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Consejo de Estado

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CE - 318_110013331011200800202011SENTENCIA20220330105144_TCListadoTitulados133124224472368020-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-33-31-011-2008-00202-01 (55592)

Demandante: Lotería de Bogotá

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de repetición Radicación: 11001-33-31-011-2008-00202-01 (55592) Demandante: Lotería de Bogotá Demandado: Jeannette Benítez de Arévalo y otros Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001. Se revoca la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de dos de los demandados porque se acreditó su calidad de agentes estatales. Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque no se demostró el dolo o la culpa grave de los demandados. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la que se dispuso lo siguiente: <<PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de LUIS GUILLERMO RAMÍREZ RESTREPO y MARTHA PATRICIA ORTIZ CASTAÑO conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia liquídense por Secretaría los gastos del proceso. Devuélvanse los remanentes al interesado. Pasados dos años sin que hubieren sido reclamados dichos remanentes, la Secretaría declarará la prescripción a favor de la Rama Judicial>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 1

Radicado: 11001-33-31-011-2008-00202-01 (55592) Demandante: Lotería de Bogotá El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de octubre de 2015 y se corrió traslado para alegar el 10 de noviembre de 2015; la entidad demandante y la demandada Jeannette Benítez de Arévalo alegaron de conclusión en segunda instancia. El 22 de noviembre de 2021 la entidad demandante otorgó poder al abogado Wilson Algecira Carrillo1, por lo que se le reconocerá personería para actuar en el proceso.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 26 de septiembre de 2007 por la Lotería de Bogotá. Se dirigió contra Luis Guillermo Ramírez Restrepo, Martha Patricia Ortiz Castaño, Margarita Rosa Giraldo Miranda y Jeannette Benítez de Arévalo2 para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad entre

el 25 de agosto de 2006 y el 27 de marzo de 2007, como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 10 de noviembre de 2005, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 2.1.- El 8 de enero de 1998 la señora Gloria Esperanza Acosta Sánchez se posesionó como jefe de la Unidad Financiera y Contable de la Lotería de Bogotá en periodo de prueba, por haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles de la convocatoria No. 001 de 1997 sobre esa vacante. 2.2.- La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) suspendió varios procesos de selección de la Lotería de Bogotá a partir del 19 de enero de 1998, entre ellos la convocatoria No. 001 y el periodo de prueba de la señora Acosta Sánchez. El periodo de prueba se reanudó el 27 de mayo de 1999. 2.3.- El 1º de febrero de 2000 la señora Gloria Esperanza Acosta Sánchez y su jefe inmediata, la demandada Jeannette Benítez de Arévalo, concertaron los objetivos del periodo de prueba de la funcionaria. 2.4.- Mediante la Resolución No. 315 del 9 de octubre de 2000 el gerente de la Lotería de Bogotá declaró insubsistente el nombramiento de la señora Acosta Sánchez por haber recibido una calificación insatisfactoria del periodo de prueba 1 Índice 78, SAMAI. 2 La Sala escribe el nombre de esta demandada como <<Jeannette>> porque así aparece en la demanda y

en las certificaciones laborales expedidas por la Unidad de Recursos Humanos de la entidad demandante. No obstante, se resalta que en la sentencia apelada y en la contestación de la demanda aparece como <<Janeth>>, <<Jeannethe>>, <<Jeanette>> y <<Jeannete>>. 2

Radicado: 11001-33-31-011-2008-00202-01 (55592) Demandante: Lotería de Bogotá por parte de su jefe inmediata. Esta decisión fue confirmada por la Resolución No. 328 del 23 de octubre de 2000. 2.5.- La señora Gloria Esperanza Acosta Sánchez demandó en nulidad y restablecimiento del derecho los actos que calificaron el periodo de prueba en forma insatisfactoria y las resoluciones que declararon la insubsistencia de su nombramiento. El 15 de julio de 2004 el Tribunal Administrativo de Caquetá, como juez de descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda. 2.6.- Mediante la sentencia del 10 de noviembre de 2005 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, revocó la sentencia del tribunal y declaró la nulidad de las resoluciones de insubsistencia porque la calificación del periodo de prueba se realizó en forma extemporánea, debido a que tenía que haberse llevado a cabo dentro de los cuatro meses siguientes a su reanudación. Como esto ocurrió el 27 de mayo de 1999, el plazo máximo para evaluar era el 27 de septiembre de 1999, pero los objetivos se concertaron el 1º de febrero de 2000.

La sentencia ordenó el reintegro de la señora Acosta Sánchez y el pago de los

salarios y prestaciones dejados de percibir. 2.7.- Por medio de la Resolución No. 196 del 25 de agosto de 2006 la entidad demandante dispuso el pago de la condena por la suma de doscientos veintisiete millones ciento noventa y seis mil seiscientos un pesos ($227.196.601). Además, mediante la Resolución No. 209 del 15 de septiembre de 2006 ordenó el pago de aportes patronales a seguridad social por treinta y tres millones doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos treinta y siete pesos ($33.259.837). 2.8.- El valor total de la condena ascendió a la suma de doscientos setenta y siete millones doscientos noventa y seis mil novecientos treinta y un pesos ($277.296.931). La entidad demandante pagó este monto en varios instalamentos, y el último pago tuvo lugar el 27 de marzo de 2007. 3.- La entidad demandante sostuvo que el daño que dio origen a la condena fue causado por los demandados, quienes ocuparon los siguientes cargos: (i) Luis Guillermo Ramírez Restrepo fue gerente general de la entidad entre el 1º de febrero de 1995 y el 28 de febrero de 1999; (ii) Martha Patricia Ortiz Castaño fue subgerente Administrativa y Financiera entre el 18 de enero de 1994 y el 20 de mayo de 1998; (iii) Margarita Rosa Giraldo Miranda fue subgerente Administrativa y Financiera entre el 28 de octubre de 1998 y el 2 de junio de 1999 y (iv) Jeannette Benítez de Arévalo fue subgerente Administrativa y Financiera entre el 4 de junio de 1999 y el 5 de enero de 2004.

3

Radicado: 11001-33-31-011-2008-00202-01 (55592) Demandante: Lotería de Bogotá 4.- Según la entidad, los demandados obraron <<por lo menos con culpa grave>> porque se abstuvieron de concertar los objetivos y calificar el periodo de prueba de la señora Gloria Esperanza Acosta Sánchez dentro del término legal. Cuando finalmente lo hicieron, la calificación <<no se ajustó a los parámetros legales y constitucionales que informan la función pública>>.

B.- Posición de la parte demandada 5.- Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expusieron los siguientes: 5.1.- Luis Guillermo Ramírez Restrepo sostuvo que: (i) en la demanda no se especificó la culpa grave o dolo en la que habría incurrido; (ii) a pesar de que la señora Gloria Esperanza Acosta Sánchez inició el periodo de prueba el 8 de enero de 1998, dicho periodo estuvo suspendido entre el 19 de enero de 1998 y el 27 de mayo de 1999, fecha en la cual él ya no era el gerente; (iii) la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho señaló que la concertación de objetivos debió realizarse después de que se reanudó el periodo de prueba, y (iv) aun si los objetivos se hubieran concertado en los primeros días de enero de 1998, no habrían servido para evaluar el periodo de prueba de la señora Acosta Sánchez porque la calificación debía tener en cuenta el plan anual de gestión de la entidad, que era el de 1999, tras la reanudación del periodo de prueba.

5.2.- Martha Patricia Ortiz Castaño afirmó que: (i) cuando la señora Acosta Sánchez se posesionó, ella estaba disfrutando de su periodo de vacaciones, concedidas entre el 2 y el 23 de enero de 1998 y que fueron suspendidas a partir del 13 de enero de 1998; (ii) mediante el oficio No. 340 del 16 de enero de 1998 la CNSC suspendió el proceso de selección y, cuando se reanudó, la demandada ya no trabajaba en la entidad; (iii) entre su regreso de vacaciones y la suspensión del proceso de selección únicamente transcurrieron dos días hábiles, por lo que no se le puede imputar culpa grave por no concertar los objetivos en ese periodo, teniendo en cuenta que las normas aplicables no establecían un término para hacerlo; (iv) con base en los argumentos ya enunciados formuló las excepciones de falta de responsabilidad personal del agente, carencia de sustento legal para demandar y cobro de lo no debido, y (v) además propuso la <<caducidad y prescripción>> de la acción porque el auto admisorio de la demanda no interrumpió el término para acudir a la jurisdicción ya que fue proferido más de dos años después del pago de la condena. 5.3.- Jeannette Benítez de Arévalo argumentó que: (i) asumió el cargo de subgerente Administrativa y Financiera el 4 de junio de 1999, cuando ya debían haberse concertado los objetivos del periodo de prueba de la señora Gloria Esperanza Acosta Sánchez; (ii) cuando la demandada Benítez de Arévalo 4

Radicado: 11001-33-31-011-2008-00202-01 (55592)

Demandante: Lotería de Bogotá ingresó a la entidad había varias dificultades con los procesos de selección, entre ellas la suspensión por orden de la CNSC, la publicación de la Ley 443 de 1998

que modificó las normas sobre carrera administrativa, y la expedición de la sentencia C-372 de 1999 que generó dudas sobre la posibilidad de continuar con los procesos de selección y la competencia de la subgerente Administrativa y Financiera para concertar los objetivos; (iii) la propia funcionaria Acosta Sánchez solo concertó los objetivos con un subalterno suyo hasta abril de 2000, lo que demuestra las dificultades que hubo con los procesos de selección en la Lotería; (iv) con base en los argumentos anteriores, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de dolo o culpa grave, y (v) propuso la excepción de caducidad debido a que el término no fue interrumpido por el auto admisorio de la demanda, porque este fue declarado nulo por falta de competencia. 5.4.- Margarita Rosa Giraldo Miranda contestó la demanda por medio de curador ad litem3, quien manifestó atenerse a lo que resultara probado. C.- Sentencia recurrida 6.- En la sentencia del 13 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, adoptó las siguientes decisiones: 6.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados Luis Guillermo Ramírez Restrepo y Martha Patricia Ortiz Castaño porque si bien se demostró su calidad de agentes estatales, la sentencia condenatoria anuló las

resoluciones de insubsistencia con base en una omisión en concertar los objetivos del periodo de prueba de la señora Gloria Esperanza Acosta Sánchez entre el 27 de mayo de 1999 y el 1º de febrero de 2000. Para este momento, los demandados Ramírez Restrepo y Ortiz Castaño no trabajaban en la entidad: ellos se retiraron el 28 de febrero de 1999 y el 20 de mayo de 1998, respectivamente. 6.2.- Negó las pretensiones respecto de las demandadas Margarita Rosa Giraldo Miranda y Jeannette Benítez de Arévalo debido a que si bien se demostró la condena judicial contra la entidad y su respectivo pago, no se probó su conducta dolosa o gravemente culposa, por las siguientes razones: 3 La entidad actora solicitó la notificación por emplazamiento luego de que la citación para la diligencia de notificación personal fuera devuelta porque la demandada no residía ahí, y manifestó bajo la gravedad de juramento desconocer otra dirección. En consecuencia, el tribunal ordenó notificarla mediante edicto emplazatorio (fl. 457-458 c. 1). El curador ad litem fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda el 23 de mayo de 2012 y contestó la demanda el 30 de julio de 2012 (fl. 498 y 520-521 c. 3). 5

Radicado: 11001-33-31-011-2008-00202-01 (55592) Demandante: Lotería de Bogotá a.- La demandada Margarita Rosa Giraldo Miranda solamente fue jefe inmediata de la señora Acosta Sánchez por dos días hábiles desde que se reanudó el

periodo de prueba, que era un lapso muy corto para concertar los objetivos. b.- Aunque la demandada Jeannette Benítez de Arévalo concertó los objetivos con la señora Acosta Sánchez el 1º de febrero de 2000 y luego calificó el periodo de prueba el 8 de junio de 2000, se probó que existía una controversia jurídica sobre la posibilidad de adelantar el concurso en ese momento porque: (i) la CNSC suspendió el proceso de selección; (ii) la Corte Constitucional declaró inexequible la conformación de la CNSC, lo que paralizó los concursos en todo el país, hasta que la Sala de Consulta del Consejo de Estado conceptuó sobre los alcances de la sentencia de constitucionalidad en septiembre de 1999, y (iii) el gerente de la Lotería de Bogotá fue privado de la libertad después de esa fecha, por lo que solo se pudo seguir con las concertaciones hasta la posesión del nuevo gerente en propiedad. Además, el hecho de que la señora Gloria Esperanza Acosta Sánchez solo adelantara la concertación de objetivos con uno de sus subalternos el 17 de abril de 2000 es un indicio de que esa omisión no fue una decisión arbitraria de las demandadas. D.- Recurso de apelación 7.- En su recurso de apelación la entidad demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene a los demandados. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 7.1.- Los demandados Luis Guillermo Ramírez Restrepo y Martha Patricia Ortiz Castaño sí están legitimados en la causa por pasiva porque los objetivos del periodo de prueba de la señora Acosta Sánchez debieron concertarse desde

antes de su posesión, y debía contarse con un manual de funciones que determinara la forma de calificación antes de proveer la vacante. Entonces, la omisión en fijar los objetivos incumbe a todos quienes tenían esa función. 7.2.- La culpabilidad de los demandados no debió estudiarse únicamente con base en el artículo 63 del C.C., sino que debieron tenerse en cuenta los artículos 66 del C.C. y 176 del C.P.C. que se refieren a las presunciones legales. En virtud de estas normas, a la entidad demandante no le correspondía probar el dolo o la culpa grave de los demandados, sino a ellos desvirtuarlos. 7.3.- El tribunal consideró suficiente para negar las pretensiones el testimonio de exfuncionarios de la entidad sobre las circunstancias que dificultaron la concertación de objetivos, pero no se allegaron documentos que acreditaran esos hechos. 6

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Demandante: Lotería de Bogotá

II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada oportunamente, como se explica a continuación: 8.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 20014 y su condicionamiento por la Corte Constitucional5, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A.

8.2.- La sentencia condenatoria fue proferida el 10 de noviembre de 2005 y quedó ejecutoriada el 3 de marzo de 20066. 8.3.- El plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. corrió hasta el 4 de septiembre de 2007 y el último pago de la condena a favor de la beneficiaria se realizó el 27 de marzo de 20077, dentro del término para pagar. Por lo tanto, para determinar el plazo de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago. 8.4.- El término de caducidad transcurrió entre el 28 de marzo de 2007 y el 28 de marzo de 2009. En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente el 26 de septiembre de 20078. 9.- Algunos demandados sostuvieron que operó la caducidad de la acción porque el auto admisorio de la demanda, proferido el 11 de junio de 2008, fue declarado nulo por falta de competencia funcional, conforme a los artículos 90 y 91 del C.P.C., mediante providencia del 27 de julio de 20119. La Sala no acoge este argumento, porque el inciso 4º del artículo 143 del C.C.A., norma especial aplicable, prevé que en caso de falta de jurisdicción o competencia, <<para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión>>. 4 La Ley 678 de 2001 aplica a este trámite en los aspectos procesales, debido a que la demanda fue presentada con posterioridad a su entrada en vigencia. 5 La sentencia C-832 de 2001 declaró la exequibilidad condicionada del numeral 9 del artículo 136 del C.C.A.,

<<bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo>>. La sentencia C-394 de 2002 dispuso estarse a lo resuelto en la primera sentencia para el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. 6 Fl. 183 c. 1. 7 Fl. 65-69 c. 2. 8 Fl. 10 vuelto c. 1. 9 Fl. 27-28 y 430-433 c. 1. 7

Radicado: 11001-33-31-011-2008-00202-01 (55592) Demandante: Lotería de Bogotá F.- Régimen legal y decisiones a adoptar 10.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales del C.C.A. porque los hechos imputados a los demandados ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. En efecto, la señora Gloria Esperanza Acosta Sánchez se posesionó el 8 de enero de 1998 y su nombramiento fue declarado insubsistente el 23 de octubre de 2000. Por lo tanto, la entidad demandante no podía prevalerse de las presunciones contenidas en esa ley y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave de los demandados. La Sala advierte que los artículos 66 del C.C. y 176 del C.P.C., citados por la entidad en la apelación para argumentar que no tenía la carga de la prueba de la culpabilidad, se refieren en

general a las presunciones legales, pero no establecen ninguna presunción de la que pueda prevalerse la demandante. 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Revocará la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los demandados Luis Guillermo Ramírez Restrepo y Martha Patricia Ortiz Castaño y, en su lugar, estudiará el fondo de las pretensiones frente a todos los accionados. En efecto: a.- La legitimación en la causa por pasiva debe darse por satisfecha cuando, de conformidad con la ley procesal, se constate que el demandado es la persona contra la que se puede formular la pretensión. b.- En consecuencia, el análisis de este presupuesto procesal no puede confundirse con el estudio del derecho a obtener la indemnización o con la obligación de responder. En ese sentido, la doctrina ha destacado que la constatación del presupuesto de la legitimación <<[c]omporta siempre una quaestio iuris y no una quaestio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, efectivamente guardan coherencia jurídica. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte>>10. c.- En el caso de la acción de repetición, el artículo 90 de la C.P. y la Ley 678 de 2001 disponen que ésta debe dirigirse contra un agente estatal, sin que esas normas exijan que el demandado deba ser quien suscribió el acto administrativo

que dio origen a la condena. La legitimación en la causa por pasiva recae en el o los agentes estatales que, de conformidad con las pretensiones de la demanda, causaron el daño que el Estado debió indemnizar. 10 Montero Aroca, Juan. De la legitimación en el proceso civil. Editorial Bosch S.A., Barcelona 2007, p. 71. 8

Radicado: 11001-33-31-011-2008-00202-01 (55592) Demandante: Lotería de Bogotá d.- En este caso, la entidad dirigió la acción contra Luis Guillermo Ramírez Restrepo, gerente de la Lotería de Bogotá al momento de la posesión de la señora Gloria Esperanza Acosta Sánchez como jefe de la Unidad Financiera y Contable, y Martha Patricia Ortiz Castaño, Margarita Rosa Giraldo Miranda y Jeannette Benítez de Arévalo, quienes tuvieron a su cargo la Subgerencia Administrativa y Financiera en diferentes momentos durante el periodo de prueba de la señora Acosta Sánchez. Estas calidades fueron debidamente acreditadas11, por lo que la Sala estudiará el fondo de las pretensiones respecto de todos los demandados. 11.2.- Tendrá por demostrada la condena contra la entidad y su respectivo pago, todo lo cual está acreditado con prueba documental12 y no fue materia de debate en el proceso. 11.3.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la entidad actora no acreditó que los demandados obraran con dolo o culpa grave en la causación del daño que dio lugar a la condena.

G.- La entidad demandante no demostró que los demandados obraran con dolo o culpa grave 12.- La entidad demandante imputó responsabilidad a los demandados a título

de culpa grave por no haber concertado en forma oportuna los objetivos del periodo de prueba de la señora Gloria Esperanza Acosta Sánchez y, porque una vez concertados, la evaluación no cumplió con los requisitos legales. Sin embargo, como la apelación solo se refirió a la concertación de los objetivos, no se estudiará la imputación de culpa grave por el cumplimiento de los requisitos legales para la evaluación del periodo de prueba. 13.- Para demostrar la culpa grave no basta acreditar que existía una función y que esta no se cumplió, sino que es necesario demostrar que la conducta de los demandados fue tan negligente que permitiría deducir la intención de causar el daño. La entidad demandante no aportó elementos que permitan afirmar, en concreto, que los demandados desatendieron sus funciones en forma caprichosa, descuidada o arbitraria; por el contrario, los accionados probaron que la concertación tardía de los objetivos se debió a las dificultades que existieron 11 Según la certificación laboral allegada por la entidad demandante, los demandados trabajaron en la entidad en los siguientes periodos: (i) Luis Guillermo Ramírez Restrepo fue gerente general entre el 1º de febrero de 1995 y el 28 de febrero de 1999; (ii) Martha Patricia Ortiz Castaño fue subgerente administrativa y financiera entre el 18 de enero de 1994 y el 20 de mayo de 1998; (iii) Margarita Rosa Giraldo Miranda fue subgerente administrativa y financiera entre el 28 de octubre de 1998 y el 2 de junio de 1999, y fue nombrada como subgerente comercial a partir del 3 de junio de 1999; y (iv) Jeannette Benítez de Arévalo fue

subgerente administrativa y financiera entre el 4 de junio de 1999 y el 5 de enero de 2004 (fl. 17-18 c. 2). 12 Fl. 1-16 y 65-69 c. 2. 9

Radicado: 11001-33-31-011-2008-00202-01 (55592) Demandante: Lotería de Bogotá en el proceso de selección. Si bien el material probatorio sugiere que se incumplió el mandato legal de calificar el periodo de prueba de la señora Acosta Sánchez durante los cuatro meses siguientes a su reanudación, no se demostró que ese hecho obedeciera a la culpa grave de los demandados. 14.- Para el análisis de la conducta es relevante identificar dos lapsos en el periodo de prueba de la señora Gloria Esperanza Acosta Sánchez: 14.1.- Primer periodo: entre el 8 y el 19 de enero de 1998, es decir, desde la posesión de la señora Acosta Sánchez como jefe de la Unidad Financiera y Contable de la Lotería de Bogotá en periodo de prueba, hasta que el proceso de selección fue suspendido por la CNSC13. 14.2.- Segundo periodo: entre el 27 de mayo de 1999 y el 23 de octubre de 2000, esto es, desde que se reanudó el periodo de prueba luego de que la CNSC revocó las resoluciones que habían dejado sin efecto el proceso de selección14, hasta que se confirmó la resolución que declaró la insubsistencia del nombramiento de Gloria Esperanza Acosta Sánchez15. 15.- En relación con el primer periodo, el demandado Luis Guillermo Ramírez Restrepo se desempeñó como gerente general de la entidad entre el 1º de

febrero de 1995 y el 28 de febrero de 1999, y la demandada Martha Patricia Ortiz Castaño fungió como subgerente Administrativa y Financiera entre el 18 de enero de 1994 y el 20 de mayo de 199816. No se demostró que la conducta de estos demandados fuera gravemente culposa, como se explica a continuación: 15.1.- De acuerdo con el artículo 18 del Decreto 1222 de 1993, vigente para ese momento, la evaluación debía ser realizada por el jefe inmediato del empleado en periodo de prueba17. Como la señora Acosta Sánchez ocupaba el cargo de jefe de la Unidad Financiera y Contable, su jefe inmediata era la subgerente Administrativa y Financiera18, es decir, la demandada Ortiz Castaño. 15.2.- Se demostró que para el momento en que la señora Acosta Sánchez se posesionó en periodo de prueba el 8 de enero de 1998, la demandada Ortiz Castaño estaba en vacaciones y se reintegró el 13 de enero siguiente19. Sin 13 Fl. 12 c. 4. Oficios No. 340 del 16 de enero de 1998 de la CNSC (fl. 251 c. 4) y 1005299 del 23 de enero de 1998 del gerente general de la Lotería de Bogotá (fl. 252 c. 4). 14 Resolución No. 108 del 19 de abril de 1999 de la CNSC (fl. 208-214 c. 1) y oficio No. 1013556 del 2 de julio de 1999 del gerente general de la Lotería de Bogotá (fl. 117 c. 1). 15 Resoluciones No. 315 del 9 de octubre de 2000 y 328 del 23 de octubre de 2000 (fl. 28-47 c. 4). 16 Fl. 17-18 c. 2.

16 Fl. 17-18 c. 2. 17 <<Artículo 18. Compete al inmediato superior o al jefe de éste, a quien el jefe del organismo le asigne tal función, efectuar la calificación de servicios de los empleados bajo su dependencia>>. 18 Fl. 227 c. 4. 19 Fl. 256-269 c. 1. 10

Radicado: 11001-33-31-011-2008-00202-01 (55592) Demandante: Lotería de Bogotá embargo, el 16 de enero la CNSC notificó la suspensión del proceso de selección a partir del 19 de enero de 199820, por lo que, realmente, esta demandada se desempeñó como superior inmediata de la señora Acosta Sánchez por apenas dos días hábiles antes de que se notificara la suspensión del proceso y cuatro días antes de que surtiera efecto. 15.3.- Ni la Ley 27 de 1992 ni el Decreto 1222 de 1993 establecían un término durante el cual debían concertarse los objetivos con el jefe inmediato; el artículo 10 del Decreto solo fijaba un plazo de cuatro meses al término del cual debía calificarse el periodo de prueba21. Sería desproporcionado exigirle a la demandada haber realizado la concertación de objetivos durante el periodo corto que transcurrió entre su regreso de vacaciones y la suspensión del proceso de selección, o aún antes de la posesión, si las normas entonces vigentes no lo exigían. Y su conducta no puede calificarse como gravemente culposa por esta razón. La entidad demandante no aportó algún medio de prueba que sugiera que la falta de calificación de los objetivos obedeció a la negligencia de la demandada

Ortiz Castaño. 15.4.- En cuanto al demandado Luis Guillermo Ramírez Restrepo, en la demanda no se expuso con claridad cuál fue la conducta imputada, debido a que no era el jefe inmediato de Gloria Esperanza Acosta Sánchez. En el Acta No. 6 de 2007 del Comité de Conciliación se indicó que la entidad había resuelto iniciar la acción de repetición contra el <<gerente y subgerente Administrativo y Financiero (superior inmediato) que ocupaban los cargos en enero de 1998 y contra el subgerente Administrativo y Financiero que ocupaba el cargo en mayo de 1999>>22, pero no se precisó por qué en el primer periodo se incluyó al gerente. Para el momento en que se reanudó el periodo de prueba de la señora Acosta Sánchez, este demandado ya no hacía parte de la entidad. 15.5.- Aun si se entendiera que la responsabilidad del demandado Ramírez Restrepo se configura por no haber concertado los objetivos durante las fechas en que la superior inmediata de la señora Acosta Sánchez estuvo de vacaciones, para la Sala resultaría desproporcionado exigirle realizar la fijación de objetivos en ese corto lapso, porque ni siquiera era él quien dirigiría la labor de la funcionaria ni evaluaría su desempeño al término del periodo de prueba. Y, nuevamente, la entidad no aportó pruebas que indicaran que el demandado obró en forma descuidada en relación con la señora Acosta Sánchez. 20 Fl. 251 c. 4. 21 <<Artículo 10. La persona escogida por concurso abierto será nombrada en período de prueba por el término de cuatro (4) meses, al cabo del cual será calificado. Si la calificación no es satisfactoria deberá

declararse insubsistente su nombramiento. En igual forma se procederá con el empleado ascendido, cuando el ascenso conlleve cambio en el nivel jerárquico o en la denominación del empleo>>. 22 Fl. 90-93 c. 2. 11

Radicado: 11001-33-3

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