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CE - 32 Sentencia 20240618100ODICCOSAS 0 20241209182050210

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Título
CE - 32 Sentencia 20240618100ODICCOSAS 0 20241209182050210
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06181-00

Referencia: Acción de tutela

Actora: OFICINA DE DISEÑOS CÁLCULOS Y CONSTRUCCIONES

S.A.S. – ODICCO S.A.S.

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR

INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD. SE ENCUENTRA EN TRÁMITE UNA SOLICITUD DE ADICIÓN Y COMPLEMENTACIÓN PRESENTADA CONTRA LA PROVIDENCIA DE 2 DE AGOSTO DE 2024, AQUÍ

CUESTIONADA. NO SE EVIDENCIA LA OCURRENCIA DE UN PERJUICIO

IRREMEDIABLE EN EL ASUNTO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 1 y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE

1 En adelante el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06181-00

1 En adelante el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO.2

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Actora: OFICINA DE DISEÑOS CÁLCULOS Y CONSTRUCCIONES

S.A.S – ODICCO S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ESTADO2.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

La sociedad OFICINA DE DISEÑOS CÁLCULOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. – ODICCO S.A.S., actuando a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO3 y la SECCIÓN TERCERA al haber proferido el laudo arbitral de 24 de octubre de 2023 y la providencia de 2 de agosto de 2024 , respectivamente, esta última dentro del recurso extraordinario de anulación identificado con el número único de radicación 11001-03-26-000-2024-00014-00.

I.2.- Hechos

2 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 3 Conformado dentro del trámite arbitral núm. 1 34294 por los Árbitros Henry Sanabria Santos, Sara Ordoñez Noriega y José Roberto Herrera Vergara.3

2 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 3 Conformado dentro del trámite arbitral núm. 1 34294 por los Árbitros Henry Sanabria Santos, Sara Ordoñez Noriega y José Roberto Herrera Vergara.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06181-00

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Indicó que el 25 de agosto de 2015 suscribió contrato con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A., esta última actuando en calidad de mandataria de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor, cuyo objeto 4 era la adquisición y transferencia del derecho de dominio de 120 viviendas de interés social con destino a los beneficiarios del fondo de solidaridad de la Caja Honor.

Relató que el 12 de noviembre de 2021 presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá contra de la Caja Honor y Fiduadraria S.A. , con el fin de que se declarara la nulidad absoluta por ineficacia del contrato y, en subsidio, que se declarara que sufrió lesión enorme.

Adujó que el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO mediante laudo de 24 de octubre de 2023 , denegó todas las pretensiones al no

subsidio, que se declarara que sufrió lesión enorme.

Adujó que el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO mediante laudo de 24 de octubre de 2023 , denegó todas las pretensiones al no encontrar objeto o causa ilícitos, por lo que no había ausencia de los

4 “[…] adquisición y transferencia del derecho de dominio de ciento veinte (120) viviendas tipo, viviendas de interés social en MIRADOR DEL JARDIN, con destino a los beneficiarios del fondo de solidaridad de la caja promotora de vivienda militar y de policía, en la ciudad de Medellín – Antioquia, que serán edificadas sobre el lote que tiene una extensión superficial de 533 M2 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 01N-5196642 de carrera 50E No 82-99 de la ciudad de Medellín, Antioquia. Las viviendas objeto del presente contrato contaran con un área aproximada construida 40.00 M2 para las viviendas básicas. Estos inmuebles serán desarrollados por la sociedad OFICINA DE DISE ÑOS CALCULOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA – ODICCO LTDA. Sociedad que se obliga a construir, individualizar y ejecutar el proyecto MIRADOR DEL JARDIN, material y jurídicamente, desenglobando para el efecto cada etapa, manzana o vivienda, del predio matriz […]”4

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requisitos legales para la validez del negocio ; además que, en todo caso, tampoco era posible declarar que sufrió lesión enorme en el asunto.

Señaló que, por ello , presentó ante el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO solicitud de adición y complementación del laudo arbitral, el cual fue atendido desfavorablemente a sus intereses.

Sostuvo que inconforme con lo anterior, interpuso recurso extraordinario de anulación, al cual le fue asignado el número único de radicación 20 24-00014-00 y le correspondió por reparto a la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 2 de agosto de 2024, declaró infundado el recurso y la condeno en costas a favor de la Caja Honor y Fiduagraria.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Argumentó que en las providencias cuestionadas se incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración probatoria arbitraria y abusiva, pues se dejó de lado injustificadamente la prueba aportada e incorporada en debida forma y que resultaba determinante para el caso.5

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Aseveró que en el proceso arbitral no solo se debía hacer referencia a una o varias pruebas para considerar motiva da su decisión, comoquiera que, además del dictamen pericial aportado, obraba prueba documental de la cual era posible concluir si el justo precio pactado en el contrato objeto de litigio era inferior a la mitad del justo precio de los inmuebles prometidos en venta , elementos probatorios entre los cuales se encontraba el oficio remitido por el teniente coronel Luis Armando Hernández Monto ya con destino a la Superintendencia de Notariado y Registro , el contrato preparatorio núm. 08 de 2015, entre otros.

Refirió que el presente trámite arbitral carece de análisis probatorio y adolece de motivación, pues se apartó de múltiples pruebas disponibles para proferir un fallo en derecho , las cuales resultaban determinantes en el asunto.

Aseguró que también se incurrió en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 1741 del Código Civil en el acuer do preparatorio núm. 08 de 2015, el cual constituye la verdadera promesa del contrato y los demás documentos que hacen parte de este.6

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preparatorio núm. 08 de 2015, el cual constituye la verdadera promesa del contrato y los demás documentos que hacen parte de este.6

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Sostuvo que el análisis elevado por parte de las autoridades judiciales accionadas a las normas devino precario, insuficiente y superficial en relación con la cuestión compleja en materia del negocio jurídico sometido al escrutinio del juez del contrato y que constituía el objeto de la decisión esperada por las partes , pues se llevó a cabo una interpretación aislada de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, lo que dejó sin resolver el problema jurídico planteado.

Advirtió que se debió realizar una interpretación integral de las normas para entender que el desequilibrio prestacional en cuanto al justo precio de los bienes inmuebles objeto de la promesa se escondió tras múltiples figuras contractuales que soportaban la ejecución y materialización de la transferencia de dominio prometida, pues en la estructura comercial fungió como propietario, constructor y vendedor soportando un desequilibrio prestacional absolutamente injustificado.

Finalmente, afirmó que se cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales.

I.4.- Pretensiones7

injustificado.

Finalmente, afirmó que se cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales.

I.4.- Pretensiones7

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Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente:

“[…] Solicito de manera respetuosa, se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la entidad accionante y, en consecuencia, se deje sin efecto el Laudo Arbitral de fecha 24 de octubre de 2023 proferido por el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las controversias surgidas entre ODICCO SAS y Caja Honor y la Fiduagraria S.A. y la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de anulación de fecha 2 de agosto de 2024, y en su lugar se ordene a la autoridad jurisdiccional que corresponda proferir un nuevo fallo en derecho en el que se efectúe en debida forma un análisis sistemático de las normas aplicables y de las estipulaciones contractuales contenidas en el contrato preparatorio No. 08 de 2015 así como en los documentos suscritos por las partes que forman parte del iter contractual y que fueron debidamente exhibidos e incorporados al dosier probatorio, efectuando una valoración probatoria panorámica, cabal e íntegra que permita

2015 así como en los documentos suscritos por las partes que forman parte del iter contractual y que fueron debidamente exhibidos e incorporados al dosier probatorio, efectuando una valoración probatoria panorámica, cabal e íntegra que permita adoptar la decisión que en derecho corresponda […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA indicó que la providencia y el expediente contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela tome la decisión que en derecho corresponda, por lo que estará atento a atender lo que se disponga en el fallo.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- FIDUAGRARIA S.A. , vinculada en calidad de tercero con interés, alegó que la acción de tutela de la referencia resulta8

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improcedente, comoquiera que únicamente responde a la insatisfacción de la accionante con un fallo que le fue desfavorable, de tal forma que lo pretendido es crear una tercera instancia que se imponga sobre lo ya resulto por el juez natural.

Manifestó que la actora se limita a hacer reproches superficiales sobre las decisiones que fueron contrarias a sus intereses económicos, sin que se advierta que las autoridades judiciales

imponga sobre lo ya resulto por el juez natural.

Manifestó que la actora se limita a hacer reproches superficiales sobre las decisiones que fueron contrarias a sus intereses económicos, sin que se advierta que las autoridades judiciales accionadas hayan cometido un error evidente o flagrante , máxime cuando se realizó una evaluación probatoria razonada.

Así las cosas, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia o, en su defecto, denegar las pretensiones.

I.6.2.- Caja Honor, vinculada en calidad de tercero con interés en el proceso, sostuvo que la solicitud de amparo resulta improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que se promovió 12 meses después de la firmeza del laudo; sumado a ello, destacó que la providencia proferida por la SECCIÓN TERCERA no se encuentra ejecutoriada pues está pendiente una solicitud de aclaración y adición formulada.9

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Resaltó que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que las decisiones cuestionadas estuvieron basadas en el riguroso análisis probatorio, normativo y jurisprudencial que concluyó, primero, en la inexistencia de lesión enorme, nulidad o desequilibrio económico, y segundo, en

cuestionadas estuvieron basadas en el riguroso análisis probatorio, normativo y jurisprudencial que concluyó, primero, en la inexistencia de lesión enorme, nulidad o desequilibrio económico, y segundo, en la improcedencia de la causal 7º de anulación contenida en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

En esa medida, sostuvo que lo pretendido por la accionante, es crear una tercera instancia de decisión manipulando indebidamente el sentido y propósito de la acción de tutela.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.10

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La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello,

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).11

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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la

derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y12

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seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por

no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales13

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especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del14

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“[…] La relevancia constitucional en materia de tutela contra laudos arbitrales 8 y contra sentencias que resuelven el recurso extraordinario de anulación. En concordancia con lo indicado en precedencia, demostrar la relevancia constitucional de las afectaciones causadas por un laudo arbitral exige una sólida carga argumentativa. Lo anterior, para que la acción de tutela no se convierta en una instancia judicial que remplace las vías ordinarias, de modo ta l que las transgresiones alegadas sean constitucionalmente significativas y trasciendan la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los árbitros.9

[…]

Así mismo, la Sala Séptima de Revisión determinó que carecen de relevancia constitucional los asuntos que (i) se contraen a dirimir discusiones estrictamente económicas o patrimoniales relacionadas con la condena impuesta en el laudo arbitral; o (ii) tiene n una relación directa con la interpretación de un contrato o su valoración probatoria por parte del tribunal de arbitramento. 10 Precisó, también, que el carácter económico de la discusión no excluye, per se, la posibilidad de que el caso comprometa la faceta constitucionalmente protegida del debido proceso, pero

probatoria por parte del tribunal de arbitramento. 10 Precisó, también, que el carácter económico de la discusión no excluye, per se, la posibilidad de que el caso comprometa la faceta constitucionalmente protegida del debido proceso, pero además de los perjuicios económicos, debe demostrarse el desconocimiento de un derecho fundamental o la intervención en otros bienes y derechos constitucionalmente relevantes como la libertad personal o la eficaz administración de justicia.11

44. Ahora bien, aunque específicamente la jurisprudencia constitucional no ha realizado una distinción en la determinación

8 Al respecto, ver especialmente, las consideraciones expuestas en las sentencias SU-033 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo y T-133 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 En la Sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena refirió, a partir de Ferrajoli, que una distinción entre los derechos fundamentales y los derechos patrimoniales consiste en que los primeros se destacan “entre otras características por no ser negociables, mientras que los segundos establecen ‘relaciones de dominio y de sujeción, es decir, de poder’.” Sentencia SU-033 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. Criterio reiterado en la Sentencia T-354 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sentencia T-131 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Ver sentencia T-102 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.16

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11 Ver sentencia T-102 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.16

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de los supuestos que acreditan la relevancia constitucional o la tornan carente en el análisis de procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales y contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de anulación,12 importa señalar que en éste último escenario sí ha precisado que se debe tener en cuenta la naturaleza especial que enmarca al recurso extraordinario de anulación y justamente el alcance restringido que tienen sus causales de procedencia. Lo anterior porq ue es ese el escenario natural para que el juez verifique la adecuación del laudo a la Constitución respecto de las causales que están enfocadas en la valoración del derecho al debido proceso por posibles errores in procedendo, y en ese sentido el análisis de relevancia constitucional que se realiza en sede de tutela se torna más estricto con miras a que el amparo no se utilice como un nuevo espacio procesal para reexaminar cuestiones jurídicas y fácticas que fueron objeto del proceso arbitral, o para cuestionar el criterio que empleó el fallador dentro de su ámbito de autonomía13 […]”.

Caso concreto

En el caso bajo examen, la sociedad actora pretende que se deje n

objeto del proceso arbitral, o para cuestionar el criterio que empleó el fallador dentro de su ámbito de autonomía13 […]”.

Caso concreto

En el caso bajo examen, la sociedad actora pretende que se deje n sin efecto el laudo arbitral de 24 de octubre de 2023 y la providencia de 2 de agosto de 2024, proferidas por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO y la SECCIÓN TERCERA , respectivamente, por medio de las cuales se resolvió la controversia planteada por la accionante contra la Caja Honor y Fiduadraria S.A., y el posterior

12 Así ocurre, por ejemplo, en las Sentencias T-244 de 2007, SU-174 de 2007, SU-033 de 2018 y SU500 de 2015, entre otras. 13 Al respecto se pueden consultar las Sentencias SU-500 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; y, SU -081 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06181-00

Actora: OFICINA DE DISEÑOS CÁLCULOS Y CONSTRUCCIONES

S.A.S – ODICCO S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

recurso extraordinario de anulación identificado con el número único de radicación 2024-00014-00.

La controversia tiene origen en una demanda presentada por la actora ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de

recurso extraordinario de anulación identificado con el número único de radicación 2024-00014-00.

La controversia tiene origen en una demanda presentada por la actora ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá contra la Caja Honor y Fiduadraria S.A., con el fin de que se declarara la nulidad absoluta por ineficacia del contrato suscrito entre las part

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