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Consejo de Estado

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Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Radicación número: 680012333000201300146 01 (48720)

Actor: Seguros Generales Suramericana S.A.

Demandado: Municipio de Barrancabermeja Referencia: Acción Contractual Sentencia: 4 de marzo de 2022

ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa paso a exponer las razones que me llevaron a aclarar mi voto frente a la decisión de la referencia, así: Para empezar, debo señalar que compartí la decisión de confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de julio de 2013, a través de la cual se negaron las pretensiones formuladas por la demandante. Lo anterior, como quiera que las Resoluciones Nos. 66 del 21 de junio y 97 del 19 de agosto, ambas de 2011, no fueron expedidas mediante falsa motivación, con infracción del derecho al debido proceso de la compañía de seguros Suramericana ni en contravención de norma superior alguna. Esto, por cuanto en el proceso quedó probado que la equivocada referencia a la razón social de la actora en la Resolución No. 66 del 21 de junio de 2011 fue efectivamente corregido a través de la Resolución No. 97 del 19 de agosto de 2011, por lo que no existe, por sustracción de materia, un defecto que pueda ser analizado y traducirse en un fundamento válido para anular el acto administrativo expedido por el Municipio. Además,

dicho error no tuvo la virtualidad de afectar la motivación del acto administrativo, como alegó la demandante porque no atañe ni compromete las razones en las que se fundaron las decisiones de declarar la caducidad del contrato de obra No. 474-10, de declarar la ocurrencia del siniestro y de hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 0476369-5 —las cuales ni siquiera fueron debatidas por la aseguradora—, en tanto no constituye un error en los supuestos fácticos o jurídicos del acto, ni implica que aquellos se tornen ininteligibles o que no sustenten la adopción de dichas decisiones. A lo anterior se agrega que está demostrado que el Municipio de Barrancabermeja no vulneró el derecho al debido proceso de la aseguradora, porque el acto que definió la actuación administrativa le fue notificado en debida forma, mediante edicto. Además, no se probó que la entidad pública la hubiera puesto en imposibilidad de interponer los recursos. Tampoco se probó la vulneración del ordenamiento jurídico superior. No obstante, considero necesario realizar algunas precisiones, frente a la posibilidad de estudiar de oficio el vicio de falta de competencia. La falta de competencia ha sido calificada como un cargo que puede abordarse de oficio, no sólo por la jurisprudencia del Consejo de Estado1 sino por la Corte Constitucional2. No obstante, en la sentencia que aclaro se puso de presente que esta posición fue rectificada en otro pronunciamiento de esta Subsección3, en la que se sostuvo: No desconoce la Sala que en anteriores oportunidades ha considerado que la nulidad del acto de liquidación unilateral podía declararse de manera oficiosa, en la medida en

que el respectivo acto se encontrara demandado en el proceso, así fuera con fundamento en otros cargos distintos al de la falta de competencia material […] Sin embargo, en esta oportunidad, la Sala encuentra que debe rectificar o recoger su jurisprudencia anterior, por cuanto: i) el juez del acto administrativo no puede construir un cargo de nulidad que la demandante no propuso y del que la demandada no tuvo oportunidad de defensa, por cuanto se debe respetar el principio de la congruencia de la sentencia con el contenido de la demanda. Conforme a ello, se estimó que la primera posición no podía ser aplicada en este caso por las siguientes razones: (i) parte de la posición de jerarquizar la gravedad de los vicios de que pueden adolecer los actos administrativos, sin que exista una norma jurídica que permita sostener esta conclusión; (ii) en este caso implicaría, como se señaló, una vulneración del debido proceso del Municipio, quien no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho de la supuesta falta de competencia y, (iii) en dicha posición se manifestó que el vicio por incompetencia era palmario, estándar que en este caso no se observa en atención a que del texto de la Resolución No. 66 del 21 de junio de 2011 se evidencia que el plazo de ejecución del contrato de obra se encontraba suspendido, motivo por el cual en dicho acto se declaró su reanudación para luego sí declararse la caducidad del contrato (ver folio 27, cuaderno 1). En el presente caso, la parte actora pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Municipio de Barrancabermeja declaró la caducidad de un contrato de obra y, como consecuencia, hizo efectiva la cláusula penal pactada en

el negocio jurídico, declaró la ocurrencia de ese siniestro y del de buen manejo del anticipo e hizo efectivos los amparos respectivos cobijados por la póliza de cumplimiento No. 0476369-5 proferida por Seguros Generales Suramericana S.A., demandante en el presente caso. La aseguradora alegó que dichos actos fueron expedidos con infracción de su derecho al debido proceso, mediante falsa motivación y con violación de normas superiores. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de octubre de 2012, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 26140, entre otras. 2 Sentencias C-545 de 1993 y Sentencia C-197 de 1999. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de julio de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 62645. Como se observa, en la demanda no se alegó expresamente como causal de impugnación la falta de competencia material o funcional de la entidad para declarar la caducidad del contrato. Sin embargo, como lo he manifestado en otras oportunidades4, siendo la Jurisdicción Contencioso Administrativa el juez de la legalidad de las actuaciones administrativas, considero que, sin perjuicio de su condición de jurisdicción rogada, es importante tener en cuenta que frente a una evidente falta de competencia en la expedición del acto administrativo demandado, le corresponde reconocerla y declararla, pues al constituir el más grave de los vicios que pueden afectar las decisiones de la Administración, no puede resolver la controversia haciendo caso omiso de su existencia, cuando tal defecto salta a

la vista, tal y como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección según los siguientes razonamientos: La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación 5 ha manifestado explícitamente que, en materia de actos administrativos, la falta de competencia es el vicio máximo y, por ello, el juzgador que lo encuentre configurado debe retirarlo oficiosamente del tráfico jurídico, entre otras razones –vale agregar– porque la competencia de las entidades para emitir actos administrativos pertenece al núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso administrativo6. En los anteriores términos, dejo expresada mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Fecha ut supra. MIPR/REV T 4 En esta oportunidad la anotación dio lugar a un salvamento de voto respecto de la sentencia del 21 de julio de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 62645. 5 [14] “Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia del 12 de julio de 2012. Rad. 85001-23-31-000-1995-00174-01(15024). En ese punto, la Sala citó las sentencias del 11 de mayo de 1999, exp. 10.196; y del 15 de abril de 2010, exp. 18.292”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de junio de 2019, expediente 42326, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

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