CE - 32 Sentencia 3DR20240593900DuqueC 0 20241206124242903
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- Título
- CE - 32 Sentencia 3DR20240593900DuqueC 0 20241206124242903
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05939-00
Demandante: Fabián Alberto Duque Chancy
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05939-00
Demandante: FABIAN ALBERTO DUQUE CHANCY
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA
SÉPTIMA DE ORALIDAD
Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Fabián Alberto Duque Chancy contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 1 de noviembre de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por estimar vulnerad os los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«(…) se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA SÉPTIMA DE
debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«(…) se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, se profiera una nueva decisión judicial (…).»
2. Hechos
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:
El 4 de octubre de 2019, el señor Fabián Alberto Duque Chancy, docente vinculado al departamento de Antioquia, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento de Antioquia.
El 8 de noviembre de 2019, mediante la Resolución 2019060337407, el FOMAG y el departamento de Antioquia, reconocieron las cesantías parciales solicitadas por el demandante y estableció que el pago de dicha prestación debía realizarse de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esa decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006. El 30 de enero de 2020, se realizó el pago efectivo de las cesantías parciales.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05939-00
Demandante: Fabián Alberto Duque Chancy
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El 18 de junio de 2020, el señor Duque Chancy radicó una solicitud ante el FOMAG y
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El 18 de junio de 2020, el señor Duque Chancy radicó una solicitud ante el FOMAG y el departamento de Antioquia , a fin de que se reconociera y pagara la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías , pues fueron pagadas por fuera de los 45 días hábiles que establece la norma. El 22 de abril de 2021, ante la falta de respuesta, el demandante presentó una nueva solicitud y el 30 de noviembre de 2021, en virtud del silencio de las entidades frente a las solicitudes previas el señor Duque Chancy radicó otra petición.
El 9 de mayo de 2023 , el señor Duque Chancy presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG y el departamento de Antioquia, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo ficto que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, con fundamento en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
El 26 de junio de 2024 , el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto y, por ello, condenó al FOMAG al pago de sanción moratoria correspondiente a 9 días de salario. Señaló que el FOMAG era responsable por la mora en el pago de las cesantías y debía asumir el pago de la sanción moratoria correspondiente a 9 días de retraso en el desembolso de dicha prestación, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, además, indicó
sanción moratoria correspondiente a 9 días de retraso en el desembolso de dicha prestación, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, además, indicó que no se probó responsabilidad alguna del departamento de Antioquia en la tardanza en el trámite.
Al respecto, anotó que , al no existir prueba de la notificación efectiva del acto administrativo, debía aplicarse plazo de 10 días hábiles contados desde la expedición del acto administrativo para que este se consider ara notificado y, una vez vencido el plazo, se entendía que el acto administrativo cobró firmeza.
En el caso concreto, encontró que : (i) la demandante radicó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el 4 de octubre de 2019; (ii) que la Resolución 2019060337407 fue proferida el 8 de noviembre de 2019 , esto es, por fuera del término de 15 días hábiles para hacerlo; (iii) que no obró prueba de la notificación de esa decisión y, (iv) que el plazo para el pago de las cesantías dentro de los 70 días hábiles siguientes a la presentación de la petición de reconocimiento de la prestación, conforme con las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018. Por ello, concluyó que , los 70 días hábiles para el pago iniciaron el 7 de octubre de 2019 y vencieron el 20 de enero de 2020. De ahí que, al FOMAG debía imponérsele la sanción reclamada pues fue la causante de la mora.
octubre de 2019 y vencieron el 20 de enero de 2020. De ahí que, al FOMAG debía imponérsele la sanción reclamada pues fue la causante de la mora.
El Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación con fundamento en que, desde el 1° de enero de 2020, la responsabilidad por la sanción moratoria recae exclusivamente en las entidades territoriales y no en el FOMAG , según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Además, advirtió que fue el departamento de Antioquia quien incumplió los términos para remitir el acto administrativo a la Fiduprevisora, lo cual generó la mora en el pago de la cesantía.
El 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad revocó la decisión inicial y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que la inconformidad de la apelante radica en que en la incorrecta condena al FOMAG, porque la mora resultaba atribuible al departamento de Antioquia. De modo que, debía abordar los términos del trámite administrativo deRadicado: 11001-03-15-000-2024-05939-00
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reconocimiento de cesantías y analizar su cumplimiento por parte de cada una de las entidades que participan en el mismo.
Respecto al caso concreto, dijo que estaba demostrado que la solicitud de cesantías
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reconocimiento de cesantías y analizar su cumplimiento por parte de cada una de las entidades que participan en el mismo.
Respecto al caso concreto, dijo que estaba demostrado que la solicitud de cesantías fue radicada el 17 de octubre de 2019, de acuerdo con lo señalado en la Resolución 2019060337407 de l 8 de noviembre de 2019 . Además, que la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia expidió el acto de reconocimiento de las cesantías el 8 de noviembre de 2019, esto es, dentro del término previsto en la norma. Expresó que, al no haberse aportado constancia de notificación, debía aplicarse el plazo de 10 días hábiles para que se considerara notificada esa decisión, contados a partir del día siguiente a la fecha de expedición del acto administrativo. En consecuencia, el término para la notificación feneció el 25 de noviembre de 2019.
Explicó que, a partir de esa fecha, la Fiduprevisora tenía un plazo de 45 días hábiles para efectuar el pago, el cual venc ió el 30 de enero de 2020. En este caso, destacó que el pago se realizó el mismo 30 de enero de 2020, por lo que cumplió con el plazo establecido en la norma. Por lo tanto, concluyó que no se configuró mora en el pago.
Además, el Tribunal consideró que la decisión de primera instancia no podía sustentarse en una copia documental para establecer la fecha de radicación de la solicitud, porque dicha prueba no tenía el mismo valor probatorio que el acto administrativo del 8 de noviembre de 2019, el cual gozaba de presunción de legalidad.
sustentarse en una copia documental para establecer la fecha de radicación de la solicitud, porque dicha prueba no tenía el mismo valor probatorio que el acto administrativo del 8 de noviembre de 2019, el cual gozaba de presunción de legalidad. En este sentido, señaló que la fecha consignada en el acto administrativo debía prevalecer, a menos que este fuera revocado o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, concluyó que no se demostró la existencia de mora y dispuso revocar la sentencia inicial.
3. Argumentos de la acción de tutela
El señor Duque Chancy afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque omitió la valoración de pruebas relevantes incluidas en el expediente, expresó que, en el expediente administrativo obr ó una constancia de radicación de la solicitud de pago parcial de las cesantías, en el cual consta que fue radicada el 4 de octubre de 2019. Además, resaltó que el tribunal demandado no expuso argumentos para desconocer la falta de idoneidad de dicha prueba y simplemente descartó su análisis, a pesar de que esta no fue tachada de falsa por los sujetos procesales.
Señaló que la autoridad judicial demandada no adoptó un enfoque pro homine, que exige favorecer la interpretación más garantista de los derechos fundamentales, pues la prueba aportada por el demandante, consistente en el documento con fecha de radicación del 4 de octubre de 2019, no fue considerada adecuadamente, a pesar de no haber sido tachada de falsa.
Por otro lado, manifestó que el tribunal demandado incurrió en falta de congruencia
radicación del 4 de octubre de 2019, no fue considerada adecuadamente, a pesar de no haber sido tachada de falsa.
Por otro lado, manifestó que el tribunal demandado incurrió en falta de congruencia porque el FOMAG solo impugnó la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, sin controvertir la determinación de la mora ni la validez de la prueba documental. No obstante, dirigió el estudio del caso a determinar nuevamente los extremos temporales que dieron lugar a la causación de la mora, a pesar de que ese hecho no fue materia del recurso.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05939-00
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4. Trámite previo
El 7 de noviembre de 2024, el despacho del ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al demandado y al Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y al departamento de Antioquia, como terceros interesados.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional y el accionante no acreditó los defectos alegados.
Indicó que analizó las pruebas conforme con los principios de lógica y sana crítica y
presente acción de tutela, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional y el accionante no acreditó los defectos alegados.
Indicó que analizó las pruebas conforme con los principios de lógica y sana crítica y que fundamentó la decisión objeto de tutela en la norma aplicable y en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, que trata sobre la sanción moratoria en el pago de cesantías.
Respecto a la presunta configuración de defecto fáctico, advirtió que decidió tomar como fecha de radicación de la solicitud la indicada en el acto administrativo del 8 de noviembre de 2019 , porque goza de presunción de legalidad, en lugar de la consignada en un documento aportado por la parte actora. Resaltó que dicha decisión fue producto del ejercicio del principio de autonomía judicial y de la valoración de las pruebas, con respeto del precedente judicial del Consejo de Estado y que, en todo caso, no in currió en arbitrariedades que afectaran los derechos fundamentales del actor.
En cuanto al principio de congruencia, manifestó que el análisis realizado no estuvo por fuera de la litis planteada en el recurso de apelación, pues lo decidido estaba relacionado con el cumplimiento de las normas aplicables a la sanción moratoria y con los términos previstos para el reconocimiento y pago de las cesantías.
6. Intervención de los terceros con interés
La Fiduprevisora, en calidad de administradora del FOMAG, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Asimismo, solicitó que se declare que
La Fiduprevisora, en calidad de administradora del FOMAG, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Asimismo, solicitó que se declare que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues no demostró la configuración de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial.
El Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín señaló que, si bien , respeta el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, se apartaba de la interpretación realizada por esa Corporación. Indicó que la constancia de radicación de la solicitud de cesantías del 4 de octubre de 2019, debía ser tenida en cuenta para establecer el inicio del trámite administrativo, porque no fue desvirtuada por las entidades demandadas ni tachada de falsa o fraudulenta. De modo que constituía un documento idóneo que acreditaba la fecha efectiva de radicación de la solicitud.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05939-00
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Señaló que los términos para el trámite de reconocimiento de las cesantías inician con la radicación formal de la solicitud, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. De ahí que, ese término no puede depender de la expedición posterior del acto administrativo de reconocimiento por parte de la entidad territorial, pues , ello podría generar dilaciones injustificadas en perjuicio del
los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. De ahí que, ese término no puede depender de la expedición posterior del acto administrativo de reconocimiento por parte de la entidad territorial, pues , ello podría generar dilaciones injustificadas en perjuicio del solicitante. Además, destacó que, en este caso, no se evidenció requerimiento alguno por parte de las entidades involucradas para subsanar la solicitud inicial, lo que implica que esta fue presentada con la documentación c ompleta desde un principio , por consiguiente, sostuvo que no existió interrupción o suspensión del término por deficiencias en la radicación.
Advirtió que, si bien, la resolución de 8 de noviembre de 2019 goza de presunción de legalidad, dicha decisión no puede desplazar la prueba documental de radicación inicial aportada al expediente, que indicaba como fecha de inicio el 4 de octubre de 2019.
Por lo anterior, consideró que la mora en el pago de las cesantías quedó demostrada al superarse los términos legales establecidos desde la radicación de la solicitud el 4 de octubre de 2019. De acuerdo con los plazos contemplados en la Ley 1071 de 2006, y teniendo en cuenta el tiem po transcurrido entre la radicación y el desembolso efectuado el 30 de enero de 2020, concluyó que se presentó una demora injustificada atribuible a las entidades responsables del trámite, en este caso la Fiduprevisora.
Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que la decisión de primera instancia no incurrió en defecto fáctico ni vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el señor Duque Chancy.
Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que la decisión de primera instancia no incurrió en defecto fáctico ni vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el señor Duque Chancy.
El Ministerio de Educación Nacional pidió que se declare improcedente la acción de tutela, porque no existe violación a los derechos fundamentales del accionante y la decisión adoptada por el tribunal accionado se ajusta a derecho.
Manifestó que la solicitud de amparo no es procedente porque el caso planteado no involucra derechos fundamentales de manera directa, sino una controversia de carácter legal o patrimonial relacionada con la interpretación de normas sobre la mora en el pago de cesantías.
Advirtió que la sentencia SU-098 de 2018, citada por el demandante, no es aplicable al caso porque las circunstancias fácticas no son comparables. En este caso, el docente estaba afiliado al FOMAG, mientras que en la sentencia invocada se trataba de maestr os no afiliados al fondo. Por ello, afirmó que el sub examine comparte sustento fáctico y jurídico con la Sentencia SU -573 de 2019, que establece que la mora debe evaluarse bajo un régimen especial aplicable a los docentes afiliados al FOMAG.
Argumentó que el accionante busca reabrir un debate ya resuelto, lo cual contradice el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. Además, resaltó que el tema de la aplicación de la Ley 50 de 1990 está pendiente de resolución en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado 66001-33-33-001-2022tema de la aplicación de la Ley 50 de 1990 está pendiente de resolución en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado 66001-33-33-001-202200016-01 (5746-2022), el cual fue admitido mediante auto de 24 de agosto de 2023, y en la actualidad se encuentra pendiente de emitir la sentencia respectiva.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05939-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando
irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al incurrir en defecto fáctico y falta de congruencia en su decisión.
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando
esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece
el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05939-00
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En síntesis, el accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas relevantes incluidas en el expediente. Expresó que en el expediente administrativo, obra una constancia de radicación de la solicitud de pago parcial de las cesantías, en el cual consta que fue radicada el 4 de octubre d e 2019. Además, resaltó que el tribunal demandado no expuso argumentos para desconocer la falta de idoneidad de dicha prueba y simplemente descartó su análisis, a pesar de que esta no fue tachada de falsa o fraudulenta por los sujetos procesales.
Señaló que la autoridad judicial demandada no adoptó un enfoque pro homine, que exige favorecer la interpretación más garantista de los derechos fundamentales, pues la prueba aportada por el demandante, consistente en el documento con fecha de radicación del 4 de octubre de 2019, no fue considerada adecuadamente, a pesar de no haber sido tachada de falsa.
Además, consideró que se configuró falta de congruencia en el fallo de segunda instancia, porque FOMAG solo apeló la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, sin controvertir la determinación de la mora ni la validez de la prueba
Además, consideró que se configuró falta de congruencia en el fallo de segunda instancia, porque FOMAG solo apeló la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, sin controvertir la determinación de la mora ni la validez de la prueba documental. No obstante, la autor idad judicial demandada dirigió el estudio del caso a determinar nuevamente los extremos temporales que dieron lugar a la causación de la mora, a pesar de que ese hecho no fueron materia del recurso.
De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de ser afirmativa la respuesta, se evaluará si la decisión demandada incurrió en los vicios señalados por el accionante.
Previo a cualquier consideración se analizará la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Fiduprevisora, en calidad de administradora del FOMAG.
De la falta de legitimación en la causa por pasiva
La Fiduprevisora, en calidad de administradora del FOMAG, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala niega esa petición, puesto que el FOMAG fue vinculado como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, fue por esa razón, que se vinculó a esa entidad como tercero con interés en el proceso.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso
(i) Requisito general de relevancia constitucional
La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso
tutela en el presente caso
(i) Requisito general de relevancia constitucional
La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi. Tampoco se emplea el mecanismo como una instancia adicional, en el entendido que, la decisión de primera instancia del proceso ordinario fue favorable y fue en el trámite de segunda instancia que fue revocada, lo cual resultó contrario aRadicado: 11001-03-15-000-2024-05939-00
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sus intereses.
Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial, se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida que no se reconocería el pago de la sanción por mora por pago extemporáneo de las cesantías a la que tendría derecho.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface,
invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 18 de septiembre de 2024, notificada el 19 de septiembre de 2024, y el ejercicio de acción de tute la tuvo lug ar el 1 de noviembre de 2024.
En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Por lo anterior, la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
Del defecto fáctico4 en el caso concreto
En síntesis, la parte actora consideró que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la constancia de radicación de la solicitud de pago de las cesantías con fecha de 4 de octubre de 2019 y no expresó argumentos válidos para desconocer la falta de idoneidad de esa prueba, a pesar de que esta no fue tachada de falsa.
De la lectura del expediente, la Sala observa que:
- En el escrito de demanda del proceso ordinario, en el acápite de hechos,
idoneidad de esa prueba, a pesar de que esta no fue tachada de falsa.
De la lectura del expediente, la Sala observa que:
- En el escrito de demanda del proceso ordinario, en el acápite de hechos, específicamente, en el hecho tercero, el demandante afirmó que el 4 de octubre de 2019, le solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías. Se transcribe lo
pertinente:
«TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado (a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Antioquia (sic), le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 4 de octubre de 2019, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.»
- En la contestación de la demanda por parte del FOMAG, frente a ese hecho expresó que «ES CIERTO, de acuerdo
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