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CE - 3_110010324000201000049001SENTENCIA20220610114208_TCListadoTitulados133113744681113848-2022

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Título
CE - 3_110010324000201000049001SENTENCIA20220610114208_TCListadoTitulados133113744681113848-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020100004900

Demandante: EMPRESA URRA S.A. E.S.P. - URRA S.A. E.S.P.

Demandada: Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

(hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible)1

Tema: Se resuelve sobre la nulidad de los autos 3472 de 27 de noviembre de 2008 y 1681 de 8 de junio de 2009, expedidos por el Ministerio de Ambiente,

Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible). SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la EMPRESA URRA S.A. E.S.P. - URRA S.A. E.S.P. contra la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible). La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Mediante la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011 se escindió el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se creó el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Número único de radicación: 11001032400020100004900

Demandante: EMPRESA URRA S.A. E.S.P. - URRA S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La sociedad EMPRESA URRA S.A. E.S.P. - URRA S.A. E.S.P.2, en adelante la parte demandante, presentó demanda3 contra la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19844, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de los autos núm. 3472 de 27 de noviembre de 20085 y núm. 1681 de 8 de junio de 20096, expedidos por la profesional especializada, código 2028, grado 17, de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de

Ambiente y Desarrollo Sostenible). Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.- Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo No. 3472 de 27 de noviembre de 2008, expedido por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial mediante

el cual se declaró que no se podrá elaborar Diagnóstico Ambiental de Alternativas para el proyecto denominado "Río Sinú" en la ubicación declarada por la Empresa URRÁ S.A E.S.P y se advirtió a la empresa sobre la inviabilidad jurídica del proyecto. 2.- Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo No. 1681 de 8 de junio de 2009, expedido por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, por el cual se confirmó en su totalidad el auto No. 3472 de 27 de noviembre de 2008. 3.- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial permitirle a la 2 A través de apoderado judicial. 3 Folios 62 a 69 del cuaderno núm. 1 del expediente. 4 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 5 “[…] Por el cual se declara sobre una presentación de un Diagnóstico Ambiental de Alternativas […]”. 6 “[…] Por el cual se resuelve un recurso de reposición en contra del Auto No. 3472 del 27 de noviembre de 2008 […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Demandante: EMPRESA URRA S.A. E.S.P. - URRA S.A. E.S.P.

Empresa URRÁ S.A. E.S.P presentar Diagnóstico Ambiental de Alternativas para el

Proyecto denominado "Río Sinú". 4.- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se señale a la entidad demandada que el Proyecto "Río Sinú" SÍ es viable en términos jurídicos y por lo tanto se debe permitir a la Empresa URRÁ S.A. E.S.P continuar con el procedimiento previsto en el Decreto 1220 de 2005 y normas concordantes sobre licencias ambientales. 5.- Que se condene en costas a la entidad demandada. […]". Presupuestos fácticos

3. La parte demandante fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 3.1. El Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA), en adelante INDERENA, mediante Resolución núm. 243 de 13 de abril de 1993, otorgó licencia ambiental a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica "CORELCA" para la etapa de construcción del Proyecto Hidroeléctrico Multipropósito de Urrá I. 3.2. A través de Resolución núm. 838 de 5 de octubre de 1999, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, se autorizó la cesión de la licencia ambiental indicada a la empresa URRA S.A. E.S.P., “[…] en relación con el proyecto de construcción de la hidroeléctrica de Urrá I. […]”. 3.3. La parte demandante inició su operación comercial desde el 15 de febrero de 2000, “[…] con la puesta en servicio de la primera unidad de la Central Hidroeléctrica URRÁ I, localizada sobre el río Sinú, 30 kilómetros al sur del

municipio de Tierralta, en el Departamento de Córdoba. […]”. 3.4. La parte demandante presentó los días 19 y 26 de junio de 2008, ante la parte demandada, solicitud de pronunciamiento sobre la necesidad de elaborar y presentar Diagnóstico Ambiental de Alternativas para el proyecto denominado "Río Sinú", localizado sobre este río, “[…] 5 kilómetros aguas debajo de la confluencia de este con el río Esmeralda y 30 kms aguas arriba del sitio actual de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandante: EMPRESA URRA S.A. E.S.P. - URRA S.A. E.S.P. presa de Urrá I, jurisdicción del municipio de Tierralta al sur del departamento de Córdoba. […]”. 3.5. La Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de la parte demandada, mediante auto núm. 3472 de 27 de noviembre de 2008, declaró que no se podrá elaborar Diagnóstico Ambiental de Alternativas para el proyecto denominado "Río Sinú" en la ubicación declarada por la empresa URRA S.A E.S.P. y advirtió a ésta sobre la inviabilidad jurídica del proyecto. 3.6. El acto administrativo anotado se fundamenta principalmente, en el concepto de 5 de septiembre de 2008, emitido por la Dirección General de Parques Nacionales Naturales de Colombia, “[…] para quien el proyecto "Río Sinú" resulta

inviable dado que se encuentra localizado al interior de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. […]”. 3.7. La parte demandante presentó recurso de reposición contra el Auto 3472 de 2008, el cual fue decidido mediante Auto 1681 de 8 de junio de 2009, que confirmó en su totalidad el auto recurrido 3.8. El 24 de noviembre de 2009 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial entre las partes del presente proceso, la cual fue declarada fallida. Normas violadas y concepto de violación

4. La parte demandante, en el escrito de la demanda, señaló como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 2 y 365 de la Constitución Política.

5. La parte demandante, en síntesis, expuso los siguientes cargos de violación: Primer cargo: Violación directa de las normas en que deberían fundarse

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Demandante: EMPRESA URRA S.A. E.S.P. - URRA S.A. E.S.P. 5.1. Afirmó que los actos administrativos acusados violan los artículos 27 y 3658 de la Constitución Política, en lo referente a los fines del Estado relacionados con el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general y la prestación eficiente de los servicios públicos a los habitantes de la Nación, toda vez que dichos actos no se fundamentan en una interpretación armónica de las disposiciones constitucionales que desarrollan el carácter social del Estado, con

aquellas atinentes a la preservación del medio ambiente 5.2. Señaló como complementó de lo anterior, que los actos administrativos enjuiciados, se basan en “[…] una política conservacionista a ultranza sin que se hubiese intentado a lo menos lograr un equilibrio entre la posibilidad de conservar tanto el ambiente como el desarrollo y bienestar de un amplio segmento de la población que se vería beneficiado con el desarrollo de la obra de ingeniería propuesta. […]”. 5.3. Resaltó las ventajas del Proyecto Río Sinú, en términos de control de las inundaciones “[…] sobretodo (sic) en la zona del Medio y Bajo Sinú, la recuperación de zonas que están siendo utilizadas en actividades ilícitas […]”, y el potencial de energía que generará. 5.4. Indicó que las recurrentes inundaciones presentadas en los últimos años en el Medio y Bajo Sinú, particularmente en 2007 y 2008, “[…] con los consecuentes efectos sobre las comunidades asentadas a lo largo del Río Sinú, sus bienes, su espacio vital y a las economías locales, regionales e incluso nacionales, han llevado al Gobierno Nacional a buscar alternativas que permitan el control 7 “[…] ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia,

en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. […]”. 8 “[…] ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: EMPRESA URRA S.A. E.S.P. - URRA S.A. E.S.P. definitivo de dichas inundaciones y como la Central Hidroeléctrica URRÁ I no tiene la capacidad de regulación suficiente para controlar en un 100% las inundaciones en la cuenca media y baja del Río Sinú, […] como alternativa de solución se ha considerado la construcción de un embalse aguas arriba de la Central

Hidroeléctrica URRÁ I, como única alternativa viable dado el grado actual de intervención antrópica en la llanura de inundación natural del Río Sinú. […]”. 5.5. Aseveró que con la construcción de este nuevo embalse, proyecto Río Sinú, se podría contener un volumen de agua “[…] igual al de la creciente con periodo de retomo de 1000 años, y operando coordinadamente con URRÁ I se controlarían, no sólo las inundaciones por desbordes del Río Sinú en la cuenca media y baja, sino que se podrían propiciar también las condiciones para que en invierno los niveles de inundación en las ciénagas disminuyeran, evitando así inundar municipios como San Pelayo, Cotorra, Lorica, Momil, Chimá y Purísima, entre otros. […]”. 5.6. Sostuvo que: “[…] Sólo construyendo el proyecto Río Sinú y operándolo de manera coordinada con URRÁ I, se podrá garantizar el control total de las inundaciones en el valle del Río Sinú. […]”. 5.7. Manifestó que el principal beneficio del Proyecto Río Sinú es el control de inundaciones, pero también con este proyecto se aumentaría la seguridad en el Parque Nacional Natural Paramillo “[…] al hacerse necesario aumentar el pie de fuerza para la seguridad de las obras, […]”; y, adicionalmente, se tendría una potencia instalada de 420 MW para generación eléctrica que entrarían a reforzar las condiciones energéticas del país. 5.8. Anotó que en los actos administrativos acusados no existió un pronunciamiento de fondo sobre las ventajas y desventajas técnicas y sociales del

proyecto, “[…] sin entrar a armonizar posiciones que plantearan la posibilidad de conservar tanto el ambiente como el progreso de la región, […]” lo que la parte demandante considera relevante dado que con el desarrollo de un proyecto como el del "Río Sinú", se dirigen esfuerzos a atender necesidades de carácter general que benefician a un amplio número de integrantes de la población, lo que es compatible con los artículos 2 y 334 de la Constitución Política. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: EMPRESA URRA S.A. E.S.P. - URRA S.A. E.S.P. 5.9. Mencionó que: “[…] la Constitución Política de 1991 sea una “Constitución ecológica” no significa que la misma plantee un trato irreconciliable entre protección al medio ambiente y mejoramiento de la calidad de vida de los pobladores. […]”, por lo que la defensa del ambiente no puede llevar al extremo de vetar los proyectos de avance de una región.

Segundo cargo: Falsa motivación 5.10. Afirmó que la principal motivación de los actos acusados y que determinó la expedición de estos “[…], se basa en una errónea interpretación de la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente. […]”. 5.11. Manifestó que no comparte el argumento de la parte demandada de la derogatoria por inconstitucionalidad sobreviviente, por la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, del parágrafo del artículo 2 del Acuerdo 24 de 2 de

mayo de 19779, expedido por el INDERENA y aprobado por el Ministerio de Agricultura mediante la Resolución 163 de 6 de junio de 197710, que “[…] establece una excepción a la prohibición de realizar actividades distintas a las de conservación, investigación, educación, recreación, cultura, recuperación y control dentro del área señalada como Parque Nacional Natural PARAMILLO 1, […]”. 5.12. Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-014 de 1993 y adujo que la regla general es “[…] la subsistencia de la reglamentación precedente y esta sólo desaparece del universo jurídico cuando entre ella y la nueva Constitución exista una abierta contradicción. […]”. 5.13. Indicó que el parágrafo del artículo 2 del Acuerdo 24 de 1977 establece una excepción a la prohibición de realizar actividades distintas a las de conservación, investigación, educación, recreación, cultura, recuperación y control dentro del área señalada como Parque Nacional Natural Paramillo, la cual es concordante 9 “[…] Por el cual se reserva, alinda y declara como Parque Nacional Natural un área ubicada en los departamentos de Córdoba y Antioquia. […]”. 10 "[…] Por el (sic) cual se aprueba el Acuerdo No. 24 de fecha 2 de mayo de 1977, originario de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del AmbienteINDERENA […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: EMPRESA URRA S.A. E.S.P. - URRA S.A. E.S.P. con disposiciones expedidas con posterioridad al año 1991, como el artículo 8º del Decreto 500 de 20 de febrero de 200611. 5.14. Anotó que no es admisible la tesis según la cual en el presente caso se configuró la derogatoria tácita por inconstitucionalidad sobreviniente, “[…] máxime si se tiene en cuenta que fue en vigencia de la actual Constitución que se expidió licencia ambiental al proyecto URRÁ I, proyecto basado en los mismos supuestos de hecho y de derecho que ahora se controvierten. […]”. 5.15. Expresó que Parques Nacionales Naturales en el concepto que fue acogido por la parte demandada, efectuó un “[…] juicio de vigencia unilateral […]” sobre una disposición que se encuentra vigente, por lo que no es la Dirección Nacional de Parques Nacionales Naturales, ni la parte demandada “[…] los llamados a pronunciarse sobre su derogatoria. […]”.

Contestación de la demanda

6. La parte demandada12 contestó la demanda en los siguientes términos: 6.1. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque, a su juicio, además de no contener razones jurídicas y fácticas que evidencien causal de nulidad alguna, la parte demandante argumenta hechos y razones que no fueron alegados en vía gubernativa, violando el principio de "discusión previa". 6.2. Señaló que los argumentos presentados en la demanda no coinciden con los expuestos en el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 3472 de 2008, lo que “[…] genera una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, toda

vez que este Ministerio no ha podido pronunciarse frente a los planteamientos del demandante en sede administrativa. […]”. 6.3. Realizó un recuento de la normativa y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada para afirmar la inviabilidad jurídica de la realización de 11 “[…] Por el cual se modifica el Decreto 1220 del 21 de abril de 2005, reglamentario del Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales. […]”. 12 Por intermedio de apoderado judicial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Demandante: EMPRESA URRA S.A. E.S.P. - URRA S.A. E.S.P. proyectos de infraestructura al interior de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y expresó las siguientes conclusiones: 6.3.1. “[…] Existe el deber específico del Estado de conservar las áreas de especial importancia, entre las cuales está el Sistema de Parques Nacionales, donde únicamente son admisibles usos compatibles con la conservación y está proscrita su explotación. […]”. 6.3.2. “[…] Es clara la obligación de preservar ciertos ecosistemas (las áreas de especial importancia ecológica), cuya intangibilidad se debe procurar, propendiendo porque su integridad no se menoscabe. […]”. 6.3.3. La protección constitucional (artículo 63 C.P.) de los parques naturales, que establece que estas zonas de especial importancia ecológica (artículo 79 C.P.)

deben mantenerse incólumes e intangibles, y, por tanto, no pueden ser alteradas por el legislador y menos por la administración. 6.3.4. La calidad de inalienables de los parques naturales, reconocida en el artículo 63 de la Constitución, debe entenderse en armonía con los artículos 79 y 80 ibidem, por lo que las áreas o zonas que los integran no pueden ser objeto de sustracción o cambio de destinación. 6.3.5. “[…] Cualquier proyecto que pueda afectar las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, incluso aquel que se pretenda realizar al interior de estas áreas, deberá adelantar el trámite para la obtención de una licencia ambiental. Este tipo de proyectos no podrán contemplar actividades prohibidas dentro de las áreas, pues la licencia ambiental no podría amparar la violación del régimen de prohibiciones y por lo tanto la licencia ambiental podrá exigirse sólo para el desarrollo de actividades permitidas dentro de las áreas, las cuales incluso, sólo pueden realizarse siempre y cuando no sean causa de alteración significativa del ambiente natural. […]”. 6.3.6. La administración no puede mediante acto administrativo (resolución de licencia ambiental) contrariar una norma superior que contiene las prohibiciones como es el Código de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Decreto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Ley 2811 de 1974), el Decreto 622 de 1977 y menos la Constitución Política;

tampoco la calificación de áreas de especial importancia ecológica realizada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al Sistema de Parques Nacionales Naturales. 6.3.7. “[…] La imposibilidad constitucional de otorgar licencias ambientales para proyectos, obras o actividades que pretendan realizarse dentro de las áreas del sistema de parques, que comprometan la intangibilidad de las áreas, contemplen usos distintos a los de conservación y por lo tanto no se dirijan al cumplimiento de las finalidades previstas y cambien la destinación de las áreas. […]”. 6.4. Precisó que el Parque Nacional Natural Paramillo es una de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, creada por el INDERENA a través del Acuerdo 24 de 2 de marzo de 1977, acto administrativo que fue aprobado por el Ministerio de Agricultura mediante la Resolución 163 de 1977. 6.5. Indicó que los actos administrativos indicados delimitan el perímetro del Parque Nacional Natural Paramillo y definen el régimen de administración del área; sin embargo, los parágrafos de los artículos segundos del Acuerdo 24 de 1977 y de la Resolución 163 de 1977 excluyen del régimen, “[…] las zonas que en el futuro serán inundadas por los embalses previstos para el desarrollo hidroeléctrico del Sinú. […]”. 6.6. Afirmó que la adopción de esta medida es manifiestamente contraria al régimen de administración previsto en el Decreto 622 de 16 de marzo de 197713, “[…] pues genera la posibilidad de ejecutar proyectos que derivan en la consumación de actos y acciones en detrimento de una de las áreas del Sistema

de Parques Nacionales Naturales, con lo cual se contraviene el Decreto Ley 216 de 2003, el Código Nacional de los Recursos Naturales y la Constitución Política Nacional. […]”. 13 “[…] Por el cual se reglamenta parcialmente: el capítulo V título II parte XIII del Decreto Ley 2811 de 1974 sobre Sistema de Parques Nacionales, la Ley 23 de 1973 y la Ley 2 de 1959 […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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Demandante: EMPRESA URRA S.A. E.S.P. - URRA S.A. E.S.P. 6.7. Adujo que la vigencia de los parágrafos de los artículos segundos del Acuerdo 24 y la Resolución 163 de 1977 se debe examinar frente a la Constitución Política de 1991, que tiene un marcado sentido conservacionista, y por tanto, devienen en que son manifiestamente contrarios “[…] al contenido material y al espíritu de la Constitución, situación que conmina a las autoridades administrativas a su inaplicación. […]”, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 153 de 15 de agosto de 1887. 6.8. Manifestó respecto de la legalidad de los actos acusados, que no incurren en ningún vicio o causal de nulidad referidas en el artículo 84 del C.C.A., por lo que “[…] frente a las pretensiones de la demandante se observa el pleno cumplimiento de las funciones de esta entidad, y por tanto, da lugar a que se nieguen las

pretensiones de la demanda. […]”. Actuaciones procesales

7. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 6 de mayo de 201014, admitió la demanda y ordenó notificar al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y al Procurador Delegado ante esta Corporación; y, mediante auto de 18 de febrero de 201415, tuvo por contestada la demanda por el Ministerio

de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

8. El Despacho sustanciador, mediante providencia de 31 de mayo de 201616, ordenó correr traslado a las partes y al Procurador Delegado ante esta Corporación, por el término de diez (10) días, para que presenten sus alegatos de conclusión.

9. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal, y la parte demandante los allegó de forma extemporánea17. 14 Folio 73 del cuaderno núm. 1 del expediente. 15 Folio 106 ibidem. 16 Folio 111 ibidem. 17 Folios 112 a 142 ibidem.

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema

jurídico; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del Sistema de Parques Nacionales Naturales; v) el principio de desarrollo sostenible; vi) desarrollo jurisprudencial de la derogatoria tácita por inconstitucionalidad sobreviniente; y, vii) el análisis del caso concreto. Competencia de la Sala

11. Vistos: i) el numeral 2 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo18 sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30819 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201120, sobre el régimen de transición y vigencia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, sobre la distribución de los procesos entre las secciones de esta Corporación, la Sala considera que es competente para conocer del presente asunto.

12. Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata este asunto, y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. 18 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

[…]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral.

No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia. […]”. 19 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 20 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

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Actos administrativos acusados

13. Los actos administrativos acusados son:

14. Auto núm. 3472 de 27 de noviembre de 2008 “[…] Por el cual se declara sobre una presentación de un Diagnóstico Ambiental de Alternativas […]”, expedido por la profesional especializada, código 2028, grado 17, de la Dirección de Licencias,

Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y

Desarrollo Territorial: “[…] Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2008

AUTO No. 3472 “Por el cual se declara sobre una presentación de un Diagnóstico Ambiental de Alternativas” LA SUSCRITA PROFESIONAL ESPECIALIZADA CÓDIGO 2028 GRADO 17 DE LA DIRECCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES En ejercicio de las funciones asignadas por la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución No. 802 del 10 de mayo de 2006, modificada por la Resolución No. 2234 del 17 de noviembre de 2006, y CONSIDERANDO: Que mediante escritos radicados en este Ministerio bajo los números 4120-E1-68386 del 19 de junio de 2008 y 4120-E1-70996 del 26 de junio de 2008, el señor ALFREDO EMIRO SOLANO BERRIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.864.298, actuando en calidad de Presidente de la compañía EMPRESA URRA S.A. E.S.P. - URRA S.A. E.S.P., con N.I.T. 0800175746-9, solicitó pronunciamiento por parte de este Ministerio sobre la necesidad de elaborar y presentar Diagnóstico Ambiental de Alternativas para el proyecto denominado “Río Sinú”, localizado sobre el río Sinú, 5 Kms aguas debajo de la confluencia de éste con el río Esmeralda y 30 Kms aguas arriba del sitio actual de presa de Urrá I (Sobre el río Sinú en Angostura de Urrá a aproximadamente 45 kms aguas arriba de Tierralta ) jurisdicción del municipio de Tierralta, al sur del departamento de Córdoba.

[…] Que mediante oficio radicado No. 4120-E1-102028 del 5 de Septiembre de 2008, la Dirección General de Parques Nacionales Naturales de Colombia, remitió a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT, concepto sobre Inviabilidad Jurídica de Proyectos de Infraestructura al Interior de las Áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

Número único de radicación: 11001032400020100004900

Demandante: EMPRESA URRA S.A. E.S.P. - URRA S.A. E.S.P.

Que mediante oficio

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