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CE-327-1944-11-24

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-327-1944-11-24
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

CARRERA ADMINISTRATIVA – Creación. Reglamentación. Atribuciones al Jefe del ramo respectivo / CONSEJO NACIONAL DE ADMINISTRACION Y DISCIPLINA – Atribuciones. Funciones / CARRERA ADMINISTRATIVA – Exclusión de empleados / CONTRALOR GENERAL – Exclusión de empleados escalafonados / EMPLEADOS – Con jurisdicción y autoridad / POTESTAD REGLAMENTARIA – Delegación de competencia CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: TULIO ENRIQUE TASCON Bogotá, noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: ERNESTO CALDERON

Demandado: Referencia: Por Decreto número 303 de 12 de febrero del año en curso, "por el cual se adiciona el Decreto 2091 de 1939, reglamentario de la Ley 165 de 1938, sobre

Carrera Administrativa y se modifican los Decretos que establecen los escalafones de empleados de las distintas dependencias administrativas", publicado en el Diario Oficial número 25479, el Presidente de la República dispuso lo siguiente: "Artículo 1º Quedarán exceptuados de los beneficios de la Carrera Administrativa los empleados que ejerzan jurisdicción, autoridad o mando en el territorio del país, determinados por el jefe superior del ramo respectivo, de conformidad con los artículos 4° de la Ley 165 de 1938 y 8° del Decreto 2091 de 1939. "Artículo 2° En armonía con el mismo artículo 4° de la Ley 165 de 1938, el Organo Ejecutivo y la Contraloría General de la República determinarán, de acuerdo con el

Consejo Nacional de Administración y Disciplina, cuáles son los demás funcionarios que tienen una significación esencialmente política, de acuerdo con el inciso b) del citado artículo, y que por lo tanto no quedarán comprendidos en la Carrera Administrativa. "Artículo 3° Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición." Con base en el Decreto preinserto, la Contraloría General de la República dictó la Resolución que en seguida se transcribe: "Resolución número 113 de 1944 (febrero 19), por la cual se excluyen unos cargos del escalafón de la Carrera Administrativa. El Contralor General de la República, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el artículo 1° del Decreto número 303 del presente año, resuelve: Artículo único. Exclúyense de los beneficios de la Carrera Administrativa los siguientes cargos: a) Médicos, b) Odontólogos, c) Director General de Estadística, d) Secretarios de Auditorias y Revisorías, e) Visitadores e Inspectores, f) Directores o Jefes de Sección, h) Subdirectores o Subjefes de Sección, e i) Chofer. Comuniqúese esta Resolución al Consejo Nacional de Administración y Disciplina., Dada en Bogotá, a 19 de febrero de 1944., Cúmplase., Salustio Victoria, Contralor General., El Secretario General, Enrique Coral Velasco." En libelo presentado el 22 de mayo del año en curso, el doctor José Joaquín Castro Martínez, como apoderado especial del señor Ernesto Calderón F., ejercitando el recurso contencioso objetivo, pidió al Consejo que declarara nula la

Resolución número 113 de 1944, que acaba de transcribirse, en el concepto de ser violadora de la Constitución, de la ley y de los reglamentos. Como hechos fundamentales de la demanda, el doctor Castro Martínez, enumeró los siguientes: "1° La Ley 165 de 1938 creó la Carrera Administrativa mediante disposiciones sustantivas que definen los derechos de los empleados, las condiciones generales para poder ingresar a esa Carrera, los deberes que incumben a los miembros de ella, y en fin, todo lo relativo a un estatuto legal de funcionarios públicos. "2° En la Ley 165 se encuentra el artículo 15, que atribuye al Gobierno la facultad privativa de expedir desde luego los Decretos reglamentarios, pero además todo género de disposiciones necesarias para complementar la referida Ley. "3° El Gobierno dictó el Decreto 2091 de 1939, reglamentario de la Carrera Administrativa. "4° Con fecha 15 de abril de 1941 se dictó por el Gobierno el Decreto número 690, sobre escalafón de empleos de la Contraloria General de la República. "5° El 19 de agosto de 1943 se dictó por el Gobierno el Decreto número 1622, reformatorio del 690 de 1941, sobre escalafón de empleos de la Contraloría General de la República. “6° El 12 de febrero del corriente año se dictó el Decreto número 303, que objetivamente no contiene disposición nueva ninguna relativa a la regla general sobre jurisdicción o autoridad prevista por el artículo 8° del Decreto número 2091 de 1939. "7° Con fecha 19 de febrero del corriente año, el Contralor General de la

República dictó la Resolución número 113, en virtud de la cual quedan excluidos de los beneficios de la Carrera Administrativa los médicos, odontólogos, Director General de Estadística, Secretarios de Auditorias y Revisorías, Visitadores e Inspectores, Directores o Jefes de Sección, Subdirectores o Subjefes de Sección y el chofer. "8° Esta Resolución no contiene ningún considerando que permita conocer las razones que llevaron al señor Contralor General de la República a presumir que en desarrollo del artículo 1° del Decreto número 303, citado arriba, podía clasificar indistintamente con jurisdicción o autoridad a una tan variada calidad de empleos que comprenden tanto profesionales universitarios como expertos en administración pública y simples choferes. "9° El señor Contralor General de la República no ha determinado criterio alguno que sirva para conocer cuándo y por qué ejercen jurisdicción o autoridad los empleados comprendidos en la Resolución número 113. "10° La Contraloría General de la República, siguiendo el espíritu de las disposiciones constitucionales y legales, había venido sometiendo a la aprobación del Gobierno Nacional tanto el escalafón original de ese Departamento Administrativo como las reformas introducidas en tal escalafón. "11. Los empleados admitidos en la Carrera Administrativa como adscritos al ramo de la Contraloría General de la República lo habían sido por medio de resoluciones ejecutivas, que naturalmente llevan la firma del Presidente de la República y del Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social. "12. Los empleos enumerados en la Resolución acusada no son de aquellos cuyo

ejercicio lleve anexa autoridad o jurisdicción." Como disposiciones legales violadas, el doctor Castro Martínez citó el inciso 1° del artículo 69 y el 3o del 115 de la Codificación Constitucional, la Ley 42 de 1923, el Decreto extraordinario número 911 de 1932 y disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables a la materia. El concepto de la violación lo hizo consistir en que el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, ejerce la potestad reglamentaria de las leyes, que lo facultan privativamente para expedir las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de ellas, sin que esta facultad pueda ser delegada sino a los Ministros y mediante una ley expresa como lo exige el artículo 131 de la misma Codificación, lo que significa que la potestad reglamentaria no puede ser delegada al Contralor General de la República, pues el Presidente solamente puede atribuir a sus agentes ciertas funciones tendientes a complementar el régimen reglamentario establecido para dar cumplimiento a la ley, sin que, por consiguiente, la reglamentación de la Ley 165 de 1938 pudiera ser hecha por funcionarios distintos del Presidente de la República, a quien expresamente la misma ley le ordenó reglamentarla y complementarla a fin de hacerla efectiva y operante. El otro concepto de violación de la Constitución lo hace consistir en que la Resolución acusada hace una interpretación del aparte a) del artículo 4° de la Ley 165 de 1938, sin facultad para ello, ya que la circunstancia de que un empleado ejerza jurisdicción o autoridad no depende de que así lo declare un funcionario

administrativo como es el Contralor General de la República, sino de que la ley o el reglamento le hayan atribuido funciones que impliquen ese carácter. La violación del artículo 2o de ta Ley 165 de 1938 se funda en que los empleados excluidos por la Resolución número 113 habían sido incluidos en el escalafón de la Contraloría General de la República, con aprobación impartida por medio de decreto ejecutivo, en atención a que ejercían empleos que no implicaban el ejercicio de jurisdicción o autoridad, y a pesar de que sus funciones no han sido modificadas, sin antecedente ninguno, la Contraloría los ha declarado empleos excluidos de los beneficios de la Carrera Administrativa. La violación del Decreto 2091 de 1939 se hace consistir en que conforme a este Decreto corresponde al Consejo Nacional de Administración y Disciplina la facultad de elaborar el escalafón de los empleados y someterlo a la aprobación del Gobierno Nacional, como así expresamente lo disponen el aparte c) del artículo 11 de la Ley 165 de 1938 y el artículo 2° del Decreto 2091 que la reglamenta; de modo que cualquier providencia que tienda a exceptuar empleos de los escalafones de las diferentes dependencias de la Administración Pública debe hacerse en los términos de un decreto del Gobierno, tal como sucedió con el artículo 2o del Decreto 1573 de 1940. La violación de la Ley 42 de 1923 y del Decreto extraordinario número 911 de 1932 se funda en que la Contraloría General de la República no puede ejercer sino funciones administrativas inherentes al desarrollo del ramo de contabilidad y de control fiscal.

Aunque el doctor Castro Martínez solicitó la suspensión provisional del acto acusado, le fue negada por el Consejero sustanciador, sin que la providencia fuera suplicada. Practicadas las pruebas solicitadas por el demandante, y recogidos los alegatos presentados por las partes, ha llegado el momento de dictar sentencia, y para ello se considera: La Ley 165 de 1938 creó la Carrera Administrativa y dispuso en su artículo 15: "En desarrollo de la presente Ley, el Gobierno expedirá los decretos reglamentarios y dictará las demás disposiciones que le corresponden para complementarla de conformidad con las facultades que en ella misma se le confieren." La misma Ley, en su artículo 11, creó un Consejo Nacional de Administración y Disciplina, y entre sus atribuciones señaló las siguientes: "c) Elaborar el escalafón de los empleados, y someterlo a la aprobación del Gobierno Nacional." En reglamentación de la precitada Ley, el Presidente de la República dictó el Decreto 2091 de 1939. Por el artículo 2o de este Decreto se dispuso que son funciones del Consejo Nacional de Administración y Disciplina: "a) Elaborar el escalafón o escalafones de los empleos de cada ramo sobre la base de los proyectos que le presenten los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos nacionales, para someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional." El artículo 8º del mismo Decreto enumeró entre los empleados que quedaban excluidos de la carrera administrativa a los que ejerzan jurisdicción o autoridad y sus Secretarios, y agregó: "Ejercen jurisdicción o autoridad los empleados cuyas providencias y decisiones

son de obligatorio cumplimiento." Con aplicación de la mencionada Ley 165 y del Decreto 2091, el Organo Ejecutivo expidió el Decreto número 690, "por el cual se establece el Escalafón de Empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las condiciones mínimas de admisión y se dictan otras disposiciones". En el preámbulo de este Decreto se lee: "Que el Consejo Nacional de Administración y Disciplina ha sometido a la aprobación del Gobierno Nacional el Escalafón de Empleos de la Contraloría General de la República, elaborado sobre la base del proyecto presentado por dicho Departamento Administrativo. "Que de acuerdo con el estatuto orgánico de la Carrera Administrativa, corresponde al Gobierno Nacional aprobar los Escalafones de Empleos para los Ministerios y Departamentos Administrativos." En virtud de estos considerandos, dicho Decreto dispuso: "Artículo 1° Apruébase el Escalafón de Empleos de la Contraloria General de la República, elaborado por el Consejo Nacional de Administración y Disciplina, sobre la base del proyecto presentado por dicho Departamento Administrativo, de acuerdo con la Ley 165 de 1938 y el Decreto 2091 de 1939, que la reglamenta, Escalafón para el cual regirá la siguiente clasificación de categorías y las condiciones mínimas de servicio que se indican a continuación:" En esta clasificación aparecen incluidos como empleados de la Carrera Administrativa los siguientes que la Resolución número 113 ha excluido del

Escalafón: Médico Inspector y Odontólogo (artículo 39). Director General de Estadística

(artículo 15). Secretario de la Sección de Contabilidad y Revisión (artículo 10). Secretario de Auditoría (artículo 12). Jefe de la Sección de Correspondencia, Archivo de Consulta y Servicio (artículo 3°). Jefe de Archivos (artículo 4°). Jefe de la Sección de Presupuesto, Deuda Pública, Pagaduría y Almacén, y Jefe de la Sección de Seguros y Finiquitos (artículo 10). Jefe de Control Previo, Jefe de Contabilidad y Revisión, Jefe de la Sección Jurídica y Jefe de Fenecimientos (artículo 9°). Subjefes de Fenecimientos, Seguros y Finiquitos (artículos 10 y 11). Chofer (artículo 8°). Es de anotar que el Decreto 690 fue modificado por el número 1622 de 1943, que excluyó de la Carrera Administrativa a los empleados mencionados en los apartes f), g) y j) del artículo 10, y b) del artículo 11 del Decreto 690, entre los cuales se comprenden los Auditores especiales, Auditores de Hacienda Nacional, Revisores de Aduana, Subrevisor de Aduanas y Subauditores y Auditores de Intendencias y Comisarías. Como estos empleados fueron excluidos del Escalafón en el concepto de que ejercen jurisdicción y autoridad, como lo dice el mismo Decreto 1622, sigúese que los Secretarios de estos funcionarios quedaron implícitamente excluidos de la Carrera Administrativa conforme al mandato del aparte a) del artículo 4° de la Ley 165 de 1938.

En sentir del Consejo, el Organo Ejecutivo, en ejercicio de la potestad reglamentaria, podía dictar el Decreto número 303 de 1944, que modificó el 2091 de 1939, reglamentario de la Ley 165 de 1938, para atribuir al Jefe superior del ramo respectivo la determinación de qué empleados quedan exceptuados de los beneficios de la Carrera Administrativa por ejercer jurisdicción o autoridad; pero es claro que esta atribución no pueden, ejercerla dichos Jefes superiores de una manera discrecional o arbitraria, ya que si el artículo 4° de la Ley 165 de 1938 excluyó del Escalafón de la Carrera Administrativa a los empleados que ejerzan jurisdicción o autoridad, es menester que las funciones ejercidas por el empleado impliquen el ejercicio de esa jurisdicción o esa autoridad. Como bien lo expresa el doctor Castro Martínez en su alegato de conclusión, "en materia electoral hay reglas establecidas, en cuya virtud no son elegibles especialmente para los cargos de Senadores, Representantes o Diputados los individuos que con cierta anterioridad hayan ejercido empleos que lleven anexa jurisdicción o autoridad en todo el territorio de la circunscripción o en parte de él; es obvio que cuando quiera que se presente la Cuestión relativa a la nulidad de la elección de un individuo no elegible por la causa apuntada, toca al respectivo Tribunal examinar si en realidad la función es de aquellas que implican el atributo jurisdiccional o de autoridad; si un caso semejante se presenta en la Carrera Administrativa, no hay por qué dejar de aplicar el mismo criterio, o sea que la

naturaleza de la función viene a servir para determinar si realmente el empleo es o nó susceptible de que se le coloque fuera del Escalafón en el correspondiente Departamento Administrativo. ". El cargo de violación de la Constitución, consistente en que la potestad reglamentaria es privativa del Presidente de la República, y que sólo al Congreso corresponde interpretar las leyes, podría ser procedente tratándose de impugnar el Decreto número 303 de 1944, pero no para demandar la nulidad de la Resolución número 113. En realidad, dicho Decreto no faculta a los Jefes superiores del respectivo ramo para reglamentar ni interpretar la Ley 165 de 1938, sino que es solamente atributivo de competencia a dichos Jefes para exceptuar de los beneficios de la Carrera Administrativa a los empleados que ejerzan jurisdicción o autoridad, es decir, que se limita a autorizarlos para ejecutar o aplicar la ley orgánica de dicha carrera y decretos que la reglamentan, con la precisa condición de que lo hagan, como el mismo Decreto lo expresa, con sujeción a los artículos 49 de la Ley 165 mencionada y 89 del Decreto 2091 de 1939, que determinan los casos de exclusión del Escalafón por causa del ejercicio de funciones jurisdiccionales. Otra cosa es que el Contralor General de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 1° del Decreto 303 tantas veces mencionado, haya excluido del Escalafón a empleados que no ejercen jurisdicción o autoridad, con violación de la ley orgánica de la Carrera Administrativa y de los decretos que la

reglamentan. Cuestión es ésta que el Consejo habrá de estudiar con relación a cada uno de los apartes que comprende la Resolución acusada, partiendo de la base de que habiendo sido incluidos en el Escalafón de la Carrera Administrativa los empleados excluidos por la Resolución número 113, es menester que en alguna forma aparezca acreditado que dichos empleados ejercen jurisdicción o autoridad, como ya se ha dicho, puesto que es de presumir que, al haberlos incluido en el Escalafón el Organo Ejecutivo por medio del Decreto número 690 de 1941, sobre la base del proyecto presentado por la Contraloría y elaborado por el Consejo Nacional de Administración y Disciplina, era porque del estudio de sus respectivas funciones se llegó a la conclusión de que no ejercían jurisdicción o autoridad, y que por este motivo no estaban excluidos de la Carrera Administrativa en los términos de la Ley 11)5 y del Decreto reglamentario 2091. Aparte a), Médicos, y aparte b), Odontólogo. En relación con estos empleados dijo el Consejo Nacional de Administración y Disciplina, en oficio número 61635, de 27 de marzo del año en curso, dirigido al Contralor General de la República, y que en copia se ha traído a los autos: "Que los médicos y odontólogos no pueden aspirar a los beneficios .mencionados pero mientras estén en los casos a que se refieren los Decretos números 1573 y 554 de 1940, que definen lo que se entiende por empleado público, para los fines de este estatuto, pues si más tarde dichos profesionales prestaren sus servicios

en forma permanente, durante la jornada legal de ocho horas, y percibieren sueldo fijo de nómina mediante nombramiento y posesión en empleo creado por ley, decreto, acuerdo o resolución, entonces no podrían ser excluidos, ya que no se trata precisamente de funcionarios con jurisdicción o autoridad ni de significado político (agentes), a que se refieren el artículo 4° de la Ley 165 de 1938 y el Decreto reglamentario 2091 de 1939." Pero está claro que la Resolución número 113, al excluir del Escalafón a los médicos y odontólogos, se refiere a quienes prestan sus servicios como empleados en las condiciones que menciona el Consejo Nacional de Administración y Disciplina.

Ahora bien: no se concibe cómo en una oficina como la Contraloría General de la República, cuyas funciones son exclusivamente de contabilidad y control fiscal, puedan ejercer jurisdicción o autoridad los módicos y odontólogos, cuyas funciones se limitan a prestar sus servicios profesionales a los empleados de dicha oficina.

Por tanto, la Resolución acusada habrá de ser anulada en lo que respecta a los apartes a) y b). c) Director General de Estadística. El Decreto número 690 de 1941 incluyó al Director General de Estadística entre los empleados de carrera, sin duda porque del estudio de la Ley 82 de 1935 y decretos y resoluciones que la reglamentan se llegó a la conclusión de que no ejercía mando o jurisdicción, ya que no dicta resoluciones de carácter obligatorio, ni hace nombramientos ni impone multas, por estar estas atribuciones reservadas al Contralor.

No consta en forma alguna que con posterioridad a la expedición del Decreto 696 de 1941 y del Decreto 16212 de 19 de agosto de 1943 se hubieran adscrito al Director General de Estadística funciones que entrañen mando o jurisdicción, y siendo esto así, el aparte c) estudiado deberá también ser anulado. Aparte d), Secretarios de Auditorias y Revisorías. Como ya se dijo, el Decreto 1622 citado excluyó del Escalafón a los Auditores y Revisores, lo que quiere decir que quedan también excluidos sus Secretarios, de conformidad con el mandato del aparte a) del artículo 49 de la Ley 165 de 1938 y del artículo 89 del Decreto 2091 de 1939. En tal virtud el aparte d) está ajustado a la ley. Aparte e), Visitadores e Inspectores. El Decreto 690 incluye en el Escalafón de la Contraloría al Visitador General (artículo 9°), al Visitador 1° (artículo 10), al Visitador 2° (artículo 11), al Visitador General de Estadística y al Visitador Seccional de Estadística (artículos 16 y 17). En relación con estos empleos, dijo el Consejo Nacional de Administración y Disciplina, en su oficio de 27 de marzo del año en curso, atrás mencionado: "Que el Consejo entiende que los Visitadores a que se refiere la Resolución comentada son los Visitadores Fiscales, que ejercen jurisdicción delegada, por sus peculiares funciones de control, pues imponen multas y pueden suspender empleados de manejo, aun deteniéndolos en ciertos casos, como dictar oteas disposiciones que implican autoridad, y que en ningún momento puede referirse a

los Visitadores de Estadística y similares, cuyas labores son estrictamente técnicas y sin las características de los otros. En consecuencia, estos últimos deben seguir siendo escalafonables." El Consejo prohija los conceptos transcritos, y por tanto no habrá de anular el aparte e) sino en cuanto él incluye también al Visitador General y Visitadores Seccionales de Estadística.

Apartes: f), Directores o Jefes de Sección, y h), Subdirectores o Subjefes de Sección. Tratándose de estos empleados caben las mismas consideraciones que se hicieron a propósito del Director General de Estadística, pues no consta en forma alguna que con posterioridad al 19 de agosto del año pasado se les hayan adscrito funciones que impliquen mando o jurisdicción, y se hace referencia a dicha fecha por cuanto en ella el Organo Ejecutivo excluyó del Escalafón de la Contraloría por medio del Decreto número 1622 a los empleados a que con posterioridad al Decreto número 690 se les habían señalado funciones jurisdiccionales. Pero hay anas: en el término de pruebas el demandante pidió que la Contraloría informara si estos empleados ejercían funciones que llevaran anexa jurisdicción, especificando en cada caso la razón o causa de ello, con la transcripción de la disposición de la cual resultara ese carácter o calidad de la función, y la Contraloría, por oficio número 15119 de 13 de septiembre del año en curso, contestó que ellos sólo tenían la jurisdicción y mando que implícitamente les reconocía la Resolución número 113 al excluirlos del Escalafón con apoyo en el artículo 19 del Decreto número 303. Comentando esta respuesta dice el doctor

Castro Martínez en su alegato de conclusión: "Hay aquí un reconocimiento explícito de que los empleados comprendidos en la Resolución 113 no tienen funciones que lleven anexa jurisdicción y «mando, pues en la Resolución nada se dice respecto de ese fenómeno ni tampoco que a partir de su vigencia dichos funcionarios adquirieron nuevas atribuciones. A este respecto puede plantearse el siguiente dilema: si antes de la vigencia de la Resolución 113 los aludidos empleados no tenían jurisdicción, ni autoridad, ni mando, la Resolución, para separar esos cargos del Escalafón de la Contraloría, no podía dictarse; y si a partir de la vigencia de esa Resolución tales funcionarios adquirieron jurisdicción, autoridad o mando, es obvio qué habría sido necesario crearles nuevas funciones o modificar las que venían desempeñando para que apareciera el fenómeno jurisdiccional o de autoridad. "Ningún fundamento jurídico tiene la teoría de que la simple declaración consignada en un reglamento puede acarrear como consecuencia el que las funciones ordinarias se transformen en funciones jurisdiccionales o de autoridad, si por otra parte la función no se modifica. Lo que carecía de jurisdicción o autoridad antes de expedirse la Resolución número 113 por el señor Contralor General de la República sigue careciendo de esos atributos después de dictada, por cuanto en ella no se produjo alteración ninguna en la naturaleza y alcance de las funciones ejercidas por los agentes públicos allí enumerados." Siendo esto así, los apartes f) y h) habrán de ser anulados. Aparte i), Chofer. Huelga decir que tratándose del Chofer, que no es sino un

obrero mecánico, encargado de manejar el vehículo del Contralor, mal puede ser funcionario con mando o jurisdicción, y que por consiguiente deberá anularse este aparte. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto del señor Fiscal, falla: Es nula la Resolución número 113 de 19 de febrero de 1944, expedida por el Contralor General de la República, "por la cual se excluyen unos cargos del Escalafón de la Carrera Administrativa", con excepción del aparte d) del artículo único, que excluye a los Secretarios de Auditorias y Revisorías, y del aparte e) del mismo artículo, que excluye a los Visitadores e Inspectores, menos en lo que se refiere al Visitador General de Estadística y Visitadores Seccionales de Estadística, pues respecto de estos últimos la Resolución, en cuanto los excluye del Escalafón, también se anula. Copíese, notifíquese, comuniqúese a la Contraloría General de la República y archívese el expediente.

ANIBAL BADEL, TULIO ENRIQUE TASCON, GABRIEL CARREÑO

MALLARINO, GONZALO GAITAN, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS,

CARLOS RIVADENEIRA G., DIOGENES SEPULVEDA MEJIA., LUIS E.

GARCIA V., SECRETARIO

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