CE - 32 Sentencia 120240547200FRANCISC 0 20241112153030377
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- Título
- CE - 32 Sentencia 120240547200FRANCISC 0 20241112153030377
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05472-00
Demandante: Francisco José Mendoza Gutiérrez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05472-00
Demandante: FRANCISCO JOSÉ MENDOZA GUTIÉRREZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Temas: Suspensión de vigencia de tarjeta profesional de abogado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco José Mendoza Gutiérrez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 9 de octubre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Francisco José Mendoza Gutiérrez pidió la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, así como del principio a la confianza legítima.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la Resolución No. URNAR24-158 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que suspendió la
trabajo y al mínimo vital, así como del principio a la confianza legítima.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la Resolución No. URNAR24-158 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura que suspendió la vigencia de su tarjeta profesional de abogado del accionante.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
Primero: Tutelar los derechos al Trabajo, al Mínimo Vital y al Principio de Confianza Legítima y
Excepción de Inconstitucionalidad.
Segundo: En consecuencia, de lo anterior, Ordenarle, al Consejo Superior de la Judicatura levantar la Suspensión de mi tarjeta Profesional y en efecto dejarla vigente de manera provisional con la observación de: hasta que se publique los resultados del examen idoneidad que se realizará el 20 de octubre del 2024.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El señor Francisco José Mendoza estudió derecho y se inscribió para presentar el primer examen de Estado de 2024 previsto en el artículo 1º de la Ley 1905 de 2018 1, previa
1 ARTÍCULO 1o. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.
Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional. PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05472-00
Demandante: Francisco José Mendoza Gutiérrez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificación de la oficina de admisiones, registro y control académico de la Corporación Universitaria Americana de Medellín.
Que el 22 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura publicó la lista de admitidos e inadmitidos para la aplicación del examen 2024 – I.
Que el 16 de febrero de 2024 recibió, vía correo electrónico, el anexo 2º de la Resolución URNAR24 – 18, que contenía la lista de inadmitidos para presentar el examen de estado previsto en la Ley 1950 de 2018 , para el período 202 4-I, en la que se encontraba registrado, con la anotación de «no es abogado graduado».
El 22 de marzo de 2024 se graduó como abogado de la Corporación Universitaria Americana de Medellín.
El 27 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura le expidió la tarjeta profesional provisional con la siguiente observación: «De conformidad con la Ley 1905 de
Americana de Medellín.
El 27 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura le expidió la tarjeta profesional provisional con la siguiente observación: «De conformidad con la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA22-11986 de 2022 esta Tarjeta Profesional Tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba».
Que el 2 de septiembre de 2024, le comunicaron la Resolución No. URNAR24-158, por medio de la cual se suspendió la vigencia de su tarjeta profesional , en razón a la publicación de los resultados de la primera prueba de Estado.
Que ese mismo día le notificaron la Resolución No. URNAR24-1123, por medio de la cual fue admitido para presentar el mencionado examen de Estado para el período 2024-II.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora alegó que no fue admitido por el Consejo Superior de la Judicatura para realizar el examen de Estado , programado para el primer período del año 2024, porque cuando realizó su inscripción aún no era abogado titulado, que, sin embargo, la vigencia de su tarjeta profesional provisional fue condicionada a la publicación de los resu ltados del examen de Estado 2024-I.
Que la entidad demandada trasgrede el principio a la confianza legítima, al condicionar la vigencia de su tarjeta profesional a requisitos que le resultan incoherentes con su situación fáctica y que le eran imposible de cumplir.
Que solo fue admitido para presentar el examen de Estado para el Período 2024-II.
Que la suspensión de su tarjeta profesional vulnera su derecho fundamental al trabajo, al
situación fáctica y que le eran imposible de cumplir.
Que solo fue admitido para presentar el examen de Estado para el Período 2024-II.
Que la suspensión de su tarjeta profesional vulnera su derecho fundamental al trabajo, al mínimo vital y le impide hacerse cargo del sostenimiento de su núcleo familiar, debido a que requiere su tarjeta profesional para poder ejercer sus labores de litigante, que es su único medio laboral y de subsistencia. Que , además, es el apoyo financiero de su hermano en situación de discapacidad.
Pidió que se aplique la excepción de inconstitucionalidad fijada en la sentencia SU -128 de 2024 dictada por la Corte Constitucional, que, según dijo, señala que se puede hacer uso de la mencionada excepción en los casos en que se encuentre en contradicción una norma infra constitucional y las normas superiores.
PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expe dición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen. Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05472-00
Demandante: Francisco José Mendoza Gutiérrez
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Demandante: Francisco José Mendoza Gutiérrez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. Trámite procesal
Por auto de 15 de octubre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Adicionalmente, el Despacho sustanciador denegó la solicitud de medida provisional pretendida por la parte actora, relacionada con la suspensión provisional de la Resolución URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024, al estimar que no se advertía, prima facie, la vulneración o am enaza de los derechos fundamentales invocado s, que no se había acreditado un perjuicio irremediable y que se requería realizar un estudio detallado e integral de la situación particular expuesta, que no era propio del auto admisorio, sino de la sentencia.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 21 de octubre de 2024.
6. Intervenciones
La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se denegara la solicitud de amparo, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante.
Manifestó que el 23 de marzo de 2024, la Corporación Universitaria Americana le reportó la inform ación de fecha de grado y fecha de inicio de la carrera del señor Mendoza Gutiérrez.
derechos fundamentales del demandante.
Manifestó que el 23 de marzo de 2024, la Corporación Universitaria Americana le reportó la inform ación de fecha de grado y fecha de inicio de la carrera del señor Mendoza Gutiérrez.
Que el 8 de mayo de 2024, el señor Mendoza Gutiérrez realizó la preinscripción para el registro y expedición de su tarjeta profesional de abogado , a través del Sistema d e Registro Nacional de Abogados – SIRNA. Que ese mismo día, por correo electrónico, allegó la documentación requerida para adelantar ese trámite.
Que, mediante el Acta No. 36501 del 27 de mayo de 2024, realizó la inscripción en el registro nacional de abogados y le asignó tarjeta profesional provisional al demandante.
Que el 7 de junio de 2024 el señor Mendoza Gutiérrez realizó su inscripción para presentar el examen de estado de que trata la Ley 1905 de 2018, para el período 2024II y se le asignó número de registro 822. Que, a través de la Resolución No. URNAR24123 del 30 de julio de 2024 se admitió al accionante para aplicar el mencionado examen.
Que por medio de la Resolución No. URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024, suspendió la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, entre los que se encontraba el demandante.
Cito la sentencia SU -128 de 2024 dictada por la Corte Constitucional , la sentencia proferida en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2022-03874-01 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y la sentencia expedida en el proceso con
proferida en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2022-03874-01 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y la sentencia expedida en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2024-02108-01 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para señalar que no tenía competencias para regular, expedir y/o extender tarjetas profesionales provisionales. Que, por lo anterior, no es posible acceder a ampliar la vigencia de la tarjeta profesional del actor.
Que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad , porque el señor Mendoza Gutiérrez cuenta con los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011 para controvertir el acto administrativo que suspendió la vigencia de su tarjeta profesional de abogado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05472-00
Demandante: Francisco José Mendoza Gutiérrez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que no ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante puesto que a partir de la Ley 1905 de 2018 la tarjeta profesional de abogado guarda relación única y exclusivamente respecto a la representación de terceros, por lo que considera que no puede predicarse una vulneración generalizada del derecho al trabajo, ya que, según dijo, existe un campo amplio en el que el accionante puede desarrollar sus labores como profesional del derecho inscrito al Registro Nacional de Abogado.
Que en la primera prueba de estado sí se cumplió de forma taxativa lo señalado en la Ley 1905 de 2018, al admitir únicamente a quienes ostentaban la calidad de abogados.
derecho inscrito al Registro Nacional de Abogado.
Que en la primera prueba de estado sí se cumplió de forma taxativa lo señalado en la Ley 1905 de 2018, al admitir únicamente a quienes ostentaban la calidad de abogados. Que, sin embargo, en la convocatoria para la aplicación de la prueba del período 2024-II se incluyó la posibilidad de que lo s egresados pudieran participar, en razón a la exhortación que le realizó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 128 de 2024.
Que tampoco trasgredió el principio a la confianza legítima, debido a que el Acuerdo PSCJA24-12162 de 2024 dispu so en su artículo 11 que las tarjetas profesionales de abogados que contienen la denominación provisional, tendría vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024, por ello, sostuvo que el actor , desde la p resentación de la solicitud relacionada con que se le expidiera la tarjeta profesional, era consciente de que la vigencia de la misma estaría condicionada a esos términos.
Que al señor Mendoza Gutiérrez no se le ha negado el derecho a que se le expida su tarjeta profesional definitiva y que solo se le exige que cumplan con los requisitos consagrados en la Ley 1905 de 2018.
Finalmente, que, con la presente acción de tutela, no se aportaron pruebas que acrediten que el demandante es quien sustenta su núcleo familiar, ni la condición de discapacidad de su hermano, ni el riesgo inminente de afectación a su mínimo vital, por lo anterior, solicitó que esas afirmaciones no fueran tenidas en cuenta.
II. CONSIDERACIONES
de su hermano, ni el riesgo inminente de afectación a su mínimo vital, por lo anterior, solicitó que esas afirmaciones no fueran tenidas en cuenta.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Francisco José Mendoza Gutiérrez por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, por parte d el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con ocasión de la Resolución No. URNAR24-158, que suspendió la vigencia de su tarjeta profesional de abogado.
La Sala anticipa que amparará los derechos fundamentales al trabajo y al libre desarrollo de la profesión de l señor Francisco José Mendoza Gutiérrez , debido a q ue el Consejo Superior de la Judicatura condici onó la vigencia de su tarjeta profesional de abogado a una fecha para la cual le resultaba imposible acreditar el examen de Estado previsto en Ley 1905 de 2018.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la tarjeta profesional de abogados de carácter provisional para destinatarios de la Ley 1905 de 2018 y, (iii) el análisis del caso concreto.
2. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que seanRadicado: 11001-03-15-000-2024-05472-00
por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que seanRadicado: 11001-03-15-000-2024-05472-00
Demandante: Francisco José Mendoza Gutiérrez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.
3. La tarjeta profesional de abogados de carácter provisional para destinatarios de la Ley 1905 de 2018
En la sentencia SU-128 de 2024, la Corte Constitucional estudió varias acciones de tutela relacionadas con la expedición de la s tarjetas profesionales de abogados destinatarios de la Ley 1905 de 2018.
La Corte Constitucional empezó por señalar que se encontraba superado el requisito de subsidiariedad porque los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho pues, pese a ser idóneos y eficaces , p ues de llegar a
La Corte Constitucional empezó por señalar que se encontraba superado el requisito de subsidiariedad porque los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho pues, pese a ser idóneos y eficaces , p ues de llegar a anularse los acuerdos y las actas de registro de exámenes de Estados, se seguiría exigiendo como requisito que se apr obara la evaluación dispuesta en la Ley 1905 de 2018.
Explicó que, la Ley 1905 de 2018 ordenó la aprobación de un examen de Estado como requisito para ejercer la profesión de abogado, que ese examen estaría a cargo del Consejo Superior de la Judicatura , que es de carácter obligatorio para aquellos que inicien la carrera de derecho a partir del 28 de junio de 2018 y que la aprobación es necesaria para la expedición de la tarjeta profesional de abogado.
Que, en razón a la mencionada ley, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA22 -11985 del 29 de agosto de 2022, modificó los requ isitos para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, para incluir la certificación de la aprobación del examen ordenado en la Ley 1905 de 2018.
Que el parágrafo 1º del artículo 2º del Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 permitió que los destinatarios de la Ley 1905 de 2018 pudieran solicitar la inscripción al registro nacional de abogado y la expedición de una tarjeta profesional provisional, mientras se desarrollaban las fases necesarias para implementar el examen de Estado , que, a demás, precisaba que la vigencia de esa tarjeta profesional provisional tendría
registro nacional de abogado y la expedición de una tarjeta profesional provisional, mientras se desarrollaban las fases necesarias para implementar el examen de Estado , que, a demás, precisaba que la vigencia de esa tarjeta profesional provisional tendría vigencia hasta la publicación de los resultados del primer examen y que quienes obtuvieron la tarjeta profesional debían presentar el examen, una vez estuviera dispuesta su aplicación.
Que mediante el Acuerdo PCSJA24 -12162 del 9 de abril de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura derogó los acuerdos previos, estableció nuevas reglas para la expedición de la tarjeta profesional provisional , nuevamente permitió a los graduados solicitar la tarjeta profesional a ún sin contar con la certificación del examen de Estado y señaló nuevamente que las tarjetas profesionales provisionales tendrían vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba. Lo anterior, para remediar la situación de los graduados cobijados con la Ley 1950 de 2018 , que aún no podía presentar ni aproar el examen de Estado.
Que a la fecha de expedición de esa sentencia aún no se había practicado el primer examen de Estado, que, según el artículo 14 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12163 del 9 de abril de 2024, la primera prueba había sido programada para el 26 de mayo de 2024. Por lo anterior, sostuvo que exist ió vulneración del derecho fundamental a escoger libremente y ejercer la profesión u oficio y el principio a la confianza legítima, por falta deRadicado: 11001-03-15-000-2024-05472-00
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Demandante: Francisco José Mendoza Gutiérrez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implementación oportuna del examen de Estado para los graduados después de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018.
Que pasaron más de tres años y medios para contrata r la fase I de elaboración del examen, sin que se hubiera previsto que habrían graduados antes del primer semestre de 2024. Que la fecha de aplicación de la primera prueba, esto es, el 26 de m ayo de 2024, resultaba demasiado lejana con respecto a la fecha de promulgación de la Ley 1905 de 2018, con lo que se configuraba un incumplimiento al deber legal de realización del examen.
Que el Consejo Superior de la Judicatura, en vigencia de la Ley 1 905 de 2018, publicó en su página web información sobre los requisitos para la expedición de la tarjeta profesional, que no incluían la aprobación del examen de Estado, que lo anterior contribuyo a que los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 pre sentaran los documentos requeridos por la entidad y actuaran amparados por el principio de confianza legítima, porque entendieron que por la ausencia del examen de Estado y la imposibilidad de satisfacer ese requisito, el Consejo Superior de la Judicatura prescindía de la exigencia de esa condición.
Que el Consejo Superior de la Judicatura no actuó con la debida diligencia para garantizar que los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 pudieran acreditar el requisito de aprobación del examen de Estado, al momento de solicitar la inscripción en el Registro
Que el Consejo Superior de la Judicatura no actuó con la debida diligencia para garantizar que los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 pudieran acreditar el requisito de aprobación del examen de Estado, al momento de solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Abogado, al incumplir el deber legal de implementar a tiempo el mencionado examen, por lo que, según dijo, ese incumplimiento no podría generar una carga para los graduados, imposible de satisfacer.
Que lo anterior implicó una extralimitación de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura y una restricción al derecho al libre ejercicio de la profesión, que generaba afectaciones a la seguridad jurídica, al principio a la confianza legítima y de acceso a la administración de justicia. Señaló que:
(…) si para el momento en que una persona, en principio destinataria de la Ley 1905 de 2018, obtuvo su título de abogado y solicit ó la tarjeta profesional no existía siquiera la posibilidad de inscribirse a la presentación del Examen de Estado, la norma que dispone el requisito de aprobación de la prueba no era susceptible de producir efectos jurídicos y, en esa medida, era inexigible e ineficaz, en aplicación del principio general del derecho según el cual nadie est á obligado a lo imposible. Esta posibilidad de inscripción al Examen de Estado solo se habilitó a partir del 26 de diciembre de 2023 a conducta del C.S. de la J. se sumó́ a la falta de previsión legislativa de presupuestos o reglas suficientes para la implementación del Examen de Estado, lo que contribuyó a que el requisito dispuesto en la Ley 1905 de 2018 no fuera susceptible de cumplir con anterioridad al 26 de diciembre de 2023.
suficientes para la implementación del Examen de Estado, lo que contribuyó a que el requisito dispuesto en la Ley 1905 de 2018 no fuera susceptible de cumplir con anterioridad al 26 de diciembre de 2023. Esa falta de previsión legislativa generó, además, incertidumbre y poca claridad sobre cómo se aplicaría el Examen de Estado, y afect ó también con ello la confianza legítima de los destinatarios de la mencionada ley.
Acto seguido, distinguió dos escenario s, por un l ado, se encontraban las personas que no pudieron satisfacer el requisito de aprobación del examen para el ejercicio de la profesión de abogado, pues este no se encontraba reglamentado y tampoco había sido adelantada la inscripción. A lo anterior se suma la carga desproporcionada sobre este grupo de personas, pues se le impuso una anotación sobre la vigencia de su tarjeta profesional, pese a que el examen de Estado no les fue practicado al obtener su título profesional y solicitar la tarjeta, sin que esta última circunstancia les fuera atribuible.
Por otro lado, aquellos destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que presentaron su solicitud de tarjeta profesional a partir del 26 de diciembre de 2023, es decir, cuando el Consejo Superior de la Judicatura permitió la inscripción a la prueba. Para ese grupo de personas, la norma que dispone el requisito de aprobación de la prueba sí tiene eficacia jurídica o aplicable y en esa medida dicho requisito es exigible.
Lo anterior, permite advertir que: i) el requisito de presentar la prueba de Estado para obtener la tarjeta profesional definitiva, para quienes no lo podían presentar ante su faltaRadicado: 11001-03-15-000-2024-05472-00
Lo anterior, permite advertir que: i) el requisito de presentar la prueba de Estado para obtener la tarjeta profesional definitiva, para quienes no lo podían presentar ante su faltaRadicado: 11001-03-15-000-2024-05472-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de implementación , es una restricción a la libertad de ejercer la profesió n. En consecuencia, para tales casos los requisitos eficaces y factibles de satisfacer eran los previstos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018 y, ii) la presentación del examen de Estado como requisito para adquirir la tarjeta prof esional definitiva, aplicará a quienes sean destinatarios de la Ley 1905 de 2018, que hayan obtenido el título profesional y que solicitaron la tarjeta profesional con posterioridad al 26 de diciembre de 2023.
Por lo anterior, la Corte Constitucional ll amó la atención del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que la creación de una tarjeta profesional provisional constituyó una extralimitación de sus competencias constitucionales y legales, ya que la competencia para crear dicha tarjeta está reservada al legislador.
Además, inaplicó por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA2412162 de 9 de abril de 2024 que previó la categoría de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, toda vez que encontró imposible satisfacer los requisitos establecidos por esa ley, pues no estaba implementado el examen de Estado.
los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, toda vez que encontró imposible satisfacer los requisitos establecidos por esa ley, pues no estaba implementado el examen de Estado.
En consecuencia, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura expedir a los accionantes la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018. Adicionalmente, que mientras el Consejo Superior de la Judicatura expidiera las tarjetas profesionales definitivas a los accionantes, se entendería que las tarjetas profesionales provisionales expedidas tendrían el carácter de permanente.
Por otro lado, otorgó efectos inter pares a la sentencia, con relación a «(i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud de tarjeta antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, fecha en la cual dicha entidad abrió las inscripci ones para la primera aplicación del Examen de Estado, y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional». Al estimar que ese grupo de personas solicit ó la tarjeta profesional con el cumplimiento de todos los requisitos aplicables en su momento, po r lo que, según dijo, tenían derecho a obtener la tarjeta con carácter permanente y no bajo el entendido que
profesional». Al estimar que ese grupo de personas solicit ó la tarjeta profesional con el cumplimiento de todos los requisitos aplicables en su momento, po r lo que, según dijo, tenían derecho a obtener la tarjeta con carácter permanente y no bajo el entendido que era provisional y condicionada a la presentación de un examen que aún no se había implementado.
La Corte Constitucional explicó que la situación era distinta respecto a las personas destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud para que se otorgara tarjeta profesional a partir del 26 de diciembre de 2023, debido a que para esa fecha el Consejo Superior de la Judicatura ya había habilitado la inscripción para la primera convocatoria del examen de Estado , lo que permitía la posibilidad de cumplir con ese requisito y con ello su exigibilidad.
Finalmente, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, si el 30 de mayo de 2024 no había realizado la primera prueba para el examen de Estado, por situación que le fuera atribuible, debería expedir las tarjetas profesionales definitivas de todas las personas que se inscribieron y fueron admitidas, siempre que se cumplieran los demás requisitos vigentes para la expedición de la correspondiente tarjeta profesional.
4. Análisis el caso concreto
4.1. Sobre el requisito de subsidiariedad y los efectos inter pares de la sentencia SU-128 de 2024 dictada por la Corte ConstitucionalRadicado: 11001-03-15-000-2024-05472-00
Demandante: Francisco José Mendoza Gutiérrez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Francisco José Mendoz
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