CE - 31_080012331000200900303011SENTENCIA20220810100422_TCListadoTitulados133131841258070374-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 31_080012331000200900303011SENTENCIA20220810100422_TCListadoTitulados133131841258070374-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550)
Actor: LUIS ALFREDO ARCINIEGAS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) Síntesis del caso: el señor Luis Alfredo Arciniegas fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de hurto agravado y calificado, en el momento de definir su situación jurídica la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que posteriormente fue sustituida por la detención domiciliaria. El actor finalmente fue absuelto porque no se demostró su culpabilidad. La Sala analiza la responsabilidad extracontractual del Estado y modifica la sentencia de primera instancia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 351 a 364 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 335 a 349 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los apoderados del Ministerio del
Interior y de Justicia y de la Rama Judicial, de conformidad con los razonamientos que quedaron sentados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados al señor Luis Alfredo Arciniegas, por la privación injusta de su libertad, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto de daño moral al señor Luis Alfredo Arciniegas la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor Luis Alfredo Arciniegas, la suma de
2 Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia $3.532.133, según se desprende el siguiente cuadro: Concepto Monto Fecha desde la que se Monto indexa actualizado Honorarios $700.000 08/08/2007 $1.045.775 Caución 1 $858.000 05/01/2001 $1.846.924 Caución 2 $408.000 31/10/2006 $636.434 Total $3.532.133
QUINTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad
de lucro cesante a favor del señor Luis Alfredo Arciniegas, la suma de $49.911.681, conforme se dejó sentado en las consideraciones de esta sentencia.
SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia (…).” (fls. 348 a 349 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2008 (fl. 16 cdno. 1) el señor Luis Alfredo Arciniegas por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA contra la Nación-Rama Judicial, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 16 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable solidaria o subsidiariamente a la Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia y la Nación de los perjuicios materiales y morales causados a mi representado LUIS ALFREDO ARCINIEGAS en forma directa con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, por el lapso de tiempo comprendido entre el día 21 de agosto del año 2001 fecha de su captura; hasta el día 19 de octubre del año 2006, fecha en que mediante auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, se le concedió la libertad provisional, la cual fue otorgada mediante caución prendaria de un salario mínimo legal de $408.000 depositados en el Banco Agrario, lo
que se cumplió o materializó el día 1 de noviembre del año 2006 cuando mi representado firmó la respectiva diligencia de compromiso y obligaciones; y de ahí hasta la fecha de la sentencia absolutoria la cual fue proferida el día 8 de agosto del año 2007 la misma se encuentra debidamente ejecutoriada por no haber sido apelada por ninguno de los sujetos procesales (…).
2. Como consecuencia de la declaración anterior solicito se condene en forma solidaria y subsidiariamente a la Fiscalía General de la NaciónRama Judicial adscrita al Ministerio del Interior de Justicia y de la Nación a responder por los perjuicios materiales incluidos el daño emergente y el lucro cesante y morales; así como el reconocimiento y
3 Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia pago a favor de mi representado Luis Alfredo Arciniegas demandante en este proceso, de las siguientes sumas de dinero en pesos, oro con la respectiva corrección monetaria certificada por el Banco de la República o el IPC del DANE en la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
MATERIALES: Para la fecha que mi representado fue capturado se desempeñaba como conductor independiente manejando taxi, o grúa ocasionalmente cuyo pago era por día o tarifa pero con anterioridad había prestado sus servicios como operador de grúa en la empresa “LA INSTALACIÓN ELÉCTRICA LTDA.” en la cual laboró en el periodo comprendido desde el día 5 de septiembre de 1996 hasta el 30 de
septiembre de 2000 fecha en que se retiró voluntariamente por terminación del contrato y buscando mejores oportunidades de trabajo ya que devengaba mensualmente la suma de $600.000 lo mismo que devengaba en su labor como independiente, por lo cual se le adeuda por perjuicios materiales por la productividad laboral dejada de percibir, desde su detención en agosto 21 de 2001 a la fecha en que se decretó la libertad provisional en octubre 19 de 2006 y de ahí hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia la cual fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad en agosto 8 del año 2007 y a razón de $600.000 por cada mes o fracción de mes con sus respectivos reajustes legales conforme al porcentaje que para el salario mínimo legal haya decretado el gobierno nacional, aumentos prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir con motivo de su detención o restricción de la libertad durante dicho tiempo periodo; como mínimo vital móvil por un valor total de $43.000.000 por todo el tiempo que duró su detención más los ajustes de ley arriba solicitados. Asimismo dentro de los perjuicios materiales se condene a dichas entidades al pago de los gastos que por motivo de su defensa tuvo que cancelar a los abogados que la asumieron incluyendo al suscrito así como el pago de caución prendaria en dos oportunidades una de las cuales no fue debidamente depositada por la persona en quien había confiado su consignación presentándose por lo tanto al proceso comprobantes falsos por lo cual estimo estos perjuicios materiales en una suma superior de $3.000.000 los cuales tuvo que prestar a su hermano quien financió su defensa y aún le adeuda.
Para un gran total de perjuicios materiales de $46.000.000.
MORALES: Se estima, perjuicios morales objetivos, subjetivos y/o de relación para el demandante en su condición de afectado y perjudicado directo el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales a la fecha en que estuvo privado de la libertad y por la falla en el servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación y demás entidades demandadas, actualizados a la fecha de ejecutoria de la sentencia con la correspondiente corrección monetaria del Banco de la República y/o el IPC del DANE (…).
En todo caso, la reparación o indemnización de los perjuicios de orden material y moral se cancelarán conforme a lo que resulte probado en el proceso o al justiprecio de peritos nombrados en el mismo (…).” (fls. 3 a 6 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el
4 Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 21 de agosto de 2001, la Policía Nacional capturó al señor Luis Alfredo Arciniegas por supuestamente haber cometido el delito de hurto agravado y calificado, en consecuencia, fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas quien le inició una investigación. 2) El 30 de agosto de 2001, se resolvió su situación jurídica con medida de
aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que posteriormente fue modificada por la detención domiciliaria, y el 28 de enero de 2004 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. 3) El 8 de agosto de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Soledad lo absolvió del punible endilgado por considerar que se comprobó su inocencia. 4) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Arciniegas les causó a todos los demandantes perjuicios inmateriales, materiales y vulneración a su derecho al buen nombre, los cuales deben ser indemnizados (fls. 2 a 16 cdno. 1).
3. Contestación de las entidades demandadas El Tribunal Administrativo del Atlántico por auto del 19 de mayo de 2009 admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Ministro del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 128 cdno. 1). 1) El 19 de agosto de 2009, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió que había lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no participó en los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa (fls. 140 a 142 cdno. 1). 2) El 8 de marzo de 2010, la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no era procedente declarar su responsabilidad extracontractual en la medida que no causó el daño alegado por la parte actora (fls.
149 a 153 cdno.1). 5 Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia 3) El 8 de marzo de 2010, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y expresó los siguientes argumentos: a) Sus actuaciones estuvieron ajustadas a la Constitución Política y a la ley de suerte que no se configuró un error jurisdiccional. b) La medida de aseguramiento decretada en contra del procesado tuvo como fundamento los indicios graves de responsabilidad que pesaban en su contra. c) Se debe declarar la culpa exclusiva de la víctima porque no presentó los recursos que procedían en contra de la resolución que le impuso la detención preventiva (fls. 157 a 169 cdno. 1).
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 25 de mayo de 2017 declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Luis Alfredo Arciniegas entre el 21 de agosto de 2001 al 3 de octubre de 2001 en centro carcelario, y entre el 3 de octubre de 2001 al 1° de noviembre de 2006 en detención domiciliaria fue injusta porque no se comprobó que aquel cometió el delito de hurto agravado y calificado (fls. 335 a 349 cdno. apelación).
5. Recurso de apelación
El 10 de julio de 2017, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) La privación de la libertad a la que estuvo sometida el señor Luis Alfredo Arciniegas no fue injusta porque la misma obedeció a los elementos materiales probatorios que comprometían su responsabilidad penal. 6 Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia b) No se presentó una falla en el servicio porque sus actuaciones se ajustaron a la Constitución Política y a la ley. c) La medida de aseguramiento impuesta en contra del actor estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal y el sindicado tuvo la oportunidad de controvertirlos con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. d) El a quo se abstuvo de pronunciarse sobre la culpa de la víctima que fue uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda1; además, fue el comportamiento del señor Arciniegas -por haber aceptado un empleo a un particular que no conocíael determinante para que en su contra se decretara una medida de aseguramiento (fls. 351 a 364 cdno. apelación).
6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 14 de diciembre de 2017 (fl. 376 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 1° de marzo de 2018 (fl. 383 cdno. apelación) se corrió traslado a
las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. En dicha oportunidad procesal la parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los mismos argumentos planteados durante el proceso (fls. 384 a 402, 418 a 426 cdno. apelación), mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1 Se advierte que la Fiscalía General de la Nación en la contestación de la demanda solicitó declarar la culpa exclusiva de la víctima porque esta no presentó los recursos que procedían en contra de la resolución que le impuso la detención preventiva.
7 Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia
1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Luis Alfredo Arciniegas constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y, si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los
actores.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpuso recurso de apelación la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con lo anterior se tiene que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia proferida el 8 de agosto de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad mediante la cual absolvió al señor Luis Alfredo Arciniegas del delito de hurto calificado y agravado quedó ejecutoriada el 17 de agosto de 2007 (constancia de ejecutoria, fl. 111 cdno. 1), mientras que la demanda se interpuso el 16 de diciembre de 2008 (fl. 16 cdno. 1) de suerte que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Se abstendrá de pronunciarse frente a la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia pues la parte interesada no apeló la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de dichas entidades, con lo cual se entiende que aceptó la determinación del a quo. 3) Modificará la decisión de primera instancia y en ese sentido: i) se disminuirán los
perjuicios morales, ii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y iii) se negarán las demás pretensiones. 8 Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia
3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20182 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, esta se analiza por un régimen objetivo
(daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento
para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Luis Alfredo Arciniegas estuvo privado de su libertad i) entre el 21 de agosto de 20013 y el 3 de octubre de 20014 2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 3 Del informe de aprehensión se tiene acreditado que el actor fue capturado por miembros de la Policía Nacional el 21 de agosto de 2001 (fls. 17 a 20 cdno. 1). 4 De la resolución del 27 de septiembre de 2001 se tiene acreditado que en la misma fecha se sustituyó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso que se materializó el 3 de octubre de 2001 (fls. 34 a 40 cdno. 1, fl. 376 cdno. 2). 9 Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia en establecimiento carcelario y, ii) entre el 4 de octubre de 20015 y el 1° de
noviembre de 20066 en detención domiciliaria. 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 22 de agosto de 2001, el Departamento de Policía del Atlántico dejó a disposición de la Fiscalía Seccional de Soledad al señor Luis Alfredo Arciniegas quien había sido capturado el día anterior sindicado del delito de hurto de un vehículo tipo taxi (fls. 17 a 20 cdno. 1). 2) En la misma fecha el ente investigador profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó escucharlo en diligencia de indagatoria la que se llevó a cabo el 24 de agosto de 2001 (fls. 23 a 24 cdno. 1, fls. 300 a 305 cdno. 2). 3) El 30 de agosto de 2001, se resolvió su situación jurídica y se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la supuesta comisión del delito de hurto agravado y calificado. Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes: a) El informe policivo de aprehensión señaló que el señor Arciniegas fue capturado luego de que abandonara el vehículo tipo taxi de placas UYN 719 que había sido denunciado como hurtado. b) El hecho de que el señor Luis Alfredo Arciniegas tuviera bajo su poder el automotor sustraído llevaba a inferir que era responsable del delito de hurto agravado y calificado; además, la explicación otorgada por el procesado en
diligencia de indagatoria consistente en que i) ese mismo día había sido contratado para trabajar como conductor del taxi a través de un individuo que lo conocía como “El Compadre”, ii) que en el vehículo transportó a quien adujo ser su propietario, iii) que el propietario posteriormente se bajó del mismo y procedió a irse en otro carro 5 Ibidem. 6 De la providencia del 19 de octubre de 2006 se tiene acreditado que en la misma fecha se concedió la libertad provisional al actor previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso que se materializó el 1 de noviembre de 2006 (fls. 88 a 92 cdno. 1). 10 Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia para traer el bloqueador una vez se disparó dispositivo de alarma y, iv) que él no supo cómo desactivarlo, no resultaba creíble para la fiscalía porque era poco probable que el dueño del vehículo lo dejara abandonado sin conocer al chofer (fls. 28 a 33 cdno. 1). 4) El 27 de septiembre de 2001, se sustituyó la medida de detención preventiva por la detención domiciliaria previo pago de caución prendaria y suscripción de acta de compromiso que se materializó el 3 de octubre de 2001 (fls. 34 a 40 cdno. 1, fl. 376 cdno. 2). 5) El 28 de enero de 2004, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el punible de hurto calificado y agravado, decisión que fue confirmada
el 25 de junio de 2004 (fls. 147 a 48, 70 a 78 cdno. 1). 6) El 19 de octubre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Soledad concedió la libertad provisional al señor Luis Alfredo Arciniegas previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso que se materializó, la primera, el 31 de octubre de 2006, mientras que el 1° de noviembre de 2006 se suscribió la respectiva diligencia de compromiso (fls. 88 a 92 cdno. 1). 7) El 8 de agosto de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Soledad profirió sentencia absolutoria porque no existieron pruebas que evidenciaran su responsabilidad penal, la autoridad judicial sostuvo que el informe de policía que dio cuenta de la captura del procesado no solo no fue ratificado por los miembros que lo suscribieron sino que además fue mentiroso en la medida que cuando el señor Arciniegas fue detenido el vehículo tipo taxi no había sido reportado como hurtado; además, no existió ningún elemento material probatorio que contradijera la defensa del enjuiciado ni existió ninguna persona que lo señalara como partícipe del hurto: La existencia del hecho punible está demostrada con la denuncia y declaración del señor Antonio González, quien para el 21 de agosto del año 2000 era el conductor del vehículo de placas UYN 719. Dijo él que lo habían despojado de dicho vehículo cuando hacía una carrera, el sujeto que iba de pasajero le dijo que se metiera por una trocha y entonces otros dos sujetos que estaban armados lo bajaron del carro y se lo llevaron por
el monte donde lo amarraron hasta la madrugada del día anterior cuando logró desamarrarse y con la ayuda de un vigilante logró llegar hasta la estación de policía donde se enteró que el vehículo había sido recuperado en la estación de gasolina de San Benito, pues se les había bloqueado. No sabe reconocer a los sujetos que lo atracaron. Tampoco supo identificar al señor Luis Alfredo quien ya estaba en la estación de policía 11 Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia capturado cuando él llegó. (…) Luis Alfredo fue retenido cuando viajaba rumbo a su casa en Malambo. Dijo que llevaba algunos días sin trabajo y por eso le pidió el favor a un conocido para que lo ayudara con el patrón y le diera trabajo en el taxi que él manejaba. Llegó el día y El Compadre (que así lo conocía) le dijo que el patrón lo necesitaba para que lo llevara a Santo Tomás que era donde vivía. Él dijo que sí y se fue a llevar al señor Orellano con su esposa y su hija a Santo Tomás. Cuando llegaron a la estación de gasolina San Benito y luego de tanquear el vehículo, éste se apagó y se le disparó la alarma y como él no tenía el bloqueador, requirió al señor Orellano, quien le manifestó que lo tenía el otro conductor, razón por la cual también lo llamó. Mientras trataba de apagar la alarma, el señor Orellano y su familia (mujer y niña) se montaron en un carro y lo dejaron
ahí. Él espera un rato y como no llegó nadie, decidió parquear el taxi y viajar a su casa. En el camino lo retuvieron, pero solo porque era el conductor del taxi que se quedó bloqueado, pues para entonces, ni la policía, ni el propietario del vehículo sabían que se lo había hurtado a Antonio González quien todavía estaba en el monte custodiado, según él por los que le hurtaron el vehículo. Según lo acabado de relatar, los agentes de policía que intervienen en la captura de Luis Alfredo, dan un informe, por demás mentiroso por cuanto aseguran que Luis Alfredo le llegó una llamada en la que le advertían que dejara el taxi porque el conductor ya lo habían liberado y que eso era una bomba. No entiende el despacho porqué dan esta información si es bien conocido que el conductor Antonio González, sólo es liberado a tempranas horas de la mañana del día siguiente (llegó como a las cinco am a la estación); es decir entonces que el informe policial no sólo no fue ratificado por los agentes que participaron en el operativo, especialmente por el SS Jesús María Jaramillo, comandante de la estación, sino que falta la verdad, tal como se pudo comprobar. (…) En efecto, si el enjuiciado ha manifestado ver así claramente porque se encontraba en la estación de gasolina de San Benito tanqueando el vehículo tipo taxi y no existe ninguna prueba que contradiga su dicho y ninguna persona que lo señale como quien participara en el hurto del vehículo, mal podría ser esta despachadora judicial en asignarle una responsabilidad penal que no se logró enraizar con las pruebas practicadas en la etapa del juicio” (fls. 100 a 110 cdno. 1).
Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política consagra que el derecho a la libertad en principio solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El requisito del mandamiento escrito puede prescindirse de manera excepcional cuando exista una de las situaciones de flagrancia contempladas en la ley, que para el caso que ocupa la atención de la Sala se encuentran en el artículo 345 de la Ley 600 de 20007 y, ante lo cual, una vez retenida la persona debía ser conducida 7 “Artículo 345. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 12 Expediente 08001-23-31-000-2009-00303-01 (60.550) Actor: Luis Alfredo Arciniegas Reparación directa Apelación sentencia inmediatamente ante el funcionario judicial competente para legalizar su captura y quien iniciaría la respectiva investigación. Ahora bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el señor Luis Alfredo Arciniegas fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional quienes, según el informe de captura, señalaron que fue detenido en flagrancia luego de haber hurtado el vehículo taxi de placas UYN 719. Sin embargo, la Sala observa que en el momento en el que el actor fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, aquella no hizo un pronunciamiento expreso sobre la legalidad de la aprehensión a pesar que le era exigible en virtud del artículo 352 de la Ley 600 de 2000, el cual establece lo siguiente: “Cuando el
capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación”. Por su parte, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria. Los artículos 356 y 357 ibidem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y se trate de un delito cuya pena mínima exceda de 4 años o que se trate de alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357. De conformidad con lo expuesto en la resolución del 30 de agosto de 2001, que impuso la medida de aseguramiento en contra del aquí demandante, se tiene que
1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible.
2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.
3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca
fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”. 13 Expediente 08001-23-31-000-2
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