CE - 32_250002337000201500836011AUTOQUERESUELTRAMITE20221004091027-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 32_250002337000201500836011AUTOQUERESUELTRAMITE20221004091027-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-37-000-2015-00836-01
Actora: OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA S.A.
Asunto: Impulso procesal AUTO DE TRÁMITE 1.- Estando el proceso al Despacho para dictar sentencia, la parte actora solicita, en memorial obrante en el índice 51 del expediente digital1, “[…] se sirvan, pronunciarse como en derecho corresponda, tomando como base el principio de celeridad procesal, garantizando el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia
[…]”. En atención a dicha solicitud, por la Secretaría infórmesele a la parte actora que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 19982, las autoridades judiciales deberán proferir las providencias en el orden en que hayan ingresado los expedientes al Despacho, sin que el mismo pueda alterarse, excepto en los eventos en que, de oficio o a petición del Ministerio Público, se configure 1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 2“Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se
dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 2
Número único de radicación: 25000-23-37-000-2015-00836-01
Actora: OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA S.A. alguna de las causales que, para el efecto, se encuentran previstas en la Ley 1285 de 20093 y el artículo 7º de la Ley 1105 de 20064.
Así mismo, que revisado el software de gestión judicial, se advierte que el proceso de la referencia ingresó al Despacho para fallo el 6 de mayo de 2019; y que a la fecha se están proyectando las sentencias correspondientes a los litigios que ingresaron para tal fin en el último trimestre del año 2015. En ese orden de ideas, se entiende resuelta la solicitud de impulso procesal aludida en líneas precedentes. 2.- Por la Secretaría, procédase a digitalizar la totalidad del expediente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 3 “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior
de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación […]. [Negrilla fuera de texto]. 4 “ARTÍCULO 7º. […]Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación […]”. [Negrillas fuera del texto].