CE - 31_250002326000200900314011SENTENCIA20220707114947_TCListadoTitulados133124203099224029-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 31_250002326000200900314011SENTENCIA20220707114947_TCListadoTitulados133124203099224029-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
;— Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00314-01 (48445)
Actor: José Cristobal Rodríguez Vargas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00314-01 (48445)
Actor: José Cristobal Rodríguez Vargas Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Dto. 01/ 84) Tema. La responsabilidad del Estado por error judicial.
Subtema 1. Error Judicial Subtema 2. Caducidad de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A la Sala le corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda. l SÍNTESIS DEL CASO José Cristobal Rodríguez Vargas a través de un contrato de permuta celebrado con Antonio Jesús Gómez, el 5 de abril de 1998, adquirío la posesión de un vehículo. Según explica el demandante realizó el contrato con base en la providencia de la Fiscalía 170 de Bogotá, del 18 de septiembre de 1996, dentro de la investigación que allí cursó en
contra de José Luis Núñez Hernández, por el posible delito de falsedad, en el que se dispuso tanto la cancelación de la medida cautelar, como la entrega definttiva del automotor en favor del señor Núñez Hernández, y en el certificado de la Inspección de tránsito en el que señalaba que la camioneta estaba libre de todo gravamen. El 23 de noviembre de 2001 la Policía de Carreteras inmovilizó el automóvil debido a encontrarse presuntamente implicado en el delito de falsedad material; dentro de la investigación, el 29 de marzo de 2007 la Fiscalía decidió inhibirse de abrir investigación en contra de Antonio Jesús Gómez Castaño, por prescripción de la acción y dispuso el comiso de la camioneta, decisiones que fueron confirmadas. Ante estos hechos, José Rodriguez formuló denuncia penal por el delito de estafa en contra de Antonio Gómez, que terminó con decisión en favor del investigado, proferida por la Fiscalía 105 Seccional de la Unidad Segunda Especializada de Delitos contra la Fé Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00314-01 (48445) Actor: José Cristobal Rodríguez Vargas Pública y el Patrimonio Económico, de Bogotá, el 13 de enero de 2013. Posteriormente, el actor solcitó la entrega de la camioneta ante la Fiscalía Primera del Circuito de Chocontá, despacho encargado de la investigación contra el vendedor; sin embargo, el 21 de junio de 2004 fue denegada su solicitud con el argumento de que los elementos de tenencia o propiedad de buena fe no estaban acreditados. A continuación, conoció del caso la Fiscalía Segunda de Ubaté que el 29 de marzo de
2007, órgano este que declaró la caducidad de la acción y dispuso el decomiso del móvil en favor de la Fiscalía General de la Nación, dado que el vehículo de placas HUK-320 no se podía identificar porque presentaba regrabados, hecho éste coincidente con el que determinó su inmovilización. El demandante considera haber padecido daño por causa de lo expuesto. ll. ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA El señor José Cristobal Rodriguez Vargas, el 19 de junio de 2009,, obrando en ejercicio de acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial, como responsables de los perjuicios materiales que, a su juicio le fueron causados con ocasión de la providencia del 18 de septiembre de 1996 proferida por la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá, por la cual se dispuso entregar la camioneta Chevrolet Luv TFS, al señor José Luis Núñez Hernández, y se ordenó levantar la medida cautelar que pesaba sobre el referido bien. Los hechos en los que la parte actora fundamentó su pretensión, en síntesis, son los siguientes: El señor José Cristobal Rodríguez Vargas, el 5 de abril de 1.998, adquirió, por medio de contrato de permuta realizado con el señor Antonio Jesús Gómez Castaño, el derecho de dominio sobre la camioneta Chevrolet Luv,con placa HUK-320, modelo 1.993, color Rojo Bordeaux, carrocería de platón, con motor número 226956, número de serie TSD 57015, capacidad 3 pasajeros, dos puertas y de servicio particular. El demandante,
registró el vehículo a nombre de su compañera permanente, la señora Ligia Elvira Garzón Benito. El actor decidió realizar el contrato de permuta con base en la providencia judicial de la Fiscalía Seccional 170 de Bogotá del 18 de septiembre de 1.996, que dispuso entregar la camioneta. a su propietario Jose Luis Núñez Hernández con motivo de la terminación de la investigación que por el presunto delito de falsedad cursaba en su contra y, dado que, en consecuencia con esa decisión, se expidió el certificado de la Secretaría de ! Folios 2 a 23 del C.P.
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00314-01 (48445) Actor: José Cristobal Rodríguez Vargas Transprote y Tránsito de Ubaté, en el que constaba que el automotor no tenía limitaciones legales.
En este orden de ideas, el nuevo posedor destinó su vehículo al transporte de mercancía en la empresa Transportes Caravana Limitada, hasta que el 23 de noviembre de 2.001, fecha en que fue inmovilizado por la Policía de Carreteras porque la camioneta presentaba sus sistemas de identificación regrabados y falsos. Por esto, el vehículo fue remitido a la Sijin de Cundinamarca y, después, a la Fiscalía 105 Seccional de Asignaciones de Bogotá que envió el proceso a la Fiscalía Primera de Chocontá, órgano este que en decisión del 21 de julio de 2004, negó su entrega a quien se amparaba en su condición de propietario, por no encontrar evidencia de la tenecia o propiedad de buena fe. El caso fue remitido a la Fiscalia Segunda de Ubaté que decidió declararse inhibida, el
29 de marzo de 2.007 habida cuenta de la prescripción de la acción, al tiempo que dispuso el decomiso del móvil en favor de la Fiscalía General de la Nación, como quiera que aquel no pudo ser identificado, decisión esta que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca -Sala Penal-, el 8 de septiembre de 2.008. El demadante pretende le sean reparados los perjuicios que ha derivado como consecuencia de los anteriores hechos. . 2.2. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE La demanda fue presentada el 18 de junio de 2009 y admitida el 13 de agosto de 2.009. La Fiscalía General de la Nación respondió la demanda el 23 de febrero de 2.010 y el 15 de abril de 2.010 el Tribunal se pronunció sobre las pruebas. Las dos partes aportaron sus alegatos de conclusión y el Miniserio Público adjuntó su concepto de fondo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión, profirió sentencia el 17 de mayo de 2.013, en la que declaró la caducidad de la acción de reparación directa.? Al respecto precisó, que la pretensión del señor Jose Rodríguez era la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el auto del 18 de septiembre de 1.996 proferido por la Fiscalía 170 Seccional Bogotá y que, en consecuencia, el cómputo del término se debía hacer desde su ejecutoria; sin embargo, como no hay en el expediente constancia sobre esta fecha, tomó en consideración la
fecha del 19 de septiembre de 1.996, para concluir que la demanda, presentada el 19 de Junio de 2.009, no vino oportuna. Contra estg¡decisión, el 12 de junio de 2.013, la parte demandante presentó recurso de apelación.3 Su argumentación estuvo encaminada a sostener que el término de ? Folios 147 a151 del C. de 22 Instancia 3 Folios 1532 156 del C.de 24 Instancia Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00314-01 (48445) Actor: José Cristobal Rodríguez Vargas caducidad empieza a correr a partir de la fecha en que se determina que el perjuicio es irreversible y se tiene conocimiento de ello. El recurrente manifestó, para sustento de su recurso, que, aunque el hecho dañoso se generó a pattir de error judicial por el auto proferido por la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá el 18 de septiembre de 1.996, sólo con la declaratoria de comiso dada por la Fiscalía Segunda de Chocontá del 29 de marzo de 2.007, el demandante se enteró del detrimento de su patrimonio, providencia que queda ejecutoriada a 9 de septiembre de 2.008, por confirmación del superior jerárquico. Á través de proveído adiado a 25 de junio de 2.013, el Tribunal condedió el recurso de apelación y dispuso el envio del expediente a esta Corporación. Allegado el proceso a esta Corporación, a 25 de septiembre de 2.013 fue admitida la apelación propuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida a 17 de mayo de 2.013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C
de Descongestión> En su momento corrió el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera su informe.Las partes activa y pasiva alegaron conclusivamente.” La parte demandante, en síntesis, reiteró sus argumentos sobre la vigencia de la acción interpuesta, enfatizando en que el término de caducidad inicia su computo una vez el interesado tiene concomiento de la ocurrencia del hecho dañoso y, esto fue, el 9 de septiembre de 2.008, cuando cobró firmeza la providencia que decretó el comiso del vehículo y la demanda se presentó el 23 de junio de 2009, es decir, antes que transcurrieran los dos años del término de la acción de reparación directa. La Fiscalía General de la Nación manifestó que prohija en todo la argumentación del Tribunal en la providencia recurrida, al declarar la caducidad de la acción de reparación directa, hallándola plenamente en consonancia con el ordenamiento juídico y con la jurisprudencia de esta Corporación. lI. CONSIDERACIONES 3.1 PRESUPUESTOS PROCESALES 3.2. Competencia 4 Folio 158 del C.de 2? Instancia 5 Folio 163 Ib. 5 Folio 165 Ib. 7 Folios 166 a 171 del C.de 22 Instancia Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00314-01 (48445) Actor: José Cristobal Rodríguez Vargas Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión, el 17 de mayo de 2.013, por razón
funcional y de su cuantía.8 3.3. Caducidad de la acción En relación con el estudio de este presupuesto procesal, aspecto nuclear a la decisión impugnada, la Sala debe dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿ Trajo, la parte demandante, su pretensión de reparación dentro del plazo dispuesto por la ley para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, ya que presentó su demanda dentro de los dos (2) años siguientes al 9 de septiembre de 2.008, fecha en que cobró firmeza la providencia que decretó el comiso del vehículo de cuya tenencia había sido privado desde el 23 de noviembre de 2001? Para dar respuesta a este problema, viene necesario considerar que la caducidad, como forma de extinción de la acción, se configura cuando vence el plazo previsto en la ley para que el interesado acuda ante los jueces para demandar, y que dicho plazo varía, dependiendo de cada pretensión. Cuando de la reparación de daños causados con ocasión de hehos u omisiones de la administración o por causa de operaciones administrativas se trata, el legislador prescribió un plazo de dos (2) años para que quien se considere víctima traiga sus pretensiones de reparación valido de la acción de reparación directa. Tal plazo, prescribe de manera el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En esta ocasión, el accionante pretende la reparación del daño que derivó por causa de la pérdida del derecho que había adquirido sobre el vehiculo de placas HUK-320,
bien este que adquirió en virtud del contrato de permuta que celebró el 5 de abril de 1.998, valido de la confianza que le transmitía una decisión de la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá, del 18 de septiembre de 1.996, y de cuya tenencia fue privado, sin embargo, desde el 23 de noviembre de 2.001, cuando fue inmovilizado por la Policía de Carreteras, porque presentaba sus sistemas de identificación regrabados y falsos. Finalmente, la Fiscalia Segunda de Ubaté dispuso el decomiso del móvil en favor de la Fiscalía General de la Nación, y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca -Sala Penal-, el 8 de septiembre de 2.008, confirmó esa decisión. En tales condiciones, fulge inequívoca la causa que aduce el accionante como determinante del daño por él padecido: esta reside en decisión de la Fiscalía 170 % Artículo 129 del Decreto 01 de 1.984, modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1.998
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00314-01 (48445) Actor: José Cristobal Rodríguez Vargas Seccional de Bogotá, del 18 de septiembre de 1.996, en cuanto esta dispuso entregar la camioneta a su propietario Jose Luis Núñez Hernández en consideración a la terminación de la investigación que contra él cursaba por falsedad (asume la Sala, en relación con el mismo vicio que determinó la ulterior inmovilización del vehículo), por cuanto, afirmó el accionante, esa decisión sirvió de fundamento para la extensión del
certificado de la Secretaría de Transprote y Tránsito de Ubaté sobre la inexistencia de limitaciones legales (para su libre negociación, entiende la Sala), y dio al aquí demandante, la certidumbre que necesitaba, sobre la legalidad de los documentos y registros de identificación del vehículo que se proponía adquirir. Salta a la vista, que no fue la decisión de decomiso, que se impartió finalmente el 8 de septiembre de 2008, la causa de dicho daño, ni tan siquiera, el factor que lo puso de presente al aquí demandante. Él, de hecho, supo desde el mismo momento en que éste le fue inmovilizado (23 de noviembre de 2001), que la certidumbre que le había conferido la decisión de la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá, del 18 de septiembre de 1.996, había estado infundada, y desde entonces, padeció la pérdida de señorío sobre ese medio de transporte, esto es, conoció el daño que con esa infundada certidumbre se le había causado, daño que padeció desde entonces, sin perjuicio de la agravación que experimentó el 8 de septiembre de 2008, fecha en que se ordenó su decomiso definitivo. Es tanto así, que en su demanda pretende la reparación del lucro cesante que sufrió desde el 21 de noviembre de 2001, lo que indica, con claridad, que dicho daño lo padeció y conoció desde el momento en que el vehículo fue inmovilizado, sin que para el efecto interese su agravación. Por supuesto, no puede pretender la jurisdicción que el plazo para presentar la demanda haya corrido desde la fecha de ejecutoria de la providencia continente del
error, aunque ella haya sido considerada por el actor como la causa determinante del daño cuya reparación pretende con este proceso, puesto que, él sólo tuvo conocimiento del error que a su juicio comportaba esa decisión, en el momento en que el vehículo fue inmovilizado y se le indicó la causa de esa decisión, no otra que la regrabación y falsedad en los registrdqsue permitían su identificación. Al punto, ha dicho la Sección Tercera, ¿1úe' la aplicación de la regla general que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando que se observe que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior Entonces, presentada como fue la demanda el 19 de junio de 2.009, forzoso es concluir que el derecho de José Cristobal Rodríguez, de accionar en procura de la reparación directa de ese daño se extinguió por el paso inexorable del tiempo, antes de que él presentara la demanda que dio origen a este proceso. Por demás está decir que la causa petendi, esto es, el conjunto de hechos que expuso en su demanda delimitan la competencia del juez, y que dicha causa petendi no puede Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00314-01 (48445) Actor: José Cristobal Rodríguez Vargas modificarse a conveniencia del actor en el curso de proceso allende los mementos que la ley dispone como oportunos para la reforma de la demanda”. Bastan las anteriores razones para que la Sala confirme la sentencia examinada.
4. COSTAS.
No hay lugar a imposición de costas, dado que para la Sala no se evidencia er el caso concreto una actuación temeraria de alguna de las partes, condición ésta insoslayable conforme a la preceptiva del artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda a la condena al pago de aquellas. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera - Subsección C de la Saa de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a 17 de mayo de 2.013, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ICOLÁS YEPE ÚCORRÁAÁS
Presidente UQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclaración de voto Rad. Cfr. 36.146-1541 Artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1.984, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1.998