CE - 322110013331011200800202011ACLARACIONDEV20220419101143
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 322110013331011200800202011ACLARACIONDEV20220419101143
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 11001-33-31-011-2008-00202-01 (55.592)
Demandante: LOTERÍA DE BOGOTÁ
Demandado: JEANNETE BENÍTEZ DE ARÉVALO Y OTROS Medio de control
REPETICIÓN
ACLARACIÓN DE VOTO
Si bien comparto la decisión apr obada p or la mayoría de la Subs ección de negar las pretensiones de la demanda , no est oy de acuerdo con la definición que sobre la culpa grave se enuncia en el párrafo 13 del fallo en cuanto se manifiesta que para demostrar esa conducta debe probarse que el agente estatal “fue tan negligente que permitiría presumir la intención de causar dañ o”, esta expresión es errónea porque asimila la definición de culpa grave al dolo y, además, presume un actuar doloso a par tir de un comportamiento culposo, cuando es lo cier to que una y otra modalidad de c onductas jurídicamente corresponden a comportamientos diferentes.
El dolo y la culpa grave hasta cierto punto son conceptos jurídicos indeterminados, no obstante, el artículo 63 del Código Civil sí define con claridad al dolo como “la intención positiva de inferir injuria a otra person a” y lo diferencia de la cu lpa grave para decir que este último comportamiento consiste en “no manejar los negocios a jenos con aqu el
positiva de inferir injuria a otra person a” y lo diferencia de la cu lpa grave para decir que este último comportamiento consiste en “no manejar los negocios a jenos con aqu el cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”.
En ese sentido, no posible asimilar el comportamiento gravemente culposo con la intención de casuar daño , pues, esta es una característica que c laramente pertenece al dolo, además, tal como está planteada la expresión que se cuestiona , esta alu de a una presunción para inferir “la intención de cau sar daño”, por esa vía el juez estaría creando una presunción como atribución que solo le es permitida al legislador, más aún en lo que respecta a las acc iones de repetición que, como en el asunto de la referencia, no se aplican las presunciones de la Ley 6 78 de 2001, y que por tanto le correspondía a la parte demandante la carga de demostrar que el demandado actuó con culpa grave, sin que haya lugar a presumir que una conducta sumamente descuidada “equivalente” al dolo, de lo contrario, se vulnera indebida e injustificadamente el derecho constitucional fundamental de defensa que le asiste al agente estatal demandado.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuenc ia, se garantiza la autentic idad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.