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CE - 322_110013331011200800202011ACLARACIONDEV20220419101143_TCListadoTitulados133124224483000435-2022

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CE - 322_110013331011200800202011ACLARACIONDEV20220419101143_TCListadoTitulados133124224483000435-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 11001-33-31-011-2008-00202-01 (55.592)

Demandante: LOTERÍA DE BOGOTÁ Demandado: JEANNETE BENÍTEZ DE ARÉVALO Y OTROS Medio de control REPETICIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección de negar las pretensiones de la demanda, no estoy de acuerdo con la definición que sobre la culpa grave se enuncia en el párrafo 13 del fallo en cuanto se manifiesta que para demostrar esa conducta debe probarse que el agente estatal “fue tan negligente que permitiría presumir la intención de causar daño”, esta expresión es errónea porque asimila la definición de culpa grave al dolo y, además, presume un actuar doloso a partir de un comportamiento culposo, cuando es lo cierto que una y otra modalidad de conductas jurídicamente corresponden a comportamientos diferentes.

El dolo y la culpa grave hasta cierto punto son conceptos jurídicos indeterminados, no obstante, el artículo 63 del Código Civil sí define con claridad al dolo como “la intención positiva de inferir injuria a otra persona” y lo diferencia de la culpa grave para decir que este último comportamiento consiste en “no manejar los negocios ajenos con aquel

cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. En ese sentido, no posible asimilar el comportamiento gravemente culposo con la intención de casuar daño, pues, esta es una característica que claramente pertenece al dolo, además, tal como está planteada la expresión que se cuestiona, esta alude a una presunción para inferir “la intención de causar daño”, por esa vía el juez estaría creando una presunción como atribución que solo le es permitida al legislador, más aún en lo que respecta a las acciones de repetición que, como en el asunto de la referencia, no se aplican las presunciones de la Ley 678 de 2001, y que por tanto le correspondía a la parte demandante la carga de demostrar que el demandado actuó con culpa grave, sin que haya lugar a presumir que una conducta sumamente descuidada “equivalente” al dolo, de lo contrario, se vulnera indebida e injustificadamente el derecho constitucional fundamental de defensa que le asiste al agente estatal demandado.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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