CE - 32 Sentencia FALLO CA08552023Pensiongra 0 20241203212238039
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- CE - 32 Sentencia FALLO CA08552023Pensiongra 0 20241203212238039
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00374-01 (0855-2023)
Demandante: José Said Arévalo Sánchez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Vinculación como docente nacional. La incorporación de la Ley 60 de 1993 y de la Ley 715 de 2003 no cambia la naturaleza de la relación legal y reglamentaria. Condena en costas en primera instancia en vigencia de la Ley 2080 de 2021. REVOCA SENTENCIA
PARCIALMENTE Y CONFIRMA EN LO DEMÁS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor José Said Arévalo Sánchez instauró demanda1 en contra de la UGPP en
Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor José Said Arévalo Sánchez instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 018925 del 9 de mayo de 2017; y (ii) RDP 029622 del 24 de julio de 2017; por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del accionante y se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el primer acto administrativo.
1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00374-01 (0855-2023)
Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer y pagar a l actor la mencionada prerrogativa en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial mensual devengado en el año anterior a la consolidación del estatus pensional , con efectividad desde ese mismo instante ocurrido el 1.º de octubre de 2016, y con el debido ajuste de valor sobre las sumas adeudadas por este concepto.
Que la autoridad demandada sea condenada en costas y dé cumplimiento al fallo
octubre de 2016, y con el debido ajuste de valor sobre las sumas adeudadas por este concepto.
Que la autoridad demandada sea condenada en costas y dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.
HECHOS
Los hechos en que se fundament ó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera:
Que el demandante nació el 27 de marzo de 1952 . Que en su vida laboral e stuvo vinculado como docente nombrado por el departamento del Cesar, ello durante el período comprendido entre el 15 de febrero de 1974 y el 1.º de marzo de 1975, para un total de 1 año y 16 días que se configuraron bajo una relación legal y reglamentaria de carácter nacionalizado por haberse desarrollado en vigencia de la Ley 43 de 1975.
Que posteriormente tuvo una vinculación de carácter nacional como educador oficial desde el 1.º de febrero de 1975 hasta el 16 de octubre de 1997 , derivada de la Resolución 036 de la primera fecha en mención, expedida por el Ministerio de Educación. Que, luego, dicho vínculo mutó a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, en razón a que, el departamento de Santander fue certificado para prestar el servicio educativo.
Que, como consecuencia de la descentralización, los tiempos de servicios laborados desde el 17 de octubre de 1997 hasta el 16 de enero de 2003 son de carácter territorial. Ahora, desde el 17 de enero de 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda (9 de mayo de 2019), esta relación legal pasó a ser
carácter territorial. Ahora, desde el 17 de enero de 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda (9 de mayo de 2019), esta relación legal pasó a ser municipal a cargo del municipio de Barrancabermeja, dado que dicho ente fue certificado para la prestación del servicio ed ucativo por mandato de la Ley 715 de 2001.
Que, el 17 de enero de 2017, la parte actora solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a lo cual dicha entidad expidió la Resolución RDP 018925 del 9 de mayo de 2017 con la que negó el derecho.
Que presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 029622 del 24 de julio de 2017 siendo confirmada la decisión inicial.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte activa asegur ó que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114
de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1.º de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto 2277 de 1979; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; 7, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001; y 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011.
Que en virtud de la Ley 60 de 1993 y teniendo en cuenta el carácter de los recursos que soportan el proceso de descentralización de la educación, se concluye que e l tipo de vínculo que existe entre los docentes del país y las entidades territoriales , no es otro diferente a aquel que el de empleado y patrono, por lo que los educadores como el actor , desde el momento que ingresaron a los departamentos , fungen en calidad de maestros del orden territorial , al punto de que, efectivamente tienen derecho al pago de la pensión gracia.
Que, según la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, el proceso de descentralización involucró de manera indiscutible el vínculo laboral entre docentes y el Estado, pues a partir del proceso progresivo de descentralización de la educación iniciado con la ley citada anteriormente, profundizado con la Ley 715 de 2001, dicha relación laboral fue transformándose y pas ó de un vínculo nacional a uno territorial.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
educación iniciado con la ley citada anteriormente, profundizado con la Ley 715 de 2001, dicha relación laboral fue transformándose y pas ó de un vínculo nacional a uno territorial.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 4 de julio de 2019 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que, conforme a las pruebas de los tiempos de servicio aportad as, se puede observar que los períodos de labor analizados en vía administrativa fueron prestados con nombramiento del orden nacional, por lo que no puede darse el reconocimiento y pago de la pensión gracia, ya que tales lapsos solo serían computables si se hubiese acreditado una vinculación territorial, tal como lo prevén las normas aplicables y la jurisprudencia sobre el tema.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación, (ii) cobro de lo no debido, (iii) presunción de legalidad de los actos administrativos, (iv) falta de título y causa, (v) prescripción, (vi) buena fe, y (iv) genérica.
El 19 de noviembre de 2020 4 determinó que no había excepciones previas
2 Ver el mismo índice. 3 Ver el mismo índice. 4 Ver el mismo índice.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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pendientes de resolver, por lo que fijó el litigio conforme a los hechos, pretensiones y argumentos de defensa de las partes, e igualmente decretó las pruebas
pendientes de resolver, por lo que fijó el litigio conforme a los hechos, pretensiones y argumentos de defensa de las partes, e igualmente decretó las pruebas solicitadas.
El 15 de febrero de 20225 prescindió de la audiencia de juzgamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, por lo que corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para conceptuar.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6
El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 3 de noviembre de 2002 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte activa.
Que el actor cumplió con los requisitos de la edad y el comportamiento con honradez, así como el de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 en la Secretaría de Educación de Valledupar , esto entre el 15 de febrero de 1974 y el 1.º de marzo de 1975 en calidad de docente nacionalizado.
Que, pese a ello, fue debidamente acreditado que la vinculación del demandante al servicio docente con el departamento de Santander y el municipio de Barrancabermeja desde esta última fecha , ocurrió mediante una designación del orden nacional, de manera que es evidente que con su vinculación no es procedente el reconocimiento de la pensión gracia, pues se desconoce el requisito según el cual, los servicios deben haber sido prestados en establecimientos educativos del orden territorial o establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 1975.
Que, frente al argumento según el cual, con la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993 los docentes pasaron de ser nacionales a tener la categoría de territoriales
nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 1975.
Que, frente al argumento según el cual, con la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993 los docentes pasaron de ser nacionales a tener la categoría de territoriales debido al proceso de descentralización de la educación, lo cierto es que conforme la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, lo relevante para el reconocimiento de la prerrogativa en litigio no es el origen de los recursos de la entidad nominadora, sino la calidad de docente territorial y/o nacionalizado , por lo que resulta improcedente afirmar que por el hecho de haber sido objeto del proceso legal en comento, el actor se haya eximido de probar que efectivamente el tiempo laborado era de alguna de las dos naturalezas anteriores.
Que, de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA, y en lo pertinente de las normas del Código General del Proceso, resultaba necesario condenar en costas al reclamante en atención a lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 365 de esta última norma por haber resultado vencido en juicio.
5 Ver el mismo índice. 6 Ver índice 35 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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EL RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demandante en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que, la descentralización de la
EL RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demandante en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que, la descentralización de la educación no implicó un nombramiento aparte para el actor , pero sí un nuevo vínculo laboral, pues no tiene sentido que se desarticule este servicio público esencial con autonomía para el manejo de la educación a las entidades territoriales, y entregándoles los colegios que eran nacionales con título traslaticio de dominio, solo para continuar diciendo que los planteles y su personal continuaron con carácter nacional.
Que, en el presente caso se violó el principio de congruencia, pues el fallo impugnado no efectuó un análisis de las normas constitucionales ni de las normas legales alegadas, y mucho menos analizó la Resolución 3024 del 11 de agosto de 1997 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se certificó al departamento de Santander para prestar el servicio educativo, así como tampoco estudió el acta mediante la cual dicha cartera gubernamental le entregó lo propio a aquel ente territorial el 17 de octubre de 1997. Que, del mismo modo, en la primera instancia no se tuvieron en cuenta la Resolución 2988 del 18 de diciembre de 2002, ni el acta de entrega del servicio en comento al municipio de Barrancabermeja.
Que, en principio, el fallo del tribunal tiene razón pues si el nombramiento efectuado al accionante a través de la Resolución 036 del 1 de febrero de 1975 fue originario del Ministerio de Educación, tal nombramiento genera un vínculo laboral de carácter nacional conforme a la definición que trae el artículo 1º de la ley 91 de 1989 . No
del Ministerio de Educación, tal nombramiento genera un vínculo laboral de carácter nacional conforme a la definición que trae el artículo 1º de la ley 91 de 1989 . No obstante, el tribunal incurrió en un error al no considerar que por la descentralización de la educación que operó en el departamento de Santander y en el municipio de Barrancabermeja, la relación legal primigenia mutó a territorial.
Que en el caso objeto de estudio, existió una sustitución patronal, la cual operó por mandato de las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001, proceso a partir del cual la relación laboral entre los docentes y el estado fue transformándose y pasó de un v ínculo docente - Nación a un vínculo docente - departamento o docentemunicipio, según el caso.
Que la sentencia recurrida incurrió en un defecto fáctico al no valorar el material probatorio aportado al proceso; al efecto señaló que no se analizó el acta mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional le entregó el servicio educativo al departamento de Santander, documento con el cual, de haber sido apreciado, las pretensiones de la demanda hubiesen sido falladas de manera favorable.
Que en el presente caso deben aplicarse las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022 proferidas por el Consejo de Estado, pues
7 Ver índice 40 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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debe tenerse en cuenta que, si al demandante se le pagó con recursos de propiedad del departamento de Santander (Situado Fiscal - Sistema General de Participaciones), y además laboró en un plantel departamental, no puede afirmarse que el educador hubiese sido nacional, porque la fuente de pago no era del Ministerio de Educación, tanto así que resulta necesario reite rar que «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».
Que, frente a la condena en costas en su contra, el juez de primera instancia no hizo un análisis profundo del caso, pues de haberlo hecho, hubiese encontrado que hay situaciones que van mucho más allá de la valoración objetiva y subjetiva para la imposición de dicha carga , por ejemplo , no verificó la posición del actor en la relación laboral, que como todo trabajador es la parte débil de dicha relación, mientras que allá la parte fuerte y dominante de ella es la parte patronal, de allí que por justicia ha debido mirar la debilidad manifiesta , así como la precaria situación de los trabajadores colombianos en materia salarial, y específicamente el de los educadores que son muy mal remunerados en nuestro país, salario que no le alcanza, razonablemente para sufragar una condena como la impugnada.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 24 de febrero de 20238 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 24 de febrero de 20238 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
La parte demandada9 intervino en esta instancia para asegurar que la pensión gracia solicitada es improcedente, ya que los tiempos laborados por el actor son de carácter nacional, lo que resulta incompatible con el espíritu de la Ley 114 de 1913, que era el de superar la brecha salarial que tenían los docentes de orden territorial, respecto de aquellos que prestaban el servicio para el Ministerio de Educación , situación que es en la que se encuentra el reclamante, toda vez que las pruebas demuestran que la labor prestada en el departamento de Santander y en el municipio de Barrancabermeja se desarrolló en virtud de un nombramiento efectuado por la mencionada cartera gubernamental.
El Ministerio Público 10 presentó concepto en este caso, solicitando que se confirme parcialmente el fallo recurrido, esto en el sentido de mantener la negativa de las pretensiones de la parte ac tiva por haberse determinado que el accionante era un docente nacional, lo que le impedía acceder al derecho reclamado por no ser
8 Ver índice 4 de SAMAI. 9 Ver índice 11 de SAMAI. 10 Ver índice 12 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
9 Ver índice 11 de SAMAI. 10 Ver índice 12 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00374-01 (0855-2023)
compatible con la naturaleza de la prerrogativa . Sin embargo, consideró que aquel debía ser absuelto de la condena en costas , ya que es necesario que estas estén causadas y comprobadas en razón de la temeridad o mala fe en su actuar.
En la oportunidad para pronunciarse, la parte demandante guardó silencio.
El 21 de agosto de 2024 11 se decretó una prueba de oficio tendiente a verificar la posible ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada, por lo que se solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que allegara a la actuación la copia del expediente 68001-23-31-000-2005-02297-00 en el que figuraban las mismas partes del presente litigio.
A través de la plataforma SAMAI, el 7 de octubre de 202412 el mencionado despacho allegó la documentación solicitada, de la cual se corrió traslado a las partes el 31 de octubre del presente año.13
La parte demandante 14 manifestó oportunamente sobre el decreto de la mencionada prueba de oficio que, no es procedente la configuración de la excepción de cosa juzgada, toda vez que las pretensiones entre ambos casos contrastados son diferentes, ya que los actos administrativos reprochados también son distintos. Adicionalmente sostuvo que tampoco había identidad de causa, puesto que los hechos entre una y otra demanda no son los mismos, si se tiene en cuenta que en
son diferentes, ya que los actos administrativos reprochados también son distintos. Adicionalmente sostuvo que tampoco había identidad de causa, puesto que los hechos entre una y otra demanda no son los mismos, si se tiene en cuenta que en la primera demanda interpuesta por el actor solo se analizó el período de labor entre el 14 de marzo de 1974 y el 1 de marzo de 1975, mientras que en la presente actuación se acreditaron tiempos de servicio adicionales, específicamente del 17 de octubre de 1997 hasta el 16 de enero de 2003 y desde el 17 de enero de 2003 hasta el 20 de octubre de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El problema que debe resolver la Subsección es determinar si el demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente los relativos a acreditar una o varias vinculaciones como maestro oficial con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, e igualmente algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980, ello en el entendido de que tuvo una incorporación a la planta de personal docente de una entidad territorial en virtud del proceso de descentralización del servicio educativo. Igualmente se estudiará si era procedente la condena en costas de primera instancia a cargo de la parte activa.
11 Ver índice 15 de SAMAI. 12 Ver índices 22 y 23 de SAMAI. 13 Ver índice 25 de SAMAI. 14 Ver índice 27 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
13 Ver índice 25 de SAMAI. 14 Ver índice 27 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00374-01 (0855-2023)
Para resolver este problema jurídico, la Sala hará referencia a: i) los aspectos generales de la pensión gracia aplicables al caso concreto , ii) las implicaciones de la i ncorporación del personal docente a los entes territoriales en el proceso de descentralización de la educación y finalmente, iii) resolverá el caso concreto.
Cuestión previa
Antes de resolver el fondo del asunto, es de destacar el hecho de que el 21 de agosto de 2024,15 esta Subsección decretó como prueba de oficio, el envío por parte del Tribunal Administrativo de Santander de la copia del expediente 68001-23-31000-2005-02297-00, esto con el fin de verificar la posible ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada.
Ahora, luego de analizar la documentación allegada, se logró determinar que esta excepción no se configuró en el caso bajo examen. Al respecto, se observa inicialmente que ambos procesos comparten identidad de partes, pues se trata de dos litigios de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por el mismo señor José Said Arévalo Sánchez, el primero contra la entonces Cajanal EICE y el actual contra la UGPP que es la entidad que finalmente asumió como sucesora las funciones y responsabilidades de la mencionada caja de previsión extinguida.
De hecho, contrario a lo asegurado por el actor en su intervención dentro del
contra la UGPP que es la entidad que finalmente asumió como sucesora las funciones y responsabilidades de la mencionada caja de previsión extinguida.
De hecho, contrario a lo asegurado por el actor en su intervención dentro del traslado de la prueba decretada, lo cierto es que las dos controversias comparadas sí tienen identidad de objeto, toda vez que lo que se discute con las demandas en cuestión siempre ha sido el mismo derecho, esto es, el reconocimiento de la pensión gracia, incluso al margen de que se hayan demandado actos administrativos diferentes, pues, en esencia, el restablecimiento pretendido (que es la consecuencia directa de la eventual declaratoria de nulidad de cualquiera de las manifestaciones reprochadas en dichas actuaciones judiciales ), en realidad ha sido igual en cada uno de los casos.
Sin embargo, como lo sostuvo el apelante en el mismo escrito, es adecuado afirmar que no son equiparables las dos causas planteadas en cada proceso judicial, porque se logró determinar que en la actuación 2005 -02297, solo se estudió como período de labor docente del demandante, debidamente probado y computable, el comprendido entre el 14 de marzo de 1974 y el 1 de marzo de 1975 , pero no se examinaron tiempos de servicio adicionales.
Al respecto, en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 10 de octubre de 2013, se aseguró que no obraban pruebas que acreditaran otros lapsos diferentes al anterior, por lo que, en su momento, se negaron las pretensiones con base en un argumento de falta de prueba, mas no por la imposibilidad de tener en cuenta determinado período como educador.
acreditaran otros lapsos diferentes al anterior, por lo que, en su momento, se negaron las pretensiones con base en un argumento de falta de prueba, mas no por la imposibilidad de tener en cuenta determinado período como educador.
15 Ver índice 15 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00374-01 (0855-2023)
Lo expuesto significa que, como en la demanda origen del presente litigio no solo se solicita verificar el tiempo de servicio en comento, sino también el comprendido entre el 17 de octubre de 1997 y el 20 de octubre de 2016 , el cual no logró ser analizado en el proceso anterior, resulta evidente que hay una serie de hechos nuevos que fundamentan un juicio diferente al realizado previamente, al punto de que, al no tener acreditada la identidad de causa entre ambas actuaciones, no es posible tener configurada la excepción de cosa juzgada , por lo que habrá de resolverse de fondo la actual controversia bajo los siguientes planteamientos:
Marco normativo y jurisprudencial
a. Desarrollo conceptual de la pensión gracia y de los requisitos para su acceso
Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que:
ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que:
«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»
Por su parte, el artículo 3 .° de dicha norma estableció que : «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados:
«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»
Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00374-01 (0855-2023)
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […]. Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley» 16. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que m ediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
[…] 2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de
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