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CE - 31_500012331000200600890011SENTENCIA20221020212819_TCListadoTitulados133137969953239728-2022

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Título
CE - 31_500012331000200600890011SENTENCIA20221020212819_TCListadoTitulados133137969953239728-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2.022) Radicación: 50001-23-31-000-2006-00890-01 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa

Asunto: Sentencia

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Dilación durante el trámite de la fase inicial del proceso de extinción de dominio – No se configuró – FALLA EN EL SERVICIO – Indebida administración de bienes – No se demostró la causación de un daño.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la pasiva incurrió en una supuesta falla en el servicio en el proceso de extinción de dominio adelantado sobre los bienes de los demandantes, por cuanto inició el proceso sin contar con pruebas de la procedencia ilícita de los bienes; prolongando injustificadamente su trámite. Asimismo, la Dirección Nacional de Estupefacientes administró indebidamente los bienes embargados, al incrementar los gastos operativos de la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y sindicar a los demandantes de ser colaboradores de la guerrilla.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia del 25 de junio de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta, negó las pretensiones de la demanda.

2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 18 de julio de 20061, por: i) la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C.; ii) la familia Rodríguez Ríos, en su condición de socios de la referida empresa2, conformada por: los señores Hernando Rodríguez, Rosalba Ríos de Rodríguez y Luis Alonso, Juan Carlos, María Teresa, Ángel Hernando, Rogelio y Julio Cesar Rodríguez Ríos; iii) Nubia Stella Mejía Toro 1 Folios 23 a 54 del cuaderno 1. 2 Según certificado de existencia y representación legal de la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C., obrante a folios 67 a 69 del cuaderno 1.

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Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa

(compañera permanente de Luis Alonso Rodríguez Ríos), Clara Helena Acevedo Obando (compañera permanente de Juan Carlos Rodríguez Ríos), Socorro Mantilla Serrano (compañera permanente de Ángel Hernando Rodríguez Ríos), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Julián Camilo Rodríguez Mantilla, Aura Lucía Torres Osorno (cónyuge de Rogelio Rodríguez Ríos), y Martha Lucía Herrera (compañera permanente de Julio Rodríguez Ríos); y, iv) los nietos e hijos

de la familia Rodríguez Ríos, quienes a su vez son socios de la referida empresa: José Reinaldo Martínez Rodríguez, Luis Hernando, John Jairo y Diana Carolina Rodríguez Mejía, Lina Marcela Rodríguez Mantilla, Carlos Gustavo, Jairo Alonso, Mayra Alejandra y Adrián Hernando Rodríguez Munera y Angela Viviana Martínez Rodríguez3, en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones

3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados con el proceso de extinción de dominio con número de radicación 1834 E.D., entre febrero de 2003 y noviembre de 2004.

4. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) doscientos treinta y ocho millones setecientos noventa y dos mil seiscientos once pesos ($ 238.792.611), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente para la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C.; ii) ciento veintiséis millones de pesos ($126.000.000), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C.; iii) ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales para Hernando Rodríguez y Rosalba Ríos de Rodríguez; iv)

setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales para Luis Alonso, Juan Carlos, María Teresa, Ángel Hernando, Rogelio, Julio César y Margarita Rodríguez Ríos; y, v) cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales para los demás demandantes4. Hechos

5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, el 20 de febrero de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante la Unidad 3 Si bien en el escrito de demanda se identificó como parte demandante a los señores Margarita Rodríguez Ríos y Antonio Brossa Palet, lo cierto es que, mediante auto de 28 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Meta precisó que no se tendrían como parte en el proceso, dado que no aportaron poder para actuar. (folio 937 del cuaderno 3) 4 Folios 26 y 27 del cuaderno 1.

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Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa de Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio, dispuso la apertura de la fase inicial del proceso de extinción de dominio y decretó medidas cautelares sobre los bienes inmuebles y cuentas bancarias de la sociedad Hernando Rodríguez Cía.

S. en C. y de algunos de los integrantes de la familia, con base en un informe realizado por el DAS.

6. En el transcurso de las diligencias, el 6 de marzo de 2003, la sociedad Hernando

Rodríguez Cía. S. en C. allegó documentación sobre la procedencia de los bienes, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y la práctica de pruebas que permitieran esclarecer los hechos, petición que fue reiterada el 9 de marzo siguiente; el 11 de abril de mismo año, aportó información adicional sobre la procedencia lícita de los bienes.

7. Con auto de 14 de mayo de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada decretó la práctica de pruebas consistente en recibir la declaración juramentada de todos los miembros de la familia Rodríguez Ríos y realizar un estudio contable y financiero de la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C. dentro del término de 20 días, el cual, fue practicado por el DAS el 31 de octubre siguiente, por cuanto no contaba con personal disponible para su práctica.

8. Concluida la etapa probatoria y tras los requerimientos realizados por la Procuraduría 110 Judicial Penal, la Defensoría del Pueblo y los interesados para que la Fiscalía adoptara una decisión de fondo, el 27 de septiembre de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada se abstuvo de iniciar la acción de extinción de dominio y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, al no encontrar demostrada la procedencia ilícita de los bienes.

9. Concretaron el reproche al DAS en haber presentado un informe que contenía información inexacta sobre sus bienes, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y movimientos financieros. Frente a la Fiscalía General de la Nación, señalaron que inició la actuación judicial, prolongando la fase inicial y las medidas cautelares

decretadas por un período de 18 meses, sin que existieran pruebas que las justificaran y a pesar de la información aportada que demostraba la licitud de su actividad.

10. En cuanto a la Dirección Nacional de Estupefacientes indicaron que administró indebidamente los bienes embargados, puesto que incrementó los gastos operativos de la sociedad, por cuanto: i) designó a un depositario provisional que nombró a un administrador e incurrió en gastos innecesarios; ii) celebró un contrato de encargo fiduciario con Fiducolombia para administrar el dinero producido por los establecimientos de comercio, generando gastos de transferencias bancarias, demora en el pago de administradores y costos de administración; iii) designó a una inmobiliaria para que todos los inmuebles habitados por los miembros de la familia cancelaran un canon de arrendamiento; y, iv) omitió pagar oportunamente las

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Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa obligaciones tributarias, generando intereses moratorios, pese a que contaba con recursos para realizar el pago.

11. Asimismo, señalaron que la suma de trescientos veintiocho millones de pesos ($328.000.000) permaneció embargada sin generar ningún tipo de rendimiento, en desconocimiento de lo dispuesto en la Ley 793 de 2002. Además, el 14 de mayo de 2003, el director de la Dirección Nacional de Estupefacientes realizó declaraciones falaces en el noticiero Caracol Televisión, pues, sindicó a la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y a sus integrantes de ser colaboradores de la guerrilla. Al

lado de estas acusaciones, cuestionó a su director de haber ofrecido, en medios de comunicación, información falsa, vincularlos a la guerrilla y, con ello, propiciar una afectación a su buen nombre y seguridad personal, por residir en una región del país con amplia presencia de grupos al margen de la ley.

12. De otro lado, le imputaron responsabilidad al Ministerio del Interior y de Justicia por no haber provisto a la Fiscalía con la estructura necesaria y personal calificado que le permitiera practicar oportunamente la prueba pericial y analizar de manera eficiente y oportuna la información financiera reportada.

13. Concluyeron que los anteriores hechos, les ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas.

La defensa

14. El 23 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda5. Notificado en debida forma el auto admisorio, las demandadas presentaron los siguientes planteamientos de defensa.

15. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones, por considerar que no participó en los hechos objeto de demanda. En consecuencia, propuso la excepción de “indebida representación y falta de legitimación en la causa por pasiva”6.

16. La Dirección Nacional de Estupefacientes sostuvo que ejerció la administración de los bienes en cumplimiento del Decreto 1461 de 2000 y las Leyes 785 y 793 de 2002, adoptando sistemas de administración individuales o concurrentes para garantizar la productividad de los bienes, lo cual implica gastos de administración.

17. Adicionalmente, explicó que según el artículo 9 de la Ley 785 de 2002, no se

causan intereses moratorios derivados de obligaciones tributarias durante el proceso de extinción de dominio, y que tampoco podía efectuarse su pago con las 5 Folios 613 a 615 del cuaderno 2. 6 Folios 630 a 639 del cuaderno 3. 4

Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias embargadas, debido a que, en virtud de la medida cautelar no podía disponerse de ellas7.

18. La Nación – Fiscalía General de la Nación señaló que no incurrió en falla en el servicio, pues, ante el informe del DAS le correspondía dar apertura a la fase inicial con miras a definir si existían fundamentos para proseguir con la extinción del dominio, sin que pudiera exigírsele una actuación distinta, dado que el sometimiento a una investigación es una carga que todos los ciudadanos están en la obligación de soportar 8.

19. El Departamento Administrativo de Seguridad manifestó que actúo en cumplimiento de sus funciones de policía judicial y que carece de funciones jurisdiccionales para adelantar la investigación. En consecuencia, propuso como excepciones: i) “ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad”; ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; y, iii) “ausencia de imputabilidad”9.

20. Mediante proveído de 13 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo del Meta admitió el llamamiento en garantía formulado por la Dirección Nacional de

Estupefacientes en contra del señor Luis Alberto Aristizábal Fernández, en su calidad de depositario provisional de los bienes embargados10.

21. Notificado en debida forma, el señor Luis Alberto Aristizábal Fernández señaló que tomó las medidas necesarias para el desarrollo y conservación de los inmuebles, administrando adecuadamente los bienes como se evidencia en los balances generales de su gestión. Indicó que no incurrió en gastos innecesarios, pues las erogaciones estuvieron orientadas a mejorar el clima organizacional, efectuar el control de la empresa y desarrollar el negocio11. 7 Folios 645 a 668 del cuaderno 3. 8 Folios 699 a 706 del cuaderno 3. 9 Folios 717 a 729 del cuaderno 3. 10 Folios 735 a 738 del cuaderno 3. 11 Folios 745 a 760 del cuaderno 3.

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Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa

22. Surtido el período probatorio12, mediante auto del 26 de julio de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto13.

23. El Departamento Administrativo de Seguridad reiteró que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, debido a que carece de funciones jurisdiccionales14.

24. La Nación – Fiscalía General de la Nación señaló que el daño deprecado en la demanda fue ocasionado por terceros de manera exclusiva y determinante15.

25. La Dirección Nacional de Estupefacientes indicó que carece de funciones jurisdiccionales y que efectuó la administración de los bienes embargados dentro del marco legal previsto para tal efecto16.

26. La parte actora insistió en la responsabilidad patrimonial de las demandadas, y en los perjuicios patrimoniales y morales ocasionados a raíz de la investigación, a la vez que, recalcó que durante la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la empresa incumplió obligaciones financieras, comerciales y tributarias17.

27. En esa oportunidad procesal, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio. 12 Durante la actuación se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: i) los documentos aportados con la demanda, que comprenden: registros civiles de nacimiento de los demandantes, certificado de existencia y representación legal de la Hernando Rodríguez Cía. S. en C., escrituras públicas Nos. 3438 y 3439 de 27 de noviembre de 1998, informe de 7 de febrero de 2003 elaborado por el DAS dirigido a la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, piezas procesales de la investigación 1834 E.D., piezas procesales de la actuación desarrollada por la Dirección Nacional de Estupefacientes con ocasión de la administración de los bienes embargados, CD que contiene programa de instalación de Office, escritos de 21 de mayo de 2003, a través de los cuales se le solicitó a Caracol Televisión y la Dirección Nacional de Estupefacientes que rectificara la información emitida, copia de recibos de

pago por concepto de honorarios de abogado, viajes para asistir a la diligencia de recepción de declaraciones decretada por la Fiscalía y gastos menores ordenados por el depositario provisional; ii) los documentos aportados con la contestación de la demanda, que comprenden: la resolución No. 0580 de 10 de mayo de 2004, mediante la cual se nombra un depositario provisional, las actas de entrega de los bienes, las actas de conciliación de arqueo de caja general, el estado general de clientes del almacén Veracruz, el estado de resultados, el estado de ganancias y pérdidas, la relación de empleados, el estado general por edades de clientes, la ficha técnica y notas a los estados financieros a 31 de octubre de 2004, el informe de gestión del depositario, el resumen de inventarios físicos, y el balance general a 31 de mayo de 2004; iii) declaraciones rendidas el 24 de octubre de 2007 por los señores Jaime Enrique Rodríguez Flautero, Manuel Jara Buitrago y Wilson Abel Jara Jiménez; iv) declaraciones rendidas el 27 de marzo de 2008 por los señores Norberto Silva González, Gladys María Castañeda de Torres y Rosse Maire Mesa Cepeda; y, v) declaraciones rendidas el 20 de junio de 2008 por los señores Simón Molina Morales, Julio Gabriel Alvarado Lemus y Adolfo Hernández Castro. 13 Folio 1035 del cuaderno 4. 14 Folios 1036 a 1042 del cuaderno 4. 15 Folios 1043 a 1046 del cuaderno 4. 16 Folios 1052 a 1054 del cuaderno 4. 17 Folios 1072 a 1079 del cuaderno 4.

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Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa La decisión

28. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, sostuvo que la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se advertía dentro del proceso acción u omisión que le fuera reprochable.

29. En lo atinente al error jurisdiccional imputado a la Fiscalía General de la Nación por iniciar la fase inicial del proceso de extinción de dominio en contra de la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C., señaló que no se arrimó al expediente copia completa de la investigación que permitiera concluir que, en efecto, las razones expuestas por el DAS carecían de sustento y, por ende, la Fiscalía erró al haber abierto la investigación.

30. De otro lado, manifestó que no se demostró que el ente instructor hubiera incurrido en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la dilación presentada durante el trámite de la fase inicial de la investigación, por cuanto no obra en el expediente el auto de 27 de septiembre de 2004 con el cual se dio por terminada dicha etapa, y además, no se acreditó que la dilación hubiera sido injustificada, dado que la parte actora no allegó copia de la investigación con radicado No. 1834, incumpliendo con la carga probatoria establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

31. En relación con la posible responsabilidad del Departamento Administrativo de

Seguridad y la Dirección Nacional de Estupefacientes sostuvo que solo estaban llamados a responder en caso de que se hubiera demostrado la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, dado que las pretensiones de la demanda se limitan a reclamar la declaratoria de responsabilidad y los perjuicios “ocasionados con la investigación adelantada por la Fiscalía”18.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación

32. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, por considerar que, contrario a lo afirmado por el a quo, no pretende demostrar la configuración de un error jurisdiccional, puesto que no cuestiona las decisiones judiciales de apertura de la investigación y decreto de medidas cautelares, sino que pretende la declaración de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la prolongación injustificada de la fase inicial. 18 Folios 1084 a 1093 del cuaderno principal.

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Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa

33. Sobre el particular, reiteró que la Fiscalía incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al prolongar la fase inicial del proceso de extinción de dominio durante 18 meses, el cual, a su juicio, no debió exceder el término de 6 meses, circunstancia que obedeció a la mora en la realización de un estudio contable y financiero y a la recepción de las declaraciones rendidas por los

demandantes.

34. En relación con la prueba del período durante el cual se prolongó la investigación, señaló que en el expediente obraba el auto de 20 de febrero de 2003, mediante el cual se dio inicio a la fase inicial, así como, las Resoluciones No. 1662 de 19 de noviembre de 2004 y No. 0062 de 25 de enero de 2005 proferidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en las cuales se hizo manifestación expresa de la fecha de la providencia mediante la cual la Fiscalía Segunda Especializada se abstuvo de dar inicio a la acción de extinción de dominio y de su ejecutoria.

35. Insistió en el escrito de apelación, que la actuación de la Dirección Nacional de Estupefacientes desbordó su competencia, por cuanto, so pretexto de administrar adecuadamente los bienes, ordenó gastos con cargo al patrimonio de los demandantes, consistentes en pagos mensuales a la Fiducia y al depositario provisional, entre otros relacionados en la demanda. Además, precisa que, el director de dicha institución imputó a los demandantes nexos con la guerrilla y el narcotráfico durante una transmisión del noticiero Caracol Televisión, a pesar de que la investigación se encontraba en fase inicial, desconociendo la naturaleza de la acción de extinción de dominio19.

36. En proveído del 19 de noviembre de 201420, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto; el 30 de septiembre de 2015, declaró a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad21. El 2 de marzo de 2016 corrió traslado a las partes para presentar

alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto22.

37. La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y manifestó que se encontraba demostrada la dilación en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, pues además de la demora de 9 meses en la presentación del informe contable y sus aclaraciones, la Fiscalía tardó 5 más en adoptar una decisión de fondo, no obstante la reiterada insistencia del abogado defensor y los requerimientos formulados por la Procuraduría Judicial para que decidiera de fondo23. 19 Folios 1096 a 1100 del cuaderno principal. 20 Folio 1132 del cuaderno principal. 21 Folio 1161 del cuaderno principal. 22 Folio 1163 del cuaderno principal. 23 Folios 1181 a 1186 del cuaderno principal.

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Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa

38. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes24, sostuvo que no generó el daño reclamado por la parte actora, debido a que no se probó un inadecuado manejo de los bienes de la sociedad demandante25.

39. La Nación - Fiscalía General de la Nación señaló que actuó conforme a la Constitución y la Ley, advirtiendo que la indebida administración de los bienes incautados es competencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes26.

40. El Ministerio Público adujo que la pasiva no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilación injustificada, en tanto la mora obedeció al agotamiento de la práctica probatoria27.

41. En esa oportunidad procesal, el Ministerio del Interior y de Justicia guardó silencio.

42. En proveído de 12 de diciembre de 2016, esta Corporación desvinculó a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, y en su lugar, declaró como sucesora procesal a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado28.

III. C O N S I D E R A C I O N E S Ejercicio oportuno de la acción

43. Si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso en el recurso de apelación, previo a emprender el análisis de responsabilidad de la pasiva, corresponde examinar el presupuesto procesal de la caducidad de la acción, a efectos de establecer si en relación con cada una de las imputaciones que incumbe conocer en esta instancia, se presentó la demanda dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto.

44. Así las cosas, atendiendo al marco irrestricto del recurso de apelación, se advierte que las inconformidades expuestas contra la decisión de primera instancia, se decantan en los siguientes aspectos: i) la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación derivada del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocasionado con la dilación del trámite de la fase inicial del proceso de extinción de dominio; ii) la supuesta falla en el servicio en que incurrió la Dirección

Nacional de Estupefacientes por indebida administración de los bienes que fueron dejados bajo su custodia; y, iii) la responsabilidad de la Dirección Nacional de 24 Declarado mediante proveído de 12 de diciembre de 2016 (folios 1187 a 120 del cuaderno principal) 25 Folios 1205 a 1209 del cuaderno principal. 26 Folios 1217 a 1219 del cuaderno principal. 27 Folios 1230 a 1235 del cuaderno principal. 28 Folios 1256 a 1259 del cuaderno principal. 9

Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa Estupefacientes por las supuestas declaraciones realizadas por el director de dicha entidad en contra de los demandantes.

45. Hechas las anteriores precisiones, se tiene que al tenor de lo previsto por el artículo 136 ibídem, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

46. A su vez, esta Sección ha indicado que es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos

que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de dicho término deberá contarse a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos.

47. En el presente asunto, el término de caducidad frente a la acusación por dilación de la fase inicial del proceso de extinción de dominio, transcurrió a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión que cerró dicha etapa procesal, esto es, con la resolución de 27 de septiembre de 2004, mediante la cual la Fiscalía Segunda Especializada se abstuvo de dar inicio al trámite de extinción de dominio, decisión que cobró ejecutoria el 6 de octubre siguiente29.

48. De esta manera, se advierte que, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa feneció el 7 de octubre de 2006 y, por tanto, es claro que la acción se ejercitó dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto, toda vez que la demanda se presentó el 18 de julio anterior.

49. Asimismo, en relación con el cómputo de la caducidad de la imputación relativa a la indebida administración de los bienes embargados, se observa que la parte actora conoció el estado económico y financiero en que le fue reintegrada la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C., así como, los establecimientos de

comercio “Distribuidora Servillanos”, “Almacén Veracruz” y los demás bienes inmuebles de propiedad de la sociedad, el 2 de diciembre de 2004, cuando se realizó su entrega formal, junto con los libros de contabilidad, estados financieros, activos físicos, chequeras, efectivo en caja, relación de cuentas por cobrar e inventario físico de mercancías30. 29 Si bien dicho proveído no obra en el expediente, la información se extrae de los antecedentes de la resolución No. 1662 de 19 de noviembre de 2004 (folios 451 a 454 del cuaderno 2) 30 Folios 774 a 811 del cuaderno 3. 10

Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa

50. Así pues, resulta evidente que no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto, el plazo para demandar por la mencionada imputación venció el 4 de diciembre de 200631 y la demanda fue presentada con anterioridad a tal fecha.

51. Ahora, en cuanto a la supuesta falla en el servicio derivada de las declaraciones realizadas por el Director Nacional de Estupefacientes sobre el supuesto vínculo de los demandantes con la guerrilla y el narcotráfico, se advierte que si bien la parte actora afirma haber allegado un CD en el que obra la emisión de noticias Caracol de 14 de mayo de 2003 durante la cual se transmitieron dichas declaraciones, lo

cierto es que en el expediente obran los memoriales de 21 de mayo de 2003, mediante los cuales la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C. solicitó al director de noticias de Caracol Televisión y al Director Nacional de Estupefacientes aclaración sobre los referidos pronunciamientos32, de manera que, deberá tomarse dicha fecha como punto de partida para efectuar el cómputo del término de caducidad de la acción, habida cuenta de que a partir de ese momento se tiene certeza de que los demandantes conocían el supuesto daño.

52. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la acción de reparación directa respecto de dicha imputación se encuentra caducada, toda vez que el término para incoar la acción feneció el 23 de mayo de 200533, lo que ocurrió antes de la presentació

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