CE - 32_190012333000201600099011sentencia20220214123755_TCListadoTitulados133117005071873229-2022
Consejo de Estado
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- CE - 32_190012333000201600099011sentencia20220214123755_TCListadoTitulados133117005071873229-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., 3 (tres) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 19001-23-33-002-2016-00099-01
ACCIÓN POPULAR – FALLO
Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL CAUCA
TESIS: LA QUEBRADA EL UVO DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN ES
OBJETO DE CONTAMINACIÓN, LO QUE HA VULNERADO LOS
DERECHOS COLECTIVOS DE LA COMUNIDAD ALEDAÑA. LA
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A.
E.S.P. COMO ENTIDAD ENCARGADA DE LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO PÚBLICO, ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR
MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE REDES LOCALES, ASÍ COMO
DE GARANTIZAR LA FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD DE
SUS BIENES Y ACUDIR ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
PARA QUE ADELANTEN LAS ACCIONES POLICIVAS PERTINENTES
PARA EVITAR Y/O ELIMINAR LAS CONEXIONES ILEGALES A LA
RED.
DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: GOCE
DE UN AMBIENTE SANO; LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO
ECOLÓGICO Y MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS
RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO
SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O
SUSTITUCIÓN; LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS; Y EL
ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE
GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA, LA REALIZACIÓN DE
CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS
RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA
ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA
CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P.
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Actora: Defensoría del Pueblo – Regional Cauca contra la sentencia del 26 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca1, que amparó los derechos colectivos invocados.
I.- ANTECEDENTES I.1La Demanda El señor JULIÁN ANDRÉS ROMERO ANTE, en calidad de DEFENSOR PÚBLICO adscrito a la DEFENSORIA DEL PUEBLO – REGIONAL CAUCA, instauró acción popular contra LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA – CRC2, EL
MUNICIPIO DE POPAYÁN – SECRETARÍA DE SALUD
MUNICIPAL3 Y LA SOCIEDAD ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P., por estimar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a
la existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la realización de 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante CRC. 3 En adelante el Municipio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Actora: Defensoría del Pueblo – Regional Cauca construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
I.2. Hechos Adujo que la quebrada El Uvo, a la altura de la vereda San Bernardino del Municipio de Popayán, es contaminada por el vertimiento de aguas residuales por parte de la fundación “Renacer Santa Clara”, por un daño en las tuberías del acueducto y los desechos del barrio Rincón del Uvo. Indicó que, desde el año 2014, los habitantes de la vereda San Bernardino y aledaños a la quebrada El Uvo de Popayán han solicitado a la CRC, al MUNICIPIO y a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. ejercer control ambiental sobre la contaminación de dicho afluente. Manifestó que, como consecuencia de la denuncia ambiental
presentada por una ciudadana, la CRC ofició a la Junta de Acción Comunal del barrio Rincón del Uvo para que adelantara las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Actora: Defensoría del Pueblo – Regional Cauca gestiones de mitigación por la contaminación generada en la
quebrada El Uvo. Señaló que el 15 de octubre de 2015 se reiteraron las solicitudes de actuación e intervención, ya que la contaminación persistía y el daño ambiental a la quebrada aumentaba. Informó que se presentaron peticiones a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., en las que puso de presente la contaminación en la vereda San Bernardino y la cuenca de la quebrada El Uvo a raíz de la ausencia de tubos conectores en el sector norte de la ciudad. Aseveró que también solicitó al MUNICIPIO que tomara las medidas ambientales pertinentes con base en el plan de ordenamiento territorial -POT, en atención a sus competencias de planeación y aprobación de las construcciones. Afirmó que la empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. ha manifestado que no es responsable del diseño y construcción de las redes de servicios públicos de las unidades residenciales, motivo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Actora: Defensoría del Pueblo – Regional Cauca por el que no tomaría acciones en relación con la queja, más allá de lo de su competencia frente a las redes primarias.
Indicó que las demás entidades no han adelantado gestión alguna y la afectación a los derechos colectivos permanecía. I.3. Pretensiones El actor solicitó lo siguiente: “[…] Primera: ORDENAR A LOS ACCIONADOS, en el marco de sus respectivas competencias, HACER CESAR LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS invocados o aquellos que de conformidad con el iura novit curia determine el Juzgador y a su vez, RESTITUIR las cosas a un estado anterior o RECUPERAR la zona para que se adecue a las políticas de conservación del medio ambiente, la salubridad, el equilibrio ecológico. Para el efecto, se solicita que el honorable juzgador constitucional se sirva ordenar a: LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA – CRC – deberá intervenir de manera efectiva el área de influencia de la quebrada el Uvo, mediante acciones tendientes a la recuperación del componente ambiental y ecológico, donde, de ser necesario, se deban realizar actuaciones de restauración del ecosistema y de las fuentes de agua. Adicionalmente, se solicita que inicie los procesos administrativos de investigación y sanción por la contaminación que se está presentando en la zona de influencia de la quebrada el Uvo. EL MUNICIPIO DE POPAYÁN – SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE POPAYÁN, que intervenga la zona para lograr la erradicación o
mitigación de los riesgos a la salud pública que generan los efectos contaminantes de las aguas servidas y residuales, así como los desechos que afectan la quebrada el Uvo y la zona de protección de la misma, con el propósito de mejorar la calidad de vida de los habitantes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Actora: Defensoría del Pueblo – Regional Cauca de la zona. También, que se realicen campañas de vacunación para prevenir enfermedades en la población, especialmente infantil que habita en la zona, toda vez que la misma se encuentra en un alto número de población de roedores, aves de rapiña e insectos.
EL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN, que efectúe las acciones necesarias para canalizar y dotar de sistemas de recolección aguas servidas y aguas lluvias a la zona, de tal manera que se prevenga la contaminación por aguas residuales y aprovechen las aguas lluvias.
Segunda: ORDENAR a los accionados, en el marco de sus competencias, que una vez ejecutadas las acciones solicitadas en el punto anterior, se ejerza CONTROL PREVENTIVO SOBRE LA ZONA, para que la situación no se repita y se garantice de esa manera que los recursos económicos utilizados en la intervención, no se pierdan por la re – contaminación, contribuyendo de esa manera a la optimización de los recursos económicos en el marco de los parámetros de moralidad
administrativa.
Tercer: CONDENAR A LOS ACCIONADOS en costas procesales siguiendo los parámetros del artículo 188 de la ley 1437 de 2011 y 365 de la ley 1564 de 2013 y especialmente considerando la ley 472 de 1998, así como las demás normas que sean aplicables. La condena en costas será a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, de conformidad con la ley 472 de 1998 […]”.
I.4. Defensa I.4.1.- El MUNICIPIO argumentó que el accionante no señaló explícitamente cual era el daño o la amenaza a los derechos colectivos invocados, pues no indicó con precisión en qué consistía la contaminación alegada, razón por la que se debían denegar las súplicas de la demanda, por cuanto no se acreditó uno de los presupuestos para la procedencia de la acción popular. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Actora: Defensoría del Pueblo – Regional Cauca Aseveró que la Secretaría de Salud Municipal, a partir del conocimiento de la presente acción, enviaría un funcionario para que realizara un análisis del agua y estableciera si existía o no una carga contaminante, de manera que, de ser cierta esta circunstancia, procedería a determinar si era con la CRC o con la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. con quien debía adelantar el tratamiento residual.
En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de afectación a derechos colectivos” y “genérica e innominada”. I.4.2.- La CRC afirmó que era cierto que se había generado vulneración a los derechos e intereses colectivos de la comunidad aledaña a la cuenca de la quebrada El Uvo y la vereda San Bernardino y que, como se indicó en la demanda, requirió a la Junta de Acción Comunal del barrio Rincón del Uvo y a la Fundación Renacer “Hogar Santa Clara” para que implementaran un sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas y les solicitó tramitar el permiso de vertimientos correspondiente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Actora: Defensoría del Pueblo – Regional Cauca Asimismo, indicó que ofició a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. para que realizara la valoración de la situación y tomara las acciones pertinentes, en el marco de sus competencias.
Manifestó que, por medio de Convenio núm. 317 de 7 de noviembre de 2014, efectuó la limpieza del cauce y de las márgenes de las quebradas Quitacalzón y Garrochal, las cuales son confluentes de la zona de la quebrada El Uvo. Se refirió in extenso a las competencias de los municipios en la prestación de los servicios públicos y a la Ley 142 del 11 de julio de
19944 para indicar que, en el ámbito de sus competencias, ha desarrollado los requerimientos pertinentes. Afirmó que estaba efectuando el seguimiento respectivo, con el fin de contar con los elementos necesarios para iniciar el respectivo proceso sancionatorio contra la Junta de Acción Comunal del barrio Rincón del Uvo, la Fundación Renacer “Santa Clara” y el MUNICIPIO. 4 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Actora: Defensoría del Pueblo – Regional Cauca I.4.3.- La empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P. afirmó que en el sector objeto de la demanda existía un sistema de redes de alcantarillado e interceptores en las quebradas que evitaban vertimientos directos de las tuberías a las fuentes hídricas.
Puso de presente que en el sector existía un gran número de asentamientos ilegales que vertían sus aguas residuales directamente a las quebradas, los cuales son los verdaderos causantes de la contaminación ventilada en la presente acción, lo que escapaba a su competencia, pues ello era responsabilidad del
MUNICIPIO.
Puso de manifiesto que contaba con colectores primaros en el sector, que correspondían a redes matrices o primarias en los términos del artículo 3° numeral 7 del Decreto 3050 de 27 de diciembre de 20135, sobre los cuales se podían conectar las redes
secundarias de las urbanizaciones legales. 5 Por el cual se establecen las condiciones para el trámite de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Actora: Defensoría del Pueblo – Regional Cauca A su juicio, no existió acción u omisión constitutiva de vulneración de los derechos colectivos invocados que le resulte imputable, pues no ha ejecutado ninguna actividad que amenace la quebrada El Uvo o la vereda San Bernardino y sus barrios aledaños, ya que no han desconocido normas ni reglas sobre el manejo ambiental de zonas de protección o márgenes protectoras de la quebrada, ni ha atentado contra los recursos naturales y el medio ambiente, por lo que no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción popular en su contra.
Indicó que, de asumir las pretensiones de la demanda, se estaría extralimitando en sus funciones y, en consecuencia, le podría acarrear responsabilidad en materia presupuestal, ya que las apropiaciones de cada órgano deben estar relacionadas con su objeto y funciones, y ser ejecutadas conforme fueron programadas; de manera que, como no tiene funciones relacionadas con la inspección, vigilancia y control de quebradas, ni tampoco funciones policivo – ambientales, preventivas o correctivas, no está legitimada en la causa por pasiva. Afirmó que la parte actora no aportó el material probatorio
suficiente para demostrar la existencia de vulneración de los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Actora: Defensoría del Pueblo – Regional Cauca derechos colectivos invocados, pues del existente no era posible deducir, si quiera sumariamente, la amenaza alegada, razón por la que incumplió su carga de probar los hechos de la demanda.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, “ausencia de daño contingente”, “inexistencia de perjuicios por falta de nexo causal”, “inexistencia de afectación o amenaza a los derechos colectivos invocados por el actor”, “improcedencia de la acción por falta de material probatorio” y “excepción genérica”. I.5. Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 25 de julio de 2016, la cual se declaró fallida por la inasistencia del Municipio y de la demandante. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 26 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para lo cual adujo lo siguiente: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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Actora: Defensoría del Pueblo – Regional Cauca Previo a resolver el asunto sometido a su consideración, se refirió a la procedibilidad de la acción popular y a los derechos e intereses colectivos, para indicar que, de acuerdo con los informes técnicos recaudados, era claro que se presentaba contaminación de la quebrada El Uvo por la descarga de aguas residuales domésticas provenientes de barrios aledaños al área de influencia de la misma.
Indicó que la contaminación de la quebrada se debía a diferentes factores, entre ellos, la falta de: i) alcantarillado para las nuevas construcciones aledañas a la quebrada; ii) mantenimiento y mala disposición del sumidero de aguas lluvia entre los barrios Zuldemaida y San Cristobal; y iii) mantenimiento del vertedero del viaducto que conduce las aguas residuales del sector Zuldemaida. Consideró que las entidades accionadas eran las responsables de la vulneración de los derechos colectivos reclamados, debido a la ausencia de control y por no adoptar las medidas adecuadas para conjurar la problemática, lo que ha permitido que los habitantes de los barrios Zuldemaida y San Cristóbal del MUNICIPIO contaminen la quebrada El Uvo, los cuales también son responsables de la problemática expuesta. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
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Actora: Defensoría del Pueblo – Regional Cauca En relación con el argumento de la empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Popayán, según el cual realizó todas las acciones tendientes a restablecer el flujo normal del agua del aliviadero que se encontraba obstruido por residuos sólidos y basuras, consideró que esta circunstancia no lo eximía de su responsabilidad, pues una de sus funciones es brindar la buena y continúa prestación del servicio. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal profirió las siguientes órdenes: “[…] PRIMERO. - AMPARAR los derechos colectivos relacionados en los literales a), c), h), m) descritos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, así: […] SEGUNDO. – Impartir las siguientes órdenes a las entidades demandadas, para que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, procedan: El Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. deberá realizar las acciones técnicas necesarias para que el viaducto transporte de manera eficiente las aguas residuales del sector Zuldemayda (sic) y San Cristóbal. Deberá verificar la red pluvial del barrio San Cristóbal, porque se evidencia la presencia de aguas residuales domésticas en el colector de entrega. De encontrar un vertimiento del alcantarillado del sector Zuldemayda (sic) sobre la fuente receptora, se debe eliminar el mencionado vertimiento directo o someterlo a un tratamiento con el fin de lograr los porcentajes de remoción de carga contaminante y poder ser vertido directamente sin generar la afectación ambiental que en el momento es evidente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Actora: Defensoría del Pueblo – Regional Cauca Igualmente deberá construir sistema alterno de tratamiento de aguas residuales debidamente aprobado por la CRC, para los barrios aledaños del área de influencia, como son Zuldemayda (sic) y de la Fundación Renacer, ubicada en el barrio San Bernardino, en caso de que no puedan conectarse a la red de alcantarillado municipal.
El municipio de Popayán deberá verificar que los urbanizadores en barrios aledaños del área de influencia de la quebrada El Uvo, cumplan en sus proyectos con la obligación de construir las redes secundarias o locales necesarias para la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En cuanto a los ya residentes de los citados barrios Zuldemayda (sic) y San Bernardino, el municipio de Popayán, deberá evaluar la situación y tomar las acciones necesarias, para que realicen la conexión a la red de alcantarillado municipal en debida forma. La CORPORACIÓN REGIONAL DEL CAUCA – CRC, adelantará campañas de concientización de la comunidad de los barrios Zuldemayda (sic) y San Bernardino, en lo que corresponde a la importancia de las fuentes hídricas, protección y conservación; así como las medidas correctivas a que haya lugar para quienes desconozcan la normatividad ambiental. TERCERO. – ORDENAR la conformación del Comité de Verificación de Cumplimiento del fallo, el cual estará integrado por la parte actora, el
señor Alcalde y el Personero del municipio de Popayán (Cauca), un Delegado de la DEFENSORÍA DELPUEBLO – REGIONAL CAUCA, del
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POAPYÁN S.A. E.S.P. y de la
CORPORACIÓN REGIONAL DEL CAUCA – CRC.
El comité deberá rendir ante este Tribunal un informe sobre el cumplimiento de la decisión adoptada en esta providencia […]”. III.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN La empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P. solicitó la revocatoria del numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para lo cual argumentó que en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15
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Actora: Defensoría del Pueblo – Regional Cauca el sector donde está ubicada la quebrada El Uvo, en la margen derecha, se encuentran construidos colectores de alcantarillado sanitario y pluvial para garantizar la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado.
Respecto del colector sanitario puso de presente lo siguiente: “[…] en el caso del colector sanitario se presenta un cambio de margen en el punto denominado viaducto Zuldemaida; este cambio de margen limita el área de prestación del servicio de alcantarillado sanitario, además establece que desde este punto no se presenta ni infraestructura ni colectores de alcantarillado. El alcantarillado
recolecta y transporta las aguas servidas para ser llevadas al colector Quebrada Quitacalzon y el colector pluvial se encuentra construido en una longitud de 356 metros lineales, así: tubería de diámetro 16 (156 metros lineales) y tubería de 18 de diámetro (200 metros lineales) […]”. Manifestó que los barrios que han sido construidos en el sector, se han hecho sin planeación y sin contar con la factibilidad y disponibilidad del servicio, es decir, sin sus redes y sin el cumplimiento de los requerimientos de su Comité Técnico, de la Oficina Asesora de Planeación Municipal y de lo establecido en el POT. Expresó que la infraestructura y el sistema de acueducto y alcantarillado del Municipio es eficiente y adecuado, no obstante, el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16
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Actora: Defensoría del Pueblo – Regional Cauca problema surge de las conexiones erradas efectuadas por parte de usuarios y/o propietarios de inmuebles, lo que ha generado la contaminación, pues no están integradas totalmente a la estructura formal urbana de alcantarillado.
A su juicio, en caso de que se logre la conexión de aguas residuales al sistema de aguas lluvia o pluvial por parte de los propietarios de los inmuebles, conforme lo ordena el artículo 5º del Decreto 302 de 25 de febrero de 20006, la contaminación de la quebrada
disminuiría notablemente, ya que cuenta con la infraestructura de alcantarillado para prestar el servicio de recolección y transporte de aguas residuales del sector, siempre y cuando sea utilizado de manera correcta. Argumentó que por lo anterior, la contaminación de la quebrada El Uvo no le resulta atribuible, sino a los usuarios, quienes han realizado conexiones erradas al sistema de acueducto y alcantarillado, lo que ha generado la problemática. 6 Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17
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Actora: Defensoría del Pueblo – Regional Cauca Afirmó que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 7º del Decreto 302 de 2000, para acceder al servicio de acueducto y alcantarillado se debe estar en el perímetro urbano, por lo tanto, como la vereda San Bernardino y la Fundación Renacer están en el sector rural, no estaría ante ninguna acción u omisión, ya que dicha zona no está en el ámbito de su competencia.
Agregó que de las inspecciones y peritazgos practicados durante el proceso se evidenció la construcción de una urbanización, aparentemente, en la ronda hídrica de la quebrada El Uvo, lo que estaría ocasionando una alteración al sistema hídrico de dicho afluente, circunstancia que ameritaría la protección del recurso
hídrico, lo cual le compete a otras entidades. Precisó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 142 todos los prestadores de servicios se encuentran en la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes matrices y locales, caso en el cual, los costos derivados de la administración, mantenimiento y reposición estarían a su cargo; no obstante, las redes secundarias están a cargo de los urbanizadores hasta que son entregadas a la empresa prestadora, circunstancia que en el presente caso no ocurrió, de manera que no puede Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18
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Actora: Defensoría del Pueblo – Regional Cauca imputársele el daño alegado, pues el mantenimiento de dichas redes, no estaba dentro de sus competencias.
Estimó que era procedente la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la orden del Tribunal de “[…] construir un sistema de tratamiento de aguas residuales debidamente aprobado por la CRC, para los barrios aledaños del área de influencia, como son Zuldemaida y de la Fundación Renacer, ubicada en el barrio San Bernardino […]”, indicó que era errónea e improcedente, pues como explicó, hay áreas que no están dentro del perímetro urbano por lo que están fuera de su objeto contractual, además, las condiciones técnicas de acceso a esos sectores impiden la prestación del servicio.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
VI.1. La empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., presentó alegatos de conclusión en los que reiteró el hecho de que no había ejecutado acción u omisión alguna que permitiera afirmar que estaba contribuyendo a la contaminación de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19
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Actora: Defensoría del Pueblo – Regional Cauca la quebrada El Uvo, ya que el sector contaba con un sistema de acueducto y alcantarillado, adicionalmente, ha adelantado las gestiones necesarias para su mantenimiento.
VI.2. La parte demandante y las demás entidades accionadas, guardaron silencio. V.- CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión Previa Previo a resolver el asunto sub examine, la Sala advierte que el señor consejero ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, mediante escrito obrante en el índice 20 del expediente digital7, manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto su hermano, MARIO SERRATO VALDÉS, se 7 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20
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Actora: Defensoría del Pueblo – Regional Cauca desempeña actualmente como contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad que funge como demandante en la acción popular de la referencia, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo -CPACA-. Al respecto, la Sala pone de manifiesto que la Ley 472 no contiene disposiciones especiales que regulen las manifestaciones de impedimento; no obstante, en virtud del artículo 44 ibidem, es del caso aplicar el CPACA debido a la remisión que efectúa dicha norma en aspectos no regulados, según el cual, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el citado Consejero de Estado8. 8 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto, el cual prevé: “[…] Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” (Negrilla fuera del texto original). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Número único de radicación: 19001-23-33-002-2016-00099-01
Actora: Defensoría del Pueblo – Regional Cauca Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, la cual dispone: “[…] Artículo 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los
siguientes eventos: (…)
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]”
(Resaltado fuera del texto). De la causal transcrita, se colige que para que se configure la misma deben concurrir dos elementos objetivos: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean asesores, contratistas, representantes legales o socios mayoritarios de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o tercero interesado. Siendo ello así, de la causal transcrita y los hechos que soportan
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