CE - 31_520012331000201100462011SENTENCIA20220810095224_TCListadoTitulados133131837792750822-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 31_520012331000201100462011SENTENCIA20220810095224_TCListadoTitulados133131837792750822-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
" CONSEJO DE ESTADO -
. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 52001233100020110046201 (57308)
Demandante: 1 WILLIAM CLEMENTE CULCHAC BOTINA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Violación del principio non bis in ídem. Se acreditó un daño antijurídico.
1 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. |. SÍNTESIS DEL CASO El 20 diciembre de 2007, miembros de laArmada Nacional informaron al Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS) que Wiliam Clemente Culchac Botina era colaborador de las FARC y había participado en el “traslado” de 10 fusiles que habían sido hurtados en diciembre de 2003 de una base militar ubicada en la Rebública del Perú. Por estos hechos, la Fiscaliía 40 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Leguízamo (Putumayo) adelantó una investigación penal en contra del señor Culchac Botina, pues consideró que podía ser autor del delito de rebelión. Sin embargo, el 10 de marzo
de 2008, la Fiscalía 40 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Leguízamo precluyó la investigación penal seguida en contra del imputado por ín dubio pro reo. Pesela lo anterior, el 10 de noviembre de 2008, agentes del DAS capturaron a William Clemente Culchac Botina, porque obraba en su contra una orden de captura expedida por la Fiscalía 280 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Radicado: 52001233100020110046201 (57308)
Demandante: William Clemente Culchac Botina y otres
Circuito de Bogotá D.C. porque éste era presunto colaborador de las FARC y había participado en el “traslado” de 10 fusiles que habían sido hurtados en diciembre de 2003 de una base militar ubicada en la República del Perú. Una vez el señor Culchac Botina fue puesto a disposición del ente acusador, el 27 de noviembre de 2008, la Fiscalía 280 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C. resolvió su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, porque ya había sido investigado en otro proceso por los mismos hechos. El 13 de enero de 2009, la Fiscalía 280 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C. remitió por competencia la investigación penal adelantada en contra de William Clemente Culchac Botina a la Fiscalía 40 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Leguizamo. Finalmente,
mediante proveído del 15 de mayo de 2009, la Fiscalía 40 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Leguízamo precluyó la investigación seguida en contra del procesado, en aplicación del principio de non bis in ídem. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de la que fue objeto William Clemente Culchac Botina fue injusta, pues “la investigación que por segunda vez se adelantó en su contra por el delito de rebelión, [...] culminó con preclusión de la investigación a su favor”.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 13 de julio de 2011', William Clemente, Sandra Melania, Tito Armando, Fanny Stella y Carmen Amanda Culchac Botina; Alida Lozada Aranda, Zibelly Culchac Lozada, Ciemente Bayardo Culchac Mueses y María Digna Botina Ceballos, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación dirécta, presentaron demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial, Ministerio de Defensa — Armada Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto William Clemente Culchac Botina.
!FI.34ada,C.2.
Radicado: 52001233100020110046201 [¡573083I Demandante: Wilam Clemente Culchac Botina y otros Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMYV a Wiliam Clemente
Culchac Botina, Alida Lozada Aranda, Zibelly Culchac Lozada, Clemente Bayardo
Culchac Mueses y María Digna Botina Ceballos y 50 SMLMV a Sandra Melania, Tito Armando, Fanny Stella y Carmen Amanda Culchac Botina; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a William Clemente Culchac Botina, Álida Lozada Arand y Zibelly Culchac Lozada, por daño emergente, la suma de $8.000.000 a William Clemente Culchac Botina; y por lucro cesante, la suma de $866.510 a William Clemente Culchac Botina. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 20 diciembre de 2007, miembros de la Armada Nacional informaron al DAS que William Clemente Culchac Botina era colaborador de las FARC y había participado en el “traslado” de 10 fusiles que habían sido hurtados en diciembre de 2003 de una base militar ubicada en la República de| Perú. Señala que por estos hechos, la Fiscalía 40 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Leguízamo (Putumayo) adelantó una investigación penal en contra del señor Culchac Botina, pues consideró que podía ser autor del delito de rebelión. Sostiene el 10 de marzo de 2008, la Fiscalía 40 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Leguizamo precluyó la investigación penal seguida en contra del imputado por in dubio pro reo. Indica que no obstante lo anterior, el 10 de noviembre de 2008, agentes del DAS capturaron a William Clemente Culchac Botina, porque obraba en su contra una
orden de captura expedidpaor la Fiscalía 280 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C., debido a que era presunto colaborador de las FARC y había participado en el “traslado” de 10 fusiles que habían sido hurtados en diciembre de 2003 de una base militar ubicada en la República del Perú. Sostiene que una vez el señor Culchac Botina fue puesto a disposición del ente acusador, el 27 de noviembre de 2008, la Fiscalía 280 Delegada ante los Jueces
E Radicado: 520017233100020110046207 (57308) S
Demandante: William Clemente Cuichac Botina y otros
Penales del Circuito de Bogotá D.C. resolvió su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento porque ya había sido investigado en otro proceso por los mismos hechos. indica que el 13 de enero de 2009, la Fiscalía 280 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C. remitió por competencia la investigación penal adelantada en contra de William Clemente Culchac Botina a la Fiscalía 40 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Leguizamo. Conciuye que mediante proveido del 15 de mayo de 2009, Fiscalía 40 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Leguizamo precluyó la investigación seguida en contra del procesado, en aplicación del principio de non bis in idem. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de la que fue objeto William Ciemente Culchac Botina fue injusta, pues “/a investigación que por segunda
vez se adelantó en su contra por el delito de rebelión, [...] culminó con preclusión de la investigación a su favor”. Textualmente señalan que las entidades accionadas son patrimonialmente responsables “en virtud de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido William Clemente Culchac Botina, y la investigación que por segunda vez se adelantó en su contra por el delito de rebelión, la cual culminó con preclusión de la investigación a su favor el 15 de mayo de 2009 [...].
2. Contestación El 18 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación argumentó que adelantó la investigación penal en contra del procesado, porque miembros de la Armada Nacional informaron
2FL.46a48,C.1. 3 FI, 103 a 109, C. 1.
Radicado: 52001233100020110046201 (57308) Demandante: William Clemente Culchac Botina y otros que éste presuntamente era colaborador de las FARC. Como excepción formuló la de “culpa de terceros”. 2.2. La Rama Judicial manifestó que el daño alegado por el extremo activo devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que adelantó la investigación penal en contra del procesado. Por ello, formuló como excepción la de “falta de legitimidad en la causa por pasiva”. 2.3. El Ministerio de Defensa — Armada Nacional> manifestó que no se ocasionó un daño antijurídico a los demandantes porque sus actuaciones se adelantaron en
cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que le habían sido conferidos. Formuló como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no fue la entidad que capturó al procesado, ni adelantó la instrucción penal en su contra. 2.4. El DASS señaló que no causó un daño antijurídico a los demandantes, toda vez que capturó al procesado en cumplimiento de una orden de detención librada por la Fiscalia General de la Nación. Como excepción formuló la de “falta de legitimidad en la causa por pasiva”.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de abril de 20137 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandantes, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial"?, el Ministerio de Defensa — Armada Nacional'! y el DAS'? reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. FI. 88 a 102, C. 1. $ FI, 124 a 130, C. 1.
S FL 77 a82,C. 1.
7FIL222,C.2.
3FI. 224 a228,C.2. $ FI, 242 a 246, C. 2. 'FI. 239 a241,C.2. ' FI.229a238,C.2. 2 FI. 247 a249,C.2.
Radicado: 52001233100020110046201 (57308) Demancante: William Clemente Culchac Botina y otros 3.2. El Ministerio Público'3 conceptuó que el daño antijurídico alegado por el
extremo activo le era imputable exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, puesto que fue la institución que libró la orden de captura en contra del procesado sin tener fundamento legal para ello.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de enero de 2016', el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de la que fue objeto William Clemente Culchac Botina fue injusta, toda vez que se precluyó la investigación penal seguida en su contra en apiicación del principio non bis in ídem, lo cual, en su óoncepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado. Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, al considerar que no tuvo injerencia en la causación del daño antijurídico alegado por los demandantes. En similar sentido, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa — Armada Nacional y del DAS, al estimar que el hecho lesivo no les era atribuible causalmente.
Al efecto sostuvo: “advierte la Sala que en el presente asunto la Nación — Rama Judicial no intervino en la producción del daño antijurídico, toda vez que la captura del señor William Clemente Culchac Botina y la subsiguiente preclusión de la investigación a su favor, encaman actuaciones del resorte exclusivo de los funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación [...] por maneráque, al no háber existido ningún tipo de actuación por parte de los jueces de la República en
el proceso penal que se considera lesivo, habrá de declararse la excepción planteada. En cuanto a la Nación — Ministerio de Defensa — Armada Nacional y al DAS se tiene que si bien la primera de las mencionadas [...] remitió a la Fiscalía General de la Nación una relación de presuntos milicianos de las FARC, entre los que se encontraban el señor William Culchac, y que el DAS, con fundamento en dicho documento elaboró un informe relacionado coh la participación del afectado '3 El concepto fue rendido por el Dr. Andrés Villota Eraso como Procurador 36 Jud¡c¡al lI Administrativo (FI. 251 a 263, C. 2.). 14 FI. 29a 230 6, C. 3.
Radicaco: 52001233100020110046201 (57308) Demandante: Willlam Clemente Culchac Botina y otros en dicho grupo al margen de la Ley, lo cierto es que los mencionados documentos se sometieron a consideración de la Fiscalía General de la Nación, con el fin que sea dicho ente investigador el que confirme o desvirtúe la información relacionada y, en últimas, decida o no iniciar un proceso penal [...] por lo expuesto, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación — Rama Judicial; Nación — Ministerio de Defensa — Armada Nacional y DAS, porque frente a la Rama Judicial no existió participación alguna en el hecho dañoso y frente a la Armada Nacional y DAS, porque su conducta no fue la causa eficiente del daño [...] La causa de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor William Clemente Cuichac fue la apertura del proceso penal y el cumplimiento de la orden de captura
ejecutada por parte de los miembros del DAS. Dicha causa es atribuible a la Fiscalía 280 Seccional, porque fue quien después de analizar los informes de inteligencia aportados y las declaraciones de algunos desmovilizados resolvió dictar providencia. El carácter injusto de dicha privación deviene de la preclusión decretada por el ente acusador, la cual se fundamentó en que el capturado ya había sido investigado por los mismos hechos y en que no demostró su responsabilidad como colaborador de la guerrilla, teniendo en cuenta que los testimonios que rindieron un grupo de desmovilizados carecieron de credibilidad. Tal y como lo reseño el ente fiscal en su providencia, el material probatorio que incriminó al demandante se limitó al informe de inteligencia de la Fuerza Naval del Sur entregado al DAS, y a las declaraciones de algunos desmovilizados; éstas últimas, según la Fiscalía 40 Seccional prestaban varias inconsistencias [...] esas falencias probatorias condujeron al ente investigador a decretar la preciusión de la investigación, en aplicación del principio in dubio pro reo, decisión que fundamentó en que las declaraciones solo constituyen un indicio leve de responsabilidad [...] de lo expuesto se tiene que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Cuichac Botina fue injusta, puesto que la investigación se precluyó con fundamento en la aplicación del principio in dubio pro reo [...] en esa lógica, el evento de privación injusta de la libertad de la que fuera objetó el actor, el deber de reparar surge de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad [...].
En la parte resolutiva, el a quo condenó exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 15 SMLMV a William Clemente Culchac Botina, Zibelly Culchac Lozada, Clemente Bayardo Culchac Mueses y María Digna E E RN CZM __ P —
EIRLTM
— NFA II - — Ad — —
- — Radicaco: 52001233100020110046201 (57308) Demandante: William Ciemente Culchac Botina y otros Botina Ceballos y 7.5 SMLMV a Sandra Melania, Tito Armando, Fanny Stella y Carmen Amanda Culchac Botina; y por lucro cesante, la suma de $511.911 a
William Clemente Culchac Botina.
5. Recurso de apelación El 11 de febrero de 20115, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de mayo de 2016' y admitido el 8 de julio de 201677. | 5.1. La Fiscalía General de la Nación' sostuvo que no ocasionó un daño antijurídico al procesado, puesto que sus actuaciones se adelantaron en cúmplimiento de las prerrogativas sustanciales y formales previstas en la ley procesal penal.
Textualmente manifestó que: ...] a la Fiscalía General de la Nación le correspondía investigar los hechos denunciados [...] ante la prueba directa que pesaba en contra del señor William Clemente Culchac Botina [...] actuación que en manera alguna se aprecia arbitraría, grosera, subjetiva, caprichosa, abiertamente desproporcionada, ni violatoria de los procedimientos legales [...]”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de agosto de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación” y el DAS”' reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y en el trámite de primera instancia, respectivamente. 15 FI. 312, C.3. ' FI. 353 a 355, C. 3. 7 FI. 394, C.3.
'FI.312a317,C.3. '9F,411, C.3. 20 F|. 419 a424, C 3. 21 F| 412a418,C. 3.
Radicado: 52001233100020110046207 (57308) Demandante: William Clemente Culchac Botina y otros 6.2. La parte demandante; la Rama Judicial, el Ministerio de Defensa — Armada Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio?, lI. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente
4 La acción de reparación directá es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria dé résponsabílidad_ patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, opéración administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un actó administrativo, según lo dispone el
artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de unos hechos imputables a la administración de ju$ticia, al Ministerio de Defensa — Armada Nacional y al DAS.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general?, estableció unos plazos para poder ejercer ?2 FI, 436, C, 3. 23 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, tina operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán.promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 24 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual,' el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el fiempo
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H Radicado: 520012331000201 10046201 (57308) Demandante: William Clemente Culchac Botina y otros oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden
público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción”5, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no
concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia". ?5 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 11
Radicado: 52001233100020110046201 (57308) Demandante: Willlam Clemente Culchac Botina y otros como una sanción ipso ¡ures que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún recilamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia?7, cuya consecuencia, por demandar más altá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que précluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo últmo que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. 25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no
admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judiciar”. : ?7 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “... [s] el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sín que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130, Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017,
Rad.: 54.716.
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Radicado: 52001733100020110046201 (57308) Demandante: William Clemente Culchac Botina y otros En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en
cuenta: i) que el proveído del 15 de mayo de 2009?9, mediante el cual se preciuyó la investigación seguida en contra de William Clemente Culchac Botina en aplicación del principio non bis in ídem, cobró ejecutoria el 9 de julio de 2009, según da cuenta copia simple de la constancia suscrita el 28 de julio de 2010 por el Fiscal 40 Seccional de Puerto Leguízamo'; ii) que el 13 de mayo de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudi¿ial, la cual se declaró fallida el 13 de julio del 2011%; y iii) que la demanda se presentó el 13 de julio de 201134 4, Legitimación en la causa 4.1. Willlam Clemente Culchac Botina (víctima), Zibelly Culchac Lozada (hija), Clemente Culchac Bayardo Mueses (padre), María Digna Botina Ceballos (madre), Sandra Melania Culchac Botina (hermana), Tito Armando Culchac Botina (hermano), Fanny Stella Culchac Botina (hermana) y Carmen Amanda Culchac Botina (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fueé| sujeto pasivo de las investigaciones penales tramitadas con los números de radicado 135 y 164 por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la Resolución del 15 de mayo de 2009, dictada por | la Fiscalía 40 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Leguízamo%, y que las demás personas conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus
registros civiles de nacimiento. 4.2. Alida Lozada Aranda no se encuentra legitimada en la causa por activa, pues no aportó prueba para acreditar que tenía un vínculo familiar con William Clemente 2F| 15a28.C.1. La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013.
MEL 14,C. 1. F| 32,C.1.
3FL33 C1 % FJ 45,C.1,
5F| 15a28,C. 1. 3 F| 8,9, 10, 11, 12 y 13,C. 1. 13
Radicado: 52001233100020110046201 (57308) Demandante: William Clemente Cuichac Botina y otros Culchac Botina o que era una tercera perjudicada en el proceso por tener interés en las resultas del mismo. 4.3. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, puesto que fue la entidad que ordenó la captura de William Clemente Culchac Botina, adelantó la instrucción penal en su contra y finalmente precluyó la investigación en aplicación del principio non bis in idem. 4.4. La Agencia de Defensa Jurídica del Estado, como sucesora procesal del DAS, está legitimada en la causa por pasiva, de conformidad con los criterios señalados por la Ley 1444 de 201139, el Decreto 108 de 2016 y por la jurisprudencia de esta
Sección', puesto que agentes de la entidad suprimida fueron quienes capturaron a William Clemente Culchac Botina. 4.5. Los intereses de la Nación no están representados en el presente proceso por la Rama Judicial ni por el Miniéterio de Defensa — Armada Nacional, puesto que no tuvieron injerencia, ni incidieron en la causación del daño alegado, toda vez que no fueron las entidades que capturaron a William Clemente Culchac Botina, impusieron medida de aseguramiento, ni precluyeron la investigación penal adelantada en su contra. 37 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. % F| 437, C. 3. Mediante auto del 10 de octubre de 2016, esta Corporación reconoció a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad — DAS. Artículo 5. Parágrafo. "Crease la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación como una Unidad Administrativa Especial, que como entidad descentralizada del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, tendrá como objetivo la estructuración, formulación, aplicación, evaluación y difusión de las políticas de prevención del daño antijurídico, así como la defensa y protección efectiva de los intereses lifigiosos de la Nación, en las actuaciones judiciales de las enfidades públicas, en procura de la reducción de la responsabilidad patrimonial y la actividad titigiosa [...] 40 Artículo 1. “Asignación de procesos. Asignase a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado, con el fin de que sean atendidos y pagad
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