CE - 31_110010324000202100566001AUTOQUEPRESCIRESUELVE20221010141523-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 31_110010324000202100566001AUTOQUEPRESCIRESUELVE20221010141523-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00
Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia. Para resolver, se considera: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00566-00
Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar
sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella.
Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.
Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en el literal b) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos en los que no haya pruebas que
practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito. Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad parcial de la Resolución núm. R-916 de 10 de agosto de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, y el acta de grado núm. 40 de 18 de agosto de 2017, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA expedidas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, por medio de las cuales se otorgó el título de abogado al señor MIGUEL ÁNGEL
CETINA COLMENARES.
Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia. Además, en el presente caso no se propuso excepción previa alguna4, lo que releva al Despacho surtir el trámite ordenado en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez
que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, consiste en determinar si la Resolución núm. R-916 de 10 de agosto de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, y el acta de grado núm. 40 de 18 de agosto de 2017, desconocieron o no los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y el Acuerdo núm. 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el 4 Entiéndase, las establecidas en el artículo 100 del CGP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”, conforme con lo
expuesto por la parte actora en la demanda5. Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la demanda. Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la parte actora solicitó: “[…] 9.2. Documentales solicitadas y/o trasladadas Solicito muy respetuosamente se disponga, oficiar a la Fiscalía General de la Nación, específicamente a la Fiscalía 04 Seccional – Unidad Seccional – Administración Pública Popayán, se remita copia íntegra de la investigación penal que se adelanta bajo el radicado único de noticia criminal No. 410016000583201700079, a la que fue conexa la denuncia presentada por la Universidad del Cauca mediante oficio No. 2-92.8/927 del 20 de junio de 2019 suscrito por el Señor Rector, documento radicado ante el ente acusador bajo el número CAU-GA No. 20190100117812 […]”. 5 Visible en el índice núm. 2 del expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Frente a la solicitud de dicha prueba, el Despacho la decretará como prueba trasladada. Para tal efecto, se le ordenará a la Secretaría oficiar a la Fiscalía 4 Seccional – Unidad Seccional Popayán, a fin de
que remita con destino a este proceso, a costa de la parte actora, copia de la investigación penal que se relaciona en el numeral 9.2. de la solicitud de pruebas de la demanda, la cual se adelanta con motivo de la denuncia radicada bajo el núm. 410016000583201700079, conexa con la denuncia presentada por la actora mediante oficio núm. 2-92.8/927 de 20 de junio de 2019, radicado ante el ente acusador bajo el núm. CAU-GA 20190100117812. Una vez recaudada esta prueba, la Secretaría deberá correr el traslado respectivo de la misma. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E : PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora.
CUARTO: Por Secretaría, OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que remita con destino a este proceso, a costa de la parte actora, copia de la investigación penal que se relaciona en el numeral 9.2 de la solicitud de pruebas de la demanda, la cual se adelanta con motivo de la denuncia identificada con el radicado CAUGA No. 20190100117812 de 20 de junio de 2019. Una vez recaudada esta prueba, la Secretaría deberá correr el traslado respectivo de la misma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co