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Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 52001-23-31-000-2006-00490-01(47.780)

Demandante: MAGOLA DEL SOCORRO ROSALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección de modificar la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, procedo a aclarar mi voto por las siguientes razones: 1) En el fallo de la referencia no se precisa con claridad si el estudio de los hechos se hace debido a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o por razón de un error judicial; no obstante, es necesario expresar que lo que en este proceso se advirtió fue la existencia de un error judicial contenido en las decisiones de la fiscalía, especialmente en la Resolución del 22 de enero de 2002 que ordenó las medidas de embargo y secuestro sobre el vehículo de la demandante. En la decisión respecto de la cual aclaro el voto no se realiza un examen pormenorizado si frente a esa decisión se cumplió con el requisito de agotamiento de los recursos legales procedentes, según lo exigido por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 pero, frente a ello debe decirse que respecto de dicha resolución no era posible para la actora presentar

recursos en la medida que no se enteró de dicha decisión sino hasta cuando intentó vender el vehículo y ya había pasado la oportunidad para recurrirla, aunado al hecho de que hasta ese momento no había sido vinculada al proceso penal. 2) La sentencia tampoco hace un análisis pormenorizado de las razones por las cuales la Fiscalía General de la Nación incurrió en error judicial en la decisión que decretó el embargo y secuestro del camión, se limita a afirmar que se inmovilizó el vehículo “sin un título jurídico válido”, sin embargo, el suscrito considera que a las consideraciones consignadas en la providencia hay que agregar que hubo un desconocimiento del artículo 60 de la Ley 600 del 2000, en la medida que esta norma preceptúa que el embargo y 2

Expediente: 52001-23-31-000-2006-00490-01(47.780) Demandante: Magola del Socorro Rosales y otros Aclaración de voto secuestro se hará sobre “los bienes de propiedad del sindicado” aspecto que no corroboró en debida forma la autoridad judicial por no percatarse de que en realidad la titular del vehículo era la señora Magola del Socorro Rosales y no el procesado Oscar Jamioy Quistial. 3) La caducidad de la acción debió contarse de manera distinta, si bien se trata de un error judicial, evento en el cual la Sala ha expresado que por regla general esta debe contabilizarse desde la ejecutoria de la decisión contentiva del error judicial, en este caso concreto la regla debe ser diferente, en el entendido que el daño se consolidó en el momento en que fue entregado el automotor (20 de diciembre de 2005 – día desde el cual

tampoco hay caducidad), porque desde ese instante fue cuando la víctima tuvo la posibilidad de percatarse de la totalidad de los daños sufridos por el vehículo, especialmente de la condiciones del bien en comparación de cuando fue inmovilizado.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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