CE - 32 Sentencia 00392021RECURSOEXTRA 0 20241204152945462
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- CE - 32 Sentencia 00392021RECURSOEXTRA 0 20241204152945462
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00028-00 (0039-2021)
Accionante: Rodrigo Armando Virguez Vargas Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Temas: Causal 5.° del artículo 2 50 de la Ley 1137 de 20 11
Presupuestos de configuración . Vulneración al debido proceso y al principio de congruencia.
I. ASUNTO
Se decide la Acción Especial de Revisión1 consagrada en el artículo 2 48 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, presentada por el señor Rodrigo Armando Virguez Vargas2 en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68 679 33 33 001 2016 00174 01.
II. ANTECEDENTES
2.1 Del proceso ordinario que motivó la presentación del recurso extraordinario.
2.1.1 Las pretensiones.
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se solicitó:
2.1 Del proceso ordinario que motivó la presentación del recurso extraordinario.
2.1.1 Las pretensiones.
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se solicitó:
- La nulidad de los oficios Nos. 0015665 del 11 de marzo de 2016 y 0024992 del 19 de abril de 2016 , a través de los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante.
- Como restablecimiento del derecho, solicitó que su mesada de retiro sea
1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 27 de marzo de 2014. Radicación: 1100103-25-000-2012-00561-00(2129-12). Accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo.
Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El escrito de revisión fue presentado a través de la ventanilla virtual de esta Corporación el 26 de enero de 2021 (según se evidencia en el aplicativo de SAMAI).Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00028-00 (0039-2021)
Demandante: Rodrigo Armando Virguez Vargas
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2 reajustada conforme con los siguientes parámetros:
- Tener como salario mensual para la liquidación de la asignación de
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2 reajustada conforme con los siguientes parámetros:
- Tener como salario mensual para la liquidación de la asignación de retiro, el previsto en el inciso segundo del artículo 1.° del Decreto Ley 1794 de 2000, esto es, un s alario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
- Hecho lo anterior, utilizar en debida manera la formula establecida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, aplicarle el 70% a esa asignación sala rial mensual y luego adicionarla con el 38.5% de la prima de antigüedad devengada en servicio activo.
- Incluir en la base de liquidación de esa prestación social el subsidio familiar recibido.
- Que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar las diferencias económicas dimanadas del reajuste solicitado.
- Que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y siguientes del CPACA, así como la respectiva condena en costas.
2.1.2 Hechos relevantes.
El demandante se vinculó como soldado voluntario del Ejército Nacional el 21 de junio de 1992, condición que para el mes de diciembre de 2000 se mantenía vigente. Por disposición de esa entidad , el 1.° de noviembre de 2003 , pasó a denominarse como soldado profesional y, por ende, empezó a regirse por lo establecido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y 4433 de 2004.
Al cumplir con los requisitos previstos en la ley, la Caja de Retiro de las Fuerzas
establecido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y 4433 de 2004.
Al cumplir con los requisitos previstos en la ley, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció su asignación de retiro mediante la R esolución No. 2167 del 27 de abril de 2011. Sin embargo, la mesada no fue liquidada en debida forma por cuanto:
- Se tomó como asignación básica un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, de acuerdo con lo estipulado en el inciso primero del artículo 1.° del Decreto Ley 1794 de 2000; olvidando que, por su vinculación, tal asignación equivale a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% -inciso segundo ejusdem-.
- Se empleó erradamente la fórmula depositada en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, pues se sumó el 100% de la asignación salarial mensual con el 38.5% de la prima de antigüedad y luego se le aplicó elRecurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00028-00 (0039-2021)
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3 70%, lo que implicó una doble reducción del último emolumento citado y, de contera, una disminución injustificada de la mesada reconocida.
- No se computó el subsidio familiar como factor salarial para la liquidación de la asignación de retiro , en clara violación del derecho a la
de contera, una disminución injustificada de la mesada reconocida.
- No se computó el subsidio familiar como factor salarial para la liquidación de la asignación de retiro , en clara violación del derecho a la igualdad, pues a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la policía Nacional si se les reconoce ese estipendio.
2.1.3 Normas violadas y concepto de violación.
En la demanda se señalaron como infringidas las siguientes disposiciones:
- Artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política. • Artículo 10 de la Ley 4 de 1992. • Decretos 1793 y 1794 de 2000 y 4433 de 2004.
Al desarrollar el concepto de violación, la abogada de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el capítulo de los hechos frente a la indebida liquidación de la mesada pensional.
2.1.4 Sentencia de primera instancia.3
En la audiencia inicial celebrada el 19 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, dictó sentencia en la que declaró lo siguiente:
«[…]PRIMERO: INAPLÍQUESE, por inconstitucional, el parágrafo 1º y numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, en el presente asunto, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE LA NULIDAD de los acto (sic) administrativos contenidos en los oficios No 0015665 de fecha 11 de marzo de 2016, y el oficio N°
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE LA NULIDAD de los acto (sic) administrativos contenidos en los oficios No 0015665 de fecha 11 de marzo de 2016, y el oficio N° 00249922 del 19 de abril de 2016, expedidos por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS 289 MILITARESCREMIL, mediante los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro al demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, reliquidar la asignación de retiro del señor RODRIGO ARMANDO VIRGUEZ VARGAS reconocida mediante Resolución No. 2167 del 27 de Abril de 2011, incrementándola en un 20%, que resulte de aplicar el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000; Así
3 Expediente digital, índice 20 archivo No. 1, 001. CuadernoPrincipal.pdf Folios 286-294 de la plataforma SAMAI.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00028-00 (0039-2021)
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4 mismo teniendo como partida computable e l valor correspondiente al 70% del salario mensual, adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad, por último el
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4 mismo teniendo como partida computable e l valor correspondiente al 70% del salario mensual, adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad, por último el porcentaje correspondiente al subsidio familiar que devengó en servicio activo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta p rovidencia. Así mismo, sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% ordenado a favor del demandante, la parte demandada aquí condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Por otro lado, en el evento de habérsele cancelado el reajuste del 20% correspondiente al soldado profesional, la entidad deberá realizar la motivación correspondiente en el acto administrativo y cancelar las diferencias resultantes por concepto del reajuste aquí ordenado al demandante.
CUARTO: CONDENASE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, a pagar al señor JAVIER IVAN URIBE SILVA (sic), los valores resultantes de la reliquidación a realizar dejados de percibir desde el 25 de febrero de 2012 hacia delante. Las diferencias resultantes deberán ser canceladas debidamente actualizadas o indexadas en los términos contenidos en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción cuatrienal de los derechos causados con antelación al 25 de febrero de 2012, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEXTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos
derechos causados con antelación al 25 de febrero de 2012, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEXTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y siguientes del C.P.A.C.A. Para efectos de la actualización económica o indexación de las sumas reconocidas, se aplicará la fórmula consignada en la parte motiva de este proveído. Dicha liquidación deberá realizarla la entidad demandada.
SÉPTIMO: CONDENASE en costas a la parte demandada CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CREMIL, y a favor de la parte demandante RODRIGO ARMANDO VIRGUEZ VARGAS , las cua les serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el artículo 366 del CGP, una vez ejecutoriada la presente
Sentencia. […]»
Con tales fines, concluyó que:
- El demandante tiene derecho a que su asignación salarial mensual equivalga a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, pues le resulta aplicable el inciso segundo del artículo 1.° del Decreto Ley 1794 de 2000, dado que ingresó al Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000.
- La liquidación de la mesada pensional devino del empleo errado de la fórmula prevista en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto al 38.5% de la prima de antigüedad le fue aplicado el 70% allí regulado, lo que significó unaRecurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00028-00 (0039-2021)
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5 doble reducción no autorizada por la norma y, de contera, una diminución injustificada en el valor de esa prestación. iii) El subsidio familiar , en el porcentaje recibido en servicio activo, debe h acer parte de la base de liquidación de la asignación de retiro, pues su exclusión para los soldados profesionales vulnera el principio de igualdad, máximo porque a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares si se les tiene en cuenta ese factor en la consolidación de la mesada pensional. Por tanto, no existe razón suficiente y justificada para prohijar ese trato discriminatorio.
2.1.5 Recurso de apelación.4
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada la recurrió en apelación. Con tales fines peticionó:
«DECLARACIONES
Que con base en las razones jurídicas que a continuación se exponen solicito se REVOQUE la sentencia de primera instancia, proferida dentro del proc eso la referencia, en lo concerniente a la reliquidación de la asignación de retiro o prima de antigüedad, la aplicación de la prescripción de forma cuatrienal, la condena en costas y agencias en derecho […]».
Seguidamente, el defensor, luego de transcribir la fórmula de consolidación de la asignación de retiro contenida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, señaló
costas y agencias en derecho […]».
Seguidamente, el defensor, luego de transcribir la fórmula de consolidación de la asignación de retiro contenida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, señaló que el entendimiento correcto de esa norma es aquél según el cual, a la base de liquidación, compuesta por la asignación salarial mensual y el 38.5% de la prima de antigüedad, se le aplica en conjunto el 70% allí establecido. Que a esa conclusión ha llegado no solo la entidad por él representada, sino también el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
En los apartados de la alzada se puede leer:
«[…] Frente a este aspecto esta defensa encuentra suficientemente clara la norma que indica que el Infante de Marina tiene derecho a que se le pague asignación mensual de retiro, así: Salario Básico = SMLMV (100%) + (Incremento en un 40%) = 140% Prima de Antigüedad = 38.5%
Asignación de retiro:
4 Expediente digital, índice 20 archivo No. 1, 001. CuadernoPrincipal.pdf Folios 298-315 de la plataforma SAMAI.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00028-00 (0039-2021)
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6 70% = (Sueldo Básico + 38.50% de Prima de Antigüedad)
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6 70% = (Sueldo Básico + 38.50% de Prima de Antigüedad)
Por consiguiente, siguiendo la uniformidad y secuencia de la norma, debe reconocerse la asignación de retiro equivalente al setenta por ciento (70%) de: salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad, tal como ha estado aplicando esta entidad […]».
Por otro lado, reprochó que la condena en costas impuesta en la primera instancia haya obedecido a un criterio meramente objetivo, cuando las reglas contenidas en el CPACA y en el CGP apuntan a que se valore subjetivamente la conducta desplegada por la parte vencida , en orden a establecer la temeridad, mala fe, o actuaciones dilatorias frente al trámite procesal . En consecuencia, solicitó revocar esa sanción.
En uno de los apartes del recurso se expresó:
«[…] Por consiguiente, en materia de lo Contencioso Administrativo, la condena en costas no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, no basta simplemente que la parte sea ven cida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte vencida. En otras palabras, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causas para hacerlo, y en la medida de su comprobación […]».
Finalmente, censuró que la extinción de derechos se haya decretado con base en la prescripción cuatrienal y no en la trienal contemplada en el artículo 43 del
su comprobación […]».
Finalmente, censuró que la extinción de derechos se haya decretado con base en la prescripción cuatrienal y no en la trienal contemplada en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, por lo que solicitó corregir ese yerro.
Con tales fines arguyó:
«Es de aclarar, al Honorable Despacho que de conformidad con el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, la prescripción de las mesadas es de tres años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, y no de forma cuatrienal como lo sostiene el fallo. Lo anterior, por cuanto estas últimas se aplican a reclamaciones sobre salarios o tiempos de servicio en los que los militares se encontraban activos.
[…]
En el mismo término se refiere el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 18 de mayo de 2016, el cual señala: “(…) Unifíquese Jurisprudencia en relación con la prescripción trienal en los términos en que se ha venido señalando en los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado (…)” ». El anterior fallo , se entiende tanto para temas salariales como pensionales».Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00028-00 (0039-2021)
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7 2.1.6 Sentencia objeto de revisión.5
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7 2.1.6 Sentencia objeto de revisión.5
El 16 de diciembre de 2019, e l Tribunal Administrativo de Santander revocó y modificó parcialmente la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
«[…] PRIMERO: REVÓCASE los numerales PRIMERO y SÉPTIMO de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, de conformidad con las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: MODIFICASE el numeral TERCERO de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, en el sentido de i) no incluir la partida de subsidio familiar y ii) disponer que como consecuencia de la reliquidación ordenada, se realicen los correspondientes descuentos a que haya lugar y que se hubiesen dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior.
TERCERO: MODIFICASE los numerales CUARTO Y QUINTO de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, en el entendido de que la prescripción al ser trienal se aplica a las diferencias causadas con anterioridad al 25 de febrero de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONFIRMASE en sus demás partes de la sentencia de fecha 19 de
trienal se aplica a las diferencias causadas con anterioridad al 25 de febrero de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONFIRMASE en sus demás partes de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NO SE CONDENA en costas en primera y segunda instancia, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones de esta sentencia. […]»
En primer lugar, fundado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 (SUJ-015-CE-S2-2019), concluyó que la entidad accionada liquidó erróneamente la asignación de retiro del actor, pues sumó los dos factores computables, esto es, el salario básico y la prima de antigüedad, y luego les aplicó el 70%, contrariando lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, cuyo entendimiento apunta a que la fórmula correcta para consolidar esa prestación es: salario x 70% + 38.5% de la prima de antigüedad = asignación de retiro. Por tanto, confirmó la decisión que en ese sentido fue emitida en primera instancia.
5 Expediente digital, índice 20 archivo No. 1, 001. CuadernoPrincipal.pdf Folios 401-422 de la plataforma SAMAI.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00028-00 (0039-2021)
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8 En segundo lugar, ratificó que la asignación salarial mensual del demandante corresponde a un salario mínim o legal vigente incrementado en un 60%, de acuerdo con lo estipulado en el inciso segundo del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000. Para ello, afirmó que las pruebas recopiladas evidenciaron que a 31 de diciembre del año 2000 venía vinculado como soldado voluntario y, por tal motivo, se adscribe a la condición señalada en ese dispositivo.
En tercer lugar, expresó que el subsidio familiar devengado por el accionante no constituye partida computable para liquidar su asignación de retiro, pues así está establecido en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. Así las cosas, y como quiera que en l a citada sentencia de unific ación se estableció que aquellos soldados profesionales que causaron su derecho pensional con anterioridad al mes de julio de 2014 , no tenían derecho a la inclusión de ese factor en la base de liquidación, se debe revocar la orden dada en la sentencia impu gnada, pues el demandante adquirió el status el 1.° de junio de 2011.
En cuarto lugar, aseguró que en el caso del accionante se debió aplicar la prescripción trienal prevista en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. Por tanto,
En cuarto lugar, aseguró que en el caso del accionante se debió aplicar la prescripción trienal prevista en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. Por tanto, como la reclamación admin istrativa fue radicada el 25 de febrero de 2016 y la demanda fue presentada el 1.° de agosto de ese mismo año, todas las diferencias dinerarias causadas con anterioridad al 25 de febrero de 2013 están extintas.
Finalmente, consideró que la condena en cost as no puede fundarse en un régimen objetivo de responsabilidad, sino en uno de carácter subjetivo en el que se analice la conducta asumida por la parte vencida. En consecuencia, y como quiera que en la demandada no se observó temeridad o mala fe , revocó la sanción impuesta.
2.2 De la Acción Especial de Revisión.6
2.2.1 La causal invocada. El señor Rodrigo Armando Virguez Vargas , a través de apoderad a, señaló que en este asunto se configuró la causal de revisión contenida en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la cual, por su importancia aquí, se transcribe a continuación:
«ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo p revisto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
6 Expediente digital, Índice 3, archivo 2 de la plataforma SAMAI.Recurso Extraordinario de Revisión
[…]
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
6 Expediente digital, Índice 3, archivo 2 de la plataforma SAMAI.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00028-00 (0039-2021)
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9 2.2.2 El fundamento del recurso.
Para la recurrente, el Tribunal Administrativo de Santander desconoció el principio de congruencia que debe revestir toda providencia judicial y, de contera, excedió los límites que tenía como juez de segunda instancia , vulnerando con ese actuar el derecho al debido proceso de su cliente.
En ese contexto, señaló que esa Corporación carecía de competencia para excluir el subsidio familiar de la base de liquidación de la asignación de retiro del demandante, pues la entidad demandada no impugnó esa decisión. Solo planteó reparos contra la correcta aplicación de la fórmula para la liquidación de la asignación de retiro, la prescripción de derechos y la condena en costas y agencias en derecho.
Al revisar los argumentos de la alzada no se observa ninguno que controvierta las razones expuestas por el juez de primer grado para incluir el subsidio familiar en la base de liquidación de la prestación en referencia.
2.2.3 Pretensiones. La recurrente solicitó revisar la sentencia de 16 de
las razones expuestas por el juez de primer grado para incluir el subsidio familiar en la base de liquidación de la prestación en referencia.
2.2.3 Pretensiones. La recurrente solicitó revisar la sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en consecuencia, se dicte una nueva sentencia que confirme que el aludido factor salarial si debe hacer parte de la asignación de retiro del señor Rodrigo Virguez Vargas.
2.2.4 Pronunciamiento de la contraparte. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó el recurso extraordinario alegando, en esencia, que:
- La recurrente invocó la causal 5 del artículo 250 del CPACA -nulidad originada en la sentencia -, sin especificar cual es la irregularidad que, adscrita al artículo 133 del CGP, le enrostra a la providencia de segunda instancia, por lo que el medio de impugnación es improcedente.
- Con el aludido recurso se pretende reabrir el debate procesal realizado en el proceso ordinario, desconociendo que la finalidad de aquél no fue concebida como una tercera instancia.
- En sentencia de 1.° de septiembre de 2020, la Sala Cuarta Especial de Decisión ( expediente No. 11001-03-15-000-2020-00266-00 - REV) expresó que la causal 5 se configura siempre y cuando se acredite que la sentencia se emitió:Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00028-00 (0039-2021)
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Radicado: 11001-03-25-000-2021-00028-00 (0039-2021)
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10 a) A pesar de que el proceso culminó anticipadamente por perención, desistimiento o transacción. b) Cuando el proceso se encontraba suspendido. c) Sin la presencia de las mayorías requeridas para ello, en tratándose de cuerpos judiciales colegiados. d) Sin motivación y/o con infracción del principio de non reformatio in pejus. e) Sin jurisdicción o careciendo de competencia.
- Que revisada la sentencia impugnada no se advirtieron esas irregularidades.
- Que el principio de non reformatio in pejus no es un derecho fundamental absoluto, pues el juez tiene el deber de pronunciarse frente a toda situación jurídica que se pretenda consolidar de manera ilegítima, aunque no haya sido objeto de apelación.
- En el curso del proceso ordinario, el Consejo de Estado emitió la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la cual solucionó la problemática de inclusión del subsidio familiar en la base pensional de los soldados profesionales cuyo derecho surgió con anterioridad al mes de julio de
2014. Por tal razón, el ad quem no vulneró el principio de congruencia, pues se encontraba obligado a aplicar ese precedente judicial.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Esta Subsección es competente para resolver el presente recurso de revisión, de
pues se encontraba obligado a aplicar ese precedente judicial.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Esta Subsección es competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, reglamento interno de esta Corporación.
3.2 De la oportunidad para interponer el recurso.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, cuando el recurso se fundamente en la causal de revisión prevista en el numeral 5°, entre otras, podrá presentarse «dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia».
En el presente asunto, la sentencia objeto de revisión fue proferida el 16 deRecurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00028-00 (0039-2021)
Demandante: Rodrigo Armando Virguez Vargas
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11 diciembre de 2019 y quedó ejecutoriada el 16 de enero de 2020 , tal y como lo certificó la secretaría del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil .7 Por tanto, la Sala concluye que el escrito de revisión , radicado a través de la ventanilla virtual de esta Corporación el 26 de enero de 2021,8 fue presentado dentro de la oportunidad legal.
de San Gil .7 Por tanto, la Sala concluye que el escrito de revisión , radicado a través de la ventanilla virtual de esta Corporación el 26 de enero de 2021,8 fue presentado dentro de la oportunidad legal.
Lo anterior, en razón a que, con ocasión a la pandemia vivida en el año 2020, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de esa anualidad, 9 esto es, por espacio sup erior a tres (3) meses. En consecuencia, la adición de ese tiempo al plazo inicial, permite confirmar que el fenómeno extintivo no tuvo lugar.
3.3 Problema jurídico.
De acuerdo con lo planteado en el recurso extraordinario, corresponde a la Sala determinar sí ¿la sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, desconoció el principio de congruencia que debe irrigar toda providencia judicial y, de contera, vulneró el debido proceso d el demandante?
Para resolver ese interrogante, se reseñará: i) la naturaleza y objeto del Recurso Extraordinario de Revisión; ii) el contenido y alcance de la causal 5 del artículo 250 del CPACA; iii) el principio de congruencia de las providencias judiciales y; iv) la finalidad del recurso de apelación y los límites del juez de segunda instancia.
3.4 Normas y jurisprudencia aplicables.
3.4.1 La naturaleza y objeto del Recurso Extraordinario de Revisión.
El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede
3.4.1 La naturaleza y objeto del Recurso Extraordinario de Revisión.
El artículo 248 de la Ley 1437 de 2
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