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Título
CE - 3_150012331000200700207011SENTENCIA20220711120951_TCListadoTitulados133113761178013550-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001 23 31 000 2007 00207 01

Demandante: ALFONSO ESCANDÓN CORTÉS

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARIA DE HACIENDA

Tema: ACTOS POR LOS CUALES SE FIJAN LOS HONORARIOS DEL SECUESTRE EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO – no susceptible de control judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia de 17 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión n.° 9.

I.- Antecedentes I.1.- La demanda

1. El señor Alfonso Escandón Cortés, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo ─en adelante CCA─, acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa para elevar las siguientes pretensiones1: (…) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA. Que se declare nulo el acto administrativo complejo conformado por: - Resolución N° 0397 del 24 de noviembre de 2006, expedida por la Delegada de

cobro coactivo de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá, por la cual se fijan honorarios de secuestre a mi mandante. - Resolución N° 0477 del 5 de diciembre de 2006 expedida por la Delegada para el cobro coactivo de la Secretaría de Hacienda de Boyacá, por la cual se niega un recurso y se da trámite a una objeción. - Resolución N° 0500 del 27 de diciembre de 2006, expedida por el Profesional Delegado para el cobro coactivo encargado de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá, por medio de la cual se negó el recurso de apelación. SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se conde[ne] al Departamento de Boyacá a reconocer y pagar a favor de mi mandante los 1 Folio 1-16, Cuaderno n.° 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 15001 23 31 000 2007 00207 01

Demandante: ALFONSO ESCANDÓN CORTÉS Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ HONORARIOS como secuestre dentro del proceso por Jurisdicción Coactiva adelantado por el Departamento de Boyacá en contra de la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ EN LIQUIDACIÓN, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 37, numeral 5.1 del acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2002, del C.S.J., según lo consignado en el capítulo de hechos.

TERCERA. Que las sumas reconocidas a favor de mi mandante sean actualizadas, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor en el país, entre la fecha en que hicieron exigibles y la fecha de ejecutoria del fallo de primera o segunda instancia según el caso. CUARTA. Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos y condiciones de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. QUINTA. Se condene en costas a la parte demandada. I.1.1.- Los hechos

2. La parte actora en la demanda aludió a los hechos que sustentan las pretensiones,

las cuales se sintetizan de la siguiente forma:

3. El departamento de Boyacá inició proceso de cobro coactivo en contra de la Industria Licorera de Boyacá ─Liquidada─ con la finalidad de obtener el pago de lo adeudado por dicha entidad por concepto de impuesto al consumo y dentro del cual se decretaron una serie de medidas cautelares sobre activos de aquella entidad.

4. Indicó que el 11 de mayo de 2004 fue designado como secuestre de los bienes de la Industria Licorera de Boyacá ─Liquidada─, cargo del cual tomó posesión el 27 de mayo de 2004, por lo que se hizo cargo del inventario oficial de los bienes de propiedad de aquella empresa para su administración.

5. Manifestó que la funcionaria delegada de cobro coactivo de la Secretaría de Hacienda de Boyacá, a través del oficio de 15 de octubre de 2004, le requirió las cuentas de los bienes propiedad de la Industria Licorera de Boyacá y que se

encontraran embargados y secuestrados y aquellos dejados en arrendamiento.

6. Afirmó que le manifestó a la mencionada funcionaria que, en su condición de secuestre – arrendador, con fecha 15 de marzo de 2003, llegó a un acuerdo de pago con la Industria de Licores de Boyacá C.I. E.A. en virtud del cual «(…) los dineros por concepto de arrendamiento de los bienes se consignaran a la cuenta de especial (sic) de la Secretaría de hacienda del Departamento del Banco de Bogotá, sucursal Tunja, directamente por el representante legal de la firma Licorandes», añadiendo que tal acuerdo no indicaba que el secuestre estuviera incapacitado para recibir los dineros y consignarlos personales y, por el contrario, lo que se buscaba era proveer seguridad y responsabilidad, como constaba en el «(…) acta de pago del 15 de marzo de 2003», atendiendo a que el secuestre inicial nunca presentó informes.

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Demandante: ALFONSO ESCANDÓN CORTÉS

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

7. Anotó que el acuerdo de pago estableció en el «(…) artículo 37, numeral 5.4 que cumplido el encargo, aprobada y fenecida la cuenta de su administración y restituidos los bienes que le confiaron al secuestre, el mismo tendría derecho a una remuneración adicional, así: “…5.4 que por ser establecimientos industriales o comerciales entre el uno y el siete por ciento de su producto neto; si el secuestre ejerce solamente la función de

interventor, este porcentaje se reducirá a la tercera parte», añadiendo que no administró establecimientos industriales o comerciales, pues como secuestre solamente lo hizo respecto de los bienes inmuebles, muebles y enseres de propiedad de la industria licorera liquidada, de acuerdo con la cláusula quinta del contrato n.° 0001 de 2003.

8. Estimó que: «(…) se ha debido tener en cuenta el numeral 5.1 del artículo 37 del acuerdo 1518 de 28 de agosto de 2002, que establece un porcentaje diferente por lo[s] inmuebles urbanos entre el 1 y el 6% de su producto neto, si el secuestre no asegura su pago con [la] entidad legalmente constituida y el 9% si lo asegura; siendo este último porcentaje el que se ha debido aplicar para el reconocimiento de los honorarios a mi mandante», a lo que agregó que se ha debido advertir que si hubiese administrado la unidad comercial podría estar de acuerdo con lo expuesto por la autoridad administrativa en la Resolución n.° 0397 de 24 de noviembre de 2006.

9. Afirmó que en su condición de secuestre de los bienes de la Industria Licorera de Boyacá ─Liquidada─, «(…) fue requerido para que hiciera entrega de los bienes, elaborando un nuevo inventario donde se emplearon más o menos dos meses, que hasta la fecha no ha sido reconocido, (sic) puesto que la suma asignada como honorarios no cubre siquiera los gastos que tuvo que hacer en su ejercicio de secuestre», manifestando su sorpresa porque a los honorarios por su gestión se aplicó «(…) la tarifa mínima, cuando existe un margen superior establecido y además habiendo cumplido a cabalidad la

labor encomendada».

10. Adujo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en contra de la Resolución n.° 0397 de 24 de noviembre de 2006, los cuales fueron decididos, respectivamente, mediante la Resolución n.° 0477 de 5 de diciembre de 2006, expedida por la delegada de cobro coactivo de la Secretaría de Hacienda de Boyacá y a través de la resolución n.° 0500 de 27 de diciembre de 2006, emitida por el profesional delegado para el cobro coactivo de la citada secretaría.

I.1.2.- Las normas violadas y el concepto de la violación

11. El actor estimo que los actos administrativos acusados trasgredieron los artículos 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil ─en adelante CPC─. En lo concerniente al artículo 388 del CPC, destacó que le correspondía a la autoridad a cargo del cobro coactivo asignar los honorarios al actor siguiendo, para tal efecto, los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura y que están contenidos en el Acuerdo n.° 1518 de 28 de agosto de 2002, lo cual no ocurrió, toda vez que la demandada desconoció los criterios dispuestos en el artículo 37 del Acuerdo n.° 1518 de 28 de agosto de 2002 para el reconocimiento de tal emolumento.

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Radicación: 15001 23 31 000 2007 00207 01

Demandante: ALFONSO ESCANDÓN CORTÉS

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

12. Frente al artículo 389 del CPC, indicó que esta disposición estableció las reglas

para el pago de los honorarios a los auxiliares de la justicia y expuso que tales normas, en su concepto, fueron desconocidas por la autoridad administrativa, en atención a que no se tuvo en cuenta «(…) el acuerdo del Consejo de la Judicatura y en esta medida lo que en última instancia está haciendo el funcionario de jurisdicción coactiva es utilizar una facultad discrecional, que por demás está prohibida, para establecer los honorarios y la tarifa de los auxiliares de la justicia».

13. Igualmente, consideró transgredidos los artículos 1°, 2°, 3°, 36 y 37 del Acuerdo n.° 1518 de 28 de agosto de 2002. Luego de señalar que había cumplido con los requisitos establecidos en la norma para ser designado como secuestre en el proceso de jurisdicción coactiva mencionado, resaltó que, de conformidad con el artículo 37 del citado acuerdo, se «(…) ha debido tener en cuenta como criterio para la asignación de los honorarios, el numeral 5.1 y no como lo hizo la entidad pública demandada al aplicar el numeral 5.4 de la mentada norma», puesto que en el inventario oficial que le fue entregado, al tomar posesión de la función de secuestre, le fueron dados en custodia una serie de bienes inmuebles, muebles, maquinaria y equipos de propiedad de la Industria Licorera de Boyacá Liquidada, respecto de los cuales no fungió como un simple interventor de un establecimiento industrial o comercial─en los términos del numeral 5.4 del artículo 37 del citado acuerdo─ y por el contrario «(…) realizó una actuación totalmente diferente y relacionada específicamente con la de secuestre, en el entendido que los bienes inmuebles, muebles y enseres

embargados y secuestrados fueron entregados bajo su cuidado, como se determina del acta de posesión como secuestre».

14. Afirmó que los actos acusados se encontraban falsamente motivados y fueron expedidos con desviación de poder. En lo que se refiere a la falsa motivación, anotó lo siguiente: (…) No es cierto que mi mandante ejerció solamente la función de interventor en su designación como secuestre dentro del proceso de jurisdicción coactiva a que se ha venido haciendo referencia; puesto que si nos atenemos a las acepciones del significado del término interventor, tenemos que concluir que en ningún momento se identifican con las labores desarrolladas por mi mandante como secuestre en el caso presente (…) el interventor desarrolla actividades de simple vigilancia de ciertas labores, lo cual no ocurrió en este evento, porque mi mandante en el desarrollo de su actividad de secuestre recibió bienes inmuebles, muebles y enseres, como normalmente se hace en cualquier diligencia de secuestro; no se explica entonces de dónde la entidad pública demandada hace alusión a que el señor ESCANDÓN lo que desarrolló fue actividades de vigilancia, porque si fuera así todos los secuestres, desarrollarían dicha actividad y sus honorarios siempre se señalarían bajo tal circunstancia, lo cual no es correcto.

Por otra parte, los actos son falsamente motivados en cuanto a que se tiene en cuenta para la asignación de honorarios, el supuesto embargo y secuestro de establecimientos industriales o comerciales, para aplicar el numeral 5.4 del artículo 37 del acuerdo 1518 mencionado; ya que n[o] es cierto que se haya embargado la

entidad industrial o comercial industria Licorera de Boyacá (sic), puesto que a mi mandante se le entregó bajo su custodia bienes inmuebles, muebles y enseres y no 5

Radicación: 15001 23 31 000 2007 00207 01

Demandante: ALFONSO ESCANDÓN CORTÉS Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ la unidad comercial o industrial como tal, porque de haber sido así, había tenido que desarrollar actividades de secuestre frente a la producción y manejo de la entidad, lo cual no ocurrió, como se deduce del trámite procesal de jurisdicción coactiva que se hará llegar como prueba.

15. En lo que tiene que ver con la desviación de poder, advirtió lo siguiente: (…) La desviación de poder se configura en este caso, cuando la entidad pública demandada, asigna los honorarios a mi mandante de manera arbitraria y sin tener en cuenta los criterios correctos, previstos en el acuerdo 1518 de 2002 del C.S.J. En este caso la decisión de la administración no busca el cumplimiento de los interese[s] generales ni el buen servicio público.

I.2.- La contestación de la demanda por parte del departamento de Boyacá

16. El departamento de Boyacá, a través de apoderado judicial y dentro de la oportunidad procesal respectiva, contestó la demanda2, oponiéndose a las pretensiones de la demanda puesto que, en su concepto, los actos acusados fueron expedidos con plena observancia de las normas constitucionales y legales, gozando, en consecuencia, de la presunción de legalidad; a lo que agregó que, el valor fijado como honorarios al demandante dentro del proceso coactivo seguido en

contra de la Industria Licorera de Boyacá ─Liquidada─, consultó lo dispuesto en el ordenamiento jurídico al ser el ejercicio de la facultad discrecional que le asiste a la autoridad administrativa.

17. Negó que se hayan vulnerado las normas constitucionales y legales que se enuncian como trasgredidas, puesto que se surtió el trámite previsto en el ordenamiento jurídico para la fijación de los honorarios del secuestre designado en el trámite del proceso de cobro coactivo que, en este caso, se adelantó en contra de la Industria Licorera de Boyacá ─Liquidada─. Agregó que, tan cierto es lo anterior, que, una vez ordenado el levantamiento de las medidas cautelares sobre el patrimonio de aquella empresa, el «Juez Coactivo» solicitó al demandante la rendición de cuentas respectivas y le fijó el valor de sus honorarios conforme al Acuerdo n.° 1518 de 28 de agosto de 2002.

18. Refirió que la fijación de tales honorarios le fue comunicada al auxiliar de la justicia «(…) para que este a través de los mecanismos procedimentales respectivos

(objeción) procediera a realizar su reclamación correspondiente, lamentablemente el proceder escogido por el demandante para realizar su reclamación no fue el ordenado en la ley, lo cual originó la expedición de los demás actos aquí demandados, los cuales se ajustaron al proceder jurídico ordenado para esta clase de actuaciones judiciales (…)».

19. En armonía con lo anterior, señaló lo siguiente: 2 Folio 112-119, Cuaderno n.° 1. Cabe indicar que el actor, mediante escrito de 9 de julio de 2007 (Folio 125-126, Cuaderno

n.° 1), se pronunció en relación con las excepciones formuladas por la demandada. 6

Radicación: 15001 23 31 000 2007 00207 01

Demandante: ALFONSO ESCANDÓN CORTÉS Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ (…) es importante establecer si la acción incoada por el demandante es la adecuada para reclamar sus derechos, toda vez que la labor que ejerció el Señor Alfonso Escandón Cortés, no se encuentra dentro de las normalmente desempeñadas por un servidor público, de conformidad a las establecidas en las normas relacionadas con nomenclaturas y funciones públicas, precisamente en una actividad transitoria que se remunera de manera particular y concreta en los términos establecidos por el Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de actividades judiciales y no administrativas. Por ello no medió contrato ni orden alguna que impartiera instrucciones, por el contrario se le designó y éste aceptó dicho nombramiento como secuestre. Por lo cual a la luz de la jurisprudencia, la acción que debía iniciarse era la de reparación directa para el reconocimiento y pago de los honorarios causados por la actividad ejecutada omisión y no la de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho.

20. El mismo apoderado judicial formuló las siguientes excepciones: (1) «EXCEPCIÓN DE PROCEDIMIENTO POR HABERSE TRAMITADO LA RECLAMACIÓN DE PAGO DE HONORARIOS POR UNA ACCIÓN DIFERENTE A LA QUE CORRESPONDE»; (2) «EXCEPCIÓN DE ERRÓNEA IDENTIFICACIÓN EN EL OBJETO A DEMANDAR»; y (3) «EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

DEL JUEZ ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE LA REGULACIÓN DE HONORARIOS

DEL AUXILIAR DE JUSTICIA DESIGNADO DENTRO DE PROCESO COACTIVO».

21. Frente a la primera y segunda excepción, esto es, las atinentes a «EXCEPCIÓN

DE PROCEDIMIENTO POR HABERSE TRAMITADO LA RECLAMACIÓN DE PAGO DE

HONORARIOS POR UNA ACCIÓN DIFERENTE A LA QUE CORRESPONDE» y «EXCEPCIÓN DE ERRÓNEA IDENTIFICACIÓN EN EL OBJETO A DEMANDAR», argumentó que la acción que ha debido iniciar el actor era la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no existía contrato, vínculo laboral o acto administrativo ilegal, pues lo reclamado era el pago de unos honorarios por el encargo de secuestre en los términos y condiciones establecidos en la ley para este tipo de «actuaciones judiciales».

22. En lo atinente a la tercera excepción, es decir, la relacionada con la «EXCEPCIÓN

DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE LA REGULACIÓN DE HONORARIOS DEL AUXILIAR DE JUSTICIA DESIGNADO DENTRO DE PROCESO COACTIVO», consideró lo siguiente: (…) ante la inconformidad del valor de los honorarios que le fueron fijados por la Profesional Especializado de la Secretaría de Hacienda con funciones de Juez de Cobro Coactivo a través de uno de los actos administrativos que aquí se demandan (Resolución No 0397 del 24 de noviembre de 2006), debió instaurar demanda de

regulación de honorarios ante la Jurisdicción Ordinaria –Juez Civil del Circuito–, toda vez que su inconformidad primordial se fundamenta en el hecho que el valor fijado no compensa al parecer la labor que éste desarrolló dentro del proceso coactivo que se adelantó por el Departamento de Boyacá contra la Industria Licorera de Boyacá. I.3.- Sentencia de primera instancia

23. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión n.° 9, mediante sentencia de 17 de octubre de 20143, resolvió: 3 Folio 268-274, Cuaderno n.° 1.

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Radicación: 15001 23 31 000 2007 00207 01

Demandante: ALFONSO ESCANDÓN CORTÉS Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ (…) FALLA (…) PRIMERO.- DECLÁRASE probada, de oficio, la excepción de inepta demanda y en consecuencia, INHÍBESE la Sala para pronunciarse sobre las pretensiones de la misma instaurada por el señor ALFONSO ESCANDÓN CORTÉS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia. TERCERO.- En firme esta providencia archívense las diligencias, déjense constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales devuélvase al interesado.

24. Señaló que los actos demandados fueron proferidos por el departamento de Boyacá en virtud de la facultad de cobro coactivo que le asignó la ley ─en particular la Ley 1066 de 20064─ para el recaudo coercitivo de las rentas públicas y que en el

caso juzgado fue ejerció en contra de la Industria Licorera de Boyacá, nombrándose al señor Alfonso Escandón Cortés como secuestre de los bienes de aquella entidad.

25. Anotó que las normas que regulan la facultad de cobro coactivo son las previstas en el Estatuto Tributario ─Decreto n.° 624 de 1989─ cuyo artículo 835 establece que solo serían demandables ante la jurisdicción contencioso-administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, razón por la que los actos demandados no pueden ser cuestionados por esta jurisdicción puesto que: «(…) no encuadran dentro de los específicos supuestos que señala la norma, y que pueden demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues por esta vía y dentro de dicho proceso, sólo pueden ser controvertidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa los actos que deciden sobre las excepciones propuestas y los que ordenan llevar adelante la ejecución, actos que nada tienen que ver con los que acusa el actor (…)», respaldando su posición en la sentencia de 19 de septiembre de 2013, expediente n.° 05001-23-31-000-2006-01561-01, proferida por esta Sección.

I.4. El recurso de apelación

26. El actor, actuando a través de su apoderado judicial e inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación5 a fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda.

27. El actor esgrimió los siguientes argumentos en contra del fallo de primera

instancia, así:

(…) A las consideraciones del despacho hay que decir, que si bien es cierto la norma y la jurisprudencia indicada, expresan que dentro de un proceso de jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos que fallan las excepciones y [los que] orden[a]n llevar adelante la ejecución, los mismos se refieren a las partes del proceso de jurisdicción coactiva. En efecto dentro del mentado proceso de cobro coactivo, fundamentalmente existen dos partes que intervienen en la actuación procesal y que son respecto de las cuales 4 Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones. 5 Folio 278-281, Cuaderno n.° 1. 8

Radicación: 15001 23 31 000 2007 00207 01

Demandante: ALFONSO ESCANDÓN CORTÉS Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ se dictan los actos dentro del trámite respectivo; porque ha de indicarse, que el secuestre no es parte dentro del mencionado proceso y que la[s] regulaciones a que hace referencia el artículo 835 deben entenderse referidas a las partes del mismo, ya que el título VIII del Estatuto Tributario cuando hace referencia al procedimiento administrativo coactivo, en el artículo 823 establece: “Procedimiento administrativo coactivo. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes”.

Por su parte el artículo 835 del mismo Estatuto Tributario, establece: “Intervención del contencioso administrativo. Dentro del proceso de cobro coactivo, solo serán

demandables ante la jurisdicción contencioso – administrativo las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción”. Si se analiza las dos normas, es evidente que la interpretación dada por el Despacho con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, es equivocada, como lo es la del Consejo de Estado, por las siguientes razones: Cuando el artículo 835 hace alusión a que solo se controvertirán ante el Contencioso Administrativo, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, es porque las mismas se han dictado dentro del proceso de cobro administrativo coactivo; lo que significa, que ha de determinarse cuales actuaciones pertenecen al proceso de cobro coactivo, para que siendo distintas a las antes indicadas, no pueden ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Y para verificar lo anterior, se debe analizar el artículo 823 del Estatuto Tributario transcrito, que hace referencia al procedimiento administrativo coactivo, manifestando que el mismo se refiere al cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipo, retenciones, intereses y sanciones; es decir, que las actuaciones deben estar directamente ligadas al trámite del cobro de las obligaciones a que se ha referencia. Implica lo anterior, que para dar cumplimiento al artículo 835 del Estatuto Tributario citado, se debe evidenciar que las decisiones que resuelven las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, están íntimamente ligadas al trámite del cobro

de las obligaciones mencionadas, las cuales con controvertibles ante el contencioso administrativo y que si dentro de dicho trámite existen otras decisiones, las mismas no son controvertibles ante la jurisdicción administrativa, pero que tienen que estar vinculadas o ligadas al cobro de las obligaciones reiteradas indicadas. La jurisprudencia del Consejo de Estado transcrita en la sentencia, sin hacer mayor análisis del proceso de jurisdicción coactiva y verificando que el acto demandado no corresponde a las decisiones que resuelven excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución, expresa que no es posible su control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; lo cual constituye una lamentable falencia del máximo órgano de la presente jurisdicción, porque no ha debido limitarse a la frialdad de la consagración de la norma del artículo 835, que pareciera dar a entender, que solamente son controvertibles judicialmente los dos actos mencionados. Lo anterior es así, porque adentrándonos al caso particular que nos ocupa, estamos frente a unos actos administrativos, que contienen una decisión de la administración, referente a los honorarios de un secuestre, en este evento mi mandante y que constituyen a actos administrativos asistidos de las presunción de legalidad, lo que significa que son obligatorios tanto para la entidad pública, como para los particulares. 9

Radicación: 15001 23 31 000 2007 00207 01

Demandante: ALFONSO ESCANDÓN CORTÉS Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Así las cosas, si los mencionados actos no son controvertibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tampoco lo sería el reconocimiento de honorarios de

secuestre que se hacen los mismos, puesto que solamente esta jurisdicción podría anular los mismos y de esta manera dejar sin efecto los honorarios reconocidos. Es claro que ni la jurisdicción laboral, ni la civil podrían declarar la nulidad de tales actos y si esos actos no son nulos, entonces por estar asistidos de la presunción de legalidad, correspondería tanto a la entidad pública como al secuestre aceptar lo consignado en los mismos, es decir los honorarios; lo cual es absurdo. Pero retomando la argumentación anterior, en el sentido de que solo son controvertibles dentro del proceso de cobro coactivo las decisiones que resuelven excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución y las demás no, como ya se indicó, es porque están íntimamente relacionadas con el trámite de cobro de las obligaciones a que se hizo referencia y en esta medida, la discusión de los honorarios del secuestre no es un acto estrictamente ligado al cobro coactivo, ya que no se hace referencia como lo exige el artículo 823 del Estatuto Tributario, de que se trate del cobro de una obligación, por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones. Como se puede observar, se ha interpretado equivocadamente por parte del Consejo de Estado y del Despacho que dicta la sentencia, la regulación prevista en el artículo 835 del Estatuto Tributario, por lo que solicito, que sin desconocer la jerarquía en la obligatoriedad jurisprudencial, que el Despacho al resolver el recurso de apelación, se aporte de forma motivada de la jurisprudencia del Consejo de Estado y despache

favorablemente los pedimentos del presente recurso. I.5. Trámite del recurso de apelación

28. El magistrado ponente en primera instancia, mediante auto de 18 de marzo de 20156, concedió el recurso de apelación y, en esta instancia, el Consejero de Estado instructor del proceso, a través del auto de 30 de septiembre de 20167, admitió el recurso y ordenó, una vez en firme la decisión, se corriera traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto. Dentro de la oportunidad correspondiente, ninguno de los sujetos procesales intervino.

II.- Consideraciones de la Sala

29. Esta Sala de Decisión, para desatar los argumentos del recurso de apelación presentados por la parte demandada, abordará: i) su competencia; ii) los actos administrativos cuestionados; iii) los problemas jurídicos; iv) el caso concreto; y, por último, señalará v) las conclusiones.

II.1. La competencia

30. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, de 6 Folio 283, Cuaderno n.° 1. 7 Folio 12, Cuaderno Consejo de Estado.

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Radicación: 15001 23 31 000 2007 00207 01

Demandante: ALFONSO ESCANDÓN CORTÉS Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA8 y el artículo 13 del Acuerdo

núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. II.2. Los actos administrativos acusados

31. Los actos administrativos acusados son las resoluciones n.° 0397 de 24 de noviembre de 2006, 0477 de 5 de diciembre de 2006 y 0500 de 27 de diciembre de 2006, expedidas por la profesional encargada del cobro coactivo que adelantaba la Gobernación de Boyacá en contra de la Industria Licorera de Boyacá.

32. La citada funcionaria, en la Resolución n.° 0397 de 24 de noviembre de 2006,

resolvió: (…) CONSIDERANDO Que el Departamento de Boyacá adelantó proceso administrativo coactivo por concepto de impuesto al consumo a la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ (hoy liquidada). Que dentro del Proceso coactivo adelantado por el Departamento en contra de la firma, se hallaban ya embargados y secuestrados los bienes de la entidad ejecutada, los cuales era administrados por la Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I., verificándose el relevo del secuestre. Que mediante auto de mayo 11 de dos mil cuatro (2004) se nombró como secuestre de

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