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CE-316-1944-09-12

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-316-1944-09-12
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

IMPUESTOS MUNICIPALES – Lanchas de vapor / MADERAS – Impuesto municipal de tránsito / IMPUESTOS MUNICIPALES – Maderas. Lanchas de vapor CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: TULIO ENRIQUE TASCON Bogotá, septiembre doce (12) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: PORFIRIO CORAL Y JORGE E. BURBANO

Demandado: Referencia: En virtud de apelación interpuesta por el Personero Municipal de Pasto, ha venido al Consejo el auto de fecha 31 de julio del año en curso, por el cual el Tribunal Administrativo de Nariño suspendió provisionalmente los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 10 del Acuerdo número 17 de 30 de mayo pasado, expedido por el Concejo

Municipal de Pasto. Para resolver lo que sea legal, se considera: Por el articulo 1° del Acuerdo acusado se grava con un centavo por cada pieza la entrada a La ciudad de las maderas aserradas o labradas; por el 2° se señala como lugar de recaudo del impuesto la Recaudación Municipal de El Encano, para los materiales que se produzcan en dicho Corregimiento, y las otras Recaudaciones para las zonas que les corresponden; por el 3° se obliga a los propietarios de existencias de maderas a denunciarlas y a pagar el impuesto ante la Jefatura de Impuestos; por el 4° ,se grava con un impuesto del doble del valor fijado en la tarifa de introducción, a las maderas que se exporten fuera del Municipio; por el 5° se faculta al Alcalde para reglamentar los permisos de

exportación de maderas; por el 6° se ordena al Jefe de Estadística rendir informe mensual al Concejo de las cantidades de madera, según sus clasificaciones, tanto de las existencias que hubiere en la ciudad como de las que entren y salgan de ella; y por el 10 se establece un impuesto de $ 10 mensuales, sobre funcionamiento de lanchas, que deberán pagar las movidas a vapor que funcionan en el lago Guamiles. El señor Juvenal Paredes pidió al Tribunal Administrativo de Nariño, como apoderado de los señores Porfirio Coral y Jorge E. Burbano, que declarara nulos los artículos mencionados, y que decretara su suspensión provisional por considerar que ellos violan las disposiciones legales que prohíben a los Concejos establecer esta clase de impuestos. En relación con las disposiciones del Acuerdo que gravan las existencias de madera que haya en la ciudad de Pasto, así como las maderas que en lo sucesivo entren a la ciudad o salgan de ella para otros Municipios, cabe recordar aquí lo que dijo el Consejo en auto de 14 de junio de 1939, en que se estudió la cuestión referente a la facultad de los Municipios para gravar el comercio de maderas. Dicho estudio fue hecho a propósito del Acuerdo número 16 de 1937, por el cual el Concejo Municipal de Cartagena gravó los depósitos de madera (Anales del Consejo de Estado, números 278 a 280, página 246). Se citó entonces el artículo 19 de la Ley 91 de 1931, que dice: "Desde la sanción de la presente Ley, queda prohibido a los Municipios gravar con

impuesto alguno el simple tránsito por su territorio, de los semovientes y demás productos de industrias nacionales, y establecer medidas que estorben, dificulten o embaracen el libre intercambio comercial de éstos, en el territorio del país." Y los artículos 1° a 4° del Decreto reglamentario de tal Ley. El artículo 1° es del tenor siguiente: "En la prohibición contenida en el artículo 1° de la Ley 91 de 1931, quedan comprendidos los gravámenes, cualquiera que sea su denominación, y todo género de medidas administrativas o fiscales, que estorben, dificulten o embaracen el libre intercambio comercial, dentro del territorio del país, de los productos o industrias nacionales, sea que aquellos gravámenes o medidas versen sobre los productos mismos o sobre los vehículos en que se transporten. "Artículo 3° De conformidad con el mismo artículo 1° de la Ley 91 de 1931, los Municipios no podrán establecer gravamen de ninguna clase sobre artículos provenientes de otros Municipios del país, cuando tales artículos no se produzcan dentro del territorio del Municipio donde se establece el gravamen. Si se produjeren dentro de este último Municipio, no podrán gravarse los que provengan de fuera con impuesto mayor que el establecido para los producidos en el mismo Municipio." El actor invoca especialmente el numeral 13 del artículo 171 del Código de Régimen Político y Municipal, que prohibe a los Concejos gravar las maderas que pasen por su territorio para ser expendidas en otros Municipios. Alega el demandante que en la fecha de la expedición del Acuerdo número 17, el Municipio de Pasto no tenía jurisdicción ninguna sobre el Corregimiento de El

Encano, que sólo posteriormente fue segregado de la Comisaría del Putumayo y anexado al Departamento de Nariño, y la Asamblea Departamental lo incorporó al Municipio de Pasto por Ordenanza número 40 de 7 de junio, siendo el Acuerdo acusado, de fecha 30 del mes anterior. Como ya se ha visto, el Concejo Municipal de Pasto no ha gravado los depósitos de madera con el impuesto denominado de industria o comercio, cosa que sería posible según la sentencia premencionada, ni aparece tampoco que haya gravado las maderas producidas en el Municipio en la forma que permite la Ley 91 citada, sino la entrada y salida de dichos productos, lo que aparece ostensiblemente contrario a las disposiciones legales atrás mencionadas. Ahora, en cuanto al artículo 10, que grava el funcionamiento de lanchas movidas a vapor, en el lago Guamués, el demandante afirma que este impuesto no está autorizado por la ley, como así es, puesto que los Departamentos y Municipios no pueden establecer gravámenes referentes al uso de los bienes nacionales de uso público, como son los lagos y ríos. Sobre el particular son terminantes las Leyes 24 de 1856, 56 de 1867, 84 de 1871 y 33 de 1916, cuyo artículo 8° sólo permite a los Municipios cobrar impuestos o retribuciones por el uso de embarcaciones que ellos establezcan o tengan establecidas para el paso de los ríos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado confirma el auto que ha sido materia de la apelación. Copíese, notifíquese y devuélvase.

ANIBAL BADEL, TULIO ENRIQUE TASCON, GABRIEL CARREÑO

MALLARINO, GONZALO GAITAN, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS,

CARLOS RIVADENEIRA G., DIOGENES SEPULVEDA MEJIA., LUIS E.

GARCIA V., SECRETARIO

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