CE - 31 Sentencia ACsNUR20240569700Gen 0 20241206090958673
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 31 Sentencia ACsNUR20240569700Gen 0 20241206090958673
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405697-00
Actora: Gensol de Colombia S.A.S.1
Demandada: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI. Documento denominado “7ED_Caratula(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202405697-00
Actora: Gensol de Colombia S.A.S.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora , a través de apoderado 2, presentó solicitud de tutela contra la
Actora: Gensol de Colombia S.A.S.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora , a través de apoderado 2, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 2 de agosto de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201401104-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, presentó demanda de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la entidad porque retardó, de manera injustificada, la devolución del cheque número 5371.
4. Indicó que, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia, en primera instancia, el 21 de agosto de 2019, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5. Manifestó que, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales interpuso recurso de apelación , frente al cual, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de agosto de 2024, resolvió:
“[…] 1°) Modifícase la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 por el Tribunal
Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de agosto de 2024, resolvió:
“[…] 1°) Modifícase la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B la cual queda así:
PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el daño antijurídico causado a la sociedad Gensol de Colombia SAS por la devolución tardía del cheque número 5371.
2 Cfr. Índice núm. 9 de SAMAI. Documento denominado “10_MemorialWeb_PoderPODERTUTELAGENSOL(.pdf) NroActua 9”. Archivo aportado en medio digital.3
Núm. único de radicación: 110010315000202405697-00
Actora: Gensol de Colombia S.A.S.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar por concepto de daño emergente, la siguiente suma de dinero: Para la sociedad Gensol de Colombi a SAS la suma de ciento sesenta y cuatro millones seiscientos setenta y siete mil quinientos cincuenta y nueve pesos
($164.677.559).
TERCERO: Condénase en costas de primera instancia a la parte demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN que resultó vencida, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que e stas proceden contra la parte vencida, por tanto, será condenado a pagar las costas las cuales serán liquidadas
cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que e stas proceden contra la parte vencida, por tanto, será condenado a pagar las costas las cuales serán liquidadas por la Secretaría. Respecto de las agencias en derecho, se reconocen las mismas a favor de la parte demandante de conformidad con lo dispuesto e n el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la suma de cinco millones novecientos ochenta y siete mil ochocientos veinte pesos con cinco centavos ($5.987.820,5) que corresponde al 0,5% de las pretensiones reconocidas, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.
CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
2º) Condénase en costas de segunda instancia a la parte demandada en favor de la sociedad Gensol de Colombia SAS, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. […]”.
5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] 4) En este caso concreto, se observa que el 18 de octubre de 2006 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el marco del procedimiento administrativo cambiario iniciado en contra de la sociedad Cummins de Colombia SA -ahora denominada Gensol de Colombia SAS-, profirió una resolución sancionatoria por el hecho de infringir el régimen cambiario y, en consecuencia, le impuso una multa correspondiente al 30% de las divisas que la empresa pretendió sacar del país sin haberlas declarado. Asimismo, se advierte que en el mencionado acto administrativo
hecho de infringir el régimen cambiario y, en consecuencia, le impuso una multa correspondiente al 30% de las divisas que la empresa pretendió sacar del país sin haberlas declarado. Asimismo, se advierte que en el mencionado acto administrativo se ordenó que, una vez este quedara ejecutoriado, se cancelara el depósito en custodia del cheque número 5371 constituido ante el Banco de la República para que el título valor fuera incorporado al expediente a dministrativo cambiario como prueba de la infracción, así como también, que se remitiera copia de la resolución sancionatoria a la División de Cobranzas y Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que se adelantara el trámite coactivo.
- Si bien el ordenamiento jurídico permitía que la entidad aquí demandada dedujera de los valores retenidos la cuantía de la multa impuesta en contra del infractor cambiario hasta que se cubriera el monto total de la sanción, lo cierto es que en el sub examine la entidad demandada se abstuvo de ordenarlo en tal sentido por estimar que no existía un procedimiento para verificar la existencia de fondos de cheques en moneda extranjera, en esa medida, dispuso que la resolución cambiaria sería el documento que prestaría mérito ejecutivo para el cobro de la penalización
[…]”.
[…]
“[…] Así las cosas, es dable concluir que no era procedente la retención del cheque número 5371 para asegurar el pago de la sanción impuesta en contra de la sociedad Gensol de Colombia SAS, puesto que la misma Dirección de Impuestos y Aduanas4
Núm. único de radicación: 110010315000202405697-00
Actora: Gensol de Colombia S.A.S.
Gensol de Colombia SAS, puesto que la misma Dirección de Impuestos y Aduanas4
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Actora: Gensol de Colombia S.A.S.
Nacionales, a través de la resolución cambiaria, determinó que el monto de la multa decretada no sería descontada de los fondos del título valor sino, por el contrario, que se tendría a dicho acto administrativo como el título ejecutivo para el recaudo de la cuantía de la infracción […]”.
[…]
“[…] 9) Finalmente, no es válido afirmar que la dilación en la devolución del título valor se debió a la conducta de la parte actora por haber cometido una infracción cambiaria y por presentar la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en contra del ac to administrativo que le impuso la sanción, puesto que, aunque la sociedad Gensol de Colombia SAS pretendió sacar del país un título representativo de divisas sin haber diligenciado el formulario “DIAN 534” tal como como era su obligación, lo cierto es que ello no guarda relación alguna con la conducta omisiva de la entidad demandada; además, el cuestionar la legalidad de la resolución cambiaria hace parte integral del derecho a acceder a la administración de justicia.
- En las circunstancias antes descritas se concluye, sin hesitación alguna, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no devolvió oportunamente el cheque número 5371 a la sociedad aquí demandante. […]”.
[…]
“[…] 2.2.3 Determinación de los perjuicios y su reparación
2.2.3.1 Daño emergente
[…]
número 5371 a la sociedad aquí demandante. […]”.
[…]
“[…] 2.2.3 Determinación de los perjuicios y su reparación
2.2.3.1 Daño emergente
[…]
“[…] 3) En ese orden, en relación con este punto de la controversia, la Sala advierte que para la liquidación de este perjuicio se debió tener en cuenta el valor de la tasa de cambio representativa del mercado para la fecha en que la demandante adquirió el cheque, esto es, el 28 de abril de 2006, cuyo valor era de dos mil trescientos setenta y cinco pesos con sesenta y seis centavos ($2.375,66)3, así como también, el valor de la tasa de cambio representativa del mercado para la fecha en que la actora negoció el título valor con el Banco de Occidente, esto es, el 23 de enero de 2013, la cual para ese momento tenía un valor de mil setecientos setenta y seis pesos con noventa y seis centavos ($1.776,96)4, de modo que, en un principio sería pertinente conceder en favor de la sociedad Gensol de Colombia SAS la suma de ciento diecinueve millones setecientos cuarenta mil pesos ($119.740.000) por la pérdida de diferencia en el tipo de cambio, no obstante, en la medida que el a quo reconoció un valor menor, esto es, ciento dieciocho millones trescientos treinta y cuatro mil pesos ($118.334.000) y ello no fue apelado por la parte interesada, hay lugar a confirmar y actualizar dicho monto a la fecha de la presente providencia para no desmejorar la situación de la DIAN quien fue apelante única, lo cual arroja un total de ciento sesenta y cuatro millones seiscientos setenta y siete mil quinientos
lugar a confirmar y actualizar dicho monto a la fecha de la presente providencia para no desmejorar la situación de la DIAN quien fue apelante única, lo cual arroja un total de ciento sesenta y cuatro millones seiscientos setenta y siete mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($164.677.559)5.
3 Según la información brindada por el Banco de la República en su página web: https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/trm 4 Según la información brindada por el Banco de la República en su página web: https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/trm 5 Vp = Vh índice final/índice inicial Vp: Valor presente de la renta. Vh: capital histórico o suma que se actualiza. Índice final certificado por el Banco de la República a la fecha de esta sentencia, el de junio de 2024: 143,38. Índice inicial: el de la fecha de la sentencia de primera instancia -agosto de 2019-: 103,03.5
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- De otra parte, la sociedad demandante pidió que se conceda la suma de treinta y seis millones novecientos veinticuatro mil pesos ($36.924.000), como valor correspondiente a la actualización de la sanción cambiaria al 31 de enero de 2013, aspecto que fue negado en primera instancia por estimar que “ello corresponde a una obligación de la sanción cambiaria impuesta a la demandante y se deriva del término en que incurrió para el pago de la misma” (fl. 242 cdno. apelación), cuestión
aspecto que fue negado en primera instancia por estimar que “ello corresponde a una obligación de la sanción cambiaria impuesta a la demandante y se deriva del término en que incurrió para el pago de la misma” (fl. 242 cdno. apelación), cuestión que debe ser confirmada por cuanto no fue objeto de impugnación por la parte interesada, circunstancia por la cual su examen escapa a la competencia funcional del ad quem.
2.2.3.2 Lucro cesante
[…]
La Sala estima, por una parte, que como la parte interesada no impugnó la decisión del a quo que negó el reconocimiento de los intereses moratorios, hay lugar a confirmar ese aspecto y, por otro lado, es procedente revocar la indemnización otorgada por el rendimiento del capital porque ello no fue solicitado en las pretensiones de la demanda.
Es preciso advertir que, en la medida que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es apelante única e impugnó un aspecto global de la sentencia de primera instancia, esto es, su responsabilidad patrimonial extracontractual, la Sala queda habilitada para revisar las particularidades que hacen parte de ese aspecto más general tal como el estudio de los perjuicios otorgados por el a quo, así las cosas, toda vez qu e el reconocimiento de intereses legales no hizo parte de los requerimientos de la demanda, es pertinente revocar dicha condena […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y a la materialización efectiva del acceso a la administración de justicia a la sociedad
GENSOL DE COLOMBIA SAS EN LIQUIDACION NIT. […].
“[…] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y a la materialización efectiva del acceso a la administración de justicia a la sociedad
GENSOL DE COLOMBIA SAS EN LIQUIDACION NIT. […].
SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia del 02 de agosto de 2024, Proceso No. 25000-2336-000-2014-01104-02 (64907), proferida por el CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, que decidió la segunda instancia en el proceso de reparación directa, UNICAMENTE (sic) en lo que atañe a la negativa de reconocer el lucro cesante otorgado por el TRIBUNAL DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA, por valor de $ 1.079.230.100, conforme a la motivación.
TERCERO. En consecuencia, ordenar a los señores CONSEJEROS del honorable CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, dicten un nuevo fallo dentro del aludido trámite ordinario, en atención a las consideraciones planteadas en la decisión del Juez Constitucional y condenen a la DIAN - DIRECCION (sic) DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar por concepto de lucro cesante, la suma de $ 1.079.230.100 (Determinada al mes de Agosto de 2019, fecha de la sentencia), más la actualización del valor de la misma a la fecha de la nueva6
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Actora: Gensol de Colombia S.A.S.
sentencia), más la actualización del valor de la misma a la fecha de la nueva6
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sentencia que expid a el Consejo de Estado, tal cual lo otorgó el TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN TERCERA, en la sentencia de primera instancia. […]”.
6.1. Como fundamento de su solicitud consideró que:
“[…] La sentencia del Consejo de Estado - Sección Tercera No. 25000 -2336-0002014 0001104 -02 (64907), del 02 de agosto del 2024 y ejecutoriada el 18 de septiembre de 2024, vulneran el derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por cuanto prima facie se evidencia una irregularidad procesal, la cual tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia del honorable Consejo de EstadoSección Tercera y que afecta los derechos fundamentales de mi representada. Dicha irregularidad comporta una grave lesión de los derechos fundamentales de Gensol de Colombia SAS en Liquidación, por cuanto el ad quem confunde la pretensión principal denominada “lucro cesante” que se solicitó la demanda, con la forma de liquidarla o determinarla para reparar el daño patrimonial sufrido por mi representada, que, de haberla apreciado en forma correcta, otra hubiese sido la decisión en el fallo del Consejo de Estado - Sección Tercera.
Es un defecto procedimental por parte del ad quem, negar la pretensión principal del lucro cesante, al argumentar que no proceden por cuanto en la demanda se solicitó
Tercera.
Es un defecto procedimental por parte del ad quem, negar la pretensión principal del lucro cesante, al argumentar que no proceden por cuanto en la demanda se solicitó que se liquide con base en la tasa de interés de mora regulado en los artículos 635 y 863 del E.T y el a quo la cambie por la tasa de interés legal moratoria que certifique mensualmente la Superintendencia Bancaria, puesto que precisamente el inciso tercero del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, faculta a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas en el contenido de la sentencia, para restablecer el derecho del particular. […]”.
[…]
“[…] Declaración de la responsabilidad patrimonial, pero sin condena de perjuicios por el lucro cesante. Se violó el derecho material al acceso a la administración de justicia en forma evidente y desproporcionada, la efectividad de los principios, derechos y de beres consagrados en la constitución, la prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo en la Sentencia del ad quem. En el caso concreto de mi representada, al declararse a la Dian como responsable del daño patrimonial y solo condenarse al pago del daño emergente por valor de $ 164.677.559 y negarse el pago del lucro cesante solicitado en la demanda y otorgado por el a quo por valor de $1.079.230.100, se configura una reparación injusta e inequitativa contra mi representada y no se repara el daño integral, por cuanto el valor del dinero desde octubre del año 2006 a la fecha actual, ha sufrido un deterioro enorme, por el efecto
mi representada y no se repara el daño integral, por cuanto el valor del dinero desde octubre del año 2006 a la fecha actual, ha sufrido un deterioro enorme, por el efecto de la inflación y las tasas de oportunidad que se perdieron con ocasión de la retención ilegal del cheque por tantos años $ 475.300.000) y por lo tanto no se concibe que ahora la DIAN salga triunfadora y favorecida con la sentencia del Consejo de Estado y mi representada siga en la pobreza (Actualmente está en liquidación), lo que en pocas palabras esta sentencia signifi ca para GENSOL DE COLOMBIA SAS EN LIQUIDACIÓN, es una grosera y evidente contradicción, es decir estamos frente a un defecto material o sustantivo, que el Juez constitucional tiene el deber de amparar mediante esta acción de tutela contra la providencia judicial.
Tercer cargo. Defecto fáctico. También la sentencia, incurre en un defecto fáctico, que surge porque el Consejo de Estado -Sección Tercera, carece de apoyo probatorio, cuando afirma que la pretensión de intereses legales no se solicitó en la demanda inicial, cuando en realidad se trata d e establecer, si se solicitó o no la7
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pretensión del lucro cesante en la demanda, porque la tasa de interés moratorio propuesta en la demanda y cambiada por intereses legales por el a quo, es la forma en que se liquida o determina la pretensión del lucro cesante, pero no es la pretensión en sí misma y por ello la decisión tomada de negar la indemnización queda sin
propuesta en la demanda y cambiada por intereses legales por el a quo, es la forma en que se liquida o determina la pretensión del lucro cesante, pero no es la pretensión en sí misma y por ello la decisión tomada de negar la indemnización queda sin sustento legal o falsamente motivada, el cual quebranta el postulado del debido proceso como derecho fundamental. […]”.
[…]
“[…] Cuarto cargo. Violación del precedente constitucional y la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la flexibilización de la justicia rogada y del principio de iura novit curia, en la declaratoria de la responsabilidad del Estado en la demanda de reparación directa.
La Corte Constitucional en las sentencias T -553/2012 y C -197/1999, ha precisado que la justicia rogada aplica para cuando un ciudadano solicita la nulidad de un acto administrativo y no cuando el objeto de la demanda es la declaratoria de la responsabilidad del Estado, así: […]”.
[…]
“[…] Nótese además que la Dian, omitió tanto en la contestación de la demanda y en la apelación de la sentencia, oponerse y argumentar en forma particular y concreta sobre la pretensión del lucro cesante y la forma de determinarla o liquidarla y por lo tanto el Juez de segunda instancia, no puede suplir tal falencia proponiendo reproches de forma oficiosa o tratando de habilitarse para revisar el asunto y favorecer a la DIAN, pues dicha actuación, además de desconocer e l principio de justicia rogada, vulnera los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa y contradicción de mi representada que aceptó la sentencia de primera instancia, tal cual, y por ello
justicia rogada, vulnera los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa y contradicción de mi representada que aceptó la sentencia de primera instancia, tal cual, y por ello decidió no apelarla, al considerar que el a quo, solo le cambio (sic) la forma de liquidar la pretensión el lucro cesante […]”.
[…]
“[…] La jurisprudencia del Consejo de Estado - Sección Segunda, (2021 -01453-01 (AC) del 21/07/2021), dice que los perjuicios materiales hacen referencia al deterioro patrimonial que sufre una persona con ocasión de un daño antijurídico, es decir, por una lesión de sus intereses pecuniarios que no están en la obligación de soportar.
Los perjuicios materiales, se dividen en dos: 1 ) El daño emergente y el lucro cesante
En la sentencia de unificación del Consejo de Estado - Sección Tercera, Proceso 2000 03838-01 (19146) del 22 de abril de 2015, que unificó el tema del pago del lucro cesante, dice que la reparación debe ser justa equitativa e integral: […]”.
Actuación
7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de octubre de 2024: i) inadmitió la solicitud de tutela; y ii) requirió al abogado Olmedo Parra Velásquez para que allegara el poder otorgado por la actora, concediéndole el término de tres8
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Actora: Gensol de Colombia S.A.S.
días contados a partir de la notificación de esta providencia, so pena de rechazar
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días contados a partir de la notificación de esta providencia, so pena de rechazar de plano la solicitud de tutela.
8. El Despacho sustanciador mediante auto de 14 de noviembre de 202 4: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
9. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar lo siguiente;
“[…] La acción tutela de la referencia no es procedente, porque las supuestas irregularidades advertidas por la actora no cumplen con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional 6 debido a que pretende crear, indebida e injustificadamente, una tercera instancia frente a una sentencia en la que se hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico ya que la providencia fue sustentada en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera razonada e integral.
En efecto, en la sentencia objeto de la presente acción de tutela se expuso claramente que la sociedad Gensol de Colombia SAS solicitó que se condenara a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la cifra de novecientos quince
integral.
En efecto, en la sentencia objeto de la presente acción de tutela se expuso claramente que la sociedad Gensol de Colombia SAS solicitó que se condenara a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la cifra de novecientos quince millones quinientos setenta y ocho mil quinientos noventa y cuatro pesos ($915.578.594) por concepto de intereses moratorios generados entre la primera fecha en que la entidad negó la devolución del cheque número 5371 en el marco de un procedimiento administrativo cambiario y la fecha en que se hizo la entrega material del mismo, no obstante, se dispuso que resultaba procedente confirmar la decisión de primera instancia que negó esta súplica porque la parte interesada no impugnó la decisión.
Por otro lado, se puso de present e que había lugar a revocar la indemnización otorgada por el tribunal por concepto de intereses legales por rendimiento de capital porque ello no había sido solicitado en las pretensiones de la demanda.
Al respecto, se advirtió que la Dirección de Impues tos y Aduanas Nacionales era apelante única y en vista de que impugnó la declaración de su responsabilidad patrimonial extracontractual por la devolución tardía del título valor, la competencia de la Sala comprendía los temas implícitos en ese aspecto, lo cual incluía el estudio
6 La jurisprudencia constitucional ha señalado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutel a en contra de providencias judiciales es que el caso tenga incuestionable relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales e “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”, Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.9
constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales e “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”, Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.9
Núm. único de radicación: 110010315000202405697-00
Actora: Gensol de Colombia S.A.S.
de los perjuicios reconocidos por el a quo que, para el caso concreto, debía revocarse la indemnización por rendimiento de capital porque ello no fue requerido en la demanda […]”.
[…]
“[…] Por consiguiente, es manifiestamente impr ocedente e infundada la acción de tutela promovida por la actora mediante la cual pretende, caprichosamente, revivir un debate procesal ya concluido como si se tratara de una tercera instancia, sin perjuicio de lo cual debe advertirse que la sentencia mate ria ahora de examen se encuentra debida y puntualmente soportada en los elementos fácticos, probatorios y jurídicos aplicables al caso sobre la base de una debida y ponderada valoración probatoria en el ámbito de la autonomía funcional de la sala de decisi ón que la profirió, para cuya constatación basta una lectura desprevenida de la providencia […]”.
10. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la solicitud de tutela. Para tal efecto, manifestó lo
siguiente:
“[…] De la lectura del libelo incoatorio , es claro que el accionante busca hacer del proceso de tutela una instancia diferente del proceso declarativo, en la medida que
siguiente:
“[…] De la lectura del libelo incoatorio , es claro que el accionante busca hacer del proceso de tutela una instancia diferente del proceso declarativo, en la medida que presentan una serie de objeciones respecto de la decisión adoptada por el Consejo de Estado en segunda instancia.
Lo anterior resulta abiertamente contrario al principio constitucional de autonomía del juez, pues incluso, en gracia de discusión, de accederse al petitum de la demanda de tutela, no podría obligarse al Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar sentencias en determinado sentido, ya que ello sería una clara restricción a las facultades concedidas a los administradores de justicia.
Ha precisado la Corte Constitucional que el primer requisito de procedencia de la tutela con la sentencia es que el asunto que se debate se refiera a uno de “clara y marcada importancia constitucional”, de lo contrario, estaría emitiendo juicios en asuntos que no son de su competencia, como lo es en el caso en concreto la condena en costas contra quien resulta vencido en el proceso. […]”.
[…]
“[…] Esta Corporación fundamentó su decisión en lo acreditado por las pruebas allegadas al proceso.
En estos términos se solicita sea denegada, por improcedente, la tutela de la referencia. En el evento que n o sean de recibo del H. Consejo de Estado las anteriores apreciaciones; se presenta el segundo argumento de disenso contra la prosperidad de la tutela. […]”.
11. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar lo siguiente:10
prosperidad de la tutela. […]”.
11. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar lo siguiente:10
Núm. único de radicación: 110010315000202405697-00
Actora: Gensol de Colombia S.A.S.
“[…] La acción de tutela presentada por la parte accionante carece de relevancia constitucional al observar que no se acredita, ni se plantea de manera clara las razones por las cuales el asunto tiene trascendencia constitucional, es decir, el cargo señalado por el accionante está desprovisto de suficiencia argumentativa con respecto a la presunta relevancia constitucional. […]”.
[…]
“[…] La parte accionante, en su escrito de tutela
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