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CE - 32 Sentencia 08AcfExp20240029701A 0 20241129134313642 (1)

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Título
CE - 32 Sentencia 08AcfExp20240029701A 0 20241129134313642 (1)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 52001-23-33-000-2024-00297-01

Accionante: AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO

Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUMACO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado. Se ampara el derecho fundamental al debido proceso.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 12 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La Agencia de Renovación del Territorio - ART solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 29 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, dentro de la acción de tutela con radicado núm. 528353333-001-2024-00103-00.

providencia de 29 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, dentro de la acción de tutela con radicado núm. 528353333-001-2024-00103-00.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Indicó que la señora Martha Lucía Paredes Ampudia presentó en su contra la acción de tutela núm. 52835-3333-001-2024-00103-00, con el objeto de ser reintegrada al cargo de gestor T1 grado 11, que venía desempeñando, o en uno de igual o similares condiciones laborales, hasta que cumpliera con los requisitos de las semanas necesarias para solicitar su pensión de vejez.

2.2. Relató que el conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, autoridad judicial que, mediante sentencia de 11 julio de 2024, dispuso lo siguiente:

“[…] PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital de la señora MARTHA LUCIA [sic] PAREDES AMPUDIA, identificada con2

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Accionante: Agencia de Renovación del Territorio

cedula [sic] de ciudadanía No. […] (Nar), conforme al análisis efectuado en la parte considerativa de esta providencia.

Accionante: Agencia de Renovación del Territorio

cedula [sic] de ciudadanía No. […] (Nar), conforme al análisis efectuado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la AGENCIA DE RENOVACIÓN DE TERRITORIO, para que a través de su Director y/o Representante Legal o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, vincule a la accionante Martha Lucia Paredes Ampudia, identificada con cedula de ciudadanía No. […], a un cargo vacante como el que desempeñaba o uno con funciones s imilares o equivalentes a las que desarrollaba antes de la fecha en la que fue desvinculada y hasta que le sea reconocido el derecho a la pensión y/o se verifique su inclusión en nómina […]”.

[Mayúscula y negrilla original del texto].

2.3. Informó que, mediante Oficio núm. 20241200095431 de 16 de julio de 2024, solicitó la aclaración y adición de la anterior decisión.

2.4. Indicó que la solicitud de adición y aclaración mencionada fue radicada al correo electrónico j01soadmnrn@cendoj.ramajudicial.gov.co, a través de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4-72, existiendo constancia que fue recibido dentro del horario laboral del juzgado.

2.5. Sostuvo que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco no impartió trámite al memorial presentado, por lo que a través del Oficio núm. 20241200097461 de 23 de julio de 2024 reiteró la solicitud de aclaración y adición.

impartió trámite al memorial presentado, por lo que a través del Oficio núm. 20241200097461 de 23 de julio de 2024 reiteró la solicitud de aclaración y adición.

2.6. Manifestó que, a pesar de lo anterior, el Juzgado accionado profirió el auto de 29 de julio de 2024, en el que dispuso:

“[…] PRIMERO: Sin lugar a tramitar por extemporánea la solicitud de aclaración o complementación de la sentencia de primera instancia proferida por este Despacho en el asunto de la referencia el día 11 de julio de 2024, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Abrir formalmente incidente de desacato contra el Doctor Raúl Delgado Guerrero, en calidad de Director de la Agencia De Renovación Del Territorio por desatender a lo ordenado por este Despacho judicial mediante fallo de fecha 11 de julio de 2024 […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto].

2.7. Refirió que “[…] a efectos de precaver cualquier perjuicio a la ART, el director general expidió la Resolución No.750 del 22 de julio de 2024, a través de la cual dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el juzgado accionado el 11 de julio de 2024 […]”, por lo que el juzgado decidió, mediante auto de 8 de agosto de 2024, no seguir con el trámite incidental.

2.8. Como fundamento de la solicitud de tutela, la accionante señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, con base en lo siguiente:

“[…] [E]l juzgado accionado pretermitió el procedimiento consagrado en los

judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, con base en lo siguiente:

“[…] [E]l juzgado accionado pretermitió el procedimiento consagrado en los artículos 285 y 287 del Código General del Proce so – C.G.P. –, aplicables al procedimiento constitucional de la tutela, en virtud el artículo 4° del Decreto 306/92, este último recogido en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069/153

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Accionante: Agencia de Renovación del Territorio

(Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), afectando con ello los derechos fundamentales de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia que le asisten a la ART, configurando, con tal actuar un defecto procedimental absoluto (SU 159/02).

[…] [L]o anterior máxime cuando en el presente asunto s e encuentran configurados los elementos de procedencia de tal defecto, en tanto: (i) no existe la posibilidad jurídica de corregir tal yerro por ninguna vía diferente a la constitucional mediante la acción de tutela, esto conforme el carácter subsidiario de tal acción, (ii) el defecto procesal de no haber dado trámite a la solicitud de aclaración y adición del fallo de tutela de fecha 11 de julio de 2024 es manifiesto y vulneratorio de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le asiste a la ART, en sus diversas dimensiones como las ya anotadas, (iii) que tal irregularidad fue alegada a

es manifiesto y vulneratorio de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le asiste a la ART, en sus diversas dimensiones como las ya anotadas, (iii) que tal irregularidad fue alegada a través del oficio con radicado No.20241200097461, de fecha 22 de julio de 2024, como se evidenció en el hecho 9°, (iv) que la anterior irregularidad procesal, transgresora de los derechos fundamentales, no es atribuible a la ART, y (v) como consecuencia de la misma se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le asiste a la ART, como previamente se indicó (T – 166/22)

[…] además, al juzgado accionado al pretermitir las etapas del procedimiento establecido en el trámite constitucional de la acción de tutela, como ya se enunció (hecho 15), inaplicó los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, esto es, no tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata, con lo cual también se configura la violación directa a la constitución ( T – 166/22).

[…] por su parte, el presente asunto reviste relevancia const itucional en tanto, (i) se acreditó una afectación de la dimensión constitucional del debido proceso, en los términos de los artículos 29, 31, 33 y 228 de la Constitución Política, toda vez el juez accionado vulneró (a) el derecho a la observancia de las formas de cada juicio, (b) el derecho de defensa que le asiste a la ART, (c) el derecho a impugnar las providencias judiciales y (d) el acceso a la administración de

vez el juez accionado vulneró (a) el derecho a la observancia de las formas de cada juicio, (b) el derecho de defensa que le asiste a la ART, (c) el derecho a impugnar las providencias judiciales y (d) el acceso a la administración de justicia, (ii) la omisión del juzgado impugnado, al no dar trámite a la solicitud de aclaración y adición del fallo de tutela de instancia, genera una afectación a los derechos fundamentales de la ART, lo cual fue puesto de presente mediante oficio con radicado No.20241 200097461, de fecha 22 de julio de 2024, como se evidenció en el hecho 9°, y (iii) no se está usando la acción de tutela como una instancia adicional, toda vez que no se busca reabrir el debate de instancia, si no que se garantice el derecho fundamental al debido proceso, a efectos de que el juzgado de instancia dé trámite a la solicitud de aclaración y adición, y posterior a ello, si se considera pertinente, poder ejercer el derecho de contradicción formulando la respectiva impugnación […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] Primero: que, se le tutelen a la ART sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados por Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco.

Segundo: en concordancia con el punto inmediatamente anterior, se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, por intermedio de su4

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Accionante: Agencia de Renovación del Territorio

Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, por intermedio de su4

Radicación: 52001-23-33-000-2024-00297-01

Accionante: Agencia de Renovación del Territorio

juez, la Dra. Johana Shirley Gómez Burbano, que, en un término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia que resuelva la presente acción, que de trámite a la solicitud de aclaración y adición del fallo de tutela de fecha 11 de julio de 2024, proferido dentro de la acción de tutela identificada con el NUIP No.52835 -3333-001-2024-00103-00, en los precisos términos del oficio con radicado No.20241200095431, de fecha 16 de julio de 2024.

Tercero: en concordancia con los puntos anteriores, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de instancia dentro de la acción de tutela identificada con el NUIP No.52835-3333-001-2024-00103-00, esto es, desde el día 11 de julio de 2024.

Cuarto: que se declare, que la solicitud de aclaración y adición del fallo de tutela de fecha 11 de julio de 2024, proferido dentro de la acción de tutela identificada con el NUIP No.52835 -3333-001-2024-00103-00, y elevada mediante oficio con radicado No.20241200095431, de fecha 16 de julio de 2024, interrumpió el término de ejecutoria del artículo 31 del Decreto 2591/91 […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].

mediante oficio con radicado No.20241200095431, de fecha 16 de julio de 2024, interrumpió el término de ejecutoria del artículo 31 del Decreto 2591/91 […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 3 de septiembre de 202 4, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco.

5. Mediante auto de 22 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador del proceso en segunda instancia, dispuso “[…] poner en conocimiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y de los señores Martha Lucía Paredes Ampudia y Sergio Andrés Cuéllar Mejía, la citada nulidad, en l a forma establecida en el artículo 291 ibidem, haciéndoles saber que si dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación no la alegan, la misma quedará saneada y el proceso continuará su curso. […]”.

V. INTERVENCIONES

6. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada, se allegó el siguiente

informe:

6.1. La Juez Primero Administrativo del Circuito de Tumaco informó que “[…] [r]evisado el contenido del acta de envío y entrega de correo electrónico entregado por ADES 4-72 que según el accionante anexa como prueba a la tutela, pero no lo hace; sin embargo el mismo se logra observar a folio 9 del anexo 023 del expediente digital, en tanto fue fue [sic] aportado junto con el escrito de aclaración

hace; sin embargo el mismo se logra observar a folio 9 del anexo 023 del expediente digital, en tanto fue fue [sic] aportado junto con el escrito de aclaración del 23 de julio hogaño, es dable observar que si bien es cierto el mismo reporta el envió de la solicitud de aclaración, también lo es, que la misma se hizo a un correo inexistente, pues en el resum en del mensaje se observa como destinatario como correo electrónico 1soadmncendoj.ramajudicial.gov.co -0j01soadmnrn que no corresponde al Juzgado, tal como puede observarse […]”. [Negrilla original del texto].5

Radicación: 52001-23-33-000-2024-00297-01

Accionante: Agencia de Renovación del Territorio

6.2. Agregó que la Agencia de Renovación del Territ orio tenía conocimiento que la solicitud de aclaración y adición del fallo de tutela se radicó a un correo electrónico que no correspondía al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, porque así se le informó a la apoderada de la Agencia que se presentó ante el despacho judicial para averiguar por el trámite del asunto.

6.3. Señaló que “[…] de manera oficial la “solicitud de trámite del recurso de aclaración y adición de fallo”, fue allegada al correo del Juzgado el día 23 de julio de 2024 visible a folios 2 a 14 del anexo 023 del expediente digital […]”.

6.4. Finalmente, indicó que la solicitud de aclaración buscaba controvertir el fallo de tutela.

6.5. La Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC, a través de apoderado

6.4. Finalmente, indicó que la solicitud de aclaración buscaba controvertir el fallo de tutela.

6.5. La Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC, a través de apoderado judicial, señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que “[…] no tiene nada que ver con lo pretendido por la pate [sic] accionante […]”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

7. Mediante fallo de tutela de 12 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso: “[…] negar por improcedente […]” la acción de tutela, en razón a que se había configurado una carencia actual de objeto por daño consumado.

8. El juez de primera instancia, al analizar lo pretendido con esta acción constitucional consideró que “[…] en este caso está claramente demostrado que se presenta un daño consumado, pues, según se desprende de lo que informaron las partes durante el trámite, la entidad que hoy acciona, que no impugnó la sentencia, ya acató la orden de amparo que se emitió a través de la sentencia que se solicitó aclarar y adicionar […]”.

9. Agregó que “[…] toda vez que la orden fue acatada por la entidad que hoy acciona, se puede entender que la obligada entendió el alcance del amparo que se expidió y, toda vez que no hizo uso del mecanismo de impugnación, es posible concluir que lo que depreca, por lo cual acciona, ya no incide en la competencia que corresponde a la entidad, en procura de cumplir la sentencia que se emitió en sede de tutela

[…]”.

10. Finalmente, determinó que “[…] en el evento en que se emitiera la pretendida

a la entidad, en procura de cumplir la sentencia que se emitió en sede de tutela […]”.

10. Finalmente, determinó que “[…] en el evento en que se emitiera la pretendida aclaración o adición, esta no podría ser objeto de impugnación, porque como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, específicamente la Sala Plena de la Corte de la materia a través de auto de 1º de marzo de 2017, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, los únicos recursos procedentes en este tipo de acciones son la impugnación respecto de la decisión de primera instancia, y la consulta en relación con el proveído con el cual se defina el desacato […]”.6

Radicación: 52001-23-33-000-2024-00297-01

Accionante: Agencia de Renovación del Territorio

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

11. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que “[…] es patente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a esta agencia por parte de la oficina judicial accionada, esto dentro del trámite de la acción de tutela No.52835-3333-001-202400103-00 que conoció dicho juzgado administrativo acá accionado, en tanto que en el término de traslado del fallo de primera instancia de tal acción, esta entidad presentó de forma oportuna solicitud de aclaración y adición de tal fallo, mediante oficio con radicado No.20241200095431, de fecha 16 de julio de 2024 […]”.

12. Adujo que la solicitud “[…] fue radicado a través del correo institucional del

oficio con radicado No.20241200095431, de fecha 16 de julio de 2024 […]”.

12. Adujo que la solicitud “[…] fue radicado a través del correo institucional del despacho accionado en igual fecha (16/07/24), esto es, dentro del término de ejecutoria del mentado proveído, tal como da cuenta la constancia de envío y entrega expedida por la empresa Servicios Postales Nacionales 4 – 72, dentro de la cual se evidencia, además, que el mismo fue enviado y recibido en hora hábil, como se aprecia del acuse de recibo de este […]”.

13. Expuso que “[…] no es de recibo el baladí argumento planteado por el juzgado accionado, y acogi do, a su vez, por la colegiatura a – quo, en el sentido que la solicitud de aclaración y adición del fallo de instancia por él proferido “se envío [sic] a una dirección que no es la correcta”, toda vez que, la certificación No.18156 de la empresa Servicios Postales Nacionales 4 – 72, da cuenta que el mismo se remitió al correo electrónico j01soadmnrn@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo que corresponde a la oficina judicial accionada […]”.

14. Reiteró que “[…] la certificación No.18156 de la empresa Servicios Postales Nacionales 4 – 72, fue oportunamente aportada con la presentación de la tutela en referencia, a través de la cual se evidencia lo acá dicho […]”.

14.1. Finalmente, sostuvo que el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental por desconocer lo dispuesto en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20121, “[…] afectando con ello los derechos fundamentales

procedimental por desconocer lo dispuesto en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20121, “[…] afectando con ello los derechos fundamentales de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia que le asisten a la ART, configurando, con tal actuar un defecto procedimental absoluto ( SU159/02) […]”. [Negrilla original del texto].

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

15. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm.

1 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.7

Radicación: 52001-23-33-000-2024-00297-01

Accionante: Agencia de Renovación del Territorio

1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VIII.2. Cuestión previa

16. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Comisión Nacional de Servicio CivilCNSC.

16. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Comisión Nacional de Servicio CivilCNSC.

17. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establec e por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].

18. Así las cosas, y en razón a que la Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC fue parte dentro del proceso núm 52835-3333-001-2024-00103-00, donde se

18. Así las cosas, y en razón a que la Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC fue parte dentro del proceso núm 52835-3333-001-2024-00103-00, donde se profirió la providencia que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que sí le asiste el interés jurídico para ser vincu lada a esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

VIII.3. Problemas jurídicos

19. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer:

3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.8

Radicación: 52001-23-33-000-2024-00297-01

Accionante: Agencia de Renovación del Territorio

7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.8

Radicación: 52001-23-33-000-2024-00297-01

Accionante: Agencia de Renovación del Territorio

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

20. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

21. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

22. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

22. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

23. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

24. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.9

Radicación: 52001-23-33-000-2024-00297-01

Accionante: Agencia de Renovación del Territorio

25. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.

26. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

27. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la

valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

27. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.5. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones realizadas en proceso de tutela

28. Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones surtidas dentro de otros procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia SU -627

de 201512 señaló:

“[…] 4.5.1. Es posible que ocurran vulneraciones a los derechos fundamentales en las actuaciones previas y en las actuaciones posteriores a la sentencia.

[…]

4.5.3. Con posterioridad a la sentencia de tutela también pueden presentarse actuaciones. Una de las hipótesis posibles, como ya se vio 13 es la de que el juez niegue la impugnación del fallo de tutela, que acaece después del fallo de primera instancia pero antes de que pueda darse el de segunda. […].

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presen

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