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CE - 32 Sentencia 20240570500Faltadele 0 20241212153127742

Consejo de Estado

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Título
CE - 32 Sentencia 20240570500Faltadele 0 20241212153127742
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00

Accionante: José Luis Borja Sánchez

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00

Accionante: JOSÉ LUIS BORJA SÁNCHEZ

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SALA DE CONSULTA Y SERVICIO

CIVIL

Tesis: No está legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela quien pretende el amparo de su derecho a elegir y no acreditó haber sufrag ado en las elecciones correspondientes.

No está legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela quien pretende el amparo de su derecho al debido proceso, el cual estima vulnerado por la decisión que resolvió un conflicto de competencias del que no fue parte.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Luis Borja Sánchez en contra de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Luis Borja Sánchez en contra de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00

Accionante: José Luis Borja Sánchez

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1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor José Luis Borja Sánchez , quien manifestó actuar en “(…) condición de elector del actual presidente Gustavo Petro Urrego (…) ”1, promovió acción de tutela en contra de la decisión adoptada el 6 de agosto de 2024 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 03 06 000 2024 00343 00, que resolvió el conflicto posi tivo de competencias administrativas suscitado entre el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República , y para ello formuló las siguientes pretensiones2:

“[…] PRIMERA: Que al auto referido en el presente proferido por la Sala Civil y de Consulta (sic) del Consejo de Estado con su decisión colocó en riesgo mi derecho a elegir, por ende, violó el artículo 23 de la Convención Americana, violó el principio de conven cionalidad al desconocer el fallo de la Corte Interamericana, que ordena no repetir la conducta que indilgó (sic) responsabilidades al Estado colombiano contra GUSTAVO PETRO URREGO y violó el Acto

al desconocer el fallo de la Corte Interamericana, que ordena no repetir la conducta que indilgó (sic) responsabilidades al Estado colombiano contra GUSTAVO PETRO URREGO y violó el Acto Legislativo 05 de 2015 articulo 14.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se garanticen los derechos de los electores del hoy presidente GUSTAVO PETRO URREGO entre los que me encuentro, retirando del mundo jurídico el auto de la sala civil y de consulta (sic) del Consejo de Estado ya mencionado, para evitar un daño irremediable a los electores y al proyecto político de la Colombia Humana que elegimos por cuatro años.

TERCERO: Que en aras a las garantías que el Estado Colombiano debe brindarle a la democracia colombiana, al proyecto político de la Colombia Humana y a los electores de ese proyecto, se declare que la Sala Civil y de Consulta (sic) de Consejo de Estado violó el debido proceso, al arrogarse facultades que el Acto Legislativo 02 de 2015 Artículo 14, consagró expresamente a la Corte Constitucional […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05705 00. 2 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00

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2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante manifestó que, “(…) el señor GUSTAVO PETRO URREGO da a conocer su proyecto político de izquierda democrática y progresista, defensor del Estado Social de Derecho y el Humanismo como eje central de su política (…)” 3, por lo que “(…) como político tuvo detractores y seguidores que hicieron uso de su poder constituyente entre los que me encuentro, para elegirlo como Representante a la Cámara por Bogotá entre el año 1992 al 2002 y Senador de la República del año 2002 al 2012 (…)”4.

Indicó que, “(…) dado que la sociedad colombiana conoció y conoce el talante político del señor PETRO URREGO, político de izquierda y progresista, de origen revolucionario que recibió perdón judicial y político de la sociedad colombiana, pero además defensor de políticas hacia los más débiles dentro de la pirámide social que hay en Colombia (…), lo elegimos dentro de lo cual me incluyo, como alcalde de Bogotá para el período 2012-2016 (…)”5.

Relató que, el Procurador General de la Nación de aquella época, junto con el Superintendente de Sociedades y el Contralor Distrital , todos, según afirmó, con inclinación política de derecha, “(…) resuelve imponer sanciones al alcalde en otrora así: a) suspensión de 15 años por falta

con el Superintendente de Sociedades y el Contralor Distrital , todos, según afirmó, con inclinación política de derecha, “(…) resuelve imponer sanciones al alcalde en otrora así: a) suspensión de 15 años por falta gravísima; b) multa por una suma de miles de millones y c) responsabilizó al hoy presidente de violar la libre competencia . Razón por la cual fue destituido del cargo (…)”6.

Señaló que, en virtud de las precitadas sanciones, el señor Petro Urrego “(…) interpuso acciones legales ante las instancias correspondientes como el Consejo de Estado, los Jueces de Tutela y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el propósito que se re spetaran sus derecho

3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00

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(sic) políticos y los de sus electores como constituyentes primarios, toda vez, que no podían instituciones meramente administrativas y de carácter político desconocer al constituyente primario como electorales del señor PETRO URREGO, por representar una ideología política de izquierda, social de inclusión y de subsidios hacia los más débiles o vulnerables (…)”7.

Anotó que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció que “(…) el proyecto político del Gustavo Petro Urrego (hoy nuestro presidente de la República) se había afectado y puesto en peligro, por cuanto e l

Anotó que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció que “(…) el proyecto político del Gustavo Petro Urrego (hoy nuestro presidente de la República) se había afectado y puesto en peligro, por cuanto e l Estado Colombiano violó el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativo a los derechos políticos, que además, las infracciones meramente administrativas y que no constituyan delitos no pueden sacar de un proyecto político a quien fue elegido por votos popular, es decir, debe ser a través de un proceso penal (…)”8.

Expuso que, “(…) [c]on todo, la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, al dirimir una colisión de competencia entre la Comisión de acusaciones de la Cámara de Representantes, juez natural de la dignidad presidencial y el Consejo Nacional Electoral, Órgano Administrativo y máxima autoridad electoral, confor mada por representante s de los partidos políticos, decide, que el Consejo Nacional Electoral puede investigar la campaña y al hoy presidente Gustavo Petro Urrego, lo cual coloca en riesgo mi derecho a elegir, viola la garantía de no repetición de conformidad con el estándar internacional señalad o por la Corte Interamericana en contexto con la sentencia Petro Urrego vs Estado Colombiano (…)”9.

Alegó que la autoridad accionada “ (…) no puede dirimir un conflicto de competencias, como en efecto lo hizo, frente a la comisión de acusaciones de la Cámara de Representante (FUNCIONES JURISDICCIONALES) y el Consejo Nacional Electoral (FUNCIONES ADMINISTRATIVAS), por cuanto

7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00

Consejo Nacional Electoral (FUNCIONES ADMINISTRATIVAS), por cuanto

7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00

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viola la garan tía de no repetición del fallo proferido por la Corte Interamericana, viola la constitución Política “Acto Legislativo 02 de 2015 articulo 14”, que expresamente señala que ante un eventual conflicto de competencias de diferentes jurisdicciones, será la Cor te Constitucional quien lo dirima (…)”10.

Sostuvo que “(…) la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado con la decisión de permitir que un ente administrativo (C.N.E.) investigara la conducta de un presidente en ejercicio desconociendo el fuero presidencial, más las garantías de no repetición que comprometió al Estado Colombiano en la sentencia GUSTAVO PETRO URREGO vs COLOMBIA proferida por la Corte Interamericana de justicia (sic), violó y colocó en riego mi derecho a eleg ir, además, que definió un conflicto de competencias arrogándose facultades expresas de la Corte Constitucional como quedó explicado en el presente escrito, por lo que considero que mi derecho a elegir se encuentra amenazado (…)”11. (Se destaca)

Precisó que, “(…) el suscrito es elector de Gustavo Petro Urrego hoy presidente de la República y Francia Márquez Mina vicepresidenta de la

derecho a elegir se encuentra amenazado (…)”11. (Se destaca)

Precisó que, “(…) el suscrito es elector de Gustavo Petro Urrego hoy presidente de la República y Francia Márquez Mina vicepresidenta de la misma para un período de 4 años que comenzaron el 07 de agosto de 2022 y terminan el 02 de agosto de 2026 (…)”12.

Aseveró que “(…) la persecución política que ha sufrido el hoy presidente Gustavo Petro y su proyecto político durante su carrera de activista, no se terminó con la suspensión al otrora Alcalde Mayor de Bogotá, sino que hoy transciende a la figura presidencial cuando el Consejo de Estado Sala Civil, abrogándose facultades resolviendo una colisión de competencia, permite que el Consejo Nacional Electoral, una entidad administrativa investigue al presidente en ejercicio Gustavo Petro Urrego, cuando el juez natural el (sic) la Comisión de Acusaciones de la Cámara con jurisdicción para ello (…)”13.

10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00

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Agregó que “(…) [a]demás de lo realizado por el Consejo de Estado, se suma a ello, que el Consejo Nacional Electoral en cabeza de dos magistrado (sic) de partidos de derecha como el señor CESAR AUGUSTO LORDUY (Cambio Radical) y el señor ALVARO HERNANDO PRADA (Centro

suma a ello, que el Consejo Nacional Electoral en cabeza de dos magistrado (sic) de partidos de derecha como el señor CESAR AUGUSTO LORDUY (Cambio Radical) y el señor ALVARO HERNANDO PRADA (Centro Democrático), investigan y resuelven condenar la campaña a la presidencia de la república incluyendo al presidente aforado. Por ello, no hay dudas, que tanto el Consejo de Estado Sala Civil y el Consejo Nacional Electoral están violando el artículo 40 de la Constitución política numeral primero, es decir, mi derecho a elegir, por cuanto continúa la persecución sobre el proyecto político por el cual votamos más de once millones de colombianos (…)”14. (Se destaca)

Finalmente arguyó que “(…) también, se está violando el artículo 23 de la Convención americana de Derechos Humanos suscrita y ratificada por Colombia, por cuanto el fallo de la Corte Interamericana de justicia (sic) de Gustavo Petro Urrego vs el Estado colombiano, de fecha 08 de julio del año 2020, se dispuso por parte de aquella corte internacional al Estado Incumplido en el resuelve, la garantía de no repetición a favor del hoy presidente Gustavo Petro, como quiera que lo que está en juego es el proyecto político de la Bogotá Humana, hoy Colombia Humana, por lo anterior no existe dudas que el auto de la Sala Civil (sic) del Consejo de Estado, al no observar los elementos axiológicos de la sentencia proferida por la Corte Interamericana contra el estado Colombiano y a favor de Gustavo Petro, está vio lando la garantía de no repetición en su sentido epistemológico (…)”15.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

por la Corte Interamericana contra el estado Colombiano y a favor de Gustavo Petro, está vio lando la garantía de no repetición en su sentido epistemológico (…)”15.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes:

14 Ibidem. 15 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00

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3.1. La tutela fue radicada el 22 de octubre de 202416 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 29 de octubre de 202417 la remitió al despacho del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera, para que estudiara la posible acumulación con la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05127 00 que se adelant a en aquel despacho; ello, por cuanto las dos solicitudes de amparo se promovieron en contra de la decisión adoptada el 6 de agosto de 2024 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el radicado nro. 11001 03 06 000 2024 00343 00.

3.2. Por auto del 7 de noviembre de 202 418, el consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera negó la acumulación al considerar que “ (…) aunque existe identidad de causa y de sujeto pasivo, no se observa

3.2. Por auto del 7 de noviembre de 202 418, el consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera negó la acumulación al considerar que “ (…) aunque existe identidad de causa y de sujeto pasivo, no se observa identidad de objeto, pues no se presenta uniformidad en los derechos fundamentales invocados, pues en la primera tutela radicada, se pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso bajo las (sic) perspectiva del juez natural y fuero especial constitucional del Presidente de la República y en la 2024-05705-00 se busca la protección del derecho a elegir y ser elegido, lo que implica un análisis distinto en cuanto a derechos y pretensiones (…)”.

3.3. Teniendo en cuenta l o anterior, por auto del 15 de noviembre de 202419, esta Sección admitió la acción de tutela y dispuso notificar20 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como parte accionada, así como vincular21 al Consejo Nacional Electoral y a la

16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05705 00. 17 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05705 00. 18 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05705 00. 19 Visto en el índice 1 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05705 00. 19 Visto en el índice 1 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05705 00. 20 Esta orden se cumplió el 1 8 de noviembre de 2024. Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05705 00. 21 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00

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Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , que allegara copia digital del proceso identificado con el radicado nro. 11001 03 06 000 2024 00343 00, el cual fue remitido22.

3.4. La Representante a la Cámara e integrante de la Comisión de Investigación y Acusación , María Eugenia Lopera Monsalve, radicó escrito23 en el que informó que, en el haber investigativo encargado a su despacho, no reposa ningún expediente con los presupuestos fácticos indicados en la presente acción constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que “(…) en el presente asunto, “no

despacho, no reposa ningún expediente con los presupuestos fácticos indicados en la presente acción constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que “(…) en el presente asunto, “no se vislumbra la calidad de titular de los derechos invocados por parte de la activa”, lo que conlleva a que la acción de tutela resulte improcedente (…)”.

3.5. El profesional universitario de la oficina jurídica del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito24 en el qu e solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, debido a que no se encuentra acreditada la vulneración alegada por el accionante.

Al efecto, señaló que “(…) el señor JOSÉ LUIS BORJA SÁNCHEZ no tiene la calidad de titular o representante del titular de los derechos y no se acredita que actúe como agente oficios o o representante del Ministerio Público, lo cual no le legitima ni habilita como tercero para la instauración de la presente acción constitucional (…)”.

22 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05705 00. 23 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05705 00. 24 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05705 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00

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radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05705 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00

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Agregó que “(…) en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior y lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el precedente jurisprudencial trazado en la materia, se advierte la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, toda vez que la naturaleza constitucional incoada no versa en la protección de sus derechos fundamentales (…)”.

Adicionalmente expuso que “(…) teniendo en cuenta que las pretensiones incoadas en la acción de tutela se dirigían a que la Corte Constitucional dirimiera el conflicto positivo de competencia administrativa entre el Consejo Nacional Electoral y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para investigar al ciudadano GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, por las presuntas irregula ridades frente al régimen de financiación de las campañas presidenciales de la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO, escenario jurídico que fue objeto de decisión de fondo mediante providencia del 6 de agosto de 2024 por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 y el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, quien frente al particular, resolvió el diferendo competencial planteado, dejando en claro el alto tribunal de lo

establecido en el artículo 39 y el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, quien frente al particular, resolvió el diferendo competencial planteado, dejando en claro el alto tribunal de lo contencioso administrativo, que la competencia judicial, en tratándose de procesos penales o disciplinarios de resorte del Congreso de la República, no puede desplazar la facultad administrativa que le ha sido conferida constitucional y legalmente a esta Autoridad E lectoral como órgano autónomo e independiente dentro de la estructura del Estado (…)”.

3.6. El presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes allegó escrito 25 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que se desvincule a dicha Corporación del presente trámite tutelar.

25 Visto en los índices 22 y 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05705 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00

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Indicó que “(…) lo pretendido, no recae o afecta derecho fundamental alguno del actor, pues su derecho a la participación democrát ica, su derecho a elegir fue ejercido con plenitud en la oportunidad legal para ello. Por otra parte, de los hechos narrados no se encuentra vulneración alguna de sus derechos al orden justo, ni de la supremacía de la

derecho a elegir fue ejercido con plenitud en la oportunidad legal para ello. Por otra parte, de los hechos narrados no se encuentra vulneración alguna de sus derechos al orden justo, ni de la supremacía de la Constitución, de modo que no se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa (…)”.

Anotó que “(…) en caso de que se pretenda actuar en calidad de agente oficioso, en materia constitucional, para ello la Corte ha establecido dos requisitos: el primero exige invocar tal condición y el segundo que la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente, lo que en el asunto bajo estudio no se cumplen, por tanto, se itera, el accionante carece de legitimación para pedir el amparo, pues no es titular de las prerrogativas cuya pretermisión aduce, ni acredita circunstancia de gravedad tal, que impida al directo interesado, ejercer sus propios derechos (…)”.

Finalmente aseveró que, en el asunto bajo examen, tampoco se cumple con el presupuesto de procedencia correspondiente a la legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, en primer lugar , no se acredita que haya vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Comisión que preside, y por otra parte, que la pretensión de la parte actora va dirigida a un tercero ajeno, esto es, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

3.7. La presidente de la Sala de Consulta y S ervicio Civil del Consejo de Estado rindió informe 26 en el que precisó que la solicitud de amparo resulta improcedente, debido a que (i) la acción de tutela no puede

3.7. La presidente de la Sala de Consulta y S ervicio Civil del Consejo de Estado rindió informe 26 en el que precisó que la solicitud de amparo resulta improcedente, debido a que (i) la acción de tutela no puede utilizarse como un recurso para reabrir el estudio del asunto objeto de decisión, (ii) no existe un perjuicio irremediable de los derechos

26 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05705 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00

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fundamentales del actor, y (iii) el accionante carece de legitimación en la causa por activa.

Al respecto, explicó que “(…) la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo para reabrir el proceso competencial, para discutir las consideraciones de la decisión ni para revisar los aspectos legales que se hayan definido en él. Así las cosas, es evidente que el proveído de la Sala, contra el cual se presenta la tutela, no tiene el alcance que indebidamente el demandante le endilga, pues este no puede afectar en modo alguno su derecho a elegir en relación con el presidente de la República. Menos cuando se trata de una decisión que, por sí misma, no concluye la actuación administrativa o judicial c uya competencia se define y, por tanto, no tiene la potencialidad de lesionar los derechos que se invocan.

cuando se trata de una decisión que, por sí misma, no concluye la actuación administrativa o judicial c uya competencia se define y, por tanto, no tiene la potencialidad de lesionar los derechos que se invocan. En específico, no tiene la posibilidad de afectar, por sí misma, el ejercicio de las funciones del presidente de la República, que es el funcionario de elección popular que el actor manifiesta haber elegido y, por ende, no puede afectar su derecho a la representación política por parte del citado funcionario (…)”.

Aclaró que, la decisión acusada en esta sede constitucional solo define las competencias de las autoridades involucradas, de conformidad con lo establecido en la Carta Política y en las disposiciones legales sobre la materia.

Sostuvo que “(…) no puede alegarse, como lo pretende el actor, que , a partir de la definición de un confl icto de competencias por parte de la Sala, se amerita una solución urgente al punto de requerir una intervención constitucional, por existir un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales a elegir y ser representado políticamente. Menos aún, cuando el actor no advierte ni argumenta con claridad cual seria [el] perjuicio irremediable frente a su derecho político a elegir (…)”.

Advirtió que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para presentar esta acción de tutela, pues “ (…) si bien manifiestaRadicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00

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presentarle en protección de sus derechos políticos en cuanto elector del presidente Petro Urrego, no acreditó haber votado en las elecciones presidenciales del 2022, en las que este fue electo (…)”.

3.8. El expediente ingresó al despacho para fallo el 26 de noviembre de 202427.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199128 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,29 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202130, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201931 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente32:

27 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05705 00. 28 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”

radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05705 00. 28 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 29 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 30 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 31 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 32 Lo que se desprende del proceso identificado con el radicado nro. 11001 03 06 000 2024 00343 00, que resolvió el conflicto positivo de competencias administrativas suscitado entre el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República . Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05705 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05705 00

Accionante: José Luis Borja Sánchez

13

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Accionante: José Luis Borja Sánchez

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4.2.1. Mediante oficio CNE-PRE-MMA-167-2024 del 5 de junio de 2024, la presidente del Consejo Nacional Electoral solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado “(…) dirimir el conflicto positivo de competencias entre el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, de conformidad con lo e stablecido en el artículo 39 y numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, con ocasión a las investigaciones que cursan en la Corporación frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenciales del año 2022, primera y segunda vuelta, de la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO, en las cuales fungió como candidato el ciudadano GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO y quien hoy ostenta el cargo de presidente de la república (…)”.

4.2.2. El 6 de agosto de 2024, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, decidió lo siguiente:

“[…] PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Consejo Nacional Electoral, para c

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