CE - 32_110010315000202201987001SENTENCIASENTENCIA20220610071159-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 32_110010315000202201987001SENTENCIASENTENCIA20220610071159-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NIEGA
MEDIDA CAUTELAR / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO
ADMINISTRATIVO / INFRACCIÓN URBANÍSTICA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO ¿El Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir el auto de 22 de marzo de 2022, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no hizo un análisis de las pruebas aportadas al proceso, que permitían establecer que se cumplían los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar, contemplados en los artículos 229, 230, 231 y 238 del CPACA? Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Caldas, sostuvo que para que proceda la suspensión de un acto administrativo, se requiere: (i) que la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores indicadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas y (ii) si se pide restablecimiento del derecho y/o indemnización de perjuicios, prueba siquiera sumaria de los mismos. Bajo ese entendido, la autoridad judicial destacó que la parte actora sostuvo que el proceso sancionatorio por infracción a norma urbanística se realizó sin observancia del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que, no se otorgaron las suficientes garantías para consolidar dicho derecho. No obstante, el Tribunal al analizar la Resolución No. 117 de 2019
observó que la administración realizó un análisis detallado de los hechos, la normativa aplicable, las pruebas recolectadas en el trámite administrativo y la infracción urbanística, lo cual le llevo a concluir que se amplió la terraza del apartamento situado en las oficinas 1C y 2C del edificio andino con levantamiento de muros en drywal sin contar con la respectiva licencia de construcción. A su vez, sostuvo que por el contrario, no avizoró la infracción a la ley que se alega, ni tampoco que la parte actora hubiese aportado pruebas que permitan de manera sumaria que ese acto fue expedido con violación del debido proceso. Asimismo, la accionada advirtió que pese a que no se decrete la suspensión provisional solicitada, ello no conlleva a priori, a establecer que el acto administrativo fue expedido conforme con la normativa que regula el procedimiento sancionatorio por infracción urbanística, puesto que la legalidad solo se determinará de manera definitiva en la sentencia, cuando se analice de fondo el objeto de la presente litis, y luego de surtirse todas las etapas procesales pertinentes. (…) En tal virtud, le asiste razón al Tribunal al indicar que procede la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado cuando: (i) surja una posible del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y (ii) lo que se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. Así las cosas, en efecto para
determinar si se decreta la medida cautelar es necesario hacer una confrontación del acto acusado, las normas invocadas como violadas y las pruebas allegadas. (…) [L]a Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Caldas realizó una confrontación de la Resolución acusada y el derecho al debido proceso, que le permitió concluir que la autoridad administrativa, en el acto acusado, realizó un análisis detallado de los hechos, la normativa aplicable, las pruebas recolectadas en el trámite administrativo, y la infracción urbanística. (…) [L]a autoridad accionada sostuvo que la parte actora no aportó pruebas que permitan si quiera de manera sumaria que ese acto fue expedido con violación del debido proceso o que le hubiese causado perjuicios. (…) [L]a Sala advierte que si bien la parte actora alega que si cumple con los requisitos para decretar la suspensión provisional de la Resolución No. 117 de 2019 y que no se valoraron las pruebas allegadas, lo cierto es que dentro de la providencia acusada, se extrae que el Tribunal Administrativo de Caldas: (i) realizó una confrontación del acto acusado con el derecho al debido proceso y las normas del procedimiento sancionatorio y (ii) analizó el material probatorio allegado; lo cual le permitió concluir bajo las reglas de la sana critica que no se avizora una transgresión de las normas superiores invocadas. (…) [L]a Sala considera que el auto de 22 de marzo de 2022, expedido por el Tribunal Administrativo de Caldas, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la
providencia de 4 de noviembre de 2021, mediante la cual se negó la solicitud de medida cautelar, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y normativa aplicable para el caso concreto, lo que le permitió concluir, que no se encontró contradicción clara entre las normas que regulan el procedimiento sancionatorio y la Resolución No. 117-2019 por medio de la cual se impone una sanción por infracción a la norma urbanística, y en consecuencia se requiere que se surtan las demás etapas dentro del proceso contencioso administrativo, para efectos de determinar la legalidad del mencionado acto administrativo. (…) [L]a Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho. (…) [S]e concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas, que confirmó la providencia de 4 de noviembre de 2021, mediante la cual se negó la solicitud de medida cautelar, expedida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01987-00 (AC)
Actor: Luis Alfonso Álzate Salazar Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el apoderado del señor Luis
Alfonso Álzate Salazar, contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Luis Alfonso Álzate Salazar, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir el auto de 22 de marzo de 2022, mediante el cual confirmó la providencia de 4 de noviembre de 2021, que negó la solicitud de medida cautelar, expedida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales; dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el hoy actor en tutela contra la Secretaría de Planeación de Manizales – Municipio de Manizales.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Con fundamento en los hechos relacionados, solicito a los señores Magistrados disponer y ordenar a favor mí mandante lo siguiente: 1Revocar los autos del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales
y el Tribunal Administrativo de Caldas. 2Decretar la suspensión provisional de la medida cautelar de la Resolución 117 de 2019, expedida por la secretaria de planeación de Manizales. (…)” (Sic)
2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen
a continuación1: EI Edificio Andino de la ciudad de Manizales está ubicado en la carrera 24 No 2152 y en la parte trasera de su construcción tiene una terraza comunal de uso exclusivo de las oficinas 2AI,3AJ, 4A,5A,6A,1C Y 2C, a la cual no pueden acceder los dueños y/o arrendatarios de otros pisos y oficinas. Indicó el actor que la referida terraza comunal cuenta desde la construcción del edificio con licencia para techarla en su integridad, mas no para cerrarla ni parcial, ni totalmente. La señora Amparo Quintero Velásquez, como administradora del edificio por más de 20 años y hasta el 2016, permitió cierres parciales de la terraza a las oficinas 2A, 3A, 4A, 5A y 6A; haciendo cerramientos proporcionales al área correspondiente de 1 Escrito de demanda de tutela visible en el Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI allegado en medio magnético cada oficina; sin embargo, no incluyó a las 1C y 2C, para así quedar cerrada totalmente. EI 28 de Noviembre de 2016, la señora Luz Stella García Gómez como administradora del Edificio, autorizó al señor Luis Alfonso Álzate Salazar por ser
propietario de la Oficina 2C para adecuar la terraza en proporción al área que le corresponde; en virtud de una conciliación extraprocesal celebrada entre el hoy actor de tutela y el Edificio Andino. El 15 de Diciembre de 2016, la señora Amparo Quintero Velásquez, solicitó una investigación en contra el señor Luis Alfonso Álzate Salazar ante la Oficina de Planeación Municipal de Manizales. El 17 de septiembre de 2019, la Secretaria de Planeación de Manizales expidió la Resolución No. 117 de 2019, por medio del cual se impone sanción monetaria por una infracción a la norma urbanística expediente 394 – 2016, otorgándole un plazo de sesenta días para legalizar, so pena de pagar una multa de un millón setecientos veinte y tres mil seiscientos treinta y cinco ($1.723.635), además de llevar a cabo la demolición de las obras ejecutadas. Inconforme con la decisión, el señor Luis Alfonso Álzate Salazar interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual no ha sido resuelto por parte de la Secretaria de Planeación de Manizales. El señor Luis Alfonso Álzate Salazar, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito que se declare la nulidad de la Resolución No. 117 de 2019, a título de restablecimiento se levante la sanción impuesta y solicitó como medida provisional la suspensión del acto acusado. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito que mediante auto de 4 de noviembre de 2022 admitió la demanda y negó
la medida cautelar. En desacuerdo con la referida decisión, el actor interpuso recurso de alzada que le correspondió desatar al Tribunal Administrativo de Caldas, que a través de auto de 22 de marzo de 2022, confirmó la providencia endilgada. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no hizo un análisis de las pruebas aportadas al proceso, que permitían establecer que sí se cumplen los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar, contemplados en los artículos 229, 230, 231 y 238 del CPACA. Sostuvo que al no tener en cuenta las pruebas aportadas en el proceso, no fue posible estudiar el fondo del asunto, lo cual le causa un daño irremediable porque ha pagado durante varios años la administración por utilizar dicha terraza y, además, perjudicaría gravemente su espacio y ambiente laboral; el cual viene utilizando hace aproximadamente seis años.
3. Trámite procesal Mediante auto de 22 de abril de 20222, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Caldas, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a al Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y a la Secretaría de Planeación del Municipio de Manizales 3.
4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Caldas4, solicitó que se rechazara el amparo de tutela, por las siguientes razones: Indicó que la providencia de 22 de marzo de 2022, mediante la cual se confirma la
decisión del juzgado de conocimiento de negar el decreto de una medida cautelar, dentro de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Luis Alfonso Álzate Salazar contra la Secretaria de Planeación de Manizales, con radicado 17001-33-39-008201900375-03, presenta en forma clara y precisa los argumentos por los cuales se toma dicha decisión y por ello, respetuosamente remitió a las razones allí expuestas. Sostuvo que no se observa que de los hechos narrados por la parte actora se desprenda o se alegue vulneración de los derechos fundamentales de los mismos 2 Índice 5 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 3 Índice 7 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 4 Índice 14 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI por parte de ese Tribunal, además de que las pruebas solicitadas por la parte actora, dentro de la oportunidad legal, fueron decretadas y practicadas en debida forma en el proceso urbanístico. 4.2 El Municipio de Manizales 5, solicitó que se declarara improcedente el amparo de tutela, con base en las siguientes razones: Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo indicado para debatir actuaciones que no configuran un perjuicio irremediable y no se puede abusar de esta figura tratando que un juez tome decisiones del resorte de otras instancias, ya que la presente acción constitucional alude a hechos que pueden ser debatidos judicialmente y que no son del resorte del juez constitucional y menos se cumple el principio de subsidiariedad.
4.3. El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales6, no se pronunció sobre el amparo de tutela y allegó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir el auto de 22 de marzo de 2022, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa del señor Luis Alfonso Álzate Salazar, e incurrió en un vía de hecho por defecto fáctico, porque no hizo un análisis de las pruebas aportadas al proceso, que permitían establecer que se cumplían los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar, contemplados en los artículos 229, 230, 231 y 238 del CPACA, dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho instaurado 5 Índice 13 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 6 Índice 12 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI por el hoy actor en tutela contra la Secretaría de Planeación del Municipio de
Manizales.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su
procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara
los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución
Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”10. En esta
situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”11. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”12, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 10 Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 11 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 12 Sentencia T-538 de 1994. probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 13. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho
la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 14. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En
primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 14 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada.
La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y, que hoy se cuestiona en tutela, esto es el auto de 22 de marzo de 2022, se notificó a las partes por estado electrónico de 22 de marzo de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 31 de marzo del mismo año15, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Luis Alfonso Álzate Salazar, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, porque considera que el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir el auto de 22 de marzo de 2022, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no hizo un análisis de las pruebas aportadas al proceso, que permitían establecer que se cumplían los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar, contemplados en los artículos 229, 230, 231 y 238 del CPACA. Sostuvo que al no tener en cuenta las pruebas aportadas en el proceso, no fue posible estudiar el fondo del asunto, lo cual le causa un daño irremediable porque ha pagado durante varios años la administración por utilizar dicha terraza y, además, perjudicaría gravemente su espacio y ambiente laboral; el cual viene utilizando hace aproximadamente seis años. 15 Índice 1 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente precisar algunas de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así: • El 17 de septiembre de 2019, la Secretaria de Planeación de Manizales expidió
la Resolución No. 117 de 2019, por medio del cual se impone sanción monetaria por una infracción a la norma urbanística expediente 394 – 2016 y se da un plazo de sesenta días para legalizar, so pena de ordenar el pago de multa por valor de un millón setecientos veinte y tres mil seiscientos treinta y cinco ($1.723.635) y disponer la demolición de las obras ejecutadas. • Inconforme con la decisión, el señor Luis Alfonso Álzate Salazar interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual no ha sido resuelto por parte de la Secretaria de Planeación de Manizales. • El señor Luis Alfonso Álzate Salazar, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito que se declare la nulidad de la Resolución No. 117 de 2019 y a título de restablecimiento se levante la sanción impuesta; a su vez, solicitó como medida provisional la suspensión del acto acusado. • El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito que mediante auto de 4 de noviembre de 2022 admitió la demanda y negó la medida cautelar. • En desacuerdo con la referida decisión, el actor interpuso recurso de alzada que le correspondió desatar al Tribunal Administrativo de Caldas, que a través de auto de 22 de marzo de 2022 confirmó la providencia recurrida, con fundamento en las siguientes razones: “(…) Al paso, el inciso 1o del artículo 231 ibídem señala: Artículo 231: “ Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la
suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En tal sentido, para que proceda la suspensión de un acto administrativo, se requiere: a) Que la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores indicadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas. b) Si se pide restablecimiento del derecho y/o indemnización de perjuicios, prueba siquiera sumaria de los mismos. (…) En el escrito de solicitud de medida cautelar el actor consideró que, el municipio de Manizales adelantó el proceso sancionatorio por infracción a norma urbanística sin observancia del debido proceso establecido en el artículo 29 de la constitución política, toda vez que, no se otorgaron las suficientes garantías para consolidar dicho derecho. Al analizar la Resolución nro. 117 de 2019 observa este Despacho que, la administración realizó un análisis detallado de los hechos, la normativa aplicable, las pruebas recolectadas en el trámite administrativo, y la infracción urbanística, la cual consiste en ampliación en la terraza del apartamento situado en las oficinas 1C y 2C del edificio andino donde se ejecutó un sistema liviano con levantamiento de muros en drywal sin contar con la respectiva licencia de construcción,
configurándose con ello la infracción enunciada en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 810 de 2003. Ahora bien, el actor en la solicitud de la medida cautelar se limita a señalar que la resolución cuya nulidad se depreca vulnera el debido proceso, sin embargo, no hace un análisis detallado de dicha infracción, ni aporta pruebas que permitan de manera sumaria o evidente a este juzgador, concluir que la Resolución nro. 117 de 2019 fue expedido con violación del debido proceso. Así las cosas, y teniendo lo anterior, considera el despacho que no se reúnen las condiciones para decretar la medida cautelar solicitada. Consecuentemente y luego del examen realizado, con base en la sana crítica y la libertad de apreciación probatoria, al no observarse una contradicción clara, entre las normas que regulan el procedimiento sancionatorio y la Resolución nro. 1172019 por medio de la cual se impone una sanción por infra
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