CE - 32_258993331001201200188011SENTENCIA20220510100934_TCListadoTitulados133124201602677013-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 32_258993331001201200188011SENTENCIA20220510100934_TCListadoTitulados133124201602677013-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 30 de marzo de 2022
Radicación: 25899-33-31-001-2012-00188-01 (56026) Recurrente: Municipio de Soacha–Secretaría de Educación del Municipio Referencia: Recurso extraordinario de revisión
Sentencia recurrida: Demandante: Liceo Cristiano Nueva Vida Demandado: Municipio de Soacha–Secretaría de Educación del Municipio Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – causal 5 del artículo 250 del CPACA – nulidad originada en la Sentencia – falta de competencia del juez Síntesis: en segunda instancia, un Tribunal Administrativo declaró la nulidad de una adición contractual y condenó a la entidad el pago de las prestaciones ejecutadas. La entidad presentó un recurso extraordinario de revisión en contra de dicha providencia y alegó su nulidad.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Municipio de Soacha–Secretaría de Educación del Municipio en contra de la Sentencia de 8 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1 La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso, en los términos del artículo 249, numeral 2, del CPACA, según el cual “de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según
la materia”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25899-33-31-001-2012-00188-01 (56026)
Recurrente: Municipio de Soacha–Secretaría de Educación del Municipio Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de revisión _________________________________________________________________________
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Antecedentes del proceso – 1.2. Recurso extraordinario de revisión 1.1. Antecedentes del proceso
1. El 20 de septiembre de 2012, el Liceo Cristiano Nueva Vida presentó una demanda2 en contra del Municipio de Soacha–Secretaría de Educación del Municipio, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare el incumplimiento por parte del municipio de SoachaSecretaría de Educación de la adición al contrato de prestación de servicios educativos N° 189 de 2010, por negarse a pagar las obligaciones dinerarias de la mencionada adición contractual.
SEGUNDA: Que se disponga la liquidación del antedicho contrato conforme las pruebas que se allegaran y practicaran dentro del proceso.
TERCERA: Que se condene al municipio de Sacha - Secretaría de educación a pagar a la institución que representó la suma de: SETENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y CINCO PESOS ($70.341.075), discriminados como se detalla en el correspondiente acápite de la demanda.
CUARTA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos de los artículos 176 y 177 del código C.C.A.
QUINTA: La condena respectiva será actualizada en su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de incumplimiento hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva”.
2. En la demanda, la actora adujo que luego de la celebración del contrato de 28 de abril de 2010, las partes suscribieron una adición el 17 de diciembre del mismo año y el 28 de diciembre de 2010 liquidaron el contrato de forma bilateral. A juicio del Liceo Cristiano Nueva Vida, el Municipio había incumplido el pago pactado en la adición, lo cual generó un enriquecimiento sin causa a su favor. 2 F. 4-9 del cuaderno principal 1. 2 de 12
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Recurrente: Municipio de Soacha–Secretaría de Educación del Municipio Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de revisión _________________________________________________________________________
3. En primera instancia, mediante la Sentencia de 16 de octubre de 20143, el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda. El Juez sostuvo que el 28 de diciembre de 2010, las partes habían suscrito el acta de liquidación del contrato sin salvedades y, por lo tanto, no era posible demandar el pago de
prestaciones surgidas del contrato.
4. El 14 de enero de 2015, la demandante presentó un recurso de apelación 4 y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió la Sentencia de 8 de julio de 20155, en la cual decidió (se trascribe): “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de octubre de 2014 proferida por el juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECRETAR de oficio la nulidad absoluta de la adición al contrato No. 189 de 2010 suscrita el día 17 de diciembre de la misma anualidad, entre el municipio de Soacha-Cundinamarca y la Institución Educativa Liceo Cristiano Vida Nueva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al municipio de Soacha-Cundinamarca a pagar al Liceo Cristiano Vida Nueva la suma de ochenta y un millones cuatrocientos setenta y cuatro mil novecientos sesenta y cinco pesos ($81.474.965), a título de restitución mutua como consecuencia de la nulidad de la adición al contrato No. 189 de 2010, por prestaciones ejecutadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de Nación, para que se investiguen las conductas de quienes celebraron la adición al contrato No. 189, el día I7 de diciembre de
2010, vulnerando las normas y principios de la contratación estatal, por celebración indebida de la adición al contrato No. 189 de 2010, suscrita el 17 de diciembre de la misma anualidad.
QUINTO: sin condena en costas en segunda instancia.
SEXTO: en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia”. 3 F. 65-76 del cuaderno principal 1. 4 F. 78-88 del cuaderno principal 2. 5 La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso, en los términos del artículo 249, numeral 2, del CPACA, según el cual “de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”. 3 de 12
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Recurrente: Municipio de Soacha–Secretaría de Educación del Municipio Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de revisión _________________________________________________________________________
5. El Tribunal consideró que (se trascribe): “en el caso en concreto lo que se observa es que cuando se suscribió el contrato de prestación de servicios educativos No. 189 de 2010, no se anexó la lista total de estudiantes que se beneficiarían con el mismo durante el año lectivo 2010; siendo un requisito legal identificar el número de estudiantes que serían beneficiaros, de manera anticipada. Sin embargo, el municipio de
Soacha y el Liceo Cristiano Nueva Vida suscribieron una adición al contrato No. 189 de 2010, el día 17 de diciembre de la misma anualidad, finalizado el año lectivo 2010 (3 de diciembre de 2010), por fuera del término legal, para incluir aquellos alumnos a que se les prestó el servicio educativo, pero que no quedaron incluidos en el contrato principal suscrito el 26 de abril de 2010, por lo cual habrá de declararse la nulidad de la adición contractual”.
6. A juicio del juez de segunda instancia, la entidad, mediante la celebración de la referida adición, desconoció la Ley 80 de 1993, pues inobservó el principio de planeación. Además, desconoció el Decreto 2355 de 2009, que definía, en su artículo 8 (literal c), que para la contratación de servicios públicos educativos se requería “establecer oportunamente el listado de niños niñas y jóvenes que ser[ían] atendidos en desarrollo de cada contrato”.
7. Respecto de la condena al Municipio, el Tribunal definió (se trascribe): “El artículo 48 de la Ley 80 de 1993, establece en lo referente a los efectos de la nulidad absoluta de un contrato, que la declaratoria no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria; razón por la cual habrá lugar a reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo, cuando se probare que la entidad se ha beneficiado y únicamente sobre el monto del beneficio obtenido, por lo que explica la norma que se entiende que la entidad se ha beneficiado en
cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público. En el presente asunto, si bien tal y como se explicó el municipio de Soacha y el liceo Vida Nueva, suscribieron una adición del contrato de servicio educativo No. 189 de 2010, contraviniendo las normas y principios de la contratación estatal, lo cual a la postre trae consigo la nulidad absoluta de dicha adición, la sala no puede desconocer que el Liceo Vida Nueva en aras de garantizar el servicio público de educación para unos estudiantes que no quedaron incluidos en el anexo l del contrato No. 189 de 2010, prestó el servicio educativo a 73 estudiantes en el año lectivo 2010, tal y como se corrobora de la matrícula de 4 de 12
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Recurrente: Municipio de Soacha–Secretaría de Educación del Municipio Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de revisión _________________________________________________________________________ los mismos a dicha institución educativa informe de notas obtenidos por éstos en el año lectivo 2010, obrantes a folios 33 a 195 c.2 del expediente.
Ahora, considera la sala que al prestarse por parte del Liceo Cristiano Nueva Vida, el servicio público de educación, el cual recaía en cabeza del municipio de Soacha, pero que la demandante lo prestó pese a que ese número de estudiantes no se encontraban incluidos en la lista anexo del contrato No. 189 de 2010, a fin de garantizar un servicio público esencial de educación; por lo
que ha de concluirse que con las prestaciones cumplidas por parte del Liceo Vida Nueva sirvieron para satisfacer un interés público, como lo es, el de educación para aquellos estudiantes sin recursos y que deberían ser subsidiados y beneficiarios de dicho servicio por parte del municipio de Soacha; razón por la cual en el asunto como consecuencia de la nulidad absoluta de la adición del contrato No. 189 de 2010, que intentó amparar esos servicios prestados por la aquí accionante, resulta procedente reconocer las prestaciones ejecutadas por el citado liceo, que se encuentran probadas en el plenario y que no han sido canceladas a la misma por parte del municipio de Soacha, en aras que no surja un enriquecimiento sin justa causa de la entidad demandada por las prestaciones de la aquí demandante. [...] Por lo anterior, se reconocerá a título de restitución mutua como consecuencia de la nulidad de la adición al contrato No. 189 de 2010, a favor de la demandante la suma de $81.474.965, por concepto de prestaciones ejecutadas”. 1.2. Recurso extraordinario de revisión
8. El 26 de noviembre de 2015, el Municipio de Soacha–Secretaría de Educación del Municipio interpuso un recurso extraordinario de revisión6 en contra de la Sentencia de 8 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. La entidad invocó la causal 5 del artículo 250 del CPACA, que establece como causal de revisión la existencia de una “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
9. A juicio de la recurrente, la decisión del Tribunal era nula por los siguientes motivos: 6 F. 1-13 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 de 12
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Recurrente: Municipio de Soacha–Secretaría de Educación del Municipio Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de revisión _________________________________________________________________________ 10. 1) El Tribunal no tenía competencia para declarar la nulidad de la adición del contrato ni para condenar a la entidad7: la referida nulidad no fue objeto de las pretensiones del actor ni de la decisión de primera instancia ni del recurso de apelación. Además “el proceso sobre el que versó la controversia contractual contaba con una liquidación, la cual no fue objeto de pretensión sobre validez y menos sobre su nulidad, con lo que la jurisdicción no podía pronunciarse sobre un acto en firme que impedía decidir sobre la controversia contractual”.
11. El Tribunal tampoco era competente para condenar a la entidad, ya que el medio de control interpuesto fue el de controversias contractuales y aquel resolvió sobre un enriquecimiento sin causa. 12. 2) El Tribunal violó el debido proceso de la recurrente, pues la Sentencia fue incongruente: “el fallo decid[ió] ultra petita al contemplar unas restituciones inexistentes y no pedidas”.
13. El fallo incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, pues basó la condena en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, cuando no se cumplió el supuesto de
hecho contemplado por la norma, al no probarse la ejecución de la adición y porque luego de señalar la imposibilidad de ejecutar la adición, resolvió condenar a su pago. En efecto, la adición se celebró el 17 de diciembre de 2010, cuando ya había finalizado el año lectivo y la entidad nunca requirió el servicio. El juez ordenó el pago con base en pruebas anteriores a la adición.
14. Mediante la celebración de la referida adición, “lo que realmente se pretendía era legalizar unos hechos cumplidos”. El Tribunal, entonces, “reconoc[ió] una ilegalidad en la que particip[ó] la demandante y la premi[ó] con un pago que no podía surtirse”.
15. El 30 de octubre de 2018, la demandada se opuso al recurso de revisión8. 7 CPC, artículo 140 “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
[...]
2. Cuando el juez carece de competencia”. 8 F. 89-92 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 de 12
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Recurrente: Municipio de Soacha–Secretaría de Educación del Municipio Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de revisión _________________________________________________________________________
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Objeto del litigio – 2.2. Generalidades y configuración de la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA – 2.3. Condena en costas
2.1. Objeto del litigio
16. En consideración a los argumentos presentados en el recurso extraordinario, la Sala deberá establecer si procede la revisión de la Sentencia de 8 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por la existencia de una “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, en virtud de que el Tribunal carecía de competencia y violó el debido proceso de la recurrente. 2.2. Generalidades y configuración de la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA
17. El recurso extraordinario de revisión permite al juez debatir la validez de sentencias ejecutoriadas. La causal de revisión alegada por la recurrente, contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, se configura cuando se acredita la existencia de una “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
18. Esta Corporación ha reconocido que la referida causal se configura cuando se acredite alguna de las causales de nulidad determinadas en el ordenamiento procesal vigente a la fecha en la que se profirió el fallo impugnado o cuando este haya contravenido lo dispuesto en el artículo 29 superior9. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 5 de febrero de 2019, exp. 23659; Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 1 de marzo de 2018, exp. 1763-2013; Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, Sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia de 16 de enero de 2017, exp. 11001-03-28-000-2016-0007000; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 7 de febrero de 2006, exp. REV-00150; Corte Constitucional, Sentencia C-739 de 2001. 7 de 12
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Recurrente: Municipio de Soacha–Secretaría de Educación del Municipio Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de revisión _________________________________________________________________________
19. A efectos de que se encuentre configurada la causal, la recurrente deberá acreditar que no procede la interposición de un recurso de apelación contra la sentencia objeto de revisión y que la nulidad procesal alegada se originó en la sentencia que puso fin al proceso. A juicio de la Sala, el Municipio solo probó el primer presupuesto, pues la Sentencia recurrida es de segunda instancia, pero no está acreditada la nulidad de la decisión.
20. A continuación, se estudiará cada uno de los argumentos presentados por la recurrente: 21. 1) De conformidad con el ordenamiento jurídico, el Tribunal sí tenía competencia para declarar la nulidad de la adición del contrato y para condenar a la entidad.
22. El artículo 1742 del Código Civil10 contempla la facultad y el deber del
juez de declarar de oficio la nulidad absoluta de un contrato cuando esta “aparezca de manifiesto”. En la misma línea, el artículo 45 de la Ley 80 de 199311 también define la facultad de declarar oficiosamente la nulidad absoluta de los contratos estatales y aclara que esta “no es susceptible de saneamiento por ratificación”.
23. Esta Corporación ha sostenido que (se trascribe): “Las causales de nulidad absoluta están concebidas por el ordenamiento jurídico como una sanción que implica privar de eficacia los actos jurídicos y los contratos que se han erigido en contravía de los intereses superiores, por cuya protección propende el orden jurídico, con el fin de proteger al conglomerado social de los efectos adversos que puedan desprenderse de un acto jurídico o un contrato viciado de tales tipos de ilegalidad”12. 10 “Artículo 1742. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria”. 11 “Artículo 45. La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación [...]”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 3 de
octubre de 2012, exp. 26140. 8 de 12
Radicación: 25899-33-31-001-2012-00188-01 (56026)
Recurrente: Municipio de Soacha–Secretaría de Educación del Municipio Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de revisión _________________________________________________________________________
24. Así pues, la referida facultad oficiosa del juez de primera o de segunda instancia se fundamenta en el deber de la jurisdicción de garantizar la prevalencia del orden público que debe regir las relaciones de derecho y de privar de efectos jurídicos a aquellos contratos que contravienen, entre otros, el orden público y las normas imperativas13. Ello, siempre que las dos partes del acuerdo estén vinculadas al proceso y la nulidad se encuentre acreditada.
25. En virtud de todo lo anterior, precisamente, el juez no requería que la nulidad de la adición del contrato fuera objeto de las pretensiones del actor, de la decisión de primera instancia o del recurso de apelación para declararla, pues la ley lo facultó para hacerlo oficiosamente.
26. Por otra parte, la recurrente afirmó que el Tribunal no era competente para declarar la nulidad de la adición contractual porque el contrato fue liquidado por las partes sin salvedades y la liquidación “no fue objeto de pretensión sobre validez y menos sobre su nulidad”. Ello no alteró la competencia del Tribunal, tal como se expondrá a continuación.
27. La liquidación del contrato corresponde a un cruce de cuentas entre las partes a fin de establecer el balance financiero final del negocio jurídico.
Esta Corporación ha señalado de forma reiterada que “las salvedades
dejadas en el acta de liquidación bilateral tienen como finalidad salvaguardar el derecho del contratista a reclamar en el futuro ante la autoridad judicial el cumplimiento de obligaciones que considera quedaron pendientes durante la ejecución del contrato, razón por la cual deben ser claras y concretas”14. Lo anterior se fundamenta en el principio de buena fe contractual.
28. Ahora, es cierto que el 28 de diciembre de 2010, las partes liquidaron el contrato de forma bilateral15, sin salvedad alguna y que la actora no alegó en su demanda que el acta de liquidación adoleciera de ningún vicio del 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 24 de abril de 2013, exp. 27315. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 13 de abril de 2016, exp. 36373. 15 F. 55-56 del cuaderno principal 1. 9 de 12
Radicación: 25899-33-31-001-2012-00188-01 (56026)
Recurrente: Municipio de Soacha–Secretaría de Educación del Municipio Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de revisión _________________________________________________________________________ consentimiento. Ello impedía al juez, de primera o segunda instancia, conceder las pretensiones relativas al incumplimiento del contrato y a la consecuencial condena de la entidad.
29. No obstante, ni la falta de salvedades de la liquidación ni la falta de pretensión que se refiriera a esta impedían que el juez de primera instancia
o el Tribunal declararan la nulidad de oficio de la adición del contrato. Ello, pues la liquidación bilateral tiene la naturaleza de un negocio jurídico cuyo fin último es que las partes se declaren a paz y salvo mutuo, pero, de ninguna manera, puede sanear la nulidad del contrato o de sus adiciones. Cabe recordar que, según el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, la nulidad absoluta “no es susceptible de saneamiento por ratificación”.
30. Por último, a juicio del Municipio, el Tribunal tampoco era competente para condenar a la entidad, ya que el medio de control interpuesto fue el de controversias contractuales y aquel resolvió sobre un enriquecimiento sin causa. Lo anterior no es cierto, pues, tal como lo determinó el Tribunal en el aparte citado de la Sentencia, este condenó a la entidad al pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria de nulidad de la adición del contrato. La anterior es una consecuencia legal de la nulidad, contemplada en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993. Así pues, si el Tribunal era competente para declarar la nulidad, también lo era para decidir respecto de sus efectos legales. 31. 2) En segundo lugar, la recurrente afirmó que “el fallo decid[ió] ultra petita al contemplar unas restituciones inexistentes” y sostuvo que el fallo había incurrido en un defecto fáctico y sustantivo, pues basó la condena en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, cuando no se cumplió el supuesto de hecho contemplado por la norma. La Sala no puede pronunciarse sobre la existencia de las referidas restituciones, pues ello implicaría hacer un estudio
sustancial de la decisión y el recurso de revisión no permite estudiar el caso concreto en una nueva instancia y así hacer un nuevo estudio de fondo de lo pedido. 10 de 12
Radicación: 25899-33-31-001-2012-00188-01 (56026)
Recurrente: Municipio de Soacha–Secretaría de Educación del Municipio Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de revisión _________________________________________________________________________
32. También mencionó la entidad que el Tribunal había reconocido “una ilegalidad en la que particip[ó] la demandante”, cuando el Municipio también fue parte de la citada adición.
33. El Municipio reiteró que las “restituciones” no habían sido pedidas en la demanda. Ya la Sala aludió al fundamento legal del reconocimiento de las prestaciones ejecutadas. Por lo tanto, la falta de pretensión al respecto tampoco privaba al juez de reconocerlas.
34. Así las cosas y al no encontrar acreditada la nulidad de la Sentencia recurrida, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto. 2.3. Condena en costas
35. Toda vez que la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, resulta aplicable el artículo 365 (numeral 1) del CGP, según el cual se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión que haya propuesto. La Sala fijará las agencias en derecho en una suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta decisión 16 . Ello, ya que, por una parte, está acreditada la intervención de la demandante, quien se opuso a la prosperidad del
recurso y, por otra, no se presentó un hecho extraordinario en el trámite propio del recurso, que hubiera dificultado el proceso con actuaciones adicionales, ni se observan otros gastos.
3. DECISIÓN
36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 La Sala estima las agencias en derecho en la referida cuantía, con base en el artículo 1.12.2.2 del Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que establece que las tarifas de agencias en derecho para el caso del recurso extraordinario de revisión en un máximo de 20 S.M.M.L.V. 11 de 12
Radicación: 25899-33-31-001-2012-00188-01 (56026)
Recurrente: Municipio de Soacha–Secretaría de Educación del Municipio Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de revisión _________________________________________________________________________ RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Sentencia de 8 de julio de 2015, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al Municipio de Soacha–Secretaría de Educación del Municipio. Por Secretaría de la Sección, liquídense las costas e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta
Sentencia.
Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 de 12