🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 31 Sentencia 620240545000HaroldEd 0 20241213111339772

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 31 Sentencia 620240545000HaroldEd 0 20241213111339772
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05440-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05450-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial y omisión en resolver petición de trámite a recurso de insistencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Harold Eduardo Sua Montaña , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el

Política, el señor Harold Eduardo Sua Montaña , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, c omo consecuencia de lo anterior, que se deje sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, dentro del proceso de insistencia con radicado 25000 -23-41-000-2

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05440-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2024-01399-00 y, en su lugar , inicie un nuevo proceso con el escrito titulado: «remisión directa de actuaciones en torno a petición del suscrito formulada al Servicio Nacional de Aprendizaje», en el que se decida en única instancia la obtención de documentos solicitada o, en su defecto , que se ordene al SENA proceder a tramitar en calidad de reposición administrativa el mensaje de datos enviado respecto de la respuesta ofrecida el 13 de agosto de 2024.

1.1.2. Los hechos

El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. El 5 de julio de 2024, remitió petición al Servicio Nacional de Aprendizaje ( SENA), a través de la dirección electrónica servicioalciudadano@sena.edu.co, en la que solicitó el material de formación, las guías de aprendizaje, diseño curricular e información del programa de los cursos complementarios de Producción de

través de la dirección electrónica servicioalciudadano@sena.edu.co, en la que solicitó el material de formación, las guías de aprendizaje, diseño curricular e información del programa de los cursos complementarios de Producción de Imágenes Digitales, Introducción a la Escritura Audiovisual y Desafíos de la Educación Contemporánea, a falta de haberlos pod ido descargar cuando los realizó , producto de dificultades técnicas, logísticas y/o personales al respecto.

  1. El 17 de julio de 2024, el SENA tan solo le entregó los datos básicos de los cursos de Producción de Imágenes Digitales, Introducción a la Escritura Audiovisual y Ética en lo Personal y Laboral , y señaló que no era posible la entrega d el contenido total del diseño curricular de los programas requeridos por estar sometidos a reserva.
  1. El 5 de agosto de 2024, remitió al SENA y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca peticiones de insistencia frente a lo solicitado el 5 de julio de 2024, pero, el 13 de agosto siguiente, la entidad contestó a la petición reiterando la reserva de la información requerida, y el ente judicial rechazó por improcedente el trámite de insistencia, por cuanto este debía ser remitido por la entidad y no por el peticionario.
  1. El 14 de agosto de 2024, presentó al SENA recurso de reposición frente a lo resuelto y, de manera subsidiaria, la apertura del trámite de insistencia.3

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05440-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. El 28 de agosto de 2024, el SENA dio respuesta a lo requerido, reiterando lo señalado en el escrito del 13 de agosto de 2024.
  1. El 30 de agosto de 2024, requirió al SENA para que procediera a reponer la decisión o, en su defecto, remitir al Tribunal el trámite de insistencia, pero la entidad contestó al requerimiento, reiterando lo señalado en anteriores oportunidades.
  1. El 10 de septiembre de 2024, remitió nuevo escrito ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a agotar lo dispuesto en los artículos 17 y 26 del CPACA y 27 de la Ley 1712 de 2014, pero el Tribunal rechazó por improcedente y extemporáneo el recurso.
  1. El SENA ha entendido todas y cada una de las peticiones como reiteraciones a la del 5 de julio de 2024, cuando lo cierto es que en las últimas de ellas lo que solicitó fue el inicio del trámite de insistencia previsto en el artículo 27 de la ley 1712 de 2014, de lo cual la entidad se niega a realizar pronunciamiento alguno.
  1. El Tribunal también entendió erróneamente los mensajes enviados, pues en ellos lo que ha puesto de presente es que el SENA no ha observado el procedimiento dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 27 de la L ey 1712 de 2014, en concordancia con el artículo 26 del CPACA, respecto del recurso de insistencia,

lo que ha puesto de presente es que el SENA no ha observado el procedimiento dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 27 de la L ey 1712 de 2014, en concordancia con el artículo 26 del CPACA, respecto del recurso de insistencia, impidiéndole acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

1.2. Actuación procesal

1.2.1. Mediante auto del 21 de octubre de 2024, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al accionante para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia i) hiciera una narración clara, completa y cronológica de los hechos, con la finalidad de permitir una mayor comprensión sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los distintos eventos, y acerca de cuáles eran las acciones u omisiones en las cuales incurrieron los accionados y que pudieran constituir vulneración de los derechos deprecados, indicando fechas, consecutivos de radicación y actuaciones, e ii) indicara la fecha de emisión de las providencias cuestionadas, emitidas por el Tribunal Administrativo de4

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05440-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, y, además, sustentara con precisión conceptual y jurídica, las causales especiales de procedibilidad en los que consideraba se incurría en dicha providencia.

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, y, además, sustentara con precisión conceptual y jurídica, las causales especiales de procedibilidad en los que consideraba se incurría en dicha providencia.

1.2.2. El 25 de octubre de 2024 , el accionante allegó memorial en el que atendió los requerimientos.

1.2.3. El 7 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela y, en su lugar, se ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, y al SENA, en calidad de accionados, remitiéndoles copia de la solicitud de tutela para que , dentro de los tres (3) días siguientes , procedieran a ejercer su der echo de defensa, si a bien lo tenían y a rendir el respectivo informe; y se les requirió para que allegaran copia digital de los expedientes judicial y administrativo correspondientes.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. El magistrado Luis Norberto Cermeño allegó el enlace para consulta del expediente requerido y solicitó negar el amparo o, en subs idio, declarar improcedente la acción . Argumentó que el Tribunal no incurrió en ninguna vulneración, pues a más de que resolvió el trámite de insistencia, al escrito allegado extemporáneamente se le resolvió como recurso de reposición. Agregó que el asunto adolece de relevancia constitucional, ya que sin ni nguna sustentación objetiva el accionante solo expuso crítica ante la decisión de la jurisdicción.

extemporáneamente se le resolvió como recurso de reposición. Agregó que el asunto adolece de relevancia constitucional, ya que sin ni nguna sustentación objetiva el accionante solo expuso crítica ante la decisión de la jurisdicción.

1.3.2. El Servicio Nacional de Aprendizaje ( SENA). La directora de Formación Profesional de la Dirección General de la entidad señaló lo siguiente:

En relación con las peticiones del accionante, radicadas bajo los números internos del SENA: 01-92024-051590 n°. 7-2024-205423 del 31 de julio de 2024 / 7 -2024-242064 / 01-9-2024-055341 n°. 7-2024-216125 del 13 de agosto de 2024 / 01 -9-2024-059703 n°. 7-2024-226124 del 28 de agosto de 2024 / 7 -2024-242064 del 5 de septiembre de 2024), que versan sobre el mismo asunto: «Insistencia a petición formulada al Servicio Nacional de Aprendizaje el 5 de julio de 2024» , mediante la cual insiste en la solicitud del «material de formación, las guías de aprendizaje, diseño curricular e información del programa de los cursos complementarios de Producción de Imágenes Digitales,5

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05440-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Introducción a la Escritura Audiovisual y Desafíos de la Educación Contemporánea », debemos aclarar que todas fueron respondidas oportunamente.

www.consejodeestado.gov.co

Introducción a la Escritura Audiovisual y Desafíos de la Educación Contemporánea », debemos aclarar que todas fueron respondidas oportunamente.

Sr. consejero Mesa, conforme con su solicitud […] damos traslado a su despacho de los expedientes administrativos (comunicaciones) solicitadas.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.

2.2. Problema jurídico

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir en los autos del 13 de agosto y 30 de septiembre de 2024, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, dentro del proceso de insistencia con radicación

requisitos de procedibilidad para controvertir en los autos del 13 de agosto y 30 de septiembre de 2024, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, dentro del proceso de insistencia con radicación 25000-23-41-000-2024-01399-00. En caso afirmativo, se analizará si con la adopción de la s referidas providencias se vulneraron las garantías fundamentales invocadas por el accionante; y en segundo lugar, si el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no dar respuesta en torno al trámite del recurso de insistencia requerido.

2.3. Hechos probados6

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05440-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De acuerdo con los documentos aportados al plenario, la Sala establece lo siguiente:

  1. El 5 de julio de 2024, el señor Harold Eduardo Sua Montaña remitió petición al Servicio Nacional de Aprendizaje ( SENA), a través de la dirección electrónica

servicioalciudadano@sena.edu.co, en la que solicitó lo siguiente:

[M]aterial de formación, las guías de aprendizaje, diseño curricular e información del programa de los cursos complementarios de Producción d e Imágenes Digitales, Introducción a la Escritura Audiovisual y Desafíos de la Educación Contemporánea a falta de haberlos podido descargar cuando los realice producto de dificultades técnicas, logísticas y/o personales al respecto.

Introducción a la Escritura Audiovisual y Desafíos de la Educación Contemporánea a falta de haberlos podido descargar cuando los realice producto de dificultades técnicas, logísticas y/o personales al respecto.

  1. El 17 de julio de 2024, el SENA dio respuesta en los siguientes términos:

Respetado señor En respuesta de la comunicación con radicado N. 7 -2024-189695 – NIS 2024 -01246505, en el adjunto encontrará el contenido correspondiente, que incluye el diseño curricular y el contenido de los siguientes programas: • Producción de Imágenes Digitales. • Introducción a la Escritura Audiovisual. • Ética en lo Personal y Laboral.

  1. El 22 de julio de 2024, el señor Harold Eduardo Sua Montaña remitió nuevo escrito ante el SENA en el que señaló lo siguiente:

Habida cuenta de la documentación remitida en el mensaje motivo de este, el suscrito manifiesta respetuosamente que no está siendo respondida en sí la petición por la cual es efectuada dicha remisión, pues la misma consiste en resumidas cuentas en tener el material de formación, las guías de aprendizaje, diseño curricular e información del programa de los cursos complementarios de Producción de Imágenes Digitales, Introducción a la Escritura Audiovisual y Desafíos de la Educación Contemporánea , a falta de haberlos pod ido descargar cuando los realicé, producto de dificultades técnicas, logísticas y/o personales al respecto , correspondiendo entonces cont estarla de fondo suministrando los mencionados documentos.

  1. El 31 de julio de 2024, el SENA señaló que no era posible la entrega d el contenido total del diseño curricular de los programas requeridos por estar sometido a reserva.

de fondo suministrando los mencionados documentos.

  1. El 31 de julio de 2024, el SENA señaló que no era posible la entrega d el contenido total del diseño curricular de los programas requeridos por estar sometido a reserva.
  1. El 5 de agosto de 2024, el señor Harold Eduardo Sua Montaña radicó petición de insistencia tanto al SENA como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto a lo requerido el 5 de julio de 2024, por cuanto la entidad solo le hizo entreg a de los7

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05440-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

datos básicos de los cursos de Producción de Imágenes Digitales, Introducción a la Escritura Audiovisual y Ética en lo Personal y Laboral.

  1. El 13 de agosto de 2024, el SENA dio respuesta al pedimento en los siguientes

términos:

[N]os permitimos reiterarle la respuesta anterior y nuevamente le informamos que no es posible entregar el contenido total del diseño curricular de los programas del SENA ni la información adicional que está solicitando, por cuanto la norma vigente la clasifica como información con reserva, de acuerdo con lo establecido en la Le y 1712 del 6 de marzo de 2014 « por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones». […]

  1. El 13 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones». […]

  1. El 13 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, dentro del proceso de insistencia con radicación 25000 -2341-000-2024-01399-00, rechazó por improcede nte el trámite de insistencia, al señalar que el expediente del trámite de insistencia debe ser remitido por la entidad que adujo la reserva y no por el peticionario.
  1. El 14 de agosto de 2024, presentó recurso de reposición frente a lo resuelto por el SENA en la respuesta otorgada el 13 de agosto de 2024 y, de manera subsidiaria, solicitó la apertura del trámite de insistencia.
  1. El 28 de agosto de 2024, el SENA dio respuesta a lo requerido, reiterando lo señalado en el escrito del 13 de agosto de 2024.
  1. El 30 de agosto de 2024, el señor Harold Eduardo Sua Montaña requirió al SENA

en los siguientes términos:

«[S]eñalo que mi actuación del 14 de agosto de 2024 […] tiene de propósito que sea reponida (sic) la negativa del 13 de agosto de 2024 a la solicitud de información del suscrito del 5 de julio de 2024, conforme al procedimiento establecido en el artículo 27 de la ley 1712 de 2024, siendo así la mencionada contestación la negación de tal pretensión y, con ello, favor proceder entonces a remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dicha solicitud con los documentos allí pedidos, para tomar dicho órgano judicial decisión en única instancia al respecto».

pretensión y, con ello, favor proceder entonces a remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dicha solicitud con los documentos allí pedidos, para tomar dicho órgano judicial decisión en única instancia al respecto».

  1. El 10 de septiembre de 2024, el señor Harold Eduardo Sua Montaña radicó nuevo escrito ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que señaló:8

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05440-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Como el 2 de septiembre de 2024 ha sido radicado mensaje de datos del suscrito donde en resumidas cuenta s le es aclarado al Servicio Nacional de Aprendizaje tener el mensaje de datos remitido el 14 de agosto de 2024 […] tener de finalidad lograr la reposición de «la negativa del 13 de agosto de 2024 » a la solicitud de información del suscrito del 5 de julio de 2024 conforme al procedimiento establecido en el art ículo 27 de la ley 1712 de 2024» y hasta la fecha dicha entidad no ha efectuado la remisión señalada en el tercer inciso del artículo 27 de la ley 1712 de 2014, respetuosamente procede el suscrito a hacer la remisión contemplada en el cuarto inciso del precitado inciso a efectos de tener la documentación solicitada a dicha entidad consistente en «el material de formación, las guías de aprendizaje, diseño curricular e información del programa de los cursos complementarios de Producción De Imágenes Digitales,

inciso a efectos de tener la documentación solicitada a dicha entidad consistente en «el material de formación, las guías de aprendizaje, diseño curricular e información del programa de los cursos complementarios de Producción De Imágenes Digitales, Introducción a la Escritura Audiovisual y Desafíos de la Educación Contemporánea a falta de haberlos podido descargar cuando los realice producto de dificultades técnicas, logísticas y/o personales al respecto» por cuanto « la documentación requerida no encaja en ninguna de los supuestos para reserva contemplados en los artículos 18 y 19 de la ley 1712 de 2014 ni mucho menos en la respuesta del asunto está siquiera sumariamente argüido su adecuación a alguno de estos más cuando allí es afir mado acerca de su accesibilidad, s olo en el caso de ser aprendiz SENA y estar cursando el programa de formación, puede dirigirse a su instructor o al Centro de Formación, para que allí le indique lo solicitado».

La causa de su requerimiento no es otra sino « falta de haberlos podido descargar » mientras realizaba los respectivos cursos complementarios en los cuales figuraba su acceso y ello fue « producto de dificultades técnicas, logísticas y/o personales al respecto», teniendo en calidad de prueba de la calidad de aprendiz de dichos cursos y algunas de las falencias en comento».

  1. El 12 de septiembre de 2024, el SENA contestó al requerimiento del peticionario, reiterando lo señalado en anteriores oportunidades, así:

[N]os permitimos informarle que reiteramos las respuestas otorgadas anteriormente. Es decir, no es posible entregar el contenido total del diseño curricular de los programas del SENA ni la información adicional que está solicitando, por cuanto la norma vigente

[N]os permitimos informarle que reiteramos las respuestas otorgadas anteriormente. Es decir, no es posible entregar el contenido total del diseño curricular de los programas del SENA ni la información adicional que está solicitando, por cuanto la norma vigente la clasifica como información con reserva, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1712 del 6 de marzo de 2014, “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.

  1. Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, rechazó por improcedente y extemporáneo el recurso de reposición.

2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto9

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05440-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.4.1. Respecto de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Controvierte el señor Harold Eduardo Sua Montaña la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal con ocasión de lo resuelto en los autos del 13 de agosto y 30 de septiembre de 2024, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, dentro del proceso de insistencia con radicación 25000-23-41-000-2024-01399-00, en los que resolvió no dar trámite al

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, dentro del proceso de insistencia con radicación 25000-23-41-000-2024-01399-00, en los que resolvió no dar trámite al recurso de insistencia , y rechazó por improcedente y extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión.

Argumenta que el Tribunal entendió «erróneamente» que los mensajes enviados ante su instancia solicitaban dar inicio del trámite de insistencia, cuando con ellos lo que quiso poner de presente fue que el SENA no ha observado el procedimiento dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 27 de la L ey 1712 de 2014 , en concordancia con el artículo 26 del CPACA, impidiéndole con ello acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En tal sentido, solicita que se dejen sin efectos las providencias emitidas por el Tribunal y, en su lugar, que se ordene dar trámite al escrito radicado el 10 de septiembre de 2024, decidiendo en única instancia el trámite de insistencia, dada la omisión del SENA en remitir directamente el expediente administrativo.

Pues bien, es de advertir que el asunto no supera el examen de procedibilidad de la acción relacionado con la «identificación razonable de los hechos y argumentos frente a los cuales se alega vulneración», ya que, aunque el accionante narró los hechos que, en su juicio, generaron vulneración de sus derechos fundamentales, no adecuó sus alegatos a ninguno de los defectos señalados por la Corte Constitucional para proceder al estudio de una providencia judicial.

Al respecto, c abe traer a colación la S entencia C -543 de 1992 en la que la Corte

adecuó sus alegatos a ninguno de los defectos señalados por la Corte Constitucional para proceder al estudio de una providencia judicial.

Al respecto, c abe traer a colación la S entencia C -543 de 1992 en la que la Corte abrió la posibilidad de utilizar la acción de tutela ―de manera «excepcional» ― para10

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05440-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

cuestionar providencias judiciales , así como la S entencia C -590 de 2005 1, que desarrolló las diferentes reglas para que el juez constitucional ―en aras de no atentar con el principio de la seguridad jurídica ―, pueda estudiar los cuestionamientos presentados contra providencias judiciales.

Lo anterior, para señalar que es doctrina constitucional y, por tanto, de obligatorio acatamiento, que quien promueve acción de tutela contra providencia judicial debe cumplir con la carga de identificar y explicar el por qué se considera que el juez ordinario incurrió en alguna de las «causales de proced encia del amparo » referenciadas por la Corte Constitucional, a fin de que el juez de tutela dirija su estudio al asunto directo del que se alega vulneración.

El juez de tutela no puede estudiar los casos sometidos a su consideración como si se tratara de una tercera instancia, ya que de acuerdo con la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la competencia del juez de tutela , se

se tratara de una tercera instancia, ya que de acuerdo con la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la competencia del juez de tutela , se itera, está limitada a analizar las providencias judiciales solamente cuando se imputa de manera estricta a alguna de las causales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, imputación que el accionante está en la carga de identificar y demostrar, lo cual no ocurre en el caso.

No puede pretenderse que la acción de tutela contra providencia judicial se utilice descuidadamente, acudiendo a su característica de informalidad, pues es claro que para el caso específico se requiere de técnica jurídica para su interposición, precisamente, porque su estudio, se insiste, se autorizó por la Corte Constitucional solo a manera de excepción.

De esta forma, se concluye, entonces, que quien acude al mecanismo de amparo, en procura de lograr la protección de derechos fundamentales que se estimen vulnerados con la adopción de una providencia judicial , tiene la carga de justificar plenamente la vulneración, de acuerdo con las reglas señaladas por la Corte Constitucional al respecto, evento que , al no encontrarse cumplido, impone a la Sala declarar improcedente la acción.

1 Reiteradas en las Sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.11

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05440-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.4.2. Respecto de la acción de tutela interpuesta en contra del SENA

Considera el accionante que el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) vulneró su derecho fundamental al debido proceso , al entender que las peticiones presentadas con posterioridad a la del 5 de julio de 2024, son reiteraciones a lo requerido en esta, cuando lo cierto es que en las últimas de ellas, esto es, las de fechas 14 y 30 de agosto de 2024, lo que solicitó fue el inicio del trámite de insistencia previsto en el artículo 26 de la ley 1712 de 2014 , de lo cual la entidad omite dar respuesta o iniciar con el trámite correspondiente.

Pues bien, el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone con respecto del trámite del recurso de insistencia, lo siguiente:

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes.

parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.

De

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...