CE - 32 Sentencia 202405027003ercriter 0 20241129102344090
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 32 Sentencia 202405027003ercriter 0 20241129102344090
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00
Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00
Accionante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Accionado: JUZGADO UNDÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE SANTA MARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
MAGDALENA
Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en contra de los autos proferidos el 2 de mayo de 2024 y el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el
el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 47001 33 33 002 2020 00167 00/01.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00
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1. SÍNTESIS DEL CASO
La Registraduría Nacional del Estado Civil , actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:
“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Santa Marta, en auto del 2 de mayo de 2024 incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desconocer la presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con efectos negativos a la entidad que represento.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS el auto del 2 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Santa Marta, y en su lugar conceda el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 21 de marzo de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de
la sentencia de primera instancia del 21 de marzo de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Santa Marta que en el término de esta providencia, profiera un auto concediendo el recurso de apelación, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho , teniendo en cuenta los principios constitucionales que versan sobre el presente […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La entidad accionante informó que el señor Jorge Isaac Barrios Peralta presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que su desvinculación como Registrador Municipal de Sabanas de San Ángel no se llevó a cabo a través de un acto administrativo motivado.
Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta que, por auto del 31 de enero de 2023, la remitió al Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta.
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00
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Señaló que mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, el
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Señaló que mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, el Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, declaró la nulidad del acto tácito configurado con la expedición de la Resolución nro. 433 de 2016, a título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro del señor Barrios Peralta y a título indemnizatorio condenó a la entidad al pago de 24 meses de salarios.
Expuso que “(…) el 15 de abril de 2024, estando dentro del término concedido y haciendo uso de los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y el principio de doble instancia, se remitió al correo electrónico jadm11smta@notificacionesrj.gov.co, escrito d e apelación contra la sentencia de primera instancia que tenía un resultado desfavorable a mi representada. Debo dejar constancia que el mismo fue correctamente recibido por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Santa Marta (…)”2. Agregó que la precitada cuenta de correo electrónico, a través de la cual presentó el recurso de apelación, fue la misma por medio de la cual el juzgado notificó la sentencia de primera instancia.
Anotó que, por auto del 2 de mayo de 2024, el Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta dispuso tener por no presentado el recurso de apelación y se abstuvo de darle trámite. Precisó que “(…) el Juzgado (…) tuvo conocimiento del recurso de apelación presentado oportunamente y de ello dejó constancia en el auto (…)”3.
de apelación y se abstuvo de darle trámite. Precisó que “(…) el Juzgado (…) tuvo conocimiento del recurso de apelación presentado oportunamente y de ello dejó constancia en el auto (…)”3.
Resaltó que inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, y que el juzgado, mediante auto del 5 de agosto de 2024 resolvió no reponer y concedió el recurso de queja ante su superior.
Indicó que el despacho 005 del Tribunal Administrativo del Magdalena, al resolver el recurso de queja , estimó bien denegado el recurso de
2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00. 3 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00
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apelación promovido en contra de la sentencia de primera instancia dictada el 21 de marzo de 2024.
Alegó que “(…) el Juzgado 11 Administrativo del Magdalena (sic) incurrió en un exceso de ritual manifiesto al exigir un requisito no contemplado en el ordenamiento jurídico y darle el carácter superior al que tienen las normas legales y constitucionales, pues tener como no presentado el recurso de apelación por haberlo enviado a un correo electrónico que está
en el ordenamiento jurídico y darle el carácter superior al que tienen las normas legales y constitucionales, pues tener como no presentado el recurso de apelación por haberlo enviado a un correo electrónico que está dispuesto por el Juzgado, es desconocer lo sustancial, y negar el acceso a la administración de justicia (…)”4.
Advirtió que “(…) como bien indicó el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Santa Marta, el recurso de apelación cumplía todos los requisitos establecidos en la norma para ser concedido, esto es, fue presentado dentro del plazo legal, fue debidamente sustentado con expresión concreta de los motivos de inconformidad y fue presentado ante el Despacho a la dirección electrónica jadm11smta@notificacionesrj.gov.co (…)”5.
Explicó que “(…) el escrito de apelación fue enviado al correo electrónico por medio del cual fue notificada la sentencia de primera instancia, el cual no es un correo electrónico ajeno a la organización de la Rama Judicial ni al Despacho, pues de la dirección del corr eo electrónico jadm11smta@notificacionesrj.gov.co se extrae que pertenece al Juzgado, y que es el utilizado para realizar las notificaciones a los sujetos procesales. De igual forma, se tiene la constancia de recibido del escrito de apelación, pues a través del comprobante de envío que genera la aplicación Outlook, se evidencia que el mismo fue recibido satisfactoriamente por el correo electrónico (…)”6.
Argumentó que “(…) lo que aquí se plantea es un asunto meramente de forma, pues se evidenció que efectivamente el Juzgado tuvo pleno
4 Ibidem. 5 Ibidem.
satisfactoriamente por el correo electrónico (…)”6.
Argumentó que “(…) lo que aquí se plantea es un asunto meramente de forma, pues se evidenció que efectivamente el Juzgado tuvo pleno
4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00
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conocimiento del recurso presentado en término, es decir, el escrito de apelación surtió su efecto, que era dar a conocer al mismo que se estaba recurriendo en apelación la decisión (…)”7.
Finalmente, arguyó que “(…) en el caso sub examine, se refleja que el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el auto del 2 de mayo de 2021 (sic), vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al tener como no presentado el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia demostrando un exceso de ritual manifiesto (…)”8.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 18 de septiembre de 20249 a través del aplicativo de recepción de tutela en línea de la página web de la Rama Judicial, y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 25 de septiembre de 202410 requirió a la parte accionante para que allegara el poder conferido al profesional del derecho Ricardo Montoya Infante para
Judicial, y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 25 de septiembre de 202410 requirió a la parte accionante para que allegara el poder conferido al profesional del derecho Ricardo Montoya Infante para interponer esta acción de tutela, el cual fue remitido11.
3.2. Cumplido lo anterior, por auto del 11 de octubre de 202412 la Sección Primera admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar13 al Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena , así como
7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00. 10 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00. 11 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00. 12 Visto en el índice 1 0 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00. 13 Esta orden se cumplió el 17 de octubre de 2024. Visto en el índice 1 3 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00
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Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00
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vincular14 al señor Jorge Isaac Barrios Peralta , como tercero interesado en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta y/o al Tribunal Administrativo del Magdalena , para que allegaran copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 47001 33 33 002 2020 00167 00/01, el cual fue remitido15.
3.3. La titular del Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marte rindió informe 16 en el que solicitó que se niegue la solicitud de amparo deprecada por la entidad accionante comoquiera que en el asunto objeto de estudio no se avizora trasgresión o vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.
Para ello, h izo un breve recuento del trámite impartido al proceso ordinario y m anifestó que “(…) el Consejo de Estado, recientemente determinó que “LOS MEMORIALES ENVIADOS A UN BUZÓN ELECTRÓNICO DIFERENTE A AQUEL DESTINADO PARA SU RECEPCIÓN Y QUE HA SIDO
DEBIDA Y PREVIAMENTE INFORMADO A LAS PARTES, DEBEN TENERSE
POR NO PRESENTADOS. EL USO OBLIGATORIO Y CORRECTO DE LAS
DIFERENTE A AQUEL DESTINADO PARA SU RECEPCIÓN Y QUE HA SIDO
DEBIDA Y PREVIAMENTE INFORMADO A LAS PARTES, DEBEN TENERSE
POR NO PRESENTADOS. EL USO OBLIGATORIO Y CORRECTO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES ES UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES Y SUS APODERADOS ” (…)”. Al respecto, anotó que dicha postura fue adoptada en una acción de tutela que resolvió esta Corporación en un asunto similar al aquí analizado.
Señaló que , a la entidad demandada, hoy accionante, se le advirtió expresamente que los memoriales debían ser remitidos al correo j11admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co y a través de la ventanilla virtual de SAMAI.
14 Ibidem. 15 Visto en l os índices 14, 15 y 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00. 16 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00
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Indicó que “(…) resulta diáfano que las partes fueron informadas que la dirección electrónica - jadm11smta@notificacionesrj.gov.co –, a través de
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Indicó que “(…) resulta diáfano que las partes fueron informadas que la dirección electrónica - jadm11smta@notificacionesrj.gov.co –, a través de la cual se notificó la sentencia, no se encontraba habilitada para recepcionar memoriales, documentos y/o solicitudes. Sin embargo, el extremo accionado incumplió con aquella carga, pues, remitió el escrito de alzada al correo electrónico habilitado únicamente para realizar las notificaciones judiciales -jadm11smta@notificacionesrj.gov.coy no a través de los canales informados en la constancia de notificación del aplicativo SAMAI (…)”.
Adujo que, así como las autoridades judiciales tienen el deber de remitir las notificaciones y comunicaciones a los correos electrónicos informados por los sujetos procesales, estos también tienen la carga de interactuar con aquellas a través de los correos electrónicos oficiales habilitados para la recepción de memoriales.
Expuso que “(…) el Consejo Superior de la Judicatura (…) con miras a que la gestión judicial se desarrolle en un mismo espacio virtual, en el caso de la jurisdicción contenciosa a través de nuestra sede electrónica SAMAI, expidió el Acuerdo PCSJA23 -12068 del 16/05/2023 mediante el cual, entre otras cosas, estableció el deber de los sujetos procesales de radicar demandas, memoriales, solicitudes a través de la ventanilla virtual de dicho sistema (…)”.
Finalmente, arguyó que “(…) no resulta de recibo para el Despacho los argumentos del recurrente partiendo del hecho de que se garantizó el debido proceso en la aplicación de las TIC por cuanto se puso en
dicho sistema (…)”.
Finalmente, arguyó que “(…) no resulta de recibo para el Despacho los argumentos del recurrente partiendo del hecho de que se garantizó el debido proceso en la aplicación de las TIC por cuanto se puso en conocimiento de la demandada, con la constancia de notificación, el canal oficial de comunicación destinado y habilitado para recibir memoriales, en observancia del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, ello no fue atendido por el aquí recurrente, correspondiéndole cumplir con su carga, la cual no fue desproporcionada, y no lo hizo (…)”.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00
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3.4. La titular del despacho 005 del Tribunal Administrativo del Magdalena allegó escrito17 en el que solicitó se deniegue el amparo deprecado.
Sostuvo que “(…) este Despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales de la entidad actora, pues ante la situación propiciada por la desatención del señor mandatario de la Registraduría Nacional del Estado Civil -que inobservando las instrucciones impartidas por el Juzgado, referente a la presentación de memoriales y recursos, procedió a remitir la apelación precitada a un correo que no fue designado para ello-, no podía ser otra la decisión del Despacho sino la de estimar bien denegado el recurso de queja (…)”.
Agregó que “(…) es pertinente acotar que no resulta aceptable que,
ello-, no podía ser otra la decisión del Despacho sino la de estimar bien denegado el recurso de queja (…)”.
Agregó que “(…) es pertinente acotar que no resulta aceptable que, desconociendo el principio general del derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans, se pretenda ahora mediante una acción de tutela dejar sin efecto la decisión proferida por esta Corporación bajo el argumento de un alegado e inexistente exceso ritual manifiesto; a pesar de que la circunstancia que afirma vulnera sus garantías fundamentales, fue el resultado de la propia incuria de la tutelante al momento de la presentación de la alzada (…)”.
3.5. El señor Héctor Medina Camargo, quien manifestó actuar en calidad de apoderado del señor Jorge Isaac Barrios Peralta presentó escrito18 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte accionante, sin embargo, advierte la Sala que, aunque en su contestación anunció que anexaba el poder conferido en debida forma, este no fue aportado y por lo tanto, no reposa en el expediente, por lo que no se tendrá en cuenta dicho escrito.
3.6. El expediente ingresó al despacho para fallo el 25 de octubre de 202419.
17 Visto en los índices 15 y 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00. 18 Visto en los índices 17 y 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00.
18 Visto en los índices 17 y 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00. 19 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00
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4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199120 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 21 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202122, así como con fund amento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201923 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. HECHOS RELEVANTES
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente24:
4.2.1. El señor Jorge Isaac Barrios Peralta , actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente24:
4.2.1. El señor Jorge Isaac Barrios Peralta , actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Registraduría Nacional del Estado CivilDelegación Departamental del Magdalena, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DDM – 0J nro. 000194 del 25 de junio del 2020, por medio del cual se dio por terminado su nombramiento provisional como Registrador Municipal de Sabanas de San Ángel, Magdalena.
20 “Por el cua l se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 21 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 22 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 23 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 24 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 47001 33 33 002 2020 00167 00/01. Visto en
24 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 47001 33 33 002 2020 00167 00/01. Visto en los índices 14, 15 y 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00
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A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada su reintegro al cargo, así como el pago de “(…) todos sus derechos laborales pertinentes tales como sueldos, primas ordinarias, primas electorales, prima geográfica, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria de ces antías, subsidios de transporte, auxilio de alimentación y todos aquellos emolumentos inherentes a su cargo, desde la desvinculación hasta el reintegro (…)”.
4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta que, por auto del 8 de septiembre de 2022 lo remitió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta que, a su vez, lo remitió al Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante auto del 31 de enero de 2023.
4.2.3. El Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta,
Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante auto del 31 de enero de 2023.
4.2.3. El Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 21 de marzo de 2024, resolvió lo siguiente:
“[…] Primero: Declarar no probada la excepción de mérito propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declarar la nulidad del acto tácito, configurado con la expedición de la Resolución No. 433 de 2016, mediante la cual se nombra al señor Oscar Leonardo Rincón Luis en el cargo que venía desempeñando la demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Registraduría Nacional
del Estado Civil a:
Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a reintegrar al señor Jorge Isaac Barrios Peralta (…); al mismo cargo que venía ejerciendo, es decir, Registrador Municipal Código No. 4035 -05 en la Registraduría Nacional del Estado Civil o a uno equivalente, sin solución de continuidad, siempre que: (i) el mismo no hubiese sido suprimido o provisto mediante el sistema de concurso de méritos, (ii) el demandante cumpla con los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo, y (iii) en él no concurra alguna causal constitucional o legal para retirarlo del servicio.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00
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ejercicio del empleo, y (iii) en él no concurra alguna causal constitucional o legal para retirarlo del servicio.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00
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Esta vinculación se hará en la misma condición de provisional, es decir, el cumplimiento de esta sentencia no le otorga ningún fuero especial al actor, por lo tanto, no tendrá ningún mejor derecho del que ya tenía.
A título indemnizatorio, condenar a la Regist raduría Nacional del Estado Civil a pagar por indemnización veinticuatro (24) meses de salario, equivalentes a prestaciones y salarios dejados de percibir, descontando de ese monto, las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependien te o independiente, haya recibido el señor Jorge Isaac Barrios Peralta (…); precisando que la entidad condenada, solo podrá realizar estos descuentos si demuestra de forma suficiente la vinculación laboral del demandante en el periodo que se ordena la indemnización.
Lo anterior en atención a la sentencia SU-874 de 2014.
La entidad demandada podrá descontar los aportes para pensión y salud no realizados por el demandante, en el porcentaje que le corresponde al trabajador, de forma indexada.
Las cantidades resultantes a favor del demandante producto de la condena, se actualizarán en su valor de conformidad con el 187 de la Ley 1437 de 2011 (…).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará
Las cantidades resultantes a favor del demandante producto de la condena, se actualizarán en su valor de conformidad con el 187 de la Ley 1437 de 2011 (…).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, según las consideraciones precedentes.
Tercero: (sic) Negar las restantes súplicas de la demanda […] ”.
(Negrillas originales de la providencia).
4.2.4. Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada, hoy accionante, presentó recurso de apelación, el cual fue remitido a la cuenta de correo electrónico jadm11smta@notificacionesrj.gov.co.
4.2.5. Por auto del 2 de mayo de 2024, el Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta dispuso lo siguiente:
“[…] Primero: Tener por no presentado y abstenerse de dar trámite al recurso de apelación remitido indebidamente por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la providencia del 21 de marzo de 2024, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente asunto.
Segundo: Declárese ejecutoriada la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida dentro del asunto de la referencia, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión […] ”. (Negrillas originales de la providencia).Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00
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expuesto en la parte considerativa de esta decisión […] ”. (Negrillas originales de la providencia).Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00
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4.2.6. En contra de la anterior decisión, la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso de reposición y en subsidio queja y, mediante auto del 5 de agosto de 2024, el Juzgado Undécimo Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió lo siguiente:
“[…] Primero: No reponer la decisión contenida en el auto del 2 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Conceder el recurso de queja oportunamente interpuesto por la parte accionada […] ”. (Negrillas originales de la providencia).
4.2.7. El despacho 005 del Tribunal Administrativo del Magdalena, al resolver el recurso de queja, dispuso : “(…) Estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 02 de mayo de 2024, por medio del cual el Juzgado tuvo por no presentado y se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación remitido indebidamente por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la providencia del 21 de marzo de 2024 (…)”.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una
indebidamente por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la providencia del 21 de marzo de 2024 (…)”.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05027 00
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4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional25
La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos g
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