CE - 32 Sentencia sentencia OJBS20240000301Conce 0 20241114163412753
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 32 Sentencia sentencia OJBS20240000301Conce 0 20241114163412753
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Aura Elena Meza Fuertes – concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Rad. 23001-23-33-000-2024-00003-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001-23-33-000-2024-00003-01
Demandante: RUBÉN DARÍO BULA PASTRANA Demandada: AURA ELENA MEZA FUERTES – CONCEJAL DE PUEBLO NUEVO (CÓRDOBA), PERIODO 2024-2027
Tema: Doble militancia en la modalidad de miembros de corporaciones públicas
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por l a demandada y por el Partido Nueva Fuerza Democrática -en adelante NFDcontra la sentencia del 9 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por la cual se declaró la nulidad de la elección de Aura Elena Meza Fuertes como concejal del municipio de Pueblo Nuevo, periodo 2024-2027.
I. ANTECEDENTES
declaró la nulidad de la elección de Aura Elena Meza Fuertes como concejal del municipio de Pueblo Nuevo, periodo 2024-2027.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
1. El ciudadano Rubén Darío Bula Pastrana , a través de apoderado , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral 1, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de Aura Elena Meza Fuertes como concejal Pueblo Nuevo (Córdoba), para el periodo 2024 -2027, contenido en el formulario E-26 CON del 7 de noviembre de 2023. En la demanda se elevaron las
siguientes pretensiones:
PRIMERO: Declárese la nulidad del acto administrativo electoral por medio del cual se proclama y/o declara como concejal electo del municipio de Pueblo Nuevo – Córdoba a la señora AURA ELENA MEZA FUERTES, inscrita y avalada por el Partido Nueva Fuerza Democrática, decisión administrativa electoral que fue
1 La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de Córdoba el 11 de enero de 2024, según consta en el índice 1 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI.Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Aura Elena Meza Fuertes – concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Rad. 23001-23-33-000-2024-00003-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 adoptada por la Comisión Escrutadora Departamental de Córdoba - Acta General de Escrutinios Elecciones Territoriales del 29 de octubre de 2023 en audiencia pública llevada a cabo en el Centro de Convenciones de la ciudad de Montería – Córdoba, el pasado 12 de Noviembre de 2023 a las 02:41:49 p.m., comisión escrutadora integrada por los Doctores LUIS AUGUSTO MAESTRE DAZA con cédula de ciudadanía No.8.793.269 y SANDRA MARCELA CASTAÑEDA CASTAÑEDA con cédula de ciudadanía No. 1.068.952.458, PORFIDIO CORREA MEDINA – Secretario y WILLIAM MALPICA HERNANDEZ – Secretario, decisión administrativa electoral en la que se ordena igualmente, la elaboración del formulario E-26 FINAL del CONCEJO del municipio de Pueblo Nuevo – Córdoba.
SEGUNDA: Consecuente con la anterior declaración de NULIDAD ELECTORAL, comuníquese al Consejo Nacional Electoral, a efecto de que anule y deje sin validez, la credencial “FORMULARIO E 27” expedida a favor de la señora AURA
ELENA MEZA FUERTES, con cédula de ciudadanía No. 1.066.726.994 como concejal del municipio de Pueblo Nuevo – Córdoba para el periodo constitucional 2024-2027.
TERCERA: Declarar como causal de anulación del acto administrativo electoral por configurarse LA DOBLE MILITANCIA POLITICA, al tenor de lo expuesto en la
2024-2027.
TERCERA: Declarar como causal de anulación del acto administrativo electoral por configurarse LA DOBLE MILITANCIA POLITICA, al tenor de lo expuesto en la Constitución Política en su artículo 107, numeral 8º del artículo 275 del C.P.A.C.A. – Ley 1437 de 2011 y el artículo 2º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
CUARTA: DECLARAR Y ORDENAR, la cancelación de la declaratoria y entrega de la credencial que acredita como concejala electa del municipio de Pueblo Nuevo – Córdoba para el periodo constitucional 2024-2027 a la señora AURA ELENA MEZA
FUERTES del Partido Nueva Fuerza Democrática.
QUINTA: ORDENAR MODIFICAR El Formulario E-26 Final CONCEJO, municipio de Pueblo Nuevo - Cordoba, descontando a través del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DE COLOMBIA todos los votos obtenidos y contabilizados al electo concejal AURA ELENA MEZA FUERTES, por haberse inscrito y hecho elegir en las pasadas elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 a sabiendas de su doble militancia política, conforme a los hechos expuestos en el presente libelo demandatorio.
SEXTA: Comunicar, la sentencia a las diferentes autoridades administrativas y electorales, para los fines administrativos, constitucionales y legales a que hubiese lugar.
SEPTIMA: Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.2
1.2. Hechos
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora narró, en
síntesis, los siguientes:
SEPTIMA: Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.2
1.2. Hechos
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora narró, en
síntesis, los siguientes:
3. Sostuvo que Aura Elena Meza Fuertes fue elegida concejal del municipio de Pueblo Nuevo, avalada por el Partido Conservador Colombiano, para el periodo
2020-2023.
2 Transcripción con posibles errores.Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Aura Elena Meza Fuertes – concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Rad. 23001-23-33-000-2024-00003-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
4. Indicó que la demandada, sin haber renunciado previamente a su curul de concejal por el Partido Conservador, fue inscrita y resultó elegida concejal de Pueblo Nuevo por el Partido Nueva Fuerza Democrática (en adelante NFD), para las elecciones del 29 de octubre de 2023.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
5. La parte actora señaló como vulnerados los artículos 4, 13, 14, 23, 25, 29, 40 y 107 de la Constitución Política; 139, 275 numeral 8.º, al 296 de la Ley 1437 de 2011, y el 2.º de la Ley 1475 de 2011.
6. Para el efecto, manifestó que la demandada incurrió en la causal de nulidad
2011, y el 2.º de la Ley 1475 de 2011.
6. Para el efecto, manifestó que la demandada incurrió en la causal de nulidad de doble militancia por no haber renunciado a su curul de concejal, obtenida con el aval del Partido Conservador, en el término del artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011, previamente a inscribirse como candidata por el Partido NFD, el 28 de julio de 2023.
1.4 Contestación de la demanda
1.4.1. Aura Elena Meza Fuertes
7. A t ravés de apoderado3, contestó la demanda con fundamento en los
siguientes argumentos:
8. En primer l ugar, esg rimió que se inscribió como candidata al Concejo Municipal de Pueblo Nuevo, por el Partido NFD, en razón a la habilitación que otorgó la Resolución 1549 del 1.º de marzo de 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se restituyó y reconoció personería jurídica a esa agrupación, en cuyo artículo 6.º se otorgó un término de 30 días hábiles para que los militantes o simpatizantes renunciaran a las colectividades a las que pertenecían y se reincorporaran al Partido NFD.
9. Adicionalmente, en el parágrafo primero se estableció que las personas que se reincorporaran en el plazo indicado no incurrirían en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 de la Constitución Política y 2.º de la Ley 1475 de 2011.
10. Aseveró que la Resolución 1549 del 1.º de marzo de 2023 se sustentó en los
militancia prevista en los artículos 107 de la Constitución Política y 2.º de la Ley 1475 de 2011.
10. Aseveró que la Resolución 1549 del 1.º de marzo de 2023 se sustentó en los últimos desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en atención a las circunstancias particulares afrontadas por los partidos y movimientos pol íticos que vieron afectada su actividad proselitista por causas asociadas a la violencia política.
11. Sostuvo que frente al artículo 6.º de ese acto se solicitó aclaración, la cual fue resuelta mediante la Resolución 2776 del 12 de abril de 2023, en relación con la expresión «simpatizantes y antiguos militantes» , en el sentido de que debe entenderse como tal a quienes mantuvieron una relación directa y públicamente
3 Luis Antonio Oyola Contreras.Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Aura Elena Meza Fuertes – concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Rad. 23001-23-33-000-2024-00003-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reconocida con la agrupación política, en los términos de la sentencia SU -257 de 2021, sin que fuera exigible la categoría de militante de que trata la Ley 1475 de 2011.
12. A su vez, fue objeto del recurso de reposición por parte del representante legal de NFD, decidido a través de la Resolución 4258 del 7 de junio de 2023, por
2011.
12. A su vez, fue objeto del recurso de reposición por parte del representante legal de NFD, decidido a través de la Resolución 4258 del 7 de junio de 2023, por lo que es a partir de la notificación de este acto que comienza el cómputo del término de 30 días para adelantar el trámite de desafiliación al partido o movimiento político anterior y reincorporarse a NFD.
13. Señaló que el 14 de julio de 2023, a través de correo electrónico, presentó renuncia al Partido Conservador Colombiano -dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la Resolución 4258 del 7 de junio siguiente - y el 17 de ese mismo mes y año se r egistró como militante del Partido NFD, para lo cual anexó los documentos y cumplió con los requisitos exigidos por esa colectividad para la reincorporación, entre ellos, declaraciones extraprocesales a través de las cuales manifestó bajo la gravedad de juramento que fue simpatizante de ese grupo, con el cual se identifica para cumplir su trabajo social y comunitario.
14. Refirió que es destinataria de la excepción originada en la sentencia SU-257 de 2021, que les permite a los antiguos simpatizantes o militantes realizar el proceso de reincorporación al partido político sin incurrir en la prohibición de doble militancia.
Por ello, al inscribirse como candidata al concejo por el partido NFD, actuó amparada en los principios de buena fe y confianza legítima.
15. Adujo que en contra del acto de inscripción como candidata se presentó solicitud de revocatoria, la cual fue negada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), a través de la Resolución 13388 del 19 de octubre de 2023.
15. Adujo que en contra del acto de inscripción como candidata se presentó solicitud de revocatoria, la cual fue negada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), a través de la Resolución 13388 del 19 de octubre de 2023.
1.4.2. Consejo Nacional Electoral
16. Mediante apoderado, hizo referencia a que la demandada se encontraba dentro de los supuestos de la Resolución 1549 de 2023, toda vez que realizó la incorporación a NFD dentro del término otorgado en ese acto. Además, está amparada en la excepción originada en la sentencia SU -257 de 2021, que permite a los antiguos simpatizantes o militantes de las agrupaciones políticas realizar el proceso de incorporación sin incurrir en la prohibición de doble militancia.
1.4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil
17. A través de apoderado, el organismo se pronunció en el sentido de señalar que la conducta endilgada no atañe a las funciones de organización de los certámenes electorales, sino a una circunstancia de índole subjetiva, la cual no era verificable por la RNEC al momento de su inscripción como candidat a. Por ello, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Aura Elena Meza Fuertes – concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Rad. 23001-23-33-000-2024-00003-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.4. Nueva Fuerza Democrática – tercero impugnador
18. A través del representante legal, intervino para indicar que el CNE profirió la Resolución 1543 de 2023, por la cual restauró la personería jurídica a NFD y estableció la posibilidad de que los simpatizantes y antiguos militantes se reincorporaran al partido sin incurrir en doble militancia, con fundamento e n la sentencia SU-257 de 2021.
19. Señaló que la reintegración a un partido al que se le reintegra la personería jurídica no puede confundirse con la doble militancia, ya que retornar no significa cambiarse de agrupación política, pues una interpretación en ese sentido desconocería abiertamente los derechos fundament ales de los seguidores de un partido.
20. Manifestó que en el artículo 6.º de la Resolución 1543 de 2023, el CNE concedió el término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación con el fin de que los simpatizantes y antiguos militantes que desearan y se encontraran afiliados a otras agrupaciones políticas presentaran la correspondiente renuncia y tramitaran la reincorporación a NFD.
21. En cuanto a los conceptos de militantes y simpatizantes, invocó jurisprudencia del Consejo de Estado 4 y a las definiciones del CNE para poner de presente que los primeros son aquellas personas que se inscriben voluntariamente ante la colectividad y, los segundos, quienes se identifican con los principios del partido.
jurisprudencia del Consejo de Estado 4 y a las definiciones del CNE para poner de presente que los primeros son aquellas personas que se inscriben voluntariamente ante la colectividad y, los segundos, quienes se identifican con los principios del partido.
22. Advirtió que antes de la entrada en vigor de la Ley 1475 de 2011 no era obligatorio mantener un registro de militantes y, menos aún, de simpatizantes , por lo que la imposición de llevar el registro, contemplada en el artículo 3 ibidem, responde a la necesidad de recopilar información objetiva para identificar a aquellos individuos que ostentan la condición de militantes de un grupo político. Por lo tanto, los simpatizantes no están sujetos a la obligatoriedad del registro.
23. Expresó que la señora Aura Elena Meza Fuertes cumplió con todos los requisitos exigidos en la Resolución 1549 de 2023 para ser reincorporada como simpatizante o antigua militante a NFD, por lo tanto, no incurrió en doble militancia.
Al respecto, mencionó q ue la demandada , el 17 de julio de 2023, aportó un a declaración extrajuicio en la que manifestó ser simpatizante de ese movimiento, así como la radicación de la renuncia como militante del Partido Conservador Colombiano, calendada el 14 de julio de ese año.
1.5. Actuaciones procesales relevantes en la primera instancia
24. Mediante auto del 16 enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda 5. Posteriormente, el 5.º de marzo de 2024 se llevó a cabo la
24. Mediante auto del 16 enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda 5. Posteriormente, el 5.º de marzo de 2024 se llevó a cabo la
4 Citó la sentencia del 17 de julio de 2014, exp. 11001-03-28-000-2013-00040-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 5 Índice 3 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI.Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Aura Elena Meza Fuertes – concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Rad. 23001-23-33-000-2024-00003-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 audiencia inicial, en la cual se saneó el proceso, fijó el litigio y se decretaron pruebas dentro del asunto67. El 9.º de abril siguiente se realizó la audiencia de pruebas, en la que se practicó interrogatorio de parte a la demandada y se dispuso prescindir de la audiencia de alegatos y juzgamiento.8
1.6. Fijación del litigio
25. Mediante auto del 5.º de marzo de 20249, se fijó el litigio en los siguientes
términos:
GENERAL: Determinar si el acto de elección por medio del cual se proclama y/o declara como concejal electa del municipio de Pueblo Nuevo – Córdoba a la señora AURA ELENA MEZA FUERTES para el período constitucional 2024GENERAL: Determinar si el acto de elección por medio del cual se proclama y/o declara como concejal electa del municipio de Pueblo Nuevo – Córdoba a la señora AURA ELENA MEZA FUERTES para el período constitucional 20242027, es nulo por contrariar lo norma do en las disposiciones normativas indicadas en la demanda, incurriendo en la prohibición de la doble militancia contenida en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de
2011.
ESPECIFICO: Para lo anterior, será necesario establecer si la señora AURA ELENA MEZA FUERTES, al momento de la inscripción de su candidatura como concejal del municipio de Pueblo Nuevo – Córdoba para el periodo 2024-2027, se encontraba incluida dentro del grupo de personas que podían reincorporarse al partido la Nueva Democrática en calidad de antiguos simpatizantes y militantes de dicha agrupación política, conforme los términos establecidos en:
1. La resolución No. 1549 de 1° de marzo de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se restituye la personería jurídica al Partido
Político Nueva Fuerza Democrática.
2. La resolución No. 2776 de 12 de abril de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral mediante la cual se aclara la Resolución No 1549 de 1° de marzo de 2023.
3. La resolución No. 4258 de 7 de junio de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se modifica la Resolución No 1549 de 1° de marzo de
2023.
4. La sentencia SU257 de 2021 de la Corte Constitucional.10
Electoral, mediante la cual se modifica la Resolución No 1549 de 1° de marzo de 2023.
4. La sentencia SU257 de 2021 de la Corte Constitucional.10
1.7. Sentencia de primera instancia
26. A través de sentencia del 9 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró probada la excepci ón de falta de legitimación en la causa propuesta la Registraduría Nacional del Estado Civil y declaró la nulidad de la elección demandada. Como fundamento de su decisión expuso, en resumen, lo
siguiente:
6 Se indicó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la RNEC, se resolvería en la sentencia. 7 Índice 26 ibidem. 8 Índice 44 ibidem. 9 La decisión no fue objeto de recurso de reposición. En la audiencia inicial se tuvo al Partido Nueva Fuerza Democrática como tercero impugnador. 10 Transcripción con posibles errores.Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Aura Elena Meza Fuertes – concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Rad. 23001-23-33-000-2024-00003-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
27. Refirió que la Resolución 1549 del 1.º de marzo de 2023, por la cual se restituyó la personería jurídica a NFD, fue proferida por el CNE con fundamento en los avances jurisprudenciales del Consejo de Estado11 y la Corte Constitucional12.
restituyó la personería jurídica a NFD, fue proferida por el CNE con fundamento en los avances jurisprudenciales del Consejo de Estado11 y la Corte Constitucional12.
28. Precisó que en la Resolución 4258 del 7 de junio de 2023, por la cual el CNE resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1549 de ese año, en el sentido de indicar que el ciudadano que pretendía reincorporarse no lo sería bajo la condición de antiguo militante (certificado por la dirección del partido político), sino que podría acudir al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley para acreditar la relación pública y directa con la colectividad.
29. Aclaró que la diferencia entre un militante y simpatizante, en el contexto de la participación en movimientos políticos, según la Corte Constitucional13, radica en que la militancia implica una afiliación formal a un partido o movimiento político con obligaciones y derechos específicos, tales como la participación activa en las decisiones de este y el cumplimiento de sus directrices bajo una relación más estructurada y regulada. Mientras que un simpatizante es una persona que apoya las ideas y objetivos del partido, pero su adhesión no está sometida a los lazos oficiales de un compromiso firmado o a través de inscripción.
30. Aseguró que en el artículo 7.º de los estatutos de NFD 14, se considera simpatizante a toda persona que se identifique con los postulados políticos del partido y que, además, manifieste su afinidad con los principios y valores de este, sin que ello implique necesariamente una adhesión formal al mismo. Podrán ser simpatizantes del partido aquellas personas que de cualquier manera participen de
partido y que, además, manifieste su afinidad con los principios y valores de este, sin que ello implique necesariamente una adhesión formal al mismo. Podrán ser simpatizantes del partido aquellas personas que de cualquier manera participen de sus acciones políticas o electorales.
31. Luego, hizo una relación de las pruebas allegadas al proceso y señaló que, una vez restablecida la personería jurídica a NFD, la concejal demandada tramitó su reincorporación al movimiento, en su condición de simpatizante o antiguo militante, para lo cual se acogió al término previsto en las Resoluciones 1549 del 1º de marzo, 2776 del 12 de abril y 4258 del 7 de junio de 2023.
32. Sostuvo que el 14 de julio de 2023, radicó renuncia irrevocable al Partido Conservador Colombiano, para lo cual hizo la presentación personal de su firma ante la Notaría Única del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), el 17 de julio. Además, obra constancia del envío del correo electrónico a la secretaria general del partido, en el que manifestó acerca de la renuncia, el 17 de julio, a las 6:02 pm15.
33. En esa medida, constató que la renuncia fue presentada dentro de los 30 días otorgados en el artículo 6.º de la Resolución 1549 del 1.º de marzo de 2023 a los simpatizantes y antiguos militantes.
11 Se refirió a la sentencia del 4 de julio de 2013, referente al caso del Partido Unión Patriótica. 12 Citó la sentencia SU-257 de 2021 relacionada con el Partido Nuevo Liberalismo.
11 Se refirió a la sentencia del 4 de julio de 2013, referente al caso del Partido Unión Patriótica. 12 Citó la sentencia SU-257 de 2021 relacionada con el Partido Nuevo Liberalismo. 13 Refirió las sentencias C-342 de 2006 y C-0146 de 2021. 14 https://nuevafuerzademocratica.com/wp-content/uploads/NUEVOS-ESTATUTOS-DE-LANUEVA-FUERZA-DEMOCRATICA-.pdf 15 En la providencia se indicó que el correo fue enviado a las 6:02 pm, pero, de la revisión de la imagen del envío, se advierte que fue a las 2:37 pm.Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Aura Elena Meza Fuertes – concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Rad. 23001-23-33-000-2024-00003-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
34. Asimismo, realizó la inscripción ante NFD a través del diligenciamiento del formulario «registro de militantes», el 14 de julio de 2024 16. En ese documento manifestó ser simpatizante y compartir sus objetivos, valores y principios, adherirse y compartir la ideología del partido, consagrados en los estatutos de este. Asimismo, bajo la gravedad de juramento, indicó que no pertenecía a ningún partido político ni estar afiliada recientemente a ninguno; señaló que tenía la voluntad inequívoca de pertenecer a NFD desde el diligenciamiento y entrega del formulario y que conocía y aceptaba los estatutos.
estar afiliada recientemente a ninguno; señaló que tenía la voluntad inequívoca de pertenecer a NFD desde el diligenciamiento y entrega del formulario y que conocía y aceptaba los estatutos.
35. El 14 de julio de 2023 diligenció el formulario de solicitud de aval e inscripción para ser candidata al Concejo de Pueblo Nuevo por el partido NFD, en el que declaró, nuevamente, bajo la gravedad de juramento, ser simpatizante, conocer y aceptar los estatutos del grupo político. El 28 de julio de 2023 firmó la declaratoria de recibo del aval.
36. De la revisión y análisis de las pruebas allegadas, el Tribunal Administrativo de Córdoba advirtió que la actuación de la demandada estuvo amparada en la resolución del CNE que restituyó la personería jurídica a NFD que la autorizaban a: i) renunciar al Partido Conservador Colombiano, sin que ello implicara renunciar a su curul de concejal del municipio de Pueblo Nuevo, para el periodo 2020 -2023, obtenida con el aval de esa colectividad; ii) hacer el tránsito entre las agrupaciones políticas sin ningún requisito diferente al establecido en los actos administrativos para la procedencia de la reincorporación, y iii) realizar su inscripción como candidata al concejo para el periodo 2024-2027 por el partido NFD, sin incurrir en la prohibición de doble militancia.
37. No obstante, advirtió que carecen de respaldo las declaraciones extrajuicio rendidas por la concejal ante notario, allegadas a NFD durante el proceso de reincorporación, en las que señaló «ser simpatizante del tal colectivo y compartir
37. No obstante, advirtió que carecen de respaldo las declaraciones extrajuicio rendidas por la concejal ante notario, allegadas a NFD durante el proceso de reincorporación, en las que señaló «ser simpatizante del tal colectivo y compartir sus objetivos, valores y principios, adherirse y compartir los principios filosóficos e ideológicos del partido, los cuales se encuentran consagrados en el estatuto del mismo», por cuanto la demandada, en el interrogatorio formulado, no supo indicar cuáles eran los principios , valores y objetivos de la colectividad política, que le permitían identificarse con esa agrupación.
38. Esgrimió que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) , le correspondía a la demandada acreditar su condición de simpatizante o, por lo menos, ser seguidora de NFD, bajo los parámetros señalados en la jurisprudencia. En ese orden, debía aportar las evidencias referentes a que sostuvo una relación directa y públicamente reconocida con el partido y que aún la sostiene.
39. Recalcó que la demandada no cumplió con los requisitos para reincorporarse a NFD en la condición de antiguo militante o simpatizante, de manera que no estaba exenta del deber de renunciar a la curul de concejal que ostentaba en representación del Partido Conservador Colombiano, para el periodo 2020-2023, en el término consagrado en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, antes de presentarse
16 Páginas 125 a 129 del escrito de contestación de la demanda.Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana
Demandada: Aura Elena Meza Fuertes
16 Páginas 125 a 129 del escrito de contestación de la demanda.Demandante: Rubén Darío Bula Pastrana Demandada: Aura Elena Meza Fuertes – concejal de Pueblo Nuevo (Córdoba) Rad. 23001-23-33-000-2024-00003-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 como candidata de NFD para las elecciones del 29 de octubre de 2023. Por consiguiente, incurrió en la conducta prohibida de doble militancia.
1.8. Los recursos de apelación
1.8.1. Aura Elena Meza Fuertes
40. La demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
41. Consideró que en ninguno de los cargos planteados en la demanda se controvirtió la forma de vinculación de la concejal al partido NFD, por lo que el estudio de fondo debió limitarse a establecer si estaba incursa o no en la causal de doble militancia en la modalidad de pertenencia simultánea a dos colectividades políticas.
42. Arguyó que se encontraba en una situación excepcional conforme con lo dispuesto en la Resolución 1549 del 1º de marzo de 2023, expedida por el CNE, y demás actos aclaratorios y modificatorios, por lo cual estaba habilitada para aspirar como candidata al concejo por el partido NFD, sin que incurriera en doble militancia.
43. Aseveró que no tenía el deber de renunciar a la curul de concejal que obtuvo
como candidata al concejo por el partido NFD, sin que incurriera en doble militancia.
43. Aseveró que no tenía el deber de renunciar a la curul de concejal que obtuvo por el Partido Conservador Colombiano dentro de los doce meses anteriores a la inscripción como candidata al Concejo Municipal de Pueblo Nuevo para el periodo 2024-2027, esta vez por NFD.
44. Expresó que los reparos acerca de la reincorporación de la demandada a NFD no puede ser oficiosa, sino producto de la solicitud expresa de nulidad del acto de inscribir a la demandada como afiliada o militante.
45. Adujo que el fallo de primera instancia se basó únicamente en el interrogatorio de parte, sin haber realizado un análisis exhaustivo de todas las pruebas allegadas al proceso, como las declaraciones extraprocesales rendidas por la demandada, en las que man ifestó ser simpatizante de NFD, así como la presentación de la renuncia al Partido Conservador Colombiano, la solicitud de vinculación a NFD y, sobre todo, la situación excepcional que la amparaba con ocasión de la Resolución 1649 del 1.º de marzo de 2023.
46. Añadió que hubo una «inversión abrupta de la carga de la prueba» respecto de la demandada, razón por la cual se desconocen los derechos políticos de esta y advirtió que es a la parte actora a quien le corresponde demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones, en este caso, la conduta que estima contraria al ordenamiento jurídico.
47. Anotó que, en el interrogatorio de parte, la demandada expuso ser simp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.