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CE - 327135CANCARCREE2015 20240411193408

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Detalles

Título
CE - 327135CANCARCREE2015 20240411193408
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00193-01 (27135)

Demandante: CANCAR S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2020-00193-01 (27135)

Demandante COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S. –

CANCAR S.A.S.

Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto a la renta para la equidad CREE. Año 2015. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de julio de 202 2, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió1: «PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva». (Énfasis del texto original).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento especial y su respuesta2, la DIAN expidió la Liquidación Oficial

la parte motiva». (Énfasis del texto original). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento especial y su respuesta2, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 900023 del 18 de diciembre de 20183, mediante la cual modificó la declaración del impuesto a la renta para la equidad – CREE de la Comercializadora de Automotores Nacional S.A.S. – Cancar S.A.S. (antes, Subaru de Colombia S.A.) , correspondiente al año gravable 2015 , en el sentido de desconocer gastos por depreciación, lo cual generó el desconocimiento del saldo a favor declarado, y en su lugar, determin ó un saldo a pagar , e impuso una sanción por inexactitud calculada a la tarifa del 100%. El contribuyente presentó recurso de reconsideración 4, el cual fue decidido por la DIAN mediante la Resolución Nro. 009534 del 6 de diciembre de 20195, en el sentido de confirmar el acto liquidatorio. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

1 Fl. 582. 2 Fls. 1054 y 1072 de los antecedentes administrativos. 3 Fls. 39 a 61 del cuaderno principal. 4 1140-1155 de los antecedentes administrativos. 5 Fls. 31 a 37 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00193-01 (27135)

Demandante: CANCAR S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: CANCAR S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones6: «PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. 900023 del 18 de diciembre de 2018 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se disminuyó el saldo a favor de $1.225.000 a cero y se determinó un ma yor saldo a pagar en $968.363.000 a cargo de COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S. – CANCAR S.A.S. por el Impuesto Sobre la Renta para la Equidad – CREE Gravable (sic) 2015.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 009534 del 06 de diciembre de 2019 proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, que resolvió el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial No. 900023 del 18 de diciembre de 2018 confirmando lo establecido en la Liquidación Oficial mencionada.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare la firmeza de la declaración privada presentada el 22 de abril de 2016 del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, correspondiente al año gravable 2015 con formulario No. 1403601707802 y registro electrónico No. 910000351200517 presentado

por la sociedad COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S. – CANCAR

con formulario No. 1403601707802 y registro electrónico No. 910000351200517 presentado por la sociedad COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A.S. – CANCAR S.A.S., para con ello establecer la inexistencia del mayor valor en el saldo a pagar a la U.A.E. DIAN por concepto alguno.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada».

A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 27, 123 y 363 de la Constitución Política; 823, 824 y 832 del Código Civil; 647, 683 y 730 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación de la demanda se resume así

1. Sobre el rechazo de la deducción por depreciación por supuesta inexistencia de los contratos de usufructo Afirmó que los contratos de usufructo tienen «sustancia económica, validez jurídica y motivación comercial ». A estos efectos, dijo que el «Plan Usufructo » que la actora le s ofrecía a sus clientes consistía en que se les daba la posibilidad de disfrutar del vehículo durante un tiempo determinado, pagando un valor por ello, y al finalizar ese periodo, si existía voluntad de adquirirlo, se celebraba un contrato de compraventa, mediante el cual finalmente se trasmitía la propiedad. Agregó que dicho plan facilitaba la obtención de un crédito sin pago de intereses para que, a la terminación del usufructo, el cliente pudiera adquirir el automotor.

Resaltó que los negocios de usufructo y de promesa de compraventa se celebran simultáneamente, el precio del primero correspondía al 70% del valor comercial del

del usufructo, el cliente pudiera adquirir el automotor. Resaltó que los negocios de usufructo y de promesa de compraventa se celebran simultáneamente, el precio del primero correspondía al 70% del valor comercial del automóvil, y el del segundo al 30% restante. En ese sentido, explicó que el cliente disfrutaba del vehículo durante 36 o 60 meses, en los cuales ejercía el uso y el goce del bien, pero la propiedad seguía estando en cabeza de la sociedad demandante, la cual sólo se transfería a la finalización del usufructo . Que, en caso de que el cliente no quisiera adquirir el automotor, debía restituir lo o suscribir un nuevo contrato de usufructo sobre otro vehículo nuevo. Indicó que el «Plan Usufructo » beneficiaba al cliente, puesto que le facilitaba la consecución de un crédito con el Banco Colpatria, el cual, si bien cobraba intereses, estos eran asumidos por la sociedad contribuyente.

6 Fl. 2 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00193-01 (27135)

Demandante: CANCAR S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En esa medida, advirtió que , cuando finalizaba el usufructo y se perfeccionaba la compraventa, el cliente sólo había pagado el 50% del valor comercial del vehículo, sin pagar intereses, mientras que la actora, si bien recibía la totalidad del valor comercial del vehículo desde el comienzo del negocio , asumía los intereses del crédito bancario. Así las cosas, puso de presente que el valor recibido por la actora era un pago por

comercial del vehículo desde el comienzo del negocio , asumía los intereses del crédito bancario. Así las cosas, puso de presente que el valor recibido por la actora era un pago por anticipado. Todo lo cual se reflejaba en el tratamiento contable , pues el valor recibido por el contribuyente se registraba como una cuenta por pagar que se iba amortizando de acuerdo con las condiciones de los contratos, en tanto que, para el momento de su celebración, se desconocía si el cliente iba a adquirir el vehículo, al punto que, si éste decidía no hacerlo, la sociedad actora debía devolverle el 30% del valor del vehículo que fuese indicado en el contrato de promesa de compraventa. Recalcó que, conforme con los artículos 823 , 824 y 832 del Código Civil, en el contrato de usufructo, la nuda propiedad puede transferirse en cualquier tiempo y a favor del usufructuario, en tanto que no existe prohibición expresa. Añadió que, entre la sociedad demandante y sus clientes, siempre existió la voluntad real y efectiva de suscribir contratos de usufructo y no otro negocio jurídico, pues desde el inicio ambas partes conocían las condiciones del «Plan Usufructo», sin que haya existido error, fuerza o dolo. Aclaró que, si bien el derecho de compra también se conoce desde el in icio, no es definitivo, en tanto solo se tiene certeza de que se optará por el mismo hasta el final del usufructo. Destacó que, la decisión de utilizar este modelo jurídico como estrategia comercial, era legal y estuvo amparada en una decisión libre y consciente . Que a su vez, se hizo con la finalidad de mejorar la actividad comercial y generar un ahorro lícito para la demandante y sus clientes.

era legal y estuvo amparada en una decisión libre y consciente . Que a su vez, se hizo con la finalidad de mejorar la actividad comercial y generar un ahorro lícito para la demandante y sus clientes. Consideró que el cuestionamiento de la forma en la que se pagó el usufructo por parte de la DIAN no es relevante porque el Título IX del Código Civil no contiene prohibición sobre ese aspecto, por lo que puede hacerse por anticipado , como ocurrió en este caso. Explicó que este ocurrió así porque la demandante debía tener garantía por el riesgo que implicaba entregar el derecho real de usufructo de un vehículo. Resaltó que la decisión que movió a la contribuyente a celebrar los contratos de usufructo nunca f ue defraudar al Estado, pues su actuar se ciñó a la ley y al Concepto Nro. 037150 del 14 de abril de 2008 de la DIAN. Resaltó que no se cumplen los requisitos para que exista una simulación, porque la DIAN no demostró que el contribuyente hubiere realizado un «pacto simulatorio ». Explicó que el gasto por depreciación rechazado sí es procedente porque no existen pruebas que desvirtúen la calidad de los contratos celebrados por la demandante y sus clientes, y que la DIAN no puede partir de «inducciones y análisis fundados sólo en su propio criterio », para decir que los contratos celebrados en realidad son de compraventa. Enfatizó en que la actora le dio el tratamiento de activos fijos a los vehículos , no solo por la realidad de los contratos, sino también en cumplimiento de los Conceptos Nro. 07 de 2005 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y Nro. 37150 de 2008

solo por la realidad de los contratos, sino también en cumplimiento de los Conceptos Nro. 07 de 2005 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y Nro. 37150 de 2008 de la DIAN.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00193-01 (27135)

Demandante: CANCAR S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló también que los vehículos fueron adquiridos por la demandante «con el único propósito de producir renta; así el vehículo inicialmente entra al inventario de la empresa, pues se desconoce si será objeto de compraventa o de usufructo ». Agregó que el hecho de que se constituya usufructo sobre un bien hace que sea un activo fijo, puesto que «se trata de un bien sobre el cual se debe producir una renta periódica en virtud del contrato de usufructo , y cuya propiedad ostenta SUBARU (ahora CANCAR), siendo ella quien se beneficia de lo producido». Aseveró que al tener los vehículos la calidad de activos fijos, la sociedad puede solicitar la deducción por depreciación, por ser la titular y quien soporta las consecuencias de la pérdida de su valor. Finalmente, se refirió a la forma en la que contablemente registró la depreciación de los vehículos , según certificación de su revisor fiscal.

2. Sobre la procedencia de la sanción por inexactitud Sostuvo que, en este caso, no hay inexactitud sancionable dada la inexistencia de datos falsos o desfigurados. Agregó que, en todo caso, lo que se configura es una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable.

Sostuvo que, en este caso, no hay inexactitud sancionable dada la inexistencia de datos falsos o desfigurados. Agregó que, en todo caso, lo que se configura es una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable. Oposición de la demanda La demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso los siguientes argumentos7. Indicó que los actos acusados rechazan los valores contabilizados como depreciación de vehículos , sobre los que el contribuyente celebró contratos de usufructo, que en realidad eran de compraventa. Que por esa razón, la actora no era la titular de tales activos y, por ende, no los podía depreciar. Agregó que esto tiene como sustento la investigación tributaria del impuesto sobre la renta del año gravable «(sic) 2011» de la demandante. Solicitó que se diera aplicación al precedente jurisprudencial (sentencias del 11 de marzo de 2021, exp. 25203; del 15 de octubre de 2020, exp.23764 ; y del 30 de julio de 2020, exp. «(sic) 235459»), en el que se reconoció que la realidad de las operaciones cuestionadas correspondía a contratos de compraventa de vehículos. Con base en la actividad registrada por la actora en el RUT (actividad principal: comercio de vehículos automotores nuevos; y actividad secundaria: mantenimiento y reparación de vehículos automotores), y el cruce de información realizado con algunos clientes, señaló que las operaciones cuestionadas corresponden a compraventas de vehículos y no de usufructo. Expresó que esto era así porque los vehículos eran pagados en su totalidad por los clientes, 50% con el pago de una cuota inicial, y el 50% restante,

operaciones cuestionadas corresponden a compraventas de vehículos y no de usufructo. Expresó que esto era así porque los vehículos eran pagados en su totalidad por los clientes, 50% con el pago de una cuota inicial, y el 50% restante, con un crédito, que contrario a lo señalado por el actor, sí contiene intereses, pues «en realidad el valor que se aprueba es inferior y el valor de los intereses se incluye en el desembolso efectuado por el Banco». Adicionó que a pesar del pago total del automotor, el contribuyente celebraba simultáneamente un contrato de usufructo y una promesa de compraventa «cuya transferencia de dominio se dif iere a 5 años o 3 años», por lo cual la única intención de las partes era transferir y adquirir el dominio del bien a título de venta . De ahí que no sean de recibo los argumentos de la demandante según los cuales ella, como nudo propietario, conservaba la propiedad de los vehículos.

7 Índice 10 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00193-01 (27135)

Demandante: CANCAR S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Considerando lo anterior, expresó que la demandante «no registró en las cuentas de ingreso ninguno de los valores recibidos como pago por la adquisición del vehículo ni lo recibido como ingreso por el otro vehículo entregado por el comprador como parte de pago, de manera que se demuestra la omisión del registro y la declaración de ingresos por la venta del vehículo descrito».

ingreso ninguno de los valores recibidos como pago por la adquisición del vehículo ni lo recibido como ingreso por el otro vehículo entregado por el comprador como parte de pago, de manera que se demuestra la omisión del registro y la declaración de ingresos por la venta del vehículo descrito». Agregó que, en las declaraciones de terceros, se advierte que estos manifestaron que su intención fue adquirir el vehículo y no el simple uso, prueba de ello es que al momento en que se recibían ya habían pagado la totalidad de su valor, con recursos propios y el crédito bancario. Y, afirmó que, contrario a lo señalado por la actora, se aleja de la realidad que al cliente se le otorgara un crédito por el 50% del valor del vehículo sin interés de financiación. En adición, sostuvo que , en este caso, estaban configurados los elementos esenciales del contrato de compraventa en cuanto hubo acuerdo sobre el bien objeto de la venta y el precio, el cual fue pagado en su totalidad por el comprador , pues su intención fue adquirir el derecho real de dominio sobre el vehículo, al punto que pagó la totalidad del precio pactado por el vendedor. Sostuvo que la actuación acusada no contradice los conceptos invocados por la actora, pues estos aluden al tratamiento tributario y contable de los contratos de usufructo, que no es la operación económica real en este caso. Consideró que si bien el certificado del contador tiene el carácter de prueba contable, en este caso se encuentra desvirtuada con las comprobaciones realizadas por la Administración. Que de conformidad con lo expuesto, no había lugar al gasto por depreciación por tratarse de activos movibles de la sociedad que fueron enajenados en el giro ordinario del negocio.

por la Administración. Que de conformidad con lo expuesto, no había lugar al gasto por depreciación por tratarse de activos movibles de la sociedad que fueron enajenados en el giro ordinario del negocio. En relación con la sanción por inexactitud , adujo que se impuso por haber declarado deducciones inexistentes, lo cual derivó en un menor impuesto a cargo . Añadió que, en este caso, no existe una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable ya que las normas son claras y no aportan motivos de duda. Por último, puso de presente que ni en sede administrativa , como tampoco en la demanda se presentaron motivos de inconformidad en relación con el rechazo de deducciones por depreciaciones que no fueron soportadas por $594.024. En cuanto a la condena en costas, consideró que no era procedente en la medida que la discusión versa sobre un asunto de interés público, y la conducta de la Administración se ha ajustado a las disposiciones legales. Finalmente, solicitó que se reconocieran a su favor y a cargo de la sociedad actora, las agencias en derecho, pues, en su opinión, estas se causan por el simple hecho de comparecer como parte al proceso judicial. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos8. Después de referirse a las normas que regulan los contratos de usufructo y de

8 Índice 20 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00193-01 (27135)

Demandante: CANCAR S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: CANCAR S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 compraventa, puso de presente que la sociedad actora celebró esa clase de contratos con sus clientes para la adquisición de vehículos nuevos. Que, en virtud de esos acuerdos, la demandante les entregaba a sus clientes el uso y goce los automotores, sin transferirles su propiedad, mientras que los clientes pagaban el 70% del precio con la suscripción del contrato de usufructo y el 30% restante con la firma de la promesa de compraventa. Destacó que, en virtud de sus poderes de fiscalización, la DIAN traslad ó a este proceso las pruebas que había recaudado en el expediente iniciado en contra de la demandante por concepto del impuesto a la renta del año 2015. Así, se refirió a las cláusulas de los contratos de usufructo, a las hojas de negocio que describían la celebración de contratos de compraventa (pues se pactaba el objeto de la venta y el precio), así como al certificado del revisor fiscal. Con fundamento en esto, dijo que entre la contribuyente y sus clientes se suscribieron documentos en los que se indicaron las características de los vehículos, la forma de pago, la cuota inicial, el valor a financiar o de retoma de otro automotor, el pago directo sin financiar y el plazo de duración del contrato, vencido el cual debía restituirse el bien, a menos que el cliente manifestara su intención de adquirir el derecho real de propiedad. Se refirió a la sentencia del 13 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo de

del contrato, vencido el cual debía restituirse el bien, a menos que el cliente manifestara su intención de adquirir el derecho real de propiedad. Se refirió a la sentencia del 13 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A9, por ser un precedente aplicable al caso concreto . A partir de este y las citadas pruebas, concluyó que la sociedad actora y sus clientes realmente celebraron un acuerdo de voluntades en el que se comprometieron a celebrar en determinada fecha un contrato de compraventa sobre un vehículo, pagando desde el inicio de la negociación la totalidad del bien, lo cual evidenciaba que «la intención de las partes era la transferencia del dominio del vehículo a título de venta; lo que significa, que la compañía demandante, tal como se indicó en los actos acusados, desarrolló una simulación comercial para recibir beneficios fiscales». Agregó que , la simulación efectuada por la demandante se sustentaba en la celebración simultánea de dos contratos (uno de usufructo y otro de compraventa) , los cuales estaban encaminados a la compraventa de un vehículo , puesto que la contribuyente recibió el precio total del bien en virtud del contrato de usufructo, «por lo que la realidad de la transacción refleja la compraventa de los vehículos y no la materialización de la figura jurídica de usufructo». En lo que tiene que ver con el Concepto Nro. 037150 del 14 de abril de 2008 de la DIAN, expuso que este argumento no tenía vocación de prosperidad, puesto que, el mismo era aplicable a las operaciones de usufructo, lo cual no corresponde a la realidad comercial del caso analizado.

DIAN, expuso que este argumento no tenía vocación de prosperidad, puesto que, el mismo era aplicable a las operaciones de usufructo, lo cual no corresponde a la realidad comercial del caso analizado. Agregó que, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, a la actora le correspondía probar la realidad de las operaciones cuestionadas. Que por las mismas razones expuestas, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de marzo de 2021 (Exp. 25203, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto) , en relación con el impuesto de renta a cargo de la actora del año 2011, consideró que las operaciones cuestionadas se enmarcaban en un contrato de compraventa y no de usufructo. En consecuencia, esgrimió que como el objeto de las transacciones cuestionadas correspondían a la comercialización de vehículos, los cuales ingresaron al inventario de la sociedad actora para ser enajenados dentro del giro ordinario de

9 Expediente Nro. 25000-23-37-000-2014-00376-00, M.P. Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00193-01 (27135)

Demandante: CANCAR S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sus negocios, era claro que dichos bienes no tenían la condición de activos fijos y, por ende, no era procedente su depreciación. En lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, adujo que esta penalidad era procedente porque se incluyeron gastos inexistentes que condujeron a la determinación de un menor impuesto a cargo, sin que se advirtiera una diferencia

En lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, adujo que esta penalidad era procedente porque se incluyeron gastos inexistentes que condujeron a la determinación de un menor impuesto a cargo, sin que se advirtiera una diferencia de criterios sobre la interpretación de las normas aplicables. Ordenó no condenar en costas, por cuanto no se encuentra probada su causación. Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia de primera instancia , con fundamento en lo siguiente10. Recalcó que, aunque e l artículo 823 del Código Civil establece que el bien usufructuado debe restituirse, lo cierto es que la nuda propiedad puede transferirse en cualquier momento y que no existe prohibición alguna para que esta recaiga en cabeza del usufructuario, a la luz de los artículos 824 y 832 ibidem. Reiteró que entre la actora y sus clientes siempre existió la voluntad real de suscribir el contrato de usufructo , y no otro negocio jurídico, pues desde el inicio ambas partes conocían las condiciones del «Plan Usufructo» , a las cuales se obligaron libremente. En ese sentido, señaló que la realidad económica del contrato es la de un usufructo y que, pese a que se incluyó la opción de compra futura, el derecho que efectivamente se constituyó fue el del uso del vehículo , mientras que la venta futura es incierta y no es definitiva. Puso de presente que algunos de los contratos de usufructo fueron resueltos anticipadamente y, por ende, el vehículo le fue restituido a la sociedad , de manera que no se concretó la compraventa. Que esta situación podía ser verificada con la «sentencia 0022 de 2 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado 66 Civil Municipal11».

que no se concretó la compraventa. Que esta situación podía ser verificada con la «sentencia 0022 de 2 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado 66 Civil Municipal11». Afirmó que, contrario a lo expuesto por la DIAN en la liquidación oficial demandada, la deducción por depreciación de los vehículos es procedente, ya que así lo permitía el tratamiento jurídico de dichos bienes sometidos a usufructo, puesto que la nu da propiedad permaneció en cabeza de la demandante. Y, además, porque lo recibido como pago por concepto de haber dado el usufructo era registrado en la cuenta del pasivo diferido, de conformidad con el Decreto 2649 de 1993. Reiteró que la actora le dio a los vehículos el tratamiento de activos fijos, susceptible de depreciación, conforme con los artículos 135 del Estatuto Tributario y 2 del Decreto 1766 de 2004. Igualmente, insistió que existen conceptos de autoridades administrativas que precisan que los bienes dados en usufructo son activos fijos. Conforme con lo anterior, dijo qu e la nuda propiedad sí faculta al contribuyente a deducir el gasto por depreciación de los bienes usufructuados . Y, que reiteraba entonces todos los fundamentos de la demanda tendientes a demostrar que los contratos de usufructo sí existen. Planteó que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, no era válido asumir que el pago total del valor comercial de los bienes usufructuados implicaba que en realidad

10 Índice 23 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 El apelante no indicó de qué ciudad era el despacho judicial.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00193-01 (27135)

10 Índice 23 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 El apelante no indicó de qué ciudad era el despacho judicial.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00193-01 (27135)

Demandante: CANCAR S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 lo que existió fue una compraventa y que se haya perfeccionado la tradición. Lo anterior, explicó, porque el contrato de usufructo no es constitutivo de un título traslaticio del dominio, máxime cuando el perfeccionamiento de la eventual compraventa de los vehículos está supeditada a un plazo (término de duración del usufructo) y a una condición (que el usufructuario desee adquirir el vehículo). Además, dijo que no existe prohibición para que las partes convengan el pago. Insistió que el contrato celebrado por las partes fue un usufructo , y que no existió ninguna intención adicional u oculta subyacente entre las partes que haga pensar que existió un acuerdo simulatorio para defraudar al fisco. Máxime cuando la DIAN no demostró que se hubieran realizado operaciones diferentes a los negocios celebrados. Advirtió que no puede sostenerse que entre la sociedad y sus clientes se realizó una transferencia de dominio a título de venta, porque las promesas de compraventa estaban sujetas al cumplimiento de un plazo determinado, sin que se contemplara la obligación de comprar el vehículo. Citó el artículo 1621 del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos, y dijo que, de la naturaleza y elementos del acuerdo celebrado, el mismo corresponde a una promesa unilateral de venta.

la obligación de comprar el vehículo. Citó el artículo 1621 del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos, y dijo que, de la naturaleza y elementos del acuerdo celebrado, el mismo corresponde a una promesa unilateral de venta. Discutió que, contrario a lo señalado en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado (exp. 25203), que citó el Tribunal, no es dable afirmar que la finalidad de los contratos sea la transferencia del dominio debido a que los usufructuarios eran quienes asumían el pago de impuestos y seguros. Lo anterior, porque conforme con el artículo 855 del Código Civil, es obligación del usufructuario el pago de impuestos mientras durara el usufructo. Por lo tanto, y atención a todo lo expuesto, dijo que la deducción por depreciación de los vehículos dados en usufructo era procedente. Finalmente, reiteró que la sanción por inexactitud es improcedente porque lo que existe es una diferencia de criterios sobre las normas aplicables y, en todo caso, las deducciones declaradas son reales. Oposición al recurso de apelación La demandada no se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por su contraparte. Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto para la equidad – CREE del año gravable 2015 presentada por Cancar S.A.S. Atendiendo estrictamente a los términos del recurso de apelación, el problema

nulidad de los actos administrativos que modificaron la declarac

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