CE - 32 Sentencia G20240015901CARLOSRO 0 20241115105344353
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- Título
- CE - 32 Sentencia G20240015901CARLOSRO 0 20241115105344353
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 23001 23 33 000 2024 00159 01
Accionante: Carlos Manuel Rodríguez Santos
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001 23 33 000 2024 00159 01
Accionante: CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ SANTOS
Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA
Tesis: La acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad cuando el demandante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de sus derechos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 20 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. Carlos Manuel Rodríguez Santos, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de l derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de la s providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Córdoba en la audiencia de pruebas celebrada
el amparo de l derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de la s providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Córdoba en la audiencia de pruebas celebrada el 30 de agosto de 202 4, en la que negó la solicitud de nulidad de la audiencia inicial del proceso de reparación directa promovido contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1, y declaró improcedente el recurso de apelación contra tal decisión.
1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, dentro del proceso de reparación directa se realizó audiencia inicial programada para
1 Proceso identificado con el número de radicado 23 001 33 33 002 2020 00222 00Radicación: 23001 23 33 000 2024 00159 01
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el día 7 de mayo de 2024 a las 9:00 a.m., diligencia que no contó con la presencia de la parte demandante como consta en el acta de audiencia. Además, en la etapa de decreto de pruebas fueron negados los interrogatorios de parte de los señores Eva Patricia Garces Carrasco, Fabiola Sánchez Mejía, Luz Mercedes Casalins Wilches, Tinker Rafael Lafont Mendoza, Claribel Baños Martelo y María Rosa Oquendo Cogollo, solicitados por el demandante, decisión que quedó notificada en estrados, y se señaló el 15 de agosto de 2024 como fecha para adelantar la audiencia de pruebas.
solicitados por el demandante, decisión que quedó notificada en estrados, y se señaló el 15 de agosto de 2024 como fecha para adelantar la audiencia de pruebas.
1.3. El señor Carlos Manuel Rodríguez Santos solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Montería la nulidad de la audiencia inicial, con sustento en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), en concordancia con el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), porque no se le envió el enlace para conectarse a la diligencia, pese a que se lo requirió al despacho judicial a través de correo electrónico del 7 de mayo de 2024. De acuerdo con lo anterior, solicitó el saneamiento del proceso, la fijación de nueva fecha para audiencia inicial y que se enviara el enlace de acceso para asistir a la misma.
1.4. El 30 de agosto del 2024 se celebró la audiencia de pruebas, en la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Montería denegó la solicitud de nulidad, al considerar que los argumentos del solicitante no se enmarcan en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 133 del CGP2, pues en la audiencia inicial fue debidamente surtida la etapa probatoria y en esta los asistentes tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción.
Además, manifestó que el enlace de la audiencia inicial fue remitido el 6 de mayo de 2024, es decir, dentro de los 3 días anteriores a su realización,
2 “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la
de mayo de 2024, es decir, dentro de los 3 días anteriores a su realización,
2 “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”Radicación: 23001 23 33 000 2024 00159 01
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al correo electrónico ceadsdirector@hotmail.com, indicado por el actor en la demanda y en memoriales posteriores.
1.5. Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación y argumentó que no se tuvo en cuenta que, de acuerdo con el numeral 5º del artículo 133 del CGP, se configura la nulidad cuando no se otorga a la parte la oportunidad de asi stir a la audiencia en la que se decide sobre las pruebas solicitadas en la demanda.
El recurso fue declarado improcedente por el Juzgado en la misma audiencia de pruebas, en razón a que “la Ley 2080 del 2021 la cual modificó la Ley 1437 del 2011, no contempla la procedencia del recurso apelación contra las decisiones que nieguen una solicitud de nulidad”.
1.6. La parte accionante manifestó en la tutela que la decisión objeto de debate incurrió en defecto sustantivo al interpretar de manera equivocada la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 133 del CGP y al aplicar el artículo 135 ibidem, así:
debate incurrió en defecto sustantivo al interpretar de manera equivocada la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 133 del CGP y al aplicar el artículo 135 ibidem, así:
“el caso del núm. 5°, ibidem, no es literalmente omitir por el juez la etapa procesal para decretar pruebas, que sería la ‘audiencia inicial’ en el caso en cuestión por ser la oportunidad procesal para decretar pruebas, sino también decretar pruebas por el juez en dicha audiencia inicial omitiendo la oportunidad a las partes para recurrir las que no se decretan y, efectivamente, siendo así, el HECHO en sí mismo de no recibirse o llegar a la parte demandante el enlace respectivo dentro del plazo estipulado en el auto de aplazamiento de la audiencia inicial, omite la oportunidad para decretar pruebas, pues, debe interpretarse que es la única oport unidad de poder intervenir en calidad de parte procesal ejerciendo el derecho de recurrir en caso de que, por el juez, en esa oportunidad procesal, no decrete una de las pruebas solicitadas en la demanda, deducible del art. 180, núm. 10 y PARÁGRAFO del CPACA”. (Negrillas y subrayas del texto original).
Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Tutelar el Derecho al Debido Proceso y el principio constitucional de la Buena Fe, así como el principio de la prevalencia del derecho sustancial.
2. Ordenar al juzgado 02 administrativo oral del circuito, que en el término de 48 horas revoque todo lo actuado, incluso la audiencia inicial y que fije, nuevamente,
Fe, así como el principio de la prevalencia del derecho sustancial.
2. Ordenar al juzgado 02 administrativo oral del circuito, que en el término de 48 horas revoque todo lo actuado, incluso la audiencia inicial y que fije, nuevamente, fecha y hora de la audiencia inicial en los términos del art. 180 del CPACA y envíe “eficazmente” el enlace o link correspondiente y sea recibido “debidamente” por la parte demandante, para que pueda intervenir en ella, ejerciendo el derecho deRadicación: 23001 23 33 000 2024 00159 01
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recurrir en caso de que el juez tutelado siga considerando, en el desarrollo de la misma, negar las pruebas solicitadas en la demanda, conforme el PARAGRAFO del art. 180 en concordancia con el art. 243 núm. 7 del CPACA”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. Mediante auto del 6 de septiembre de 2024, el a quo admitió la tutela y vinculó como tercero con interés a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Montería, por intermedio de su titular , hizo un resumen de las actuaciones adelantadas en el despacho dentro del medio de control de reparación directa, y adujo que, contrario a lo manifestado por el demandante, el enlace de la audiencia inicial sí fue remitido a su correo electrónico el 6 de mayo del 2024, según
despacho dentro del medio de control de reparación directa, y adujo que, contrario a lo manifestado por el demandante, el enlace de la audiencia inicial sí fue remitido a su correo electrónico el 6 de mayo del 2024, según se evidencia en la constancia emitida por el sistema de audiencias de la Rama Judicial3, donde se relaciona como invitado el correo electrónico ceadsdirector@hotmail.com, el cual fue suministrado por él en la demanda para efectos de notificación y en memoriales posteriores.
2.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, por intermedio de apoderado, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa, adujo que la decisión tomada por el Juez Segundo Administrativo de Montería fue debidamente sustentada y que, contrario a lo sostenido por la parte demandante, las pruebas demuestran que sí le fue enviado el enlace de la audiencia inicial celebrada el 7 de mayo de 2024.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 20 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, rechazó por improcedente el amparo solicitado por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad, comoquiera que los argumentos planteados en el escrito de
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tutela versan sobre un asunto meramente legal, y no se puede pretender que a través del mecanismo constitucional se reabra un debate ya decidido por el juez natural.
Además, advirtió que el actor debió interponer el recurso de queja contra el auto que declaró improcedente la apelación promovida contra la providencia que denegó la nulidad procesal, medio de defensa consagrado en el artículo 245 del CPACA.
Por lo anterior, advirtió que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión que hoy pretende debatir a través del trámite constitucional, por lo que este resulta improcedente.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y argumentó que esta incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto al no valorar las pruebas aportadas con el escrito de tutela, las cuales demostraban que no recibió el enlace para asistir a la audiencia inicial. Reiteró que con tal omisión el Juzgado le impidió participar en esa etapa procesal, perdiendo la oportunidad de apelar el auto que denegó la práctica de las declaraciones de parte solicitadas en la demanda.
omisión el Juzgado le impidió participar en esa etapa procesal, perdiendo la oportunidad de apelar el auto que denegó la práctica de las declaraciones de parte solicitadas en la demanda.
Por otro lado, manifestó que la solicitud de amparo cumple con los criterios establecidos en la juris prudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad y dar paso al estudio de los defectos en los que incurrieron las providencias del 30 de agosto de 2024.
Finalmente adujo que la falta de valoración de tales elementos constituye violación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y enfatizó que, en su sentir, “no es cierto que la tutela versa sobre un asunto meramente legal y tiene el carácter de subsidiaria, si bien no se interpuso el recurso de queja”.Radicación: 23001 23 33 000 2024 00159 01
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
5.2. HECHOS
de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
5.2. HECHOS
5.2.1. El señor Carlos Manuel Rodríguez, dentro del trámite del proceso de reparación directa promovido contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Montería la nulidad de la audiencia inicial, con sustento en el numeral 5º del artículo 133 del CGP, porque no se le envió el enlace para conectarse, razón por la cual perdió la oportunidad de recurrir el auto que le denegó unas pruebas pedidas en la demanda.
5.2.2. En la audiencia de pruebas celebrada el 30 de agosto del 2024, el Juzgado resolvió de forma desfavorable la solicitud de nulidad, al considerar que no se incurrió en la causal invocada por el demandante, pues en la audiencia inicial se surtió en debida forma la etapa probatoria y se corrió traslado a los asistentes para que ejercieran el derecho de contradicción.
5.2.3. El demandante interpuso recurso de apelación en la misma audiencia, pero este fue declarado improcedente por el juez.
5.2.4. El señor Carlos Manuel Rodríguez Santos interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores providencias.Radicación: 23001 23 33 000 2024 00159 01
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al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores providencias.Radicación: 23001 23 33 000 2024 00159 01
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA
5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
5.3.2. Frente al requisito general de relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación4, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional5 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales
exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional5 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela com o de los jueces ordinarios” . Consideración a la cual agregó que:
“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar
4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 5 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 23001 23 33 000 2024 00159 01
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de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, el accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de la s providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Córdoba en la audiencia de pruebas celebrada el 30 de agosto de 2024, en la que negó
debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de la s providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Córdoba en la audiencia de pruebas celebrada el 30 de agosto de 2024, en la que negó la solicitud de nulidad de la audiencia inicial del proceso de reparación directa promovido contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6, y declaró improcedente el recurso de apelación contra tal decisión.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se d iscute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto.
5.3.2.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela de be indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela de be indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
6 Proceso identificado con el número de radicado 23 001 33 33 002 2020 00222 00Radicación: 23001 23 33 000 2024 00159 01
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Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU –573 de 20197, el alto tribunal explicó que este requisito busca tres objetivos:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia
por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU –573 de 20197, el alto tribunal explicó que este requisito busca tres objetivos:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8.
7 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del usoRadicación: 23001 23 33 000 2024 00159 01
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5.3.2.2. La instancia adicional
La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho9:
“[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022,
de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado” , pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole pr obatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata
indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 23001 23 33 000 2024 00159 01
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9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 23001 23 33 000 2024 00159 01
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entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y cohe rente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el f allador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
5.3.3. Frente al requisito de subsidiariedad
Los artículos 86 de la Constitución Política y 6 º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 prevén que la tutela es improcedente cuando no se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Es allí donde radica la finalidad del requisito de subsidiariedad, que consiste en impedir que esta acción se convierta en un mecanismo principal de protección.
La Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso 10. Por
10 Sentencia C–543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).Radicación: 23001 23 33 000 2024 00159 01
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consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Siendo así, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado
fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Siendo así, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
5.3.4. Caso concreto
5.3.4.1. De entrada, la Sala recuerda que la parte actora en la tutela y en la impugnación alega que, a su juicio, los autos que denegaron la nulidad solicitada dentro de l proceso de reparación directa y que declararon improcedente el recurso de apelación contra la anterior providencia , incurrieron en defecto sustantivo por interpretación errada de la causal de nulidad establecida en el numeral 5º del artículo 133 del CGP, pues no tuvieron en cuenta que la falta de envío del enlace para conectarse a la audiencia inicial le impidió recurrir el proveído que le denegó el decreto de las declaraciones de parte solicitadas en la demanda , lo que , a su juicio, “omite la oportunidad para decretar pruebas”.
5.3.4.2. La Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte actora constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, más concretamente, respecto de l análisis de la causal de nulidad realizado por el juez ordinario.
Dicho de otro modo, la parte actora simplemente pretende que el juez
del a
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