CE - 31_680012333000201300277011ACLARACIONDEV20220519120203_TCListadoTitulados133124216430384044-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 31_680012333000201300277011ACLARACIONDEV20220519120203_TCListadoTitulados133124216430384044-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 68001-33-31-005-2012-00329-01 (50997)
Demandante: Graciela González Rubiano
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de reparación directa Radicación: 68001-33-31-005-2012-00329-01 (50997) Demandante: Graciela González Rubiano Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros Tema: Responsabilidad del Estado por enfermedad profesional. La carga de la prueba de la culpa en la ocurrencia de la enfermedad profesional incumbe a la demandante. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, considero que esta debió fundamentarse en que para obtener la indemnización plena de perjuicios la demandante debía acreditar <<culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo>>, como dispone el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y esto no se demostró en el proceso. 1.- Con base en esta normatividad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que en los eventos en los que el daño sea ocasionado por una enfermedad profesional, la reclamación total de los perjuicios puede perseguirse mediante la acción de reparación directa. Y, en este evento, el demandante tiene
la carga de acreditar que, al realizar sus labores, fue sometido a un riesgo excepcional y distinto de aquellos que debía asumir en desarrollo de su trabajo, lo que se traduce en acreditar la negligencia de la entidad como presupuesto de esta indemnización. 2.- En este sentido, en la sentencia del 8 de noviembre de 2007 la Sección Tercera precisó1: <<[e]l pago de una indemnización al trabajador con ocasión de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, predeterminada en la ley, bien puede 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007. Exp. 15967. C.P. Ruth Stella Correa. Reiterado en las sentencias de la Subsección B de esta Corporación del 22 de abril de 2015. Exp. 19146. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y del 7 de febrero de 2018. Exp.
40496. C.P. Danilo Rojas Betancourth.
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Radicado: 68001-33-31-005-2012-00329-01 (50997) Demandante: Graciela González Rubiano corresponder a aquella o a la indemnización plena a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en la que se supera el criterio de la materialización del riesgo intrínseco en algunas actividades para dependerla de la culpa del patrono que permite la ocurrencia del accidente o de la enfermedad. Esta misma filosofía de distinguir entre la responsabilidad por el riesgo profesional a la que le corresponde una indemnización preestablecida y aquella que se deriva de la culpa del patrono, en la cual puede el trabajador
perseguir la indemnización plena, se puede aplicar tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico que se inflinge al servidor público, obviamente, con las particularidades jurídicas de dicho régimen. (…) En consecuencia, cuando por acción u omisión del Estado como patrono ocurre un accidente de trabajo o se presenta una enfermedad profesional, la entidad pública responsable está obligada a indemnizar a su agente de manera integral, con arreglo al artículo 90 de la Constitución Política; el agente podría acudir a la justicia laboral o contencioso administrativa, con sustento en la relación laboral o legal o reglamentaria, según el caso, o ejercer la acción de reparación directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con fundamento en la responsabilidad atribuible a la entidad estatal por la acción u omisión que produjo el daño antijurídico (…) >> (destacado fuera de texto). Fecha ut supra, Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado 2