CE - 31 Sentencia FALLO CONAJUSTEDESALACA492 0 20241126103257475
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- CE - 31 Sentencia FALLO CONAJUSTEDESALACA492 0 20241126103257475
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2016-00439-01 (4925-2022)
Demandante: Harold Jesús Castillo Angulo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: Reconocimiento de pensión gracia. No se logró demostrar el tiempo de servicio anterior al 31 de diciembre de 1980 .
Valoración probatoria. No se analiza falsedad de documentos, sino su idoneidad y conducencia. CONFIRMA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Harold Jesús Castillo Angulo instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
El señor Harold Jesús Castillo Angulo instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 007441 del 24 de febrero de 2015, y (ii) RDP 0022790 del 4 de junio de 2015; por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante y confirmó tal decisión al resolver el recurso de apelación respectivamente.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prerrogativa al actor conforme a las previsiones de
1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por este durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas por dicho concepto, reajustadas anualmente desde el 11 de septiembre de 2011.
Que se ordene el pago de las costas conforme al artículo 188 del CPACA.
HECHOS
Los hechos en que se fundament ó la demanda pueden resumirse de la siguiente
Que se ordene el pago de las costas conforme al artículo 188 del CPACA.
HECHOS
Los hechos en que se fundament ó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera:
Que el accionante nació el 11 de septiembre de 1961. Que durante su vida laboral se desempeñó al servicio del municipio de Tumaco (Nariño) como docente oficial con unas vinculaciones legales y reglamentarias sostenidas durante los siguientes períodos: (i) del 18 de septiembre de 1980 al 30 de junio de 1984 , y del (ii) 29 de febrero de 1986 al 30 de junio de 2015.
Que, el 17 de septiembre de 2014 radicó ante la autoridad demandada una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio.
Que la referida entidad negó lo reclamado a través de la Resolución RDP 007441 del 24 de febrero de 2015, aduciendo que no se había demostrado adecuadamente el vínculo laboral como docente antes del 31 de diciembre de 1980.
Que presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 0022790 del 4 de junio de 2015, ello en el sentido de confirmar en todas y cada una de las partes el acto inicial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte activa asegur ó que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 53 de la Constitución P olítica; 1 y 4 de la Ley 114 de
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte activa asegur ó que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 53 de la Constitución P olítica; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 5 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1993; 4 de la Ley 4.ª de 1966 ; y 15 de la Ley 91 de 1989.
Que la UGPP incurr ió en error al resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, pues interpretó a su antojo y no acept ó como idóneos los documentos que sirven de sustento para acceder a este derecho , al punto de que actuó de mala fe al no darles valor probatorio a los certificados de tiempo de servicio y al acto de nombramiento del reclamante, pues los declaró falsos solo con el fin de dilatar el otorgamiento de esta prerrogativa, lo cual riñe abiertamente con los fines y principios consagrados en el artículo 53 de la Carta Política y en el resto de laCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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normativa aplicable , toda vez que se están desconociendo derechos adquiridos conforme al ordenamiento jurídico.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 7 de septiembre de 2016 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que, una vez revisado el cuaderno administrativo, se concluye que
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 7 de septiembre de 2016 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que, una vez revisado el cuaderno administrativo, se concluye que no es posible reconocer la pensión gracia solicitada, por cuanto la Subdirección Jurídica Pensional informó que obra denuncia penal en contra del demandante por el delito de falsedad en documento público, fraude procesal y estafa en grado de tentativa por haber aportado pruebas presuntamente falsas para reclamar el aludido derecho. Que, además, no se ha allegado una decisión de preclusión de la investigación en comento por parte de la Fiscalía General de la Nación o la respectiva sentencia condenatoria, por lo que no es posible acceder a lo reclamado.
Que, si en gracia de discusión se aceptan los certificados de tiempo de servicio denunciados, debe tenerse en cuenta que la labor prestada por el actor en el Colegio Rural ITA Candelillas para el periodo comprendido entre el 29 de febrero de 1996 y el 29 d e julio de 2015 , no puede ser computado para el reconocimiento de la prerrogativa en litigio, toda vez que este vínculo se desarrolló bajo una relación legal y reglamentaria de carácter nacional, es decir, pese a haber sido docente oficial, no lo fue en el orden territorial ni nacionalizado que son los que permiten consolidar el beneficio reclamado.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, (ii) cobro de lo no debido, (iii) prescrip ción, y (iv) genérica.
beneficio reclamado.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, (ii) cobro de lo no debido, (iii) prescrip ción, y (iv) genérica.
El 8 de junio de 2017 4 se celebró la audiencia inicial en la que se definió que no había excepciones previas pendientes de resolver, se fijó el litigio conforme a los hechos, pretensiones y argumentos de defensa, se indicó que no hubo ánimo conciliatorio, y se decretaron las pruebas solicitadas.
El 27 de enero de 2020 5 se prescindió de la audiencia de pruebas, y, por tanto, conforme al artículo 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6
El Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia escrita el 26 de agosto de 2020,
2 Ver el mismo índice. 3 Ver el mismo índice. 4 Ver el mismo índice. 5 Ver el mismo índice. 6 Ver el mismo índice.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte activa en aplicación del artículo 365, numeral 5.º del CGP.
Argumentó que, respecto de la vinculación del accionante como docente de carácter
a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte activa en aplicación del artículo 365, numeral 5.º del CGP.
Argumentó que, respecto de la vinculación del accionante como docente de carácter territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, aquel manifestó que se vinculó como educador municipal de Tumaco desde el 18 de septiembre de 1980 mediante nombramiento efectuado con el Decreto 079 de la misma fecha, para lo cual aportó dicha decisión y la respectiva acta de posesión. Sin embargo, la UGPP mani festó que en la actualidad cursa un proceso penal en contra de la reclamante por falsedad y estafa, precisamente al discutir la veracidad de tales documentos.
Que también obra en el expediente un CD aportado por la entidad demandada, el cual contiene el informe de seguridad CYZA, en el cual se señala que previa visita a la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco, la funcionaria encargada informó que no es posible obtener copia de los decretos de nombramiento y actas de posesión del año 1980, debido a los siniestros ocurridos entre 1979 y 1981.
Que en dicho peritaje se precisó que, luego de analizar el documento presentado por el actor en consonancia con los documentos de otras personas que alegan la condición de docentes, se concluy ó lo siguiente : «[…] Se pudo establecer que las imágenes de las firmas como del Alcalde Municipal, Secretario general del Municipio de Tumaco, y los respectivos sellos que avalan el acta de posesión, provienen de la misma fuente y fueron obtenidas por el método de montaje […]»
imágenes de las firmas como del Alcalde Municipal, Secretario general del Municipio de Tumaco, y los respectivos sellos que avalan el acta de posesión, provienen de la misma fuente y fueron obtenidas por el método de montaje […]»
Que, en consecuencia, se logró determinar que el acta de posesión de fecha 18 de septiembre de 1980 de la Alcaldía Municipal de Tumaco Nariño, aportada por el accionante para la solicitud de pensión gracia, no reúne las condiciones necesarias que permitan considerarlo un documento idóneo para ser tenido en cuenta como soporte para un reconocimiento pensional.
Que, bajo dicho contexto, los documentos aportados con la demanda, específicamente el Decreto de Nombramiento 079 del 19 de septiembre de 1980 y el acta de posesión de la misma fecha, son cuestionadas en su autenticidad y veracidad, al punto de que se encuentra en duda su credibilidad , lo cual hace imposible tener por cu mplido el requisito de la demostración de algún vínculo al servicio educativo antes del 31 de diciembre de 1980, tanto así que resulta inviable reconocer el derecho reclamado.
EL RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demanda nte en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia a fin de que se acceda a sus pretensiones. Para ello
7 Ver el mismo índice.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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adujo que, las pruebas aportadas al proceso expedidas por la autoridad competente (Secretaría de Educación), así como las solicitadas por la parte demandada y las de oficio recaudadas, son fehacientes e idóneas para demostrar la calidad de docente territorial del reclamante antes del 31 de diciembre de 1980 , ya que tal hecho puede corroborarse por medio de los actos administrativos de nombramiento, o en su defecto , con certificaciones en las que se indique lo propio, tal como se planteó en la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente en la sentencia proferida en el proceso 05001-23-31-000-2004-04777-01 (0106-08).
Que el trib unal de origen desacató la línea jurisprudencial de la mencionada corporación al suponer que la única prueba válida para el reconocimiento de la pensión gracia es el decreto de nombramiento, el cual se aportó, pero no fue tenido en cuenta con base en la duda generada por un concepto técnico desfavorable para el accionante, ello en contravía de la Constitución y de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018.
Que el dictamen rendido mediante informe por la investigadora de la fiscalía, no concluyó formalmente si los documentos aportados por el reclamante fueron o no falsos, razón por la cual el ente acusador nunca podría imputarla. Que el proceso penal en que se practicó dicha prueba se encuentra en investigación y no hay sentencia ejecutoriada que determine la responsabilidad del actor, de manera que
falsos, razón por la cual el ente acusador nunca podría imputarla. Que el proceso penal en que se practicó dicha prueba se encuentra en investigación y no hay sentencia ejecutoriada que determine la responsabilidad del actor, de manera que deben aplicarse los principios y garantías procesales como la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
Que no le está dado al juez suponer, imaginar o fabricar que un documento como la certificación de tipo de vinculación y origen de recursos expedido por la Secretaría de Educación de Tumaco (solicitado de oficio ), es un medio de prueba fundamentado en el acta de posesión y en el Decreto de Nombramiento 079 de 1980, solo para también restarle plena credibilidad.
Que, bajo el principio de la sana crítica, el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de cada prueba con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia; basándose en el conjunto del acervo probatorio y no solo en un documento , más aún cuando el superior jerárquico en sus sentencias de unificación dirimió el conflicto de dicho análisis al no limitarlo solo a los actos administrativo s, sino también a las certificaciones laborales.
Que, en consecuencia, dando aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las pruebas practicadas en este caso tienen que ser realmente valoradas, al punto de que aquella que presente duda porque la parte demandada no pu do demostrar lo contrario, tendrá que absolverse a favor del trabajador, lo cual ocurrió en este litigio en la medida en que sí se demostró la prestación del servicio antes del 31 de diciembre de 1980.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
litigio en la medida en que sí se demostró la prestación del servicio antes del 31 de diciembre de 1980.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 27 de septiembre de 20228 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriad a esta decisión, el expediente pasar ía a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslado s y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
El Ministerio Público9 presentó concepto en este caso, solicitando que se confirme el fallo apelado, esto al asegurar que en lo que respecta al requisito de la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, el actor aportó como prueba el Decreto 079 del 18 de septiembre de 1980, sin embargo, existen antecedentes presentados en los documentos aportados por otras personas que alegaban la condición de docentes para la misma época en donde se encontró que muchos de ellos aportaban documentos carentes de validez y de autenticidad, amparados en los siniestros ocurridos en Tumaco, lo cual fue confirmado en este caso mediante el informe del CYZA, al punto de que se hace imposible confirmar el tiempo laborado, y, por tanto, resulta indispensable negar el derecho reclamado.
En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
CYZA, al punto de que se hace imposible confirmar el tiempo laborado, y, por tanto, resulta indispensable negar el derecho reclamado.
En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El problema que debe resolver la Subsección es determinar si el demandante acreditó en debida forma el cumplimiento de l as exigencias normativas para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente la relativa a haber ejercido algún período en calida d de docente territorial o nacionalizad o con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Marco normativo y jurisprudencial
Inicialmente, es de destacar que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que:
«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»
De igual forma , el a rtículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó », mientras que el artículo
8 Ver índice 4 de SAMAI. 9 Ver índice 9 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados:
«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»
Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la
caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […]. Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley »10. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adicio nes a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que m ediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido
Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que m ediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
10 Consejo de Estado, Sección Segunda-SubsecciónA, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00439-01 (4925-2022)
Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
[…] 2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de
las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los do centes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»
Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199711 señaló que:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que,
sentencia S-699 del 26 de agosto de 199711 señaló que:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con l a totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación C E-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 12 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 12 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00439-01 (4925-2022)
de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00439-01 (4925-2022)
de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones:
«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servic io que prestaban los educadores
los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servic io que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencia lmente
respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencia lmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía
directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenasCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00439-01 (4925-2022)
—situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo qu e tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones .» (Resaltado del texto original)
En atención a lo descrito hasta este punto , se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos
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