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CE - 31 Sentencia 20240596200LuisGuill 0 20241212162155811

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Título
CE - 31 Sentencia 20240596200LuisGuill 0 20241212162155811
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Luis Guillermo Bolaño Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-05962-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05962-00

Accionante: LUIS GUILLERMO BOLAÑO SÁNCHEZ

Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Tema: Improcedencia por contar con otros mecanismos judiciales

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela

1. El señor Luis Guillermo Bolaño Sánchez , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura , la Dirección

Ejecutiva de Administración Jud icial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico, la Dirección Ejecutiva Seccional de la

presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura , la Dirección Ejecutiva de Administración Jud icial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá . Considera presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la «seguridad jurídica».

2. Las garantías mencionadas las estim ó vulneradas por las resoluciones DESAJBOR22-1322 del 28 de marzo de 2022 y DESAJBOR24-7604 del 15 de abril de 2024, proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

Señores Magistrados, respetuosamente solicito de ustedes, se sirvan declarar la

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.Demandante: Luis Guillermo Bolaño Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-05962-00

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vulneración o amenaza de mis derechos fundamentales constitucionales y ordenen su respectivo amparo decretando cualquiera de las medidas que les enuncio y me permito suplicarles así :

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vulneración o amenaza de mis derechos fundamentales constitucionales y ordenen su respectivo amparo decretando cualquiera de las medidas que les enuncio y me permito suplicarles así :

1º. La nulidad, la invalidez, la suspensión definitiva, la inaplicabilidad o dejar sin efectos las resoluciones DESAJBOR 22-1322 de Marzo 28 del 2022 y la DESAJBOR 24-7604 de Abril 15 del 2024.

2°. Se ordene a el Consejo superior de la judicatura, o a quien corresponda, a través del órgano correspondiente, se abstenga de continuar con el proceso de cobro coactivo que se adelanta con base en los actos administrativos anotados anteriormente, especialmente la de emitir o decretar orden alguna que comprendan medidas cautelares como embargos, secuestros o similares, sobre bienes de mi propiedad.

3°. Cualesquiera otras medidas que ustedes, en su leal saber y entender consideren pertinente, eficaz y prudente, para amparar, satisfacer y proteger el derecho fundamental que resulte vulnerado o amenazados por los accionados.

1.3. Hechos

4. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

5. El actor fue Juez 35 Civil Municipal de Bogotá en carrera judicial, desde el 22 de septiembre de 2003 hasta el 15 de diciembre del 2021, debido a un traslado que se surtió al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla , despacho en el que se desempeñó como titular desde el 16 del mismo mes y año.

de septiembre de 2003 hasta el 15 de diciembre del 2021, debido a un traslado que se surtió al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla , despacho en el que se desempeñó como titular desde el 16 del mismo mes y año.

6. Mediante Resolución No. DESAJBOR22 -1322 del 28 de marzo de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá ordenó el reintegro de pagos mayores adicionales por nómina que se habían efectuado en favor del actor por valor de $25.268.978.

7. Esto, debido a que la novedad del traslado del actor a la seccional de Atlántico fue radicada de manera extemporánea el 16 de diciembre de 2021 , fecha en la que el sistema Efinómina ya había liquidado la nómina de la seccional de Bogotá a la que previamente estuvo vinculado el señor Bolaño Sánchez . En tal medida, se liquidó en favor del actor el mes de diciembre de 2021 de forma completa, por lo que consideró la seccional de Bogotá que debía realizarse el reintegro de los valores adicionales que fueron pagados.

8. Esta decisión fue confirmada íntegramente por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá mediante Resolución DESAJBOR24-7604 del 15 de abril de 2024.

1.4. Sustento de la vulneración

9. La parte actora sostuvo que la Resolución DESAJBOR24-7604 del 15 de abril de 2024 presentaba algunas inconsistencias en relación con su parte considerativaDemandante: Luis Guillermo Bolaño Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-05962-00

de 2024 presentaba algunas inconsistencias en relación con su parte considerativaDemandante: Luis Guillermo Bolaño Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-05962-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

y lo resuelto. Puso de presente que en dicho acto se había indicado que la reposición contra la decisión del 28 de marzo de 2022 se había radicado el 24 de febrero del mismo año, lo cual era imposible pues dicho recurso no podía plantearse de manera previa a que la decisión recurrida se expidiera.

10. Sostuvo que en el inciso segundo de la parte considerativa de aquella resolución se indicó que la persona destinataria de la sanción era el señor Óscar Gerardo Barbosa Neira, identificado con un número de cédula distinto del suyo.

11. Argumentó que, por tanto, los actos administrativos que cuestiona son incongruentes, confusos e imprecisos y, por tanto, no pueden surtir efectos como título ejecutivo en un proceso de cobro coactiv o. Agregó que tales resoluciones no cumplen con los requisitos formales para alcanzar su fin y son lesivos al ordenamiento jurídico.

12. En tal sentido, aseguró que tales resoluciones fueron expedidas con fundamento en una falsa motivación, aunado a que el acto del 15 de abril de 2024 resolvió que contra este no operaba ningún recurso. Puso de presente que el 9 de octubre la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá le remitió una comunicación

resolvió que contra este no operaba ningún recurso. Puso de presente que el 9 de octubre la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá le remitió una comunicación cuyo asunto era un cobro persuasivo por concepto de reintegro , expedido con fundamento en las resoluciones en cita.

13. Indicó que los emolumentos a los cuales se refieren los actos administrativos cuestionados corresponden al pago de sus derechos laborales adquiridos en virtud de su vinculación a la Rama Judicial como Juez 35 Civil Municipal de Bogotá durante el año fiscal de 2021 y que, por tanto, no podían ser desconocidos sus derechos ante la solicitud del reintegro de dichos valores.

14. Expuso que al estar ejecutoriadas tales resoluciones sin posibilidad de ser recurridas, pueden ser utilizadas como título en un proceso de cobro coactivo en su contra, motivo por el cual se encuentra ante una amenaza cierta y en peligro inminente de que sus bienes sean embargados o secuestrados como garantía de pago. A su vez, afirmó que el hecho de estar expuesto a que sea reportado como deudor moroso lo afectaría moral, material y anímicamente.

15. Por último, señaló que se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad del INPEC en Valledupar (César), lo que le impide a nivel económico y de movilidad para acudir a los servicios de un abogado especializado en derecho administrativo y de tal forma acudir a la jurisdicción que corresponde.

Agregó que el mecanismo judicial ordinario con el que cuenta no es idóneo al carecer de celeridad para la protección de las garantías constitucionales que invoca.

1.5. Trámite de la acción

Agregó que el mecanismo judicial ordinario con el que cuenta no es idóneo al carecer de celeridad para la protección de las garantías constitucionales que invoca.

1.5. Trámite de la acción

16. En auto del 6 de noviembre de 2024, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura,Demandante: Luis Guillermo Bolaño Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-05962-00

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la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y el Consejo Secci onal de la Judicatura de Bogotá como autoridades accionadas . Además, vinculó en calidad de tercero con interés al señor Óscar Gerardo Barbosa Neira.

1.6. Informes e intervenciones

1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

17. Afirmó que en el caso en concreto, el actor manifestó que la presunta vulneración de sus garantías constitucionales se fundamenta en actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Agregó que, en tal sentido, en el escrito inicial no se señaló que hubiera incurrido en alguna acción u omisión que transgrediera los derechos

administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Agregó que, en tal sentido, en el escrito inicial no se señaló que hubiera incurrido en alguna acción u omisión que transgrediera los derechos fundamentales del señor Bolaño Sánchez.

18. En virtud de lo anterior, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y que se ordenara su desvinculación del presente proceso constitucional.

1.6.2. Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico

19. Solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que las respuestas relacionadas con el presente mecanismo constitucional

deben ser brindadas por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que no es responsable de la ejecución de las resoluciones cuestionadas por el actor.

1.6.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla

20. Manifestó que en el sistema de la entidad no figura ningún proceso de cobro coactivo que se adelante contra el señor Bolaño Sánchez y que, de lo relatado en el escrito inicial, se sigue que la vulneración se predica de resoluciones proferidas por la Dirección Seccional de Administración de Bogotá. Sostuvo que carece de competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo cuestionado por el actor, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela adelantada en su contra.

1.6.4. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

21. Sostuvo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 270 de 1996, las

adelantada en su contra.

1.6.4. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

21. Sostuvo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 270 de 1996, las pretensiones formuladas en el escrito de tutela no guardan relación con lasDemandante: Luis Guillermo Bolaño Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-05962-00

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competencias de esta autoridad, en la medida en que no es la encargada de la gestión de reconocimiento de sueldos y prestaciones sociales o de la designación de la partida presupuestal ni de la liberación de recursos para el cumplimiento de las obligaciones laborales.

22. Puso de presente que estos asuntos administrativos, para el caso en concreto, corresponden a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad que de conformidad con el artículo 103, numeral 6 de la Ley 270 de 1996 actúa como ordenadora del gas to para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. Por tanto, solicitó que fuera desvinculada del presente proceso.

23. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

24. Esta sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros .

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

24. Esta sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros .

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

25. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

26. La Sala advierte que el señor Bolaño Sánchez está legitimado en la causa por activa pues contra él se ordenó el reintegro de pagos mayores adicionales por nómina que se habían efectuado a su favor por valor de $25.268.978. Esto, mediante las resoluciones DESAJBOR22-1322 del 28 de marzo de 2022 y DESAJBOR24-7604 del 15 de abril de 2024.

27. Por otra parte, se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá está legitimada en la causa por pasiva al ser la autoridad que expidió los actos administrativos que el actor cuestiona mediante este mecanismo constitucional.

28. Sin embargo, la sala precisa qu e las autoridades restantes que fueron relacionadas en el escrito inicial como entidades demandadas carecen de

autoridad que expidió los actos administrativos que el actor cuestiona mediante este mecanismo constitucional.

28. Sin embargo, la sala precisa qu e las autoridades restantes que fueron relacionadas en el escrito inicial como entidades demandadas carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues no guardan relación alguna con el objetoDemandante: Luis Guillermo Bolaño Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-05962-00

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de la controversia propuesta por el señor Bolaño Sánchez, dado que esta acción de tutela se centra en controvertir los actos administrativos proferidos exclusivamente por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

29. En virtud de lo anterior, la sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

2.3. Problema jurídico

30. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a

resolver en el caso concreto es el siguiente:

31. ¿la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al proferir las

resolver en el caso concreto es el siguiente:

31. ¿la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al proferir las resoluciones DESAJBOR22-1322 del 28 de marzo de 2022 y DESAJBOR24 -7604 del 15 de abril de 2024 que ordenaron el reintegro de pagos mayores adicionales por nómina que se habían efectuado a favor del actor por valor de $25.268.978?

2.4. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) n aturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces, (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos y; (iv) el caso concreto.

2.5. Generalidades de la acción de tutela

32. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

33. Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio.

lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio.

2.6. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficacesDemandante: Luis Guillermo Bolaño Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-05962-00

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34. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

35. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

36. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas

persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.

37. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos.

38. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2.º del artículo 2.º de la Constitución. De ahí que, la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.

2.7. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos

39. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos.

40. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso

40. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta es la vía procesal idónea que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos2.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018.Demandante: Luis Guillermo Bolaño Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-05962-00

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41. Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)»3.

42. Tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Al interior de este tipo de procesos es posible recurrir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al

artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Al interior de este tipo de procesos es posible recurrir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento.

43. A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el eve nto, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

2.8. Subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto

44. A juicio de la parte actora, la trasgresión de las garantías constitucionales que motivó la interposición de la presente acción de tutela deriva de la expedición de las resoluciones DESAJBOR22-1322 del 28 de marzo de 2022 y DESAJBOR247604 del 15 de abril de 2024 que ordenaron el reintegro de pagos mayores adicionales por nómina que se habían efectuado a favor del señor Bolaño Sánchez por valor de $25.268.978. A su vez, puso de presente que en virtud de dichos actos administrativos la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial libró en su contra un oficio de cobro persuasivo el 9 de octubre de 2024.

45. Argumentó que el acto administrativo del 15 de abril de 2024 presentaba inconsistencias en su parte motiva pues allí se indicó que la reposición contra la

su contra un oficio de cobro persuasivo el 9 de octubre de 2024.

45. Argumentó que el acto administrativo del 15 de abril de 2024 presentaba inconsistencias en su parte motiva pues allí se indicó que la reposición contra la decisión del 28 de marzo de 2022 se había radicado el 24 de febrero del mismo año, lo cual era imposible pues dicho recurso no podía plantearse de manera previa a que la decisión recurrida se expidiera. Igualmente, sostuvo que en esta resolución se precisó que la persona destinataria de la sanción era el señor Óscar Gerardo Barbosa Neira, identificado con un número de cédula distinto del suyo. Expuso que ello implica que tales actos son incongruentes, confusos e imprecisos, motivo por el cual no pueden surtir efectos.

46. En virtud de lo anterior, aseguró que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas con fundamento en una falsa motivación y que, a pesar de ello, el 9 de octubre de 2024 la autoridad demandada le remitió una comunicación de cobro

3 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.Demandante: Luis Guillermo Bolaño Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-05962-00

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persuasivo por concepto de reintegro, en virtud de dichos actos. Por tanto, solicitó que se declarara su nulidad, pues este valor que se le ordenó reintegrar

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persuasivo por concepto de reintegro, en virtud de dichos actos. Por tanto, solicitó que se declarara su nulidad, pues este valor que se le ordenó reintegrar correspondía al pago de sus derechos laborales adquiridos como funcionario de la Rama Judicial.

47. De conformidad con lo expuesto, a juicio de la Sala, los reproches de la parte actora recaen en cuestionamientos de legalidad orientados a debatir las resoluciones DESAJBOR22-1322 del 28 de marzo de 2022 y DESAJBOR24 -7604 del 15 de abril de 2024. A su vez, estos actos administrativos son definitivos, por lo que son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo.

48. En este sentido, se tiene que la vulneración alegada de los derechos fundamentales invocados parte de la premisa de discutir la presunción de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó el reintegro de l valor adicional que habría pagado la entidad demandada en favor del actor. En efecto, el demandante pretende controvertir los motivos por los cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá adoptó esa decisión . Esto es evidente debido a que, a juicio del tutelante, esta autoridad incurrió en una falsa motivación al expedir tales actos, la cual es una causal de nulidad de los actos administrativos.

49. Con tal precisión, la Sala considera que la petición de amparo es improcedente porque para cuestionar la decisión tomada en dicho s actos administrativos, el ordenamiento jurídico tiene establecido un medio de control. En

administrativos.

49. Con tal precisión, la Sala considera que la petición de amparo es improcedente porque para cuestionar la decisión tomada en dicho s actos administrativos, el ordenamiento jurídico tiene establecido un medio de control. En efecto, en este caso para desvirtuar la presunción de legalidad del acto mencionado, la parte actora c ontó con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA.

50. Se estima que este mecanismo resultaba idóneo y eficaz para dejar sin efecto la decisión enjuiciada y proteger los derechos fundamentales que considera en riesgo. Nótese que el juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 20114.

4 «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decreta r, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas

de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares . Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:Demandante: Luis Guillermo Bolaño Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2024-05962-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

51. A propósito de este último aspecto, recuérdese que esta corporación ha señalado que las medidas cautelares establecidas en el CPACA también son idóneas para la protección de derechos fundamentales, en la medida que las

mismas pueden ser:

(i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obr

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