal le puso término al juicio en sentencia de 19 de julio de 1943, cuya parte resolutiva es del tenor siguiente: "Decrétase la nulidad del parágrafo del artículo 16 de la Ordenanza número 21 de 1942, expedida por la Asamblea Departamental de Bolívar, y niéganse las demás peticiones formuladas en la demanda". De este fallo no apeló sino el demandante, y como la apelación se entiende interpuesta únicamente en lo desfavorable al apelante, solamente cae bajo la jurisdicción del Consejo lo relativo al artículo 4° y al inciso 1° del artículo 16. En cuanto se decretó la nulidad del parágrafo de este último artículo, la sentencia de primer grado se halla ejecutoriada. Por esta razón el Consejero sustanciado de este juicio no habrá de salvar el voto en este fallo, como lo hizo respecto del auto que resolvió la suspensión provisional, porque su discrepancia con la mayoría de sus colegas consiste en que en su concepto el parágrafo del artículo 16 se acomoda perfectamente a la ley, y no ha debido ni suspenderse ni anularse, porque los Inspectores Escolares no son de libre nombramiento y remoción de las autoridades políticas, sino que están amparados por el estatuto del maestro, que garantiza su inamovilidad relativa. Cuanto a la parte sub judice, se observa: Artículo 4° Para llegar a la conclusión de que este artículo es perfectamente legal

y de que, en consecuencia, la sentencia de primer grado debe confirmarse en este punto, son suficientes los razonamientos que hizo el Consejo en el auto que resolvió la suspensión provisional. Allí se dijo: "En relación con el artículo 4° demandado, arguye el actor que la inversión de las partidas a que esa disposición se refiere no ha sido sometida a reglas. "Sobre este particular basta observar que la Constitución (artículo 186) faculta a las Asambleas para dirigir y fomentar por medio de ordenanzas y con los recursos propios del Departamento, entre otras cosas, la 'apertura de caminos y cuanto se refiera a los intereses seccionales y al adelantamiento interno. Y el artículo 97 del Código Político y Municipal , ordinal 5°, las faculta o señala entre las funciones que les son propias, 'fomentar la apertura de caminos y de canales navegables y la conservación y arreglo de las vías públicas del Departamento'. Por lo demás, el Gobernador del Departamento, conforme a los (artículos 179 de la Codificación Constitucional y 123 del Código Político y Municipal, es Jefe de la Administración Seccional, y entre sus atribuciones ('artículo 127 ibídem), está la de 'cumplir y hacer que se cumplan en el Departamento la Constitución, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales y las órdenes del 'Gobierno'. Así, pues, piara efectuar la inversión de las sumas votadas por el artículo acusado, si bien es cierto que la Asamblea ha podido establecer un organismo especial, también lo es que para ello bastan los organismos ordinarios de la Administración

Departamental". Artículo 16. En lo que se refiere a este artículo funda su queja el actor en que siendo los Inspectores Locales empleados municipales costeados por el Tesoro Comunal, la Asamblea no puede fijarles sueldos, y mucho menos imponer a los Municipios, en caso de destitución indebida de tales inspectores por el Gobernador, la obligación de reconocerles el sueldo dejado de pagar durante la suspensión. En el pliego de objeciones formuladas por la Gobernación se lee lo siguiente en relación con este artículo: "Dispone el artículo 16 del proyecto de ordenanza a que me vengo refiriendo que los Inspectores Locales de Educación Pública serán preferentemente maestros escalafonados y sus sueldos serán por lo menos el que corresponda a su respectiva categoría. Esta disposición no podrá llevarse a la práctica en atención a que estos sueldos, conforme a la ley, toca cubrirlos a los respectivos Tesoros Municipales, sin que se haya limitado en forma alguna su tasación, y así tenemos la gran mayoría de los Municipios de Bolívar, en cuyos presupuestos aparecen partidas para atender al pago de los sueldos de los Inspectores Locales de Educación Pública muy inferiores a las que se determinan en la disposición que se comenta, con levísimas excepciones, debido ello indudablemente a la reducida capacidad fiscal de nuestros Municipios". Ciertamente, como lo anota la demanda y el Gobernador, el pago de los sueldos de estos Inspectores es de cargo de los respectivos Municipios y no del Departamento, y en estas condiciones la disposición que se estudia resulta contraria a la ley y debe anularse, porque como

lo ha dicho el Consejo en reiterada jurisprudencia, los Municipios tienen completa autonomía para administrar sus bienes y disponer de sus rentas para el servicio público. El artículo 182 de la Codificación Constitucional es claro a este respecto, y al comentarlo dice el doctor Tulio Enrique Tascón en su obra de Derecho Constitucional Colombiano: "Son también inconstitucionales las leyes que creen empleos para ser remunerados con fondos departamentales o municipales, las que les impongan a los Departamentos o Municipios la obligación de crear determinados empleos, las que les señalen sueldos a éstos y las que les prohiban a los Departamentos o Municipios ponerles un sueldo mayor o menor de determinada cantidad a sus propios empleados, etc., porque todo esto pugna con la independencia que la Constitución les reconoce a los Departamentos para la administración de sus asuntos seccionales, y con la garantía que les otorga a los bienes y rentas de los Departamentos y Municipios". Resulta, pues, claro que la Asamblea de Bolívar al imponer a los Municipios de ese Departamento la obligación de pagar determinados sueldos a los Inspectores de Educación Pública, contrarió la disposición constitucional citada. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y oído el concepto del señor Fiscal, FALLA No es nulo el artículo 4° de la Ordenanza número 21 de 1942, expedida por la Asamblea del Departamento de Bolívar. Es nulo el inciso primero del artículo 16 de la misma Ordenanza. Queda en los anteriores términos reformada la sentencia de primer grado y

resuelto el recurso de apelación en la parte sujeta a él. Cópiese, notifíquese y devuélvase.

ANIBAL BADEL, GONZALO GAITAN, GABRIEL CARREÑO MALLARINO,

GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS, CARLOS RIVADENEIRA G., DIOGENES

SEPULUEDA MEJIA, TULIO ENRIQUE TASCON. LUIS E. GARCIA V.,

SECRETARIO

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