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CE - 3_250002324000200700349021SENTENCIAREVOCA20220302042618_TCListadoTitulados133113671178910756-2022

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CE - 3_250002324000200700349021SENTENCIAREVOCA20220302042618_TCListadoTitulados133113671178910756-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 25000232400020070034901

Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y Sociedad El País S.A.

Demandado: Corporación Financiera del Pacífico S.A. – Corfipacífico S.A. En Liquidación Tema: Sucesión Procesal – Improcedente / Sentencia Inhibitoria Injustificada – Devolución del expediente a la primera instancia para que remueva los obstáculos procesales y emita sentencia sobre el fondo del asunto /

Reiteración de Jurisprudencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por María Elvira Domínguez Lloreda y la sociedad El País S. A., en su condición de demandantes, contra la sentencia de 24 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en descongestión, a través de la cual declaró oficiosamente la excepción de inexistencia de la parte demandante y, en consecuencia, se inhibió para proferir decisión de fondo. I.- ANTECEDENTES I.1. – La demanda

1. La señora María Elvira Domínguez Lloreda y la sociedad El País S. A., a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en

adelante también CCA, presentó demanda (fol. 148-169, C1) con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 2.1 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0266 mediante la cual se dispone la adjudicación forzosa de las acciones en circulación de la Sociedad EL PAIS S.A. de propiedad de la Corporación Financiera del Pacífico S. A. Corfipacífico S. A. en Liquidación, así como se imparte una orden al representante legal de EL PAIS S. A. en el sentido de proceder a la sustitución y entrega de títulos a los adjudicatarios de las acciones de EL PAIS, así como proceder a registrar dichas adjudicaciones en el libro de accionistas de la Sociedad; y la nulidad de la Resolución 0269 de 2005 mediante la cual se decide no revocar el contenido de la Resolución No. 0266 de 2005, expedidas por el Gerente Liquidador de la Corporación Financiera del Pacífico

S. A. Corfipacífico S. A. en Liquidación. 2.2. Que, como consecuencia de dicha declaratoria, se disponga que la Sociedad EL PAIS S. A. y, por consiguiente, su representante legal, no están obligados a inscribir la adjudicación forzosa de las acciones en circulación de la Sociedad EL PAIS S. A. de propiedad de la Corporación Financiera del Pacífico S.A. Corfipacífico S. A. en

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 25000232400020070034901

Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra Liquidación, hasta tanto la mismas no sean ofrecidas previamente en venta a la sociedad y a los accionistas de EL PAIS S. A., en ejercicio del derecho de preferencia. 2.3 Que, como consecuencia de la procedencia de la pretensión prevista en el numeral 2.1, se declare que han perdido fuerza ejecutoria las órdenes contenidas en los oficios GL 000604 de 2005 y GL 000341 de 2006 remitidos a la Sociedad EL PAIS por parte de la Corporación Financiera del Pacífico S. A. Corfipacífico S. A. en Liquidación, mediante los cuales se requiere a la Sociedad EL PAIS para que registre en su libro de accionistas las adjudicaciones forzosas realizadas de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución No. 0266 de 2005 expedida por el Gerente Liquidador de la Corporación Financiera del Pacífico S. A. Corfipacífico S. A. en Liquidación.

I.1.1. – Los hechos

2. Los hechos que sustentan la demanda son, en síntesis, los siguientes:

3. La Superintendencia Bancaria, mediante la Resolución n.o 775 de 25 de mayo de 1999, ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Corporación Financiera del Pacífico S.A., en adelante Corfipacífico S.A. En Liquidación, para adelantar el proceso de liquidación forzosa administrativa.

4. El Gerente Liquidador de Corfipacífico S.A., el 18 de mayo de 2001 y mediante la Comunicación n.o GL 000955, invitó a la sociedad El País S. A. y, por intermedio

de ella, a sus accionistas, a adquirir la totalidad de las acciones de esta última empresa, que le pertenecían a Corfipacífico, por un precio unitario de $1.300.

5. El Gerente General de El País S.A. manifestó, en comunicación de 4 de julio de 2001 remitida al Gerente Liquidador de Corfipacífico S.A., que dicha sociedad y sus accionistas no estaban interesados en adquirir las acciones ofrecidas.

6. Corfipacífico S.A. En Liquidación efectuó, el 29 de noviembre de 2002 y con sustento en la Resolución n.o 198 de 25 de noviembre de 2002, la Invitación Pública n.o 013 S-2002, con el propósito de recibir ofertas del público en general respecto de la venta de la totalidad de las acciones en circulación de la sociedad El País S.A. que eran de propiedad de esa Corporación, esto es, 2.818.988 acciones, por un valor unitario de $1.500, sin que a la fecha de vencimiento de la oferta –27 de diciembre de 2002– se vendiera acción alguna.

7. El Gerente Liquidador de Corfipacífico, el 14 de abril de 2004 y mediante Comunicación n.o GL 000240, dio a conocer a la sociedad El País S. A. la invitación pública n.o 001-2004 para la enajenación total o parcial de las acciones en circulación de esta última. El valor unitario de las acciones se fijó en $990.

8. La sociedad El País S. A., mediante oficio de 23 de abril de 2004, le expresó a Corfipacífico S.A. En Liquidación que los términos de referencia de dicha oferta desconocían los ordenamientos estatutarios de esta última sociedad.

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Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra

9. En consideración a lo anterior, el Gerente Liquidador de Corfipacífico S.A. emitió el comunicado n.o GL 000314, a través del cual le manifestó a la sociedad El País

S. A., que la invitación n.o 001-2004 respetaba el régimen legal vigente y no debía someterse al ejercicio del derecho de preferencia.

10. La sociedad El País S. A., el 28 de abril de 2004, le expresó a Corfipacífico S.A.

En Liquidación que se sostenía en la postura inicial fijada en el oficio de 23 de abril de 2004.

11. Para el 30 de abril de 2004, fecha en la que vencía el plazo de la invitación pública n.o 001-2004, no se había efectuado venta alguna de las acciones ofrecidas.

12. El Gerente Liquidador de Corfipacífico S.A. el 7 de octubre de 2005 profirió la Resolución n.o 266, por la cual dispuso la adjudicación forzosa de las 2.818.988 acciones de la sociedad El País S. A., por un valor unitario de $1.247, en favor de los acreedores de la «No Masa».

13. Corfipacífico S.A. En Liquidación emitió la comunicación n.o 000569 de 13 de octubre de 2005 con el objeto de informar a la sociedad El País S.A. sobre la decisión adoptada mediante la Resolución n.o 266. Dicha comunicación fue recibida por la sociedad El País S.A. el 15 de noviembre de 2005 y no fue notificada en los

términos de los artículos 44, 45, y 46 del CCA.

14. Corfipacífico S.A. En Liquidación, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, ordenó a la sociedad El País S.A., mediante la comunicación n.o GL 00064 de 2 de noviembre de 2005, inscribir en el libro de accionistas a las personas adjudicatarias de las acciones en virtud de la Resolución n.o 266.

15. La sociedad El País S.A., mediante dos comunicaciones radicadas en las oficinas de Corfipacífico S.A. En Liquidación el 28 de noviembre de 2005, manifestó a esa Corporación, en la primera, su oposición al registro de las adjudicaciones ordenadas en la Resolución n.o 266 y, en la segunda, que solicitaba la revocatoria directa de la precitada resolución –Resolución n.o 266– por no haber respetado el derecho de preferencia a favor de la sociedad demandante y sus accionistas, previsto en el artículo 18 parágrafo 1° de sus estatutos sociales.

16. El Gerente Liquidador de Corfipacífico S.A., emitió, el 14 de octubre de 2005, la Resolución n.o 269, por la cual negó la petición de revocatoria directa.

17. Corfipacífico S.A. En Liquidación solicitó a la representante legal de El País S.A., en comunicaciones de 30 de diciembre de 2005 y de 12, 16 y 18 de enero de 2006,

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Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra registrar a las personas a quienes les fueron adjudicadas las acciones de aquella

sociedad en el libro de accionistas conforme a la Resolución n.o 266. I.1.2. – Normas violadas y concepto de la violación

18. Las demandantes invocaron como normas violadas los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; los artículos 291 a 293 y 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; el artículo 1602 del Código Civil; los artículos 379, 407, 414, 416, 2.033 del Código de Comercio y los artículos 3º, 14, 34, 44, 45 y 46 del Código Contencioso Administrativo, vulneración que sustentaron formulando los cargos que se resumen a continuación: 19. i) «Nulidad de la Resolución 0266 de 1995 (sic) por haber violado directamente el Artículo 293 numeral 2° inciso 3° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 414 del Código de Comercio». La parte actora argumentó que, por remisión expresa del artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, y específicamente para la correcta expedición del acto administrativo en virtud del cual se procede a la realización de los activos de la entidad en liquidación, deben aplicarse las reglas del derecho privado, concretamente el Código de Comercio, así como las estipulaciones contractuales aplicables respecto de los bienes objeto de disposición en la Resolución no 266.

20. Destacó que el artículo 1º de la Resolución n.o 266 constituye un acto de

disposición respecto de las acciones emitidas por la sociedad El País S.A., de propiedad de Corfipacífico S.A. En Liquidación, entre otras, en tanto ordenó su adjudicación forzosa, decisión que, aludió, se adoptó con infracción del régimen legal de negociación de acciones, así como de los estatutos sociales de la referida sociedad.

21. En ese sentido, adujo que Corfipacífico S.A. En Liquidación infringió los artículos 407 y 414 del Código de Comercio en cuanto le imponían el deber de permitir a la sociedad El País S.A. y a sus socios el ejercicio del derecho de preferencia previamente a la expedición de la Resolución n.o 266.

22. Resaltó que, igualmente, la Resolución n.o 266 desconoció los parágrafos 1º y 2º del artículo 18 de los estatutos sociales de El País S. A. –contenidos en la Escritura Pública n.o 3.494 de 2001 otorgada en la Notaría 14 de Cali, inscrita en la Cámara de Comercio de Cali el 28 de noviembre de 2001, bajo el número 8476 del libro IX–, en virtud de los cuales quien pretendiera enajenar sus acciones debía ofrecerlas en primer lugar a la sociedad y luego a los accionistas.

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Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra

23. Aseguró que, además de lo anterior, las acciones de El País S.A. se adjudicaron a terceros por un precio inferior al ofrecido mediante la comunicación GL000955 de 18 de mayo de 2001 a los accionistas de la sociedad, razón de más para considerar

vulnerado el parágrafo 1º del artículo 18 de los Estatutos de El País S. A., que dispone que «[e]n ningún caso se podrá vender a terceros por un valor inferior al precio ofrecido a los socios o a los accionistas».

24. Sostuvo que, al haber adquirido las acciones de El País S.A., Corfipacífico S.A. obtuvo su calidad de socio, la cual, en los términos del numeral 3 del artículo 379 del Código de Comercio, le confería «[e]l derecho de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos».

25. Manifestó que la expedición de la Resolución n.o 266 constituyó en sí misma un acto de enajenación de las acciones emitidas por El País S.A., la cual se realizó a título de adjudicación forzosa, lo que implicaba, siguiendo el artículo 414 del Código de Comercio, que previamente a dicha adjudicación, se debió permitir el ejercicio del derecho de preferencia a la citada sociedad y a sus socios.

26. Resaltó que para la fecha de expedición de la Resolución n.o 266 habían fracasado sistemáticamente todos los intentos de Corfipacífico S.A. En Liquidación para enajenar el portafolio de acciones emitidas por El País S.A., los cuales se materializaron mediante la oferta de 18 de mayo de 2001, frente a la cual dicha sociedad y sus socios manifestaron no estar interesados, y las invitaciones públicas números 013S-2002 y 001-2004, respecto de las cuales estos se opusieron por cuanto desconocían el derecho de preferencia.

27. Expuso que cada uno de los intentos de negociación de las acciones por parte de Corfipacífico S.A. En Liquidación constituyó una nueva oferta, considerando que variaron las condiciones de cada una en relación con la anterior, así:

OFERTA CONDICIONES

1. Mayo 18 de 2001 comunicación Se ofrece a EL PAIS y por su intermedio GL000955 a los accionistas de la sociedad: Cantidad: 2.818.988 acciones para ser adquiridas en su totalidad Precio: $1.300 por acción Forma de pago: Contado

2. Invitación pública 013S-2002 Se ofrece al público en general Cantidad: 2.818.988 acciones para ser adquiridas en su totalidad Precio: $1.500 por acción

3. Invitación pública 001-2004 Se ofrece al público en general Cantidad: 2.818.988 acciones para ser adquiridas total o parcialmente Precio: $990 por acción

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Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra

28. Aseveró que, habiéndose efectuado nuevos intentos de enajenación de las acciones, en cada uno debió garantizarse el ejercicio del derecho de preferencia.

29. Señaló que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.2.1.1. de la Resolución n.o 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, las invitaciones públicas mencionadas constituían ofertas públicas, razón por la cual debieron contar con autorización de dicha Superintendencia y cumplir con determinados requisitos, como lo disponen el numeral 4 del artículo 9º y el artículo 10º de la Ley 32 de 1979.

30. Advirtió que el hecho de que Corfipacífico S.A. se encontrara en un proceso de liquidación no lo excluía de aplicar el derecho de preferencia de enajenación de acciones y añadió que los artículos 293 a 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 24 y 25 de la Ley 510 de 1999 y 49 y 50 del Decreto 2211 de 2004, invocados en la Resolución n.o 266 de 2005, no constituyen fundamento suficiente para omitir el mentado derecho sino que, por el contrario, hacen obligatoria su observancia.

31. Sobre el particular, hizo énfasis en que las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio que regulan las condiciones para la realización de los activos de la sociedad en liquidación tienen prevalencia sobre el artículo 50 del Decreto 2211 de 2004, que contiene las reglas sobre activos remanentes en el marco del proceso de liquidación.

32. Resaltó, luego de reiterar que el proceso de enajenación de las acciones emitidas por El País S.A. debió respetar el derecho de preferencia en cabeza de aquella sociedad y de sus accionistas por mandato del artículo 293 numeral 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 414 del Código de Comercio, que mediante la Resolución n.o 266 se dispuso la adjudicación de las acciones de El País S.A. a terceros por un precio menor al ofrecido a la sociedad, razón de más para considerar vulnerado el parágrafo 1º del artículo 18 de los estatutos de El País

S. A., en cuanto dispuso que en ningún caso se pueden vender acciones a terceros

por un valor inferior al precio ofrecido a la sociedad y a los accionistas.

33. Mencionó que, de esta manera, se afectaban igualmente la órdenes contenidas en los artículos segundo y tercero de la parte resolutiva de la Resolución n.o 266, en tanto que, para poder perfeccionar cualquier acto de disposición de las acciones emitidas por El País S.A., siguiendo los artículos 293 numeral 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 414 del Código de Comercio, era necesario agotar el derecho de preferencia y, habiéndose pretermitido, en los términos del artículo 416 del Código de Comercio, aquella sociedad se encontraba en la imposibilidad legal de realizar cualquier inscripción en el libro de accionistas. 34. ii) «Nulidad de la Resolución 0269 por falsa motivación, debido a una indebida aplicación de los artículos 2033 y 2034 del Código de Comercio;

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Radicación: 25000232400020070034901

Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra indebida interpretación del artículo 293 numeral 1º del E.O.S.F. e indebida interpretación del artículo 50 del Decreto 2211». Destacó que mediante la Resolución n.o 269 se resolvió desfavorablemente la solicitud de revocatoria directa de la Resolución n.o 266 de 2005, elevada por la sociedad El País S.A. y algunos de sus accionistas, decisión que, dijo, adolece de nulidad por cuanto incurre en falsa motivación a causa de una indebida aplicación de las normas en que se fundamenta.

35. Puso de presente que la demandada, en la aludida Resolución n.o 269, estimó

que, en virtud del numeral 2° del artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los postulados del derecho comercial no tienen aplicabilidad en el proceso concursal en cuestión.

36. Al respecto advirtió que si bien es cierto los procesos de liquidación de entidades financieras se someten a un trámite especial, también lo es que la misma normativa hizo remisión expresa a las reglas del derecho comercial en materia de realización de activos, razón por la cual debió aplicarse el artículo 414 del Código de Comercio en lo que concierne al derecho de preferencia.

37. Añadió que, igualmente, la Resolución n.o 269 interpretó erróneamente el artículo 2.033 del Código de Comercio al aducirlo como sustento para negar la aplicación de las normas contenidas en dicho estatuto en los procesos de liquidación de entidades financieras, olvidando así el orden de las fuentes formales del derecho financiero, en cuya virtud, siendo el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero esa normativa especial, no resulta excluyente respecto de las normas mercantiles sino que, en cambio, en ausencia de regulación por parte de la legislación financiera, o en razón de una expresa remisión de la misma, tiene plena aplicación para regular dicha actividad.

38. Expuso que la mencionada resolución le otorgó al artículo 50 del Decreto 2211 de 2004 un alcance que no contempla respecto de las facultades otorgadas al liquidador en el trámite de liquidación de una entidad financiera, pues si bien lo autorizaba para realizar la adjudicación forzosa de activos remanentes mediante

resolución debidamente motivada, tal disposición no podía entenderse de manera aislada y sin tener en cuenta lo ordenado por los artículos 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 414 del Código de Comercio, normas de mayor jerarquía.

39. Resaltó que en la Resolución n.o 269 se señaló que resultaba procedente la adjudicación forzosa de las acciones de El País S.A. de propiedad de Corfipacífico S.A. En Liquidación sin surtir el trámite atinente al derecho de preferencia, argumento que a su juicio es erróneo, pues aun cuando el régimen de los procesos concursales de las entidades financieras exige al liquidador dar celeridad a los trámites, ello no justifica la afectación de derechos de terceros y pretermitir requisitos legalmente establecidos.

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Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra

40. Añadió que el hecho de que todos los intentos de negociación de acciones de El País S. A. de propiedad de Corfipacífico S.A. hubieran fracasado, no autorizaba el desconocimiento del derecho de preferencia que debió garantizarse con anterioridad a la adjudicación forzosa de las mismas.

41. Manifestó que la Resolución n.o 269, al negar la aplicación del derecho de preferencia en la adjudicación forzada, interpretó erróneamente el último inciso del numeral 2° del artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en la medida en que la realización de un activo implica un acto de disposición de este en

virtud del cual se transfiere el dominio, lo cual ocurrió, en el presente asunto, bajo una adjudicación forzada, esto es, fueron objeto de enajenación, la cual debió someterse, reiteró, a las reglas del derecho mercantil, en especial, a las contenidas en artículo 414 del Código de Comercio. 42. iii) «Violación de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 14, 34 y 35 del C. C. A.». Alegó que la demandada vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de contradicción de la sociedad El País S. A. y de su representante legal, toda vez que esta sociedad debió ser vinculada a la actuación administrativa de manera previa a que se emitiera la decisión definitiva, pese a que no eran parte en la liquidación forzosa de Corfipacífico S.A., pues si bien no eran deudores ni acreedores, sí eran terceros interesados.

43. Expresó que, como consecuencia de la expedición de la Resolución n.o 266, se ordenó la sustitución de los títulos y la inscripción de los adjudicatarios de las acciones en el libro de accionistas, acto que la representante legal de El País S. A. no podía efectuar al derivarse el mandato de un acto de disposición que pretermitió los requisitos legales y estatutarios, de manera que de acatar dicha orden comprometería su responsabilidad frente a la sociedad y los accionistas.

I.2. – Contestación de la demanda

44. La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, mediante auto de 17 de junio de 2010, admitió la demanda y ordenó la notificación personal a

Corfipacífico S.A. En Liquidación y al agente del Ministerio Público, fijando en lista el proceso por el término de 10 días para los efectos del artículo 207 numeral 5° del CCA, modificado por los artículos 46 del Decreto 2304 de 1989 y 58 de la Ley 446 de 1998 (fol. 218-219, C1).

45. Posteriormente y en tanto que no fue posible la notificación al liquidador de Corfipacífico S.A. En Liquidación, mediante auto de 12 de abril de 2012 (fol. 235-236, C1), el cual fue aclarado por el auto de 24 de mayo de 2012 (fol. 238-240, C1), se ordenó el emplazamiento de aquella sociedad y, una vez surtido el mismo, se dispuso, a través del auto de 13 de septiembre de 2012 (fol. 254-255, C1), la designación de curadores ad litem de la lista de auxiliares de la justicia.

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Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra

46. El curador ad litem, el 4 de octubre de 2012 (fol. 259, C1), tomó posesión del cargo y procedió a contestar oportunamente la demanda afirmando que se atiene a lo que resulte probado, declarado y reconocido (fol. 261-262, C1).

I.3.- Rechazo de la demanda en relación con la Resolución n.o 269 de 2007

47. A través de auto de 5 de junio de 2008 (fol. 196-201, C1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda en relación con la Resolución n.o 269 de 14

de diciembre de 2007, por considerar que no es pasible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, decisión confirmada mediante providencia de 19 de noviembre de 2009 del Consejo de Estado, Sección Primera.

II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

48. Mediante providencia de 24 de enero de 2014 (fol. 383-397, C1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, declaró de oficio la excepción de inexistencia de la parte demandada y, en consecuencia, decidió inhibirse para fallar de fondo el asunto, con sustento en los argumentos que se sintetizan a continuación:

49. Destacó que el artículo 97, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, en adelante también CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que la inexistencia del demandado se erige como una de las excepciones que se pueden formular dentro del proceso, y que en caso de ser probada tiene como consecuencia su terminación, en vista de que en ese evento se haría imposible hacer exigibles las pretensiones de la demanda en caso de ser favorables para el actor.

50. Señaló que, de conformidad con el artículo 44 del CPC, las personas jurídicas deben comparecer a los procesos judiciales a través de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución Política, la ley o los estatutos, y que, por ello, las personas jurídicas de derecho privado deben acreditar no solo su existencia sino también su normal funcionamiento.

51. Precisó que, según el artículo 100 del Código de Comercio, las personas

jurídicas de derecho privado se dividen en civiles y comerciales, y que estas últimas adquieren personería jurídica a través del otorgamiento del instrumento público de su constitución, momento a partir del cual nace como ente jurídico distinto de los socios individualmente considerados, por cuanto así lo prevé el artículo 98 del Código de Comercio.

52. Con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, se refirió a la extinción de la personalidad y la capacidad jurídica, resaltando que la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones y, por

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Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide el ente y se apruebe la cuenta final de su liquidación, momento en el cual desaparece o muere la persona jurídica.

53. Seguidamente, procedió a analizar los certificados de existencia y representación legal de la accionada, emanados de la Cámara de Comercio de Bogotá, a partir de lo cual determinó que «para el 6 de julio de 2006 ya no existía, aunque esta volvió a nacer con posterioridad en virtud de la Resolución 004 del 2 de febrero de 2009 emitida por FOGAFIN el 16 de febrero de 2009» y agregó que, a través de Resolución de 3 de diciembre de 2009 se ordenó nuevamente la terminación de la personería jurídica de Corfipacífico S.A. En Liquidación, ello según lo afirmó la parte actora en escrito de 6 de diciembre de 2011 (fol. 230, C1),

aseveración que, mencionó, concuerda con lo manifestado por el Fondo de Garantías Financieras – Fogafin en escrito radicado el 29 de julio de 2013, en el cual informó lo siguiente: […]

2. Adelantado el proceso liquidatorio, mediante Resolución No. 275 del 6 de julio de 2006, el liquidador de la Corporación Financiera del Pacifico S. A. En Liquidación, dio por terminada la existencia legal de esa entidad. El proceso liquidatorio tuvo una reapertura el 2 de febrero de 2009, la cual terminó nuevamente el 14 de diciembre de 2009 (fol, 285, C1).

54. Recordó que, mediante memorial de 11 de septiembre de 2013 (fol. 342-344, C1), la parte actora solicitó la vinculación de Fogafin al proceso, con sustento en que el artículo 9.1.3.7.2 del Decreto 2555 de 2010 contempla la posibilidad de que dicho Fondo ordene la reapertura de los procesos liquidatorios de las sociedades financieras por asuntos pendientes, y señaló que dicha petición fue resuelta de manera negativa a través del auto del 9 de octubre de 2013, obrante en el folio 347 del cuaderno 1.

55. Acotó que el hecho de que la sociedad Corfipacífico S. A. se encuentre liquidada haría materialmente imposible el cumplimiento de las pretensiones en caso de que se accediera a ellas, especialmente las encaminadas a que las acciones de El País S.A. fueran ofrecidas nuevamente a efectos de que se pudiera ejercer el derecho

de preferencia, dado que la eventual orden estaría dirigida a un ente que ya no existe.

56. Finalmente, resolvió no condenar en costas por cuanto no se presentaron los presupuestos del artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III.- RECURSO DE APELACIÓN

57. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora, a través de apoderada judicial, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y que,

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Radicación: 25000232400020070034901

Demandante: María Elvira Domínguez Lloreda y otra en su lugar, se proceda a subsanar los defectos formales que impiden fallar de fondo y, en consecuencia, se emita decisión de fondo acogiendo las pretensiones de la demanda. A continuación, se sintetizan los argumentos de apelación: 58. i) De la sentencia inhibitoria. Sucesión procesal. La apoderada adujo que Corfipacífico S.A. En Liquidación, persona jurídica demandada, existía al momento en que se interpuso la demanda, pues solo feneció meses después, de manera que la figura jurídica aplicable al caso concreto es la sucesión procesal, prevista en el artículo 60 del CPC.

59. Manifestó que, en relación con el llamado a suceder, la Superintendencia de Sociedades ha señalado que en las sociedades por acciones los socios responden hasta por el monto de sus partes.

60. Apuntó que, por lo tanto, aunque, a priori, puede parecer que en el caso concreto hay ausencia de uno de los requisitos necesarios para proferir sentencia de fondo,

como lo es la existencia de una de las partes, lo cierto es que al juez de primera instancia le correspondía realizar las actuaciones pertinentes para dar aplicación al artículo 60 del CPC, evitando así proferir una sentencia inhibitoria. 61. ii) Reapertura de la liquidación. Argumentó que para el caso específico de las instituciones financieras sometidas a liquidación existe una forma adicional para evitar la sentencia inhibitoria, a saber: la reapertura del proceso de liquidación. En ese contexto, indicó que al juez le corresponde hacer uso de los poderes especiales conferidos para evitar nulidades y providencia inhibitorias, según el artículo 37 numeral 4 del CPC, y aplicar las medidas de saneamiento de que trata el artículo 401 del mismo estatuto pr

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