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CE - 31 Sentencia 15432023LESIVIDADCAD 0 20241120102501602

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Título
CE - 31 Sentencia 15432023LESIVIDADCAD 0 20241120102501602
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00718-02 (1543-2023)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Demandados: Nora Gutiérrez Trujillo y otro Temas: Lesividad. Competencia para reconocer el derecho pension al.

Reintegro de dinero. Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Ley 1437 de 2011

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 30116 del 1 7 de septiembre de 2012, emitida por el extinto Instituto de Seguro Social (ISS) a través de la cual reconoció una pensión de jubilación a la señora Nora Gutiérrez Trujillo , en los términos de la Ley 71 de 1988.2

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00718-02 (1543-2023) Demandante: Colpensiones Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la señora Nora Gutiérrez Trujillo reintegrar los dineros pagados, por concepto de mesadas pensionales, en virtud del reconocimiento efectuado en el acto administrativo demandado y el retroactivo percibido, desde la fecha de su otorgamiento hasta la declaratoria de nulidad de aquel acto, debidamente indexados; ii) condenar a la demandada a pagar los in tereses moratorios a que haya lugar; y iii) condenar en costas a la señora Gutiérrez Trujillo.

1.1.2 Hechos1

Como supuestos fácticos relevantes, la apoderada de la entidad demandante señaló los siguientes:

  1. El 16 de noviembre de 2009, la señora Nora Gutiérrez Trujillo adquirió el estatus jurídico pensional.

Como supuestos fácticos relevantes, la apoderada de la entidad demandante señaló los siguientes:

  1. El 16 de noviembre de 2009, la señora Nora Gutiérrez Trujillo adquirió el estatus jurídico pensional.
  1. La demandada acreditó 919 semanas cotizadas en TELECOM, equivalentes a 17 años de servicio; mientras que ante COLPENSIONES demostró 136 semanas para el cumplimiento de los requisitos de la pensión de jubilación, esto es, 2 años y 7 meses de servicio.
  1. El 17 de septiembre de 2012, el Instituto de Seguro Social (ISS) emitió la Resolución 30116 mediante la cual reconoció una pensión de jubilación a la señora Nora Gutiérrez Trujillo, a partir del 1.° de julio de 2010, en cuantía de $ 881.436 , en los términos de la Ley 71 de 1988. Para tal efecto, tomó una tasa de reemplazo del 75 % para lo cual se tuvo en cuenta 1.033 semanas cotizadas.
  1. El 18 de septiembre de 2017, COLPENSIONES por medio del Auto APDPE 3710 solicitó a la demandada la autorización de manera expresa para revocar la Resolución 30116 de 2012.
  1. A l transcurrir el tiempo otorgado a la señora Gutiérrez Trujillo , no se allegó autorización de la revocación solicitada.

1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite.3

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00718-02 (1543-2023)

Demandante: Colpensiones

1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite.3

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00718-02 (1543-2023)

Demandante: Colpensiones

  1. La demandada adeuda a COLPENSIONES por concepto de mesadas pensionales, aportes a salud, retroactivo y demás, la suma de $ 55.297.153.00, durante los períodos de junio de 2018 a junio de 2021.

1.1.4. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 128 de la Constitución Política de 1991; 19 de la Ley 4 de 1992; y 10 del Decreto 2709 de 1994.

Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la entidad demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones emitió el acto cuestionado sin competencia, porque la señora Nora Gutiérrez Trujillo no demostró 6 años continuos o discontinuos de cotización. En efecto, aquella cuenta únicamente con 136 semanas cotizadas ante la referida entidad pensional, esto es, 2 años y 7 meses de aportes; por el contrario, acreditó haber realizado aportes a TELECOM por un periodo de más de 17 años.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, le corresponde a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) asumir el pago de la prestación de manera definitiva. De esta manera, se debe vincular al contradictorio a dicha entidad porque existe un conflicto negativo de competencia en el reconocimiento de la prestación.

asumir el pago de la prestación de manera definitiva. De esta manera, se debe vincular al contradictorio a dicha entidad porque existe un conflicto negativo de competencia en el reconocimiento de la prestación.

  1. De acuerdo con la Circular 23 del 20 de octubre de 2017, emitida por COLPENSIONES, una de las reglas para definir la competencia en el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes entre esa entidad y la UGPP, señala que la competencia recaerá sobre la última entidad donde se hayan efectuado cotizaciones, siempre que estas alcancen al menos 6 años; de no ser así, el reconocimiento pensional será asumido por aquella entidad donde se haya reportado el mayor número de cotizaciones, independientemente de si el traslado fue no voluntario.4

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00718-02 (1543-2023) Demandante: Colpensiones iii) El acto administrativo censurado transgrede los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, pues genera un detrimento al erario y al sistema general de pensiones administrado por la entidad demandante.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. La señora Nora Gutiérrez Trujillo , por intermedio de apoderad a, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2

  1. La entidad demandante al momento de emitir la resolución que le concedió la pensión de jubilación a la señora Gutiérrez Trujillo , ejerció una debida y previa investigación administrativa para determinar si le asistía o no el derecho a solicitar la prestación bajo
  1. La entidad demandante al momento de emitir la resolución que le concedió la pensión de jubilación a la señora Gutiérrez Trujillo , ejerció una debida y previa investigación administrativa para determinar si le asistía o no el derecho a solicitar la prestación bajo los parámetros del régimen de transición y fue con base en ello que se le reconoció su derecho. De esta manera, la demandada está amparada por el principio de confianza legítima.
  1. El reconocimiento de la prestación no fue producto de una solicitud utilizando medios fraudulentos o documentación falsa, ni se instó a la administradora de pensiones a incurrir en error y si esta así lo hizo fue por apreciación jurídica y no por causas inherentes al comportamiento de la demandada.
  1. La Corte Constitucional ha sostenido que si bien la administración está autorizada a revisar sus propios actos para salvaguardar el ordenamiento de actuaciones abiertamente ilegales, su uso indiscriminado transgrede la confianza de la ciudadanía y la credibilidad en las instituciones y también puede llegar a afectar gravemente el mínimo vital de una persona.
  1. La pretensión de devolución de las sumas de dinero pagadas no tiene vocación de prosperidad, porque no se probó que aquella haya actuado de manera temeraria en contra de los postulados de buena fe.
  1. Los argumentos de COLPENSIONES carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de a. falta de caducidad de la acción porque aquella

2 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI.5

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00718-02 (1543-2023)

Demandante: Colpensiones

2 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI.5

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00718-02 (1543-2023) Demandante: Colpensiones entidad contaba con el término de 4 meses contados a partir de la notificación del acto demandado para interponer la demanda, sin embargo, no lo hizo pues si se pretendía la nulidad de la Resolución 210248 de 2013 y solo hasta el año 2015 mediante la Resolución VPB 35124 del 2015 se presentó a solicitarla, tenía hasta el 27 de agosto de 2015 para instaurar la demanda y en cambio , lo hizo el 1 .° de febrero de 2018 ; b. cosa juzgada administrativa; c. expedición regular y presunción de legalidad del acto demandado; d. buena fe; e. prescripción; y f. innominada.3

1.2.2. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP),4 por intermedio de apoderad a, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:5

  1. Mediante la Resolución 0651 del 09 de abril de 2010 , CAPRECOM negó el reconocimiento de una pensión de jubilación a la demandada porque consideró que no cumplía, en ese momento, los requisitos para acceder a dicha prestación y por ende, debía pensionarse conforme a las leyes vigentes para el efecto una vez cumpl iera los requisitos de ley.
  1. De conformidad con la Circular Interna 23 del 20 de octubre de 2017, no le corresponde a COLPENSIONES el reconocimiento de la prestación de la señora Gutiérrez

requisitos de ley.

  1. De conformidad con la Circular Interna 23 del 20 de octubre de 2017, no le corresponde a COLPENSIONES el reconocimiento de la prestación de la señora Gutiérrez Trujillo, si no a TELECOM EN LIQUIDACIÓN , dado que en dicha caja se cotizó un total de 919 semanas, equivalentes a más de 17 años de servicio ; aunado al hecho de que e l 16 de noviembre de 2009 adquirió el estatus jurídico pensional.

Sin embargo, una vez consultada la solicitud allegada ante esta entidad, se evidencia que no se aportó la documentación correspondiente para realizar el estudio de la prestación que se pretende en esta instancia, en especial el certificado de factores hasta el retiro del servicio y el reporte de semanas cotizadas válido para prestaciones

3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 12 de agosto de 2022, sostuvo que ninguna de las excepciones previas propuestas se enc ontraba contenida en el listado taxativo previsto en el artículo 100 del CGP, en consecuencia, afirmó que se resolverían en la sentencia que pusiera fin al proceso, en concordancia con la Ley 2080 de 2021. Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 15 de octubre de 2021, ordenó vincular a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales . Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 5 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI.6

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00718-02 (1543-2023)

Demandante: Colpensiones

5 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI.6

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00718-02 (1543-2023) Demandante: Colpensiones económicas expedido por COLPENSIONES. Sin estos documentos no es dable para la entidad realizar un estudio de fondo frente al reconocimiento solicitado y en atención a ello se requiere tener claridad sobre los factores salariales.

  1. Los argumentos de COLPENSIONES carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la UGPP, prescripción, inexigibilidad de la obligación, buena fe y la genérica. 6

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:7

  1. De acuerdo con el material probatorio del expediente, se acreditó que la señora Nora Gutiérrez Trujillo a. es beneficiaria del régimen de transición porque para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por un lado, tenía 42 años de edad, beneficio que conservó al cumplir el requisito de las 750 semanas cotizadas de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 y por el otro, contaba con más de 15 años de servicio; b. desde el 5 de enero de 1977 hasta el 31 de marzo de 1995, prestó sus servicios en TELECOM, esto es, 6.660 días, menos 77 días de interrupción, para un total de 6.538 días de

el 5 de enero de 1977 hasta el 31 de marzo de 1995, prestó sus servicios en TELECOM, esto es, 6.660 días, menos 77 días de interrupción, para un total de 6.538 días de servicio, que equivalen a 18.16 años ; y c. efectuó cotizaciones a COLPENSIONES por 136,86, correspondientes a 958 días o 2,66 años de servicio, que sumados al período prestado en TELECOM, arroja un total de 20,82 años.

  1. En el sub lite no se controvierte el derecho material a la pensión de jubilación ya reconocido a la señora Nora Gutiérrez Trujillo por el entonces Instituto de Seguro Social, pues por objeto del litigio se circunscribe a determinar cuál es la entidad obligada al pago de la prestación.

6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 12 de agosto de 2022, sostuvo que ninguna de las excepciones previas propuestas se enc ontraba contenida en el listado taxativo previsto en el artículo 100 del CGP, en consecuencia, afirmó que se resolverían en la sentencia que pusiera fin al proceso, en concordancia con la Ley 2080 de 2021. Por su parte, advirtió que si bien la excepción propuesta por la UGPP denominada prescripción, si bien es considerada como una excepción perentoria, en este tipo de procesos, lo cierto es que para decidir si ha ocurrido aquel fenómeno, primero deb ía definirse el conflicto sustancial propuesto. Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI. 7 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI.7

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00718-02 (1543-2023)

7 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI.7

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00718-02 (1543-2023)

Demandante: Colpensiones

  1. El artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 se aplica en aquellos eventos en que se reconoce una pensión por aportes con plena aplicación de la Ley 71 de 1988, pero no en los casos en que se usó en forma parcial (edad, tiempo de servicio y monto) por virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque este cuenta con una norma especial y reglamentaria que es el Decreto 813 de 1994. Así las cosas, no se trata del reconocimiento pleno y puro de la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 que dé vía libre a la aplicación del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.

Por su parte, el artículo 1 .° del Decreto 1389 de 2013, que modificó el artículo 4° del Decreto 2011 de 2012, determinó que las nóminas de pensionados de TELECOM y de otras entidades, administradas y pagadas por CAPRECOM, pasarían a la UGPP. En el sub lite la demandada no tiene la condición de pensionada de TELECOM o de CAPRECOM, comoquiera que cumplió los requisitos estando afiliada a COLPENSIONES. Era afiliada, no pensionada.

  1. La señora Gutiérrez Trujillo no cotizó a COLPENSIONES los 6 años de que trata el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, norma que en todo caso es reglamentaria de la Ley 71 de 1988 que se aplica a la pensionada en virtud del régimen de transición del

artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, norma que en todo caso es reglamentaria de la Ley 71 de 1988 que se aplica a la pensionada en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 única y exclusivamente en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto.

En ese orden de ideas y bajo las premisas de los artículos 36 (inciso 2º) y 52 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con artículo 6º del Decreto 813 de 1994, COLPENSIONES sí tiene competencia legal para reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora Nora Gutiérrez Trujillo, porque es beneficiaria del régimen de transición y en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la prestación económica a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliada cuando cumplió con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando, es decir , el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.

  1. En el acto administrativo demandado, COLPENSIONES precisó que para financiar la pensión haría el cobro del bono pensional tipo B, conforme a la Ley 100 de 1993 y a los8

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00718-02 (1543-2023) Demandante: Colpensiones Decretos 1314 de 1994, 1748 de 1995, 1513 de 1998 . Por lo tanto, corresponde a aquella autoridad pensional continuar con el pago ininterrumpido de la pensión que reconoció a la señora Nora Gutiérrez Trujillo.

aquella autoridad pensional continuar con el pago ininterrumpido de la pensión que reconoció a la señora Nora Gutiérrez Trujillo.

  1. Por lo expuesto, se niegan las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas.

1.4. El recurso de apelación

La Administradora Colombiana de Pensiones ( COLPENSIONES), mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, para lo cual reprodujo en gran parte los argumentos expuestos en la demanda. En consecuencia, lo sustentó con los siguientes argumentos:8

  1. La Administradora de Colombiana de Pensiones emitió el acto cuestionado sin competencia, porque la señora Nora Gutiérrez Trujillo no demostró 6 años continuos o discontinuos de cotización. En efecto, cuenta únicamente con 136 semanas cotizadas ante la referida entidad pensional, esto es, 2 años y 7 meses de aportes; por el contrario, acreditó haber realizado aportes a TELECOM por un período de más de 17 años.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, le corresponde a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) asumir el pago de la prestación de manera definitiva , lo cual ha sido reiterado por la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado.

  1. La decisión del a quo desconoce el principio de sostenibilidad o equilibrio financiero, pues se condena al Estado a asumir cargas procesales que a corto o largo plazo desencadenan en una desfinanciación del sistema pensional.

1.6. Pronunciamiento en torno al recurso de apelación en segunda instancia

pues se condena al Estado a asumir cargas procesales que a corto o largo plazo desencadenan en una desfinanciación del sistema pensional.

1.6. Pronunciamiento en torno al recurso de apelación en segunda instancia

1.6.1. La señora Nora Gutiérrez Trujillo no se pronunció en esta oportunidad procesal, pese a que a través del auto admisorio del recurso de apelación emitido el 3 de agosto

8 Expediente digital visible a índice 2 de la plataforma SAMAI.9

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00718-02 (1543-2023) Demandante: Colpensiones de 2023,9 se les informó que contaban con la posibilidad de hacerlo hasta la ejecutoria de aquella providencia.10

1.6.2. Por su parte, la UGPP, mediante apoderada judicial, solicitó confirmar la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos contenidos en la contestación de la demanda.11

1.6.3. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:12

  1. El Decreto1833 de 2016 estableció que COLPENSIONES sería la encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que no se hubieren resuelto al 28 de septiembre de 2012 ; lo cual ocurrió en el sub lite, pues la entidad demandante expidió la Resolución 30116 del 17

Comunicaciones, que no se hubieren resuelto al 28 de septiembre de 2012 ; lo cual ocurrió en el sub lite, pues la entidad demandante expidió la Resolución 30116 del 17 de septiembre de 2012 , por medio de la cual se reconoc ió una pensión de vejez a la señora Nora Gutiérrez Trujillo.

  1. COLPENSIONES es competente para asumir las obligaciones pensionales por extinción del ISS y de CAPRECOM, toda vez que la demandada se vinculó al ISS voluntariamente y cuando entró en vigor el sistema de seguridad social en pensiones, es decir el 1 .° de abril de 1994, tenía 42 años de edad.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, i) si la Administradora Colombiana de Pensiones tenía competencia para expedir la Resolución 30116 del 17 de septiembre de 2012, cuyo objeto fue reconocer a la señora Nora Gutiérrez Trujillo una pensión de jubilación; en caso negativo, se determinará si la

9 Índice 9 de la plataforma SAMAI. 10 Al revisar el expediente y la plataforma SAMAI, la Sala observa que la demandada no allegó pronunciamiento. 11 Índice 16 de la plataforma SAMAI. 12 Índice 18 de la plataforma SAMAI.10

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00718-02 (1543-2023) Demandante: Colpensiones UGPP es el ente a quien le asiste dicha facultad.

No obstante, previo a ello, en atención a que el artículo 187 del CPACA, dispone que «[e]n

Demandante: Colpensiones UGPP es el ente a quien le asiste dicha facultad.

No obstante, previo a ello, en atención a que el artículo 187 del CPACA, dispone que «[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus»; la Sala realizará un análisis en punto a definir la aplicabilidad del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 al presente asunto, y, en consecuencia, determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1 Del fenómeno jurídico de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas por la Ley 2381 de 16 de julio de 2024

Esta Subsección ha señalado que la caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de aquellos, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.13

Por consiguiente, la obligación de promover la demanda dentro del término previsto por el legislador es un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones.

Por consiguiente, la obligación de promover la demanda dentro del término previsto por el legislador es un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 numeral 1, literal c) del CPACA, las demandas iniciadas contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 26 de septiembre de 2024, radicados: 17001 23 33 000 2020 00060 01 (1784–2022) y 08001 23 33 000 2013 00161 01 (1132-2015).11

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00718-02 (1543-2023)

Demandante: Colpensiones

No obstante, la Ley 2381 de 2024, por la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86, instituyó el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que ya fueron reconocidas, de la siguiente manera:

Artículo 86. Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas . Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades

Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas . Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocur rencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley (negrilla fuera del texto).

A partir de lo anterior se puede concluir lo siguiente:

  1. Las acciones administrativas y contencioso administrativas se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión.
  1. La única excepción a esa regla ocurre frente a las pensiones reconocidas con fraude o ante la comisión de algún delito.
  1. En los casos en que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, que se encuentren en curso, se aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley.
  1. En los asuntos en los que ya se hubieren decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión dentro del término

ley.

  1. En los asuntos en los que ya se hubieren decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión dentro del término de 5 años contados a partir de la entrada en vigor de dicha ley.12

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00718-02 (1543-2023) Demandante: Colpensiones Del estudio de la norma en comento advierte la Sala que el legislador, en la exposición de motivos del proyecto de ley,14 optó por acoger un término similar al que fue aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con sustento en lo plasmado en la sentencia C -835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de no establecer un límite temporal para que la administración solicitará la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, y recordó que la jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que definir un término para acudir ante la jurisdicción no vul nera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca hacer realidad los principios de seguridad y certeza jurídica.15

De igual modo, aprecia la Sala que la finalidad de la norma objeto de análisis es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de los pensionados.

que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de los pensionados.

De otro lado, en torno a la vigencia del referido artículo 86, se tiene que la Ley 2381 de 2024, señaló lo siguiente:

Artículo 94. Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025.

Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.

Al tenor de las anteriores disposiciones, se observa que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es, el 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.819, 16 pues, el

14 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 15 Corte Constitucional. Sentencia C – 418 de 1994. 16 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e13

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