CE-322-1944-10-13
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-322-1944-10-13
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
JURISDICCION COACTIVA – Excepciones / EXCEPCIONES – Obligación de los fiadores / RESPONSABLES DEL ERARIO – Cuantía de las fianzas y objeto / JURISDICCION COACTIVA – Excepciones. Cuantía de la fianza CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: TULIO ENRIQUE TASCON Bogotá, octubre trece (13) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: SAULO RAMIREZ E.
Demandado: Referencia: En fenecimiento número 928 de fecha 30 de junio de 1941, confirmado por providencia número 12612 de fecha 15 de noviembre del mismo año, la Contraloría General de la República declaró al señor Ricaurte A. Galarza responsable de la suma de $ 1.213.43, como alcance en sus cuentas de Jefe de la Oficina de Giros Postales de Puerto Tejada (Cauca), correspondientes al mes de diciembre de 1939.
Con base en este documento, el Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales libró orden de pago por la vía ejecutiva, a favor de la Nación, contra el responsable señor Galarza y contra su fiador, señor Saúl o Ramírez E., por el monto del alcance y sus intereses a la tasa del 12% anual, contados a partir del 26 de diciembre de 1941 hasta la fecha de su completo pago, y por las costas de la ejecución. Intimado el mandamiento de pago al deudor principal, manifestó que no tenia bienes de ninguna clase, y hecha igual intimación al fiador, expuso que no tenía
más bienes que una casa ,de su propiedad, ubicada en la población de Puerto Tejada, embargada en las mismas diligencias ejecutivas, por acumulación de los juicios que por jurisdicción coactiva se adelantaban en el mismo Juzgado contra el propio Galarza, por alcances deducidos en la Oficina Postal mencionada, cuyo manejo garantizó con la fianza personal del mismo Ramírez. Este en escrito de fecha 30 de septiembre de 1942, dirigido al Juez Nacional de Ejecuciones Fiscales, propuso la excepción de inexistencia parcial de la obligación, fundándola en el documento de fianza por él suscrito, según el cual la caución se limitó a la suma de $ 500. El documento suscrito por el señor Galarza para garantizar su manejo como Administrador Subalterno de Correos de Puerto Tejada, expresa que se obliga: "1° A cumplir todas y cada una de las obligaciones que me imponen las leyes, decretos, resoluciones, reglamentos y órdenes de mis superiores, en cuanto a la percepción, desembolso y manejo de los fondos y bienes que entro a administrar. "2° A llevar y rendir las cuentas de la Oficina en la forma y términos que establecen las disposiciones fiscales y las instrucciones de mis superiores y a contestar oportunamente las observaciones que se hagan en mis cuentas, sometiéndome a las sanciones a que hubiere lugar. "3° A suministrar a quien corresponda, por escrito o verbalmente, todos los datos e informaciones que me sean solicitados sobre los negocios que cursen en la Oficina, siempre que con ellos no viole la reserva postal.
"4° A responder con mis bienes de todas las cantidades de dinero que recaude, de los dineros y bienes que maneje y de los muebles, útiles y archivo de la Oficina para la cual he sido nombrado, así como también por el desempeño de cualesquiera otros encargos o comisiones que legalmente me encomiende el Gobierno. "5° A responder por todo alcance que contra mí se deduzca por errores en mis cuentas, por malversación o mala administración de los fondos o bienes a mi cuidado, por omisión en el recaudo de las cantidades que esté obligado a cobrar y percibir, así como por cualquiera otro motivo. "6° También me obligo a comprobar cada dos años la solvencia de mi fiador, enviando a la Auditoría Fiscal respectiva un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, en que conste tal hecho. "7° La presente fianza garantiza no sólo el manejo del cargo de que se trata, sino cualquiera otro de igual o de inferior categoría a que pueda ser promovido el interesado. "8° Para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones expresadas, doy como fiador solidario y mancomunado conmigo, a favor de la Nación, al señor Saulo Ramírez, mayor de edad, vecino de este Municipio, quien declara que se obliga conmigo como queda dicho, así como al pago de la cantidad de quinientos pesos ($ 500) moneda corriente, fijada como cuantía de la presente fianza y de cualquier otra cantidad que se deduzca a mi cargo, para lo cual renuncia expresamente al beneficio de excusión, haciendo constar que también se
obliga conmigo, en las mismas condiciones, a responder por el manejo de la persona que quede encargada de desempeñar la Oficina, bajo mi responsabilidad, en el caso de obtener alguna licencia para separarme del empleo, en conformidad con lo estatuido en el artículo 297 del Código Político y Municipal." El Auditor Fiscal del Cauca, por Resolución número 21 de 4 de agosto de 1938, teniendo en cuenta que la documentación venía arreglada a lo dispuesto en la Resolución número 129 de 1937, dictada por la Contraloría General de la República, aprobó la fianza otorgada por el señor Ramírez para garantizar el manejo del señor Galarza, expresando que la fianza era "por la cuantía inicial de $ 500 señalada al efecto." El excepcionante alega que cuando se estipuló que el monto de la fianza quedaba fijado en quinientos pesos, como toda estipulación debe necesariamente producir algún efecto, hay que entender que el ánimo de los contratantes no fue otro que el de limitar la caución a esa suma, porque .entendida la cláusula de otro modo la limitación carecería de efecto alguno o sería de efectos contrarios a los que se tuvieron en mientes. Aclara que la Resolución número 326 de 1934, emanada de la Contraloría General, reglamentó lo concerniente a las fianzas de manejo y dispuso que cuando la cuantía pasara de mil pesos debía ser hipotecaria; que si excedía de quinientos pesos, sin pasar de mil, podía ser personal, bajo la firma de dos fiadores, y que cuando se limitaba a quinientos pesos o menos era suficiente un
fiador. De donde concluye que si para garantizar el manejo del señor Galarza se admitió la fianza personal de una sola persona era porque la cuantía de la caución exigida no pasaba de quinientos pesos. Aduce también el argumento de que la misma Resolución contiene esta norma: "Cuando la prenda consista en dinero efectivo, la consignación se hará por una suma equivalente al valor de la cuantía." (Articulo 12, inciso 2°). De manera que si la Contraloría ha dispuesto que en el caso de depósito de dinero su monto sea sólo hasta el valor de la cuantía de la fianza, no hay por qué hacer diferencia cuando la fianza es personal, para hacerla más gravosa para el fiador, extendiéndola más allá de la cuantía prefijada para garantizar el manejo del empleado. Invoca también varias disposiciones del Código Civil, a saber: el articulo 1621, según el cual en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato; el 2369, según el cual no puede obligarse al fiador a más prestación de la del deudor principal, y el 2737, que advierte que la fianza no se presume y que no se extiende a más que el tenor de lo expreso. Por último, se refiere al artículo 1624, que reza: "No pudiendo aplicarse ninguna de las cláusulas precedentes, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor." Para reforzar su tesis trae a cuento la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia con fecha 3 de julio de 1939, en las excepciones propuestas por el fiador
en una ejecución adelantada contra el Tesorero Municipal de Soacha, en que aquella corporación dijo lo que en seguida se transcribe por ser pertinente: "Así las cosas, tendría razón el señor Procurador Delegado en lo Civil cuando alega en la forma que va a copiarse: 'Por la simple transcripción queda fuera de duda que en la escritura por la cual se constituyó la fianza el presbítero Rojas se obligó a responder por cualquier alcance que contra su fiado se llegare a deducir, motivo por el cual carece de respaldo y fuerza la excepción sobre limitación de la responsabilidad del fiador a una suma determinada. ‘Por otra parte, la interpretación que quiere darle el apoderado del ejecutado a la cláusula antes nombrada dejaría sin validez y manifiestamente sin objeto toda una frase de dicha cláusula, pecándose así contra lo estatuido por la Ley Civil cuando dice que el sentido en que una cláusula, o una frase o algún período puedan producir un efecto, debe preferirse a aquel en que no sean capaces de producir efecto alguno.' "Si realmente la cláusula no se prestara a ambigüedades, lo dicho hasta aquí sería suficiente para interpretarla en el sentido que le da el Tribunal; pero ocurre que hay en la parte enunciativa de la escritura hipotecaria expresiones íntimamente ligadas con aquella cláusula y que permiten presumir que fue otra la intención de las partes contratantes. Por consiguiente, sobre la literalidad es fuerza explorar la intención. Allí consta que el señor Eduardo Rojas, compareciente, dijo: 'Que habiendo sido nombrado por el honorable Concejo Municipal de Soacha, en
su sesión de fecha veintitrés de los corrientes, Tesorero de ese Municipio, y teniendo que asegurar su manejo del referido empleo con una fianza hipotecaria por la suma de mil doscientos pesos. ($ 1.200) moneda legal, en que fue fijada' por aquella corporación, da por fiador al presbítero doctor Manuel Vicente Rojas....' "Si el Concejo fijó en $ 1.200 la fianza, ¿por qué se iba a comprometer el presbítero Rojas a responder por mayor cantidad? La frase: 'y por cualquier alcance que contra su fiado se llegare a deducir' también puede significar que el fiador respondería por cualquier suma, o por cualquier alcance, pero sin pasar el límite de $ 1.200. Podría la frase ser innecesaria, pero la norma que rige la interpretación de las leyes no puede ser tan estricta tratándose de contratos, como es obvio. "En la nota que el Concejo dirigió al señor Personero Municipal, y que se protocolizó para dar copia de ella junto con la de la escritura, se lee: ‘La cuantía de la fianza se ha fijado en la suma de $ 1.200. .. .' "Conforme a lo que se acaba de analizar, hay por lo menos una duda en la interpretación del contrato, y esta duda ha de resolverse en favor del deudor. Por otra parte, la fianza no es presumible ni en su existencia ni en su extensión." (Gaceta Judicial, número 1949, página 526). En sentir del Consejo, el caso que decidió la Corte no es exactamente igual al que ahora se contempla: en aquél, los términos en que estaba constituida la fianza
hipotecaria podían suscitar la duda que la Corte decidió en favor del fiador; pero en el caso de autos el documento de obligación es más claro: por la cláusula octava dijo el señor Galarza que "para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones expresadas", daba como fiador solidario y mancomunado, a favor de la Nación, al señor Saúl o Ramírez, quien declara que se obliga con él, "como queda dicho", es decir, solidaria y mancomunadamente, a responder por todo alcance que contra el fiado se deduzca por errores en sus cuentas, por malversación o mala administración de los fondos o bienes a su cuidado, por omisión en el recaudo de las cantidades que esté obligado a cobrar y percibir, así como por cualquier otro motivo según define la cláusula quinta las obligaciones contraídas por el fiado; y si bien la cláusula octava expresa que el fiado se obliga "al pago de la cantidad de quinientos pesos, fijada como cuantía de la presente fianza", en seguida agrega que se obliga al pago "de cualquiera otra cantidad que se deduzca a mi cargo", es decir, a cargo del fiado. De manera que los términos del documento de fianza no dan lugar a la duda que la Corte Suprema encontró en la escritura por ella estudiada. Aquí el fiador garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por su fiado, y se obliga al pago de cualquier alcance que a su cargo se deduzca. Interpretar que la fianza se limita a la cantidad de quinientos pesos es dejar sin efecto alguno no solamente la frase que expresa que el fiador se obliga al pago de
cualquier alcance deducido, sino que las demás cláusulas del contrato no vendrían a guardar armonía, con la octava que garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por el fiado.
Pero se pregunta: ¿qué objeto tuvo entonces fijar en quinientos pesos el monto de la fianza de manejo de la Oficina referida? En primer lugar, tratándose de fianzas de manejo, es siempre necesario fijar una cuantía para determinar la naturaleza de la caución que debe otorgarse, porque, como ya se vio, la naturaleza de la caución varía según la cuantía de la fianza, pues si excede de mil pesos ha de ser hipotecaria; si pasa de quinientos sin exceder de mil, puede ser personal, pero bajo la firma de dos fiadores, y si no excede de quinientos, es suficiente la firma de un fiador. Claro está que tratándose de Oficinas Subalternas de poco movimiento y de pequeña remuneración, como la de Puerto Tejada, sería difícil en muchos casos o demasiado oneroso para el empleado responsable el constituir fianza hipotecaria o conseguir más de un fiador personal, y de allí que en casos como el presente, la Contraloría opte por fijar una cuantía , que ella denomina inicial, para las cauciones que deben ser otorgadas. En segundo lugar, es menester fijar esa cuantía para apreciar la solvencia del fiador ofrecido. En tercer lugar, para determinar el valor del impuesto de timbre que debe pagar el documento en que consta la obligación, etc.
Se dice, sin embargo, que cuando la obligación es prendaría no podría hacerse efectiva la fianza por una suma mayor de la en que consiste el depósito; pero ésta
sería razón para exigir del Ministerio de Correos y Telégrafos o de la Contraloría General de la República que modificara la minuta que tiene adoptada para extender los documentos de garantía de manejo de las oficinas del ramo. Las citas que se hacen de las disposiciones del Código Civil resultan contrarias a la tesis del excepcionante, puesto que, según ellas, la voluntad de las partes debe interpretarse en el sentido que mejor cuadre con la naturaleza del contrato, que en el presente caso no puede ser otro que el de garantizar todas las obligaciones del fiado, sin que haya por qué limitarlas a determinada cuantía; el fiador en este caso no resulta obligado a prestación mayor de la del deudor principal, sino a una obligación igual, y no es el caso de decidir la duda a favor del deudor, porque ya se vio que no hay ambigüedad en las cláusulas analizadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto del señor Fiscal, declara no probada la excepción de inexistencia parcial de la obligación, propuesta por el señor Saulo Ramírez C, como fiador del señor Ricaurte A. Galarza, en la ejecución que contra éste se adelanta por alcances que le fueron deducidos en sus cuentas de manejo de la Oficina de Correos de Puerto Tejada, y, en consecuencia, dicho juicio deberá seguir su curso legal. Publíquese, cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente. Se habilitará el papel común empléalo.