CE - 323110013331011200800202011ACLARACIONDEVACLARACION20220425135213
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 323110013331011200800202011ACLARACIONDEVACLARACION20220425135213
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz
Radicado: 11001-33-31-011-2008-00202-01 (55592)
Actor: Bertilda Rojas de Mayorga
Demandado: Lotería de Bogotá Referencia: Acción de repetición
Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata
Aclaro mi voto pues, aunque comparto el sentido de la decisión de negar las pretensiones porque no se demostró el elemento subjetivo de la acción de repetición, esto es en el caso concreto, que la actuación del agente haya sido con culpa grave, la decisión consideró que, para demostrar la culpa grave “es necesario demostrar que la conducta de los demandados fue tan negligente que permitiría deducir la intención de causar el daño” aspecto que no comparto, porque la intención de causar daño es propia del dolo y no de la culpa grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Civil, norma aplicable al caso concreto. Al respecto, la norma establece (se trascribe): “La ley distingue tres especies de culpa y descuido: culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos co n aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo
grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos co n aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo […] El dolo consisten en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” Así, aunque los efectos de la culpa grave y dolo, en materia civil, son los mismos, puesto que la norma los equipara, se trata de conceptos distintos que, por esta situación de equivalencia, no pueden ser confundidos conceptualmente, como, en efecto, lo hace la decisión de la Sala.
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado