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CE - 318_700012333000202000004031AUTOQUERESUEL20220930124649-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 318_700012333000202000004031AUTOQUERESUEL20220930124649-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 70001 23 33 000 2020 00004 03 70001 23 33 000 2020 00003 00 70001 23 33 000 2020 00001 00

(acumulados)

Demandante: Omar de Jesús Ochoa García y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2020-00004-03 70001-23-33-000-2020-00003-00 70001-23-33-000-2020-00001-00 (acumulados)

Demandante: OMAR DE JESÚS OCHOA GARCÍA Y OTROS

Demandado: ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ RESUELVE RECUSACIÓN La Sala decide la recusación presentada por la apoderada del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez en contra de los miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto

Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente 70001-23-33-000-2020-00001-00 1.1. El señor Elkin Enrique Díaz Camacho, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto por el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda1 en contra del señor

Andrés Eduardo Gómez Martínez. 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001 23 33 000 2020 00004 03. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 70001 23 33 000 2020 00004 03 70001 23 33 000 2020 00003 00 70001 23 33 000 2020 00001 00 (acumulados) Demandante: Omar de Jesús Ochoa García y otros 1.2. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Sucre que, por auto del 16 de enero de 20202, la inadmitió y, luego de subsanada, se admitió mediante proveído del 4 de marzo de 20203. 1.3. Por auto del 6 de agosto de 20204, se admitió la reforma de la demanda y se rechazó por extemporánea la solicitud de medida cautelar formulada por el señor Elkin Enrique Díaz Camacho. 1.4. Por auto del 11 de diciembre de 20205, el magistrado de conocimiento ordenó mantener el expediente en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre hasta que otro despacho de la misma Corporación decidiera sobre la acumulación de los procesos promovidos contra el mismo acto administrativo.

2. Expediente 70001-23-33-000-2020-00003-00 2.1. La señora Nataly Strusberg Castañeda, actuando en nombre propio,

en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto por el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda6 en contra del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez. 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001233300020200000100. 3 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001233300020200000100. 4 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001233300020200000100. 5 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001233300020200000100. 6 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001 23 33 000 2020 00004 03. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 70001 23 33 000 2020 00004 03 70001 23 33 000 2020 00003 00 70001 23 33 000 2020 00001 00 (acumulados) Demandante: Omar de Jesús Ochoa García y otros 2.2. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Sucre y admitida por auto del 17 de enero de 20207.

2.3. Mediante providencia del 7 de febrero de 20208 se admitió la reforma de la demanda presentada por la señora Nataly Strusberg Castañeda. 2.4. Por autos del 2 de octubre de 2020 y del 21 de enero de 2021 se ordenó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre que informara si contra el acto demandado cursaban otras demandas y, en caso afirmativo, se indicara el estado en el que se encontraban.

3. Expediente 70001-23-33-000-2020-00004-03 3.1. El señor Omar de Jesús Ochoa García, actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto por el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda9 en contra del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez. 3.2. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Sucre que, mediante providencia del 17 de enero de 2020, la admitió. 3.3. Por auto del 1 de septiembre de 202010 el magistrado sustanciador requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre para que informara el estado de los procesos con radicados 70001-23-33-0002020-00001-00, 70-001-23-33-000-2020-00002-00 y 70-001-23-337 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001233300020200000300. 8 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

radicado nro. 70001233300020200000300. 9 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001 23 33 000 2020 00004 03. 10 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001 23 33 000 2020 00004 00. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 70001 23 33 000 2020 00004 03 70001 23 33 000 2020 00003 00 70001 23 33 000 2020 00001 00 (acumulados) Demandante: Omar de Jesús Ochoa García y otros 000-2020-00003-00; de igual manera, tuvo por ineficaz la manifestación de retiro de la demanda presentada por el señor Omar de Jesús Ochoa García.

4. Mediante proveído del 11 de diciembre de 202011, el magistrado conductor del proceso con radicación nro. 70001 23 33 000 2020 00004 00 resolvió: “[…] PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos de nulidad electoral 70001-23-33-000-2020-00001-00; 70-001-23-33000-2020-00003-00; y 70-00123-33-000-2020-00004-00, en los que se pretende la nulidad del acto de elección del señor ANDRÉS

GÓMEZ MARTÍNEZ como Alcalde del Municipio de Sincelejo - período 2020 – 2023 […]”.

5. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de primera instancia proferida el 4 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de las demandas acumuladas promovidas por los señores Omar de Jesús

Ochoa García, Elkin Díaz Camacho y Nataly Strusberg Castañeda.

6. Frente a los recursos de apelación interpuestos, la Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia del 23 de junio de 202212, resolvió: “[…] PRIMERO: Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 4 de noviembre de 2021, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

En su lugar, declárase la nulidad de la elección del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez como alcalde del Municipio de Sincelejo para el período 2020-2023, con efectos ex nunc.

SEGUNDO: Confírmase la providencia apelada en lo demás […]”.

(mayúsculas y negrillas originales). 11 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001233300020200000400. 12 Visto en el índice 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001233300020200000403. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 70001 23 33 000 2020 00004 03

70001 23 33 000 2020 00003 00 70001 23 33 000 2020 00001 00 (acumulados)

Demandante: Omar de Jesús Ochoa García y otros

7. Por auto del 19 de julio de 202213, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración de la precitada sentencia y en la parte motiva de dicho proveído indicó: “[…] Al margen de lo anterior, resulta del caso advertir que este asunto corresponde a una nulidad electoral trámite dentro del cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo está prohibida la presentación de peticiones impertinentes […]”.

8. Por auto del 2 de agosto de 202214, el consejero de conocimiento resolvió la solicitud de adición presentada por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2022, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: Recházase por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia del 23 de junio de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Reconócese al abogado Luis Alberto Manotas Arciniegas como apoderado del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez en los términos del poder visible en la anotación 53 del expediente electrónico visible en SAMAI.

TERCERO: Adviértase al solicitante que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en materia de

nulidad electoral está prohibida la presentación de peticiones impertinentes so pena de multa.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, cúmplase inmediatamente el numeral tercero de la providencia del 23 de junio de 2022 […]”.

(La Sala destaca) 13 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001233300020200000403. 14 Visto en el índice 57 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001233300020200000403. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 70001 23 33 000 2020 00004 03 70001 23 33 000 2020 00003 00 70001 23 33 000 2020 00001 00 (acumulados)

Demandante: Omar de Jesús Ochoa García y otros

9. Inconforme con la precitada decisión, mediante correo electrónico del 4 de agosto de 202215, el apoderado del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez interpuso recursos de reposición y en subsidio de súplica.

10. El recurso de reposición fue decidido el 18 de agosto de 202216 por el consejero de conocimiento, en el que se resolvió: “[…] PRIMERO: No reponer la providencia del 2 de agosto de 2022 a través de la cual se rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia del 23 de junio de ese mismo año presentada por la

apoderada del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez.

SEGUNDO: Concédese ante el resto de los miembros de la Sala de Decisión el recurso de súplica presentado por la parte demandada contra la providencia del 2 de agosto de 2022 en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Requiérase a las partes con el fin de que se abstengan de presentar peticiones impertinentes, interponer recursos improcedentes y adelantar maniobras dilatorias dentro del presente asunto con el fin de evitar el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, so pena de las consecuencias consagradas en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

CUARTO: Téngase en cuenta la renuncia allegada por el abogado Luis Alberto Manotas Arciniegas al poder que le había sido otorgado para la representación judicial del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, visible en la anotación 62 del expediente electrónico visible en SAMAI.

QUINTO: Reconócese a la abogada Rocío del Carmen Martínez Santamaría como apoderada del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez en los términos del poder visible en la anotación 63 del expediente electrónico visible en SAMAI.

SEXTO: Niegánse las solicitudes de iniciar procedimientos sancionatorios y de remitir copias de la actuación a la Comisión de Disciplina Judicial de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta decisión, cúmplase inmediatamente el numeral tercero de la providencia del 23 de junio de 2022 […]”.

(La Sala destaca) 15 Visto en el índice 64 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001233300020200000403. 16 Visto en el índice 76 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001233300020200000403. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 70001 23 33 000 2020 00004 03 70001 23 33 000 2020 00003 00 70001 23 33 000 2020 00001 00 (acumulados)

Demandante: Omar de Jesús Ochoa García y otros

II. LA RECUSACIÓN Por escrito radicado vía correo electrónico el 22 de agosto de 202217, la apoderada del señor Andrés Gómez Martínez manifestó “recusar a los

magistrados PEDRO PABLO VANEGAS GIL – Presidente, ROCÍO ARAÚJO OÑATE – Magistrada, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA – Magistrado y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO – Magistrado, en su condición de miembros del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA, quienes dentro del proceso, al proferir la providencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) o AUTO – RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA, prejuzgaron (…)”. (mayúsculas en la recusación) Para el efecto, invocó la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141

del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que sustentó en los siguientes términos: “[…] Mediante providencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) dentro del expediente Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación 70001-23-33-000-2020-00004-03

ACUMULADOS 70001-23-33-000-2020-00001-00 Y 70001-23-33000-2020-00003-00 Demandantes: OMAR DE JESÚS OCHOA GARCÍA

Y OTROS Demandado: ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ –

ALCALDE DE SINCELEJO PARA EL PERÍODO 2020-2023, profirió AUTO

– RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA.

En dicha providencia la sala expresó: “…No obstante, es claro que el objeto de la petición de aclaración no cumple con los requerimientos de la norma que la regula, específicamente porque no se encuentra satisfecho el requisito material para su configuración, por lo que dicha solicitud deberá ser negada. 17 Visto en el índice 80 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001233300020200000403. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 70001 23 33 000 2020 00004 03 70001 23 33 000 2020 00003 00

70001 23 33 000 2020 00001 00 (acumulados) Demandante: Omar de Jesús Ochoa García y otros De otra parte, en cuanto a la solicitud del señor Elkin Enrique Díaz Camacho de remitir copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigue la conducta del señor Néstor Coronado Martínez, se advierte que en este caso no se encontró mérito para el efecto, sin perjuicio de que el solicitante pueda interponer directamente las denuncias que considere ante las autoridades competentes. Al margen de lo anterior, resulta del caso advertir que este asunto corresponde a una nulidad electoral trámite dentro del cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo está prohibida la presentación de peticiones impertinentes…” Negrillas y subrayas no son del texto original En el primer párrafo citado, niega la solicitud de aclaración presentada por el apoderado anterior de mi representado, fundado en que “…no cumple con los requerimientos de la norma que la regula…”. Al margen, manifiesta expresamente, a título de advertencia, que está prohibida la presentación de peticiones impertinentes Lo anterior constituye un claro prejuzgamiento de los magistrados que conforman la sala, en tanto y en cuanto, a la rama judicial “…le corresponde administrar justicia, solucionar los conflictos y controversias entre los ciudadanos y entre éstos y el Estado y decidir cuestiones jurídicas controvertidas mediante pronunciamientos que adquieren fuerza de verdad definitiva. Dichos

pronunciamientos toman principalmente la forma de sentencias, fallos, o autos. Es la encargada hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en la Constitución y en las leyes, con el fin de lograr y mantener la convivencia social…”18 El ejercicio del derecho de defensa, se compone de todas y cada una de las herramientas que la norma dispone, con la finalidad de lograr esclarecer los hechos y llegar a la verdad definitiva, haciendo uso de las herramientas que la constitución y la Ley disponen para ello. En ejercicio de éste derecho, mediante documento de fecha Miércoles 27 de Julio de la presente anualidad, se presentó ante éste despacho, solicitud de adición de sentencia de segunda instancia, con fundamento en los artículos artículo 291 de la ley 1437 de 2011 y 287 del Código general del proceso. La misma, ha encontrado en su camino, una serie de vicisitudes, que configuran el fortalecimiento de la causal, puesto que la negativa a tramitarla, constituyendo decisiones de la sala, del magistrado ponente y de su secretaría, huelgan concluir su finalidad. 18 Cita en texto: “La presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 70001 23 33 000 2020 00004 03 70001 23 33 000 2020 00003 00

70001 23 33 000 2020 00001 00 (acumulados)

Demandante: Omar de Jesús Ochoa García y otros (…) En la providencia de fecha dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) que AUTO – RECHAZA POR EXTEMPORANEA SOLCITIUD (sic) de adición de sentencia “…Finalmente, resulta del caso advertir que este asunto corresponde a una nulidad electoral trámite dentro del cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cita 1 original)19 está prohibida la presentación de peticiones impertinentes. … TERCERO: Adviértase al solicitante que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en materia de nulidad electoral está prohibida la presentación de peticiones impertinentes so pena de multa…” Negrillas y subrayas no son del texto original (sic) Finalmente, en la providencia de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) que provee sobre los recursos de reposición y en subsidio súplica, presentados por la apoderada de la parte demandada contra la providencia del 2 de agosto de 2022 a través de la cual se rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia del 23 de junio del presente año y sobre las demás peticiones presentadas por las partes con posterioridad a dicha actuación. “…Además, debe advertirse que este trámite corresponde a un proceso de nulidad electoral que, dada su naturaleza, cuenta

con términos perentorios más cortos que no pueden ser dilatados de manera injustificada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cita 2 original)20 que prohíbe la presentación de peticiones impertinentes, por lo que se requiere a las partes con el fin de que se abstengan de estas prácticas con el fin de evitar el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2022…” Negrillas y subrayas no son del texto original (sic). (…) 19 Cita en texto: “1 “La presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” 20 Cita en texto: “2 “La presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 70001 23 33 000 2020 00004 03 70001 23 33 000 2020 00003 00 70001 23 33 000 2020 00001 00 (acumulados)

Demandante: Omar de Jesús Ochoa García y otros

En el caso que nos ocupa, esto es, el marco de la causal de recusación de la sala compuesta por los cuatro magistrados, PEDRO PABLO VANEGAS GIL – Presidente, ROCÍO ARAÚJO OÑATE – Magistrada, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA – Magistrado y CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO – Magistrado, en su condición de miembros del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA, al expresar en el auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), al expresar de manera puntual sobre advertir de que está prohibida la presentación de peticiones impertinentes desbordó los motivos del pronunciamiento que se encontraba resolviendo, en ese momento y que fue aclaración de sentencia. Considerar que un proceso de nulidad electoral que, dada su naturaleza, cuenta con términos perentorios más cortos que no pueden ser dilatados de manera injustificada por las partes como antecedente de un recurso que va a ser puesto a su consideración, presupone desde ya cual va a ser su resultado, no solo, por prejuzgarlo, sino, por que delimita el claro y prístino ejercicio del derecho de defensa como parte fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional. Advertir, a voces de la RAE es, entre otras definiciones aceptadas: 4. tr. Avisar con amenazas. (…) Cumplida la advertencia, analizado el oficio de solicitud de adición de sentencia por éste mismo despacho, correría la misma suerte de la

solicitud de aclaración de sentencia. Sería negada, sin duda. Un hecho que afecta objetivamente la imparcialidad del juez y lo obliga a apartarse del caso es que haya prejuzgado; prejuzgar, a voces de la RAE es: 1. tr. Juzgar una cosa o a una persona antes del tiempo oportuno, o sin tener de ellas cabal conocimiento. En este caso, la sala completa prejuzgó, no fue una simple expresión de una opinión general sobre la materia, sino que haya asumido una posición concreta y específica frente al caso, advirtiendo además, cuál sería la consecuencia. […]”. (mayúsculas, negrillas y subrayas originales del texto) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 70001 23 33 000 2020 00004 03 70001 23 33 000 2020 00003 00 70001 23 33 000 2020 00001 00 (acumulados)

Demandante: Omar de Jesús Ochoa García y otros

III. MANIFESTACIÓN FRENTE A LA RECUSACIÓN Por escrito del 25 de agosto de 202221 los consejeros Rocío Araújo Oñate, Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio, expresaron en un solo escrito que no la aceptaban y, en cuanto a la causal invocada, adujeron: “[…] La causal de recusación invocada es la consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso -aplicable al caso por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativoque dispone: “Son causales de recusación las siguientes:

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.

La recusante fundamenta la configuración de la causal de recusación en el hecho de que en la providencia del 19 de julio de 2022 por medio de la cual se negó la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia presentada por el mismo señor Andrés Eduardo Gómez Martínez en su calidad de demandado dentro del asunto, a través de otro apoderado, se advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el trámite de las nulidades electorales está prohibido presentar peticiones impertinentes. Advertencia que se reiteró en la providencia de ponente del 2 de agosto siguiente por medio de la cual se rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la misma sentencia, presentada por ella el 27 de julio de 2022 y en el proveído del 18 de agosto del presente año, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición y se concedió el de súplica interpuestos por la misma parte accionada contra la decisión que rechazó por extemporánea la precitada petición de adición. Según afirma la recusante, la mención de la prohibición consagrada en el referido artículo 295 “desborda la imparcialidad judicial”, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 del Código

General del Proceso “las providencias serán motivadas de manera breve y concisa” y “las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia”. 21 Visto en el índice 82 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 70001233300020200000403. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 70001 23 33 000 2020 00004 03 70001 23 33 000 2020 00003 00 70001 23 33 000 2020 00001 00 (acumulados) Demandante: Omar de Jesús Ochoa García y otros Asegura, además, que el hecho de haber citado el plurimencionado artículo 295 en el auto del 19 de julio de 2022 desbordó los motivos del pronunciamiento que se encontraba resolviendo y que fue una especie de “amenaza” que se cumplió al rechazar sus peticiones posteriores dentro del proceso e incluso por parte de la Secretaría de la Sección, al afirmar en la anotación del 29 de julio de 2022 que la solicitud de adición de la sentencia era inoportuna. Al respecto, sea lo primero recordar que a través de sentencia de segunda instancia del 23 de junio del presente año se declaró la nulidad de la elección del señor Gómez Martínez como alcalde de Sincelejo para el período 2020-2023, al haberse encontrado demostrado que incurrió en la prohibición de doble militancia en la

modalidad de apoyo. Contra dicha decisión el demandado, a través de apoderado presentó solicitud de aclaración, la cual fue negada mediante providencia de Sala del 19 de julio siguiente, tal como lo expresa la ahora recurrente. En dicho proveído se negó la solicitud en cuestión por cuanto la misma no reunía los requisitos exigidos en el artículo 285 del Código General del Proceso. Además, se advirtió que, según el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en materia electoral está expresamente prohibida “la presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes, las cuales serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes” Dicha norma, constituye una disposición legal de obligatoria observancia para todos los sujetos procesales. No obstante, esta consideración en manera alguna constituyó una amenaza o influyó en la forma en que se resolvieron las reiterativas peticiones presentadas por el demandado a través de diferentes apoderados, las cuales -dicho sea de pasohan sido resueltas de manera íntegra y oportuna, conforme con los términos que establece el ordenamiento procesal. De hecho, ni siquiera se ha iniciado proceso sancionatorio en su contra en aplicación de dicha norma, aunque la parte actora dentro del proceso de nulidad electoral sí presentó queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial porque considera que las múltiples peticiones del demandado luego de proferida la sentencia de segunda instancia que declaró la nulidad de su elección como alcalde de

Sincelejo período 2020-2023 no tienen un fin diferente a evitar que esa decisión se cumpla, aspecto frente al cual la Sección no ha hecho manifestación alguna. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 70001 23 33 000 2020 00004 03 70001 23 33 000 2020 00003 00 70001 23 33 000 2020 00001 00 (acumulados) Demandante: Omar de Jesús Ochoa García y otros Además, no es cierto que la inclusión de la advertencia consagrada en la referida norma haya desbordado el objeto de la providencia del 19 de julio de 2022 toda vez que aquella puede incluirse en todas las providencias que se profieran dentro de los procesos que se adelanten en ejercicio de este medio de control precisamente con el objeto de evitar dilaciones. De hecho, es una disposición normativa que contiene una regla de obligatorio cumplimiento que debe ser acatada por todos los intervinientes dentro del proceso electoral, aun cuando no se cite expresamente en las providencias. Explicado lo anterior, en lo que tiene que ver con la configuración de la causal de recusación invocada en el caso concreto, debe advertirse que los argumentos de la recusante en manera alguna se relacionan con los supuestos del artículo 141 – 12 del Código General del Proceso. Sobre el punto, debe tenerse en cuenta que la advertencia que ella cuestiona fue dada en el trámite del proceso de nulidad electoral, de manera concreta en las providencias a través de las cuales se proveyó sobre las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de segunda

instancia y respecto de los recursos de reposición y súplica interpuestos por esa apoderada contra la última de las decisiones. Además, no constituye consejo ni concepto ni resulta ajena a la actuación judicial de que se trata. Finalmente, y aunque la recusante no hace mención a ello, pero hace parte de la causal invocada, es absolutamente claro que ninguno de los integrantes de la Sala ha intervenido como apoderados, agentes del Ministerio Público, peritos o testigos dentro del proceso. En tales condiciones es evidente que la causal invocada en el caso concreto no se configura en manera alguna y que los argumentos esgrimidos por la recusante como sustento de la misma, carecen de todo asi

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