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CE - 31 Sentencia 200882021YASMIDTTORR 0 20241115101057735

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Título
CE - 31 Sentencia 200882021YASMIDTTORR 0 20241115101057735
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ

Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 25000-23-42-000-2016-06142-02

Número interno: 0088-2021

Demandante: Yasmidt Torres Esmeral

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

PRESCRIPCION PRIMA ESPECIAL APORTES IMPRESCRIPTIBLES DIFERENCIAS

DEVENGADO Y PERCIBIDO

La Sala de cide el recurso de apelación presentado por las partes , contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSala Transitoria, en la cual se resolvió en forma favorable parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES1

1.1. La demanda

Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora, Yasmidt Torres Esmeral contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

Formuló como pretensiones de nulidad:

1 Expediente Digital Indice 3, págs. 28-29 SamaiReferencia: 25000-23-42-000-2016-06142-02

Número interno: 0088-2021

Demandante: Yasmidt Torres Esmeral

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Número interno: 0088-2021

Demandante: Yasmidt Torres Esmeral

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional

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  1. La nulidad del Oficio No. 1432 MDNDEJPMDGGAP del 11 de octubre de 2016, proferido por el Ministerio de Defensa , que negó el reconocimiento y pago de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

“(…)

2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - DIRECCION EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, reconocer. liquidar v pagar, a la señora Yasmidt Torres Esmeral, mayor de ed ad, identificada con cedula de ciudadanía C.C.No.51.664.673 de Bogotá, la prima especial de servicios como lo señala la Ley 4 de 1992 en su Artículo 14, con fundamento en lo declarado por el Consejo de Estado según la Sentencia Expediente No 11001 -03-25-000-2007-0008700 del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), dejados de devengar desde el momento de su vinculación, el 02 de octubre de 2000, hasta la fecha de su retiro, el 18 de abril de 2016.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene LA POLICIA NACIONAL NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCION EJECUTIVA DE LA JUSTICIA

abril de 2016.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene LA POLICIA NACIONAL NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCION EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, a reliquidar. reconocer v pagar al demandante el valor de las diferencias salariales y prestacionales, existentes entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración con el 70% de remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitadas en las pretensiones anteriores, que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la base de liquidación el 30% del sueldo básico que la administración ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.”.

Igualmente pidió indexar la condena, y el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2. HECHOS

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

1.2.1. El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992y en su artículo 14 ordenó “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Mini sterio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior

Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Mini sterio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.

1.2.2. Mediante la Resolución No.1463 del 02 de octubre de 2000, se designó a la actora en el cargo de juez primera instancia DETIS con sede en Bogotá, con acta de posesión deReferencia: 25000-23-42-000-2016-06142-02

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fecha 04 de octubre de 2000. Así mismo, mediante Resolución No. 58 del 28 de marzo de 2006, se designó a la demandante como juez de departamento de Policía de Cundinamarca, con sede en Bogotá. Luego, por Resolución No. 32 del 31 de enero de 2007, se designó a la actora como juez de Policía Metropolitana de Bogotá.

1.2.3. En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió decretos que dispusieron , año por año , que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron claridad y fueron interpretados erróneamente por las

decretos que dispusieron , año por año , que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

Como normas vulneradas citó el Preámbulo y los Artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 89, 121, 122, 123, 209, 217, 220, 228, 229 y 230 de la Constitución de 1991, Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 36, 88, 103, 104, 106, 138 y 206 del CPACA; Artículo 1, 2, 3 y 14 de la Ley 4 de 1.992; Artículo 1 de la Ley 332 de 1996; Arts. 13, 14, 21, 132, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo.

Adujo que la Ley 4 de 1992 en su Artículo 14 ordenó “ El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar. Auditores de Guerra v

Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar. Auditores de Guerra v Jueces de Instrucción Penal Militar" , norma que se ha in cumplido y generado detrimento patrimonial en los ingresos de la demandante.

1.2. La contestación de la demanda2

La entidad demandada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal.

Sostuvo que la Ley 4 del 18 de mayo de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposicion es, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, no estableció reajuste alguno.

2 Expediente Digital Índice 3, págs. 155-171 SamaiReferencia: 25000-23-42-000-2016-06142-02

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En consecuencia, el reajuste se fija conforme a la Constitución Política y las leyes que la desarrollan conforme a factores que individualizan cada sujeto.

Hizo referencia a la sentencia C279 de 1996, que declaró la constitucionalidad del artículo

desarrollan conforme a factores que individualizan cada sujeto.

Hizo referencia a la sentencia C279 de 1996, que declaró la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en lo relativo al carácter no salarial de la prima especial, que determina que no debe ser tenida en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones sociales.

1.3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de 16 de marzo de 20203 fallo de primera instancia decidió: “PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004, y a la de unificación jurisprudencial proferida el día 02 de septiembre de 2019, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR probada PARCIALMENTE la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada - Nación - MINISTERIO DE DEFENSA, de lo reclamado con antelación al 25 de agosto de 2013, por las razones expuestas.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrative contenido en el Oficio No. 1432/MDN-DEJPMDG-GAP del 11 de octubre de 2016, en cuanto negó a la señora YASMIT TORRES ESMERAL, el reconocimiento. liquidación v pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiaria de la prima especial de servicios. conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA a RECONOCER y

diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiaria de la prima especial de servicios. conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora YASMIT TORRES ESMERAL, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente a al periodo comprendido del 25 de agosto de 2013 y el 19 de abril de 2016, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

Debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: NO RECONOCER la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales a la actora por concepto de factor salarial de la prima especial de servicios, en concordancia con los considerandos de esta providencia.

3 Expediente Digital Índice 3, págs. 209-218 SamaiReferencia: 25000-23-42-000-2016-06142-02

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(…)”

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(…)”

Como fundamento de la decisión, trajo a colación la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y sostuvo que la prima especial debe entenderse como una adición al salario, es más ni menos que el 30% del salario básico pero adicionado al 100% de este salario y que bajo esta premisa deben efectuarse las reliquidaciones de rigor en los ingresos mensuales de sus beneficiarios.

En este orden de ideas se encuentra acreditado que la señora YASMIT TORRES ESMERAL se desempeñó como Juez de la Republica del 02 de octubre del 2000 al 19 de abril de 2016, tal y como se infiere en los certificados laborales expedidos por la Coordinación Grupo Administración Personal de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar (fis. 38 y 39), en consecuencia, y de acuerdo con la normatividad aplicable al sub examine, se tiene que es beneficiaria de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4® de 1992.

Frente a la excepción de prescripción señaló “es oportuno referirnos a la excepción relativa a la prescripción de los derechos laborales cuyo comput o se encuentra para el caso concreto en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 el cual impone la obligación de tener como punto de partida el momento en que se haya hecho exigible la obligación, situación que no contradice lo expuesto por el Consejo de Estado cuando resolvió unificar el

concreto en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 el cual impone la obligación de tener como punto de partida el momento en que se haya hecho exigible la obligación, situación que no contradice lo expuesto por el Consejo de Estado cuando resolvió unificar el tratamiento de la prescripción para eventos como el que aquí se analiza”.

Así las cosas, de conformidad con la regia instituida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado precitada, y comoquiera que el derecho de petición fue radicado el 25 de agosto de 2016 (fl.35) ha de concluirse que se encuentra prescrito lo preten dido con antelación al 25 de agosto de 2013, razón por la que se declarara probada parcialmente la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada - Nación - Ministerio De Defensa. En consecuencia, la demandante tiene derecho a que se le paguen las diferencias entre lo recibido y lo dejado de percibir desde el 25 de agosto de 2013 y el 19 de abril de 2016.

1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN

1.4.1. La parte demandante 4 apeló la sentencia con fundamento en que el fallador de instancia omitió reconocer la prima especial como factor pensional y, por ende, ordenar dentro del reconocimiento obtenido para la prima especial de:

4 Expediente Digital Indice 3, págs. 231-237 Samai.Referencia: 25000-23-42-000-2016-06142-02

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a. Reconocer y pagar el 100% del salario para liquidar la asignación de retiro.

b. Reconocer y pagar de conformidad a la Ley 332 de 1996, el 30% correspondiente a la Prima Especial de Servicios, en el reconocimiento y pago a la asignación de retiro de la demandante

Frente a la prescripción sostuvo que teniendo en cuenta lo enunciado por su despacho, se debe hacer la salvedad que se equivoca el fallador de instancia al aplicar el Decreto 1214 de 1990, pues como se expone dentro del libelo la demandante era Teniente Coronel de la Policía Nacional y de acuerdo a ello, la normativa a aplicar es el Decreto 1212 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, y establece entre sus normas regulaciones acerca de pre staciones sociales y sobre la asignación de retiro, ahora bien, en su artículo 155, se establece la prescripción de cuatro (4) anos de los derechos que se consagran dentro del mencionado estatuto, por lo tanto la decisión de a quo en el sentido de declarar la prescripción trienal, desconoce la ley aplicable a la demandante, sobre sus derechos laborales y el principio de favorabilidad.

Adicional a lo anterior, señaló que, en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrative y/o judicial debe encontrarse en su para que, a partir de alii, se empiece a

Adicional a lo anterior, señaló que, en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrative y/o judicial debe encontrarse en su para que, a partir de alii, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho es que este se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.

En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la prima especial después de quedar ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado, conjuez ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, es decir, después del 29 de abril de 2014, sentencia por medio de la cual se declare la nulidad de los Decretos Reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales regulaban el artículo 14 de Ley 4 de 1992; y reconoció a la prima especial como un emolumento adicional que no debía ser descontado del salario de los servidores.

1.4.2. La parte demandada5 apeló la sentencia argumentando que se evidencia con total claridad que la PRIMA ESPECIAL del 30% pretendida por el demandante, no tiene carácter salarial, este aplica únicamente para efecto de la liquidación de pensión de jubilación, tal y como lo preciso la sentencia C-279 de 1996.

Refirió que el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, lo que dispone claramente es que la prima especial no tiene carácter salarial, por lo cual, lo que corresponde al juez es simplemente

5 Expediente Digital Índice 3, págs. 239-243 SamaiReferencia: 25000-23-42-000-2016-06142-02

Número interno: 0088-2021

5 Expediente Digital Índice 3, págs. 239-243 SamaiReferencia: 25000-23-42-000-2016-06142-02

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Demandante: Yasmidt Torres Esmeral

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aplicarla y con base en ella rechazar la petición de anulación, de los actos administrativos impugnados, que evidentemente están ajustados a sus mandatos.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante6: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación

Frente a la excepción de prescripción de los derechos laborales, hizo alusión al artículo 41 del Decreto 3135 de 19681 y 102 del Decreto 1848 de 19692 que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

Esta prescripción de la que habla el anterior Decreto solamente aplica para el régimen ordinario de los empleados en Colombia; y en el presente caso la demandante se encuentra bajo un régimen especial regulado por el Decreto 1211 de 1990, y en el que en su artículo 174, señala: “ Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a

que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”.

Insistió en que el derecho demandado debe ser exigible, en consecuencia, puede hablarse de exigibilidad de la prima especial, ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado, conjuez ponente Doctora María Carolina Rodríguez Ruiz, que declaró la nulidad de decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional para reglamentar la prima especial, es decir, después del 29 de abril de 2014.

La parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no intervino7.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. El problema jurídico

En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen o gira en torno a la pregunta: ¿Tiene derecho YASMIDT TORRES ESMERAL al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones

6 Índice 13 de SAMAI. 7 Ver informe secretarial índice 14 SAMAI.Referencia: 25000-23-42-000-2016-06142-02

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Demandante: Yasmidt Torres Esmeral

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sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que

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sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo?

8.1. La argumentación de la Sala

La argumentación de la Sala de Conjueces, será breve porque reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto.

8.2. La jurisprudencia vigente

Esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en la jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 8. Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, tiene efectos ex nunc, o sea hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esa sentencia no tuvo efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan incólume, pero, al ha ber

Expresado, en otros términos, esa sentencia no tuvo efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan incólume, pero, al ha ber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

8 ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. P ARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.Referencia: 25000-23-42-000-2016-06142-02

Número interno: 0088-2021

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Se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva:

“La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su

artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.

La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado.

incluido en ello las cesantías de los congresistas. Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado.

7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente , con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fe cha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.

8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y ot ros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” (Resaltado fuera de texto)Referencia: 25000-23-42-000-2016-06142-02

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Demandante: Yasmidt Torres Esmeral

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Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima

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Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye f actor salarial para efectos de pensión de jubilación.

8.3. El caso concreto

De conformidad con las consideraciones que anteceden, se examina el caso concreto, en los siguientes términos:

  • Según las pruebas obrantes en el proceso 9, la demandante se desempeñó en los cargos de juez de primera instancia, juez de departamento de Policía de Cundinamarca y juez de Policía Metropolitana de Bogotá, desde el 4 de octubre de 2000 hasta 19 de abril de 2016, fecha de retiro del servicio.

Desde el año 2000 (fecha de vinculación como juez de la República) la entidad demandada, liquidó y pagó a la accionante el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación bás

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