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CE - 327250002327000200190479011AUTOQUERESUEL20220725124638

Consejo de Estado

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Título
CE - 327250002327000200190479011AUTOQUERESUEL20220725124638
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción popular Núm. único de radicación: 250002327000200190479-01

Acumulados núms. únicos de radicación: 540012331004200000428 -00, 540012331004200100122-00 y 540012331004200100343-00

Actores: Gustavo Moya Ángel, Jorge Enrique Cuervo Ramírez, Miguel Ángel Chaves García, Jorge Humberto González Villanueva y Nicolás Díaz Roa Demandados: Distrito Capital de Bogotá y otros1

Asunto: Resuelve sobre un conflicto negativo de competencia

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre un conflicto de competencia propuesto por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, frente al Despacho de la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

1 Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP.; EMGESA S.A. ESP.; Bogotá D.C. – Secretaría de Salud Distrital, Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (hoy Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá);

1 Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP.; EMGESA S.A. ESP.; Bogotá D.C. – Secretaría de Salud Distrital, Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (hoy Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá); Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP.; Departamento Nacional de Planeación; Nación - ministerios de Salud (hoy de Salud y Protección Social), de Hacienda y Crédito Público; de Educación Nacional, de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), de Minas y Energía, Ministerio del Medio Ambiente (hoy de Ambiente y Desarrollo Sostenible) y de Agricultura y Desarrollo Rural; Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico; Instituto Geográfico Ag ustín Codazzi; Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales; Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; Departamento de Cundinamarca; municipios de Sibaté, Chía, Funza, Sopó, Chocontá, Soacha, Villapinzón, Madrid, Facatativá, Zipaquirá, Mosquera, Tocancipá, Calera, Cota, Tabio, Tenjo, Suesca, Sesquilé, Gachancipá y Cajicá; Sociedad Bogotana de Aguas y Saneamiento Suez – Lyonnaise des Eaux– Degremont E.S.P. S.A.; Beneficencia de Cundinamarca; Eternit Colombia S.A.; Líquido Carbónico S.A.; CONALVIDRIOS S.A; REFISAL S.A.; Cervecería Leona S.A; Alpina

Colombia S.A.; Líquido Carbónico S.A.; CONALVIDRIOS S.A; REFISAL S.A.; Cervecería Leona S.A; Alpina S:A; Espumados S.A.; Distribuidora Tropiabastos Ltda.; Grupo Siderurgico DIACO S.A.; Stanton & CIA S.A.; Empresa Colombiana de Cables S.A.; Industrias Spring S.A.; Papeles y Corrugados ANDINA S.A.; y Proteína y Energéticos de Colombia S.A.2

Núm. único de radicación: 250002327000200190479-01

Acumulados núms. únicos de radicación: 540012331004200000428-00, 540012331004200100122-00 y 540012331004200100343-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

El proceso de acción popular identificado con el núm. único de radicación: 250002327000200190479-00

1. Los señores Gustavo Moya Ángel, Jorge Enrique Cuervo Ramírez, Miguel Ángel Chaves García, Jorge H umberto González Villanueva y Nicolás Díaz Roa presentaron demandas, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción popular para que se protegieran los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la seguridad y salubridad públicas; la protección de los derechos de los usuarios; al equilibrio ecológico; el goce del espacio público; y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garanticen la salubridad pública, los cuales estimaron vulnerados por la g rave contaminación del río Bogotá.

espacio público; y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garanticen la salubridad pública, los cuales estimaron vulnerados por la g rave contaminación del río Bogotá.

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, en primera instancia, el 25 de agosto de 2004, adicionada el 16 de septiembre de 2004, mediante la cual se ampararon los derechos e intereses colectivos y se impartieron diversas órdenes.

3. Las partes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, los cuales fueron repartidos por la Secretaría General del Consejo de Estado al Despacho del Consejero de Estado, doctor Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo2.

Sentencia proferida en segunda instancia

4. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de marzo de 2014 3, proferida en segunda instancia, con ponencia del Consejero de Estado, doctor Marco Antonio Velilla Moreno 4, resolvió, entre otros aspectos: i) modificar, el numeral segundo en el sentido de amparar diversos derechos e

2 Cfr. Índice 1 del proceso identificado con el núm. único de radicación: 250002327000200190479-01 3 Cfr. Índice 675 del proceso identificado con el núm. único de radicación: 250002327000200190479-01 4 Quien reemplazó al doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo por vencimiento del periodo constitucional. Cfr. Índice 147 de SAMAI.3

Núm. único de radicación: 250002327000200190479-01

Acumulados núms. únicos de radicación: 540012331004200000428-00, 540012331004200100122-00 y

Núm. único de radicación: 250002327000200190479-01

Acumulados núms. únicos de radicación: 540012331004200000428-00, 540012331004200100122-00 y 540012331004200100343-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

intereses colectivos5; ii) confirmar los numerales primero y noveno; iii) modificar la declaratoria de responsabi lidad; iv) impartir diversas órdenes con el objeto de proteger los derechos e intereses colectivos amparados; v) constituir el Comité para la verificación del cumplimiento; y vi) abrir un cuaderno separado para efectos de hacer seguimiento de la sentencia.

Trámites de verificación de cumplimiento

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del trámite de verificación de cumplimiento identificado con el núm. único de radicación 250002327000200190479-04, profirió el auto de 26 de abril de 2017, decretando una medida cautelar, la cual fue objeto de recurso de apelación.

6. El expediente del trámite indicado supra fue reparti do al Despacho del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés 6, quien manifestó impedimento el 22 de agosto de 2017 con fundamento en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127.

7. La Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, mediante auto de 12 de septiembre de 2017, al resolver el impedimento indicado

numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127.

7. La Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, mediante auto de 12 de septiembre de 2017, al resolver el impedimento indicado supra: por un lado, consideró que “[…] Como el hecho manifestado por el mencionado Consejero está erigido como causal de impedimento en la disposición antes mencionada, debe la Sala Unitaria aceptárselo y separarlo del conocimiento del presente proceso […] (Resaltado fuera de texto); y, por el otro, resolvió aceptar […] el impedimento manifestado por e l señor Consejero doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES […] 2. - Como consecuencia de la

5 “[…] [L]os derechos colectivos relacionados con el agua, el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la defensa del patrimonio cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a q ue su prestación sea eficiente y oportuna; el derecho a la seguridad y prevención de

públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a q ue su prestación sea eficiente y oportuna; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; los derechos de los consumidores y usuarios […]”. 6 Quien reemplazó al doctor Marco Antonio Velilla Moreno por vencimiento del periodo constitucional. 7 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.4

Núm. único de radicación: 250002327000200190479-01

Acumulados núms. únicos de radicación: 540012331004200000428-00, 540012331004200100122-00 y 540012331004200100343-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

declaración anterior, sepárese del conocimiento del mismo al mencionado consejero […]”. (Resaltado fuera de texto);

8. La Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, mediante autos de 8 de marzo y 26 de abril de 2018, resolvió respectivamente confirmar la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y negar la solicitud de aclaración.

9. Posteriormente, se iniciaron los trámites de verificación de cumplimiento cuyos expedientes fueron identificados con los números únicos de radicación 250002327000200190479-058, 250002327000200190479 -079, 250002327000200190479-0810, 250002327000200190479 -0911 y

cuyos expedientes fueron identificados con los números únicos de radicación 250002327000200190479-058, 250002327000200190479 -079, 250002327000200190479-0810, 250002327000200190479 -0911 y 250002327000200190479-1012, los cuales fueron repartidos por la Secretaría General de la Corporación al Despacho de la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, q uien fue reemplazada, por vencimiento del periodo constitucional, a partir del 5 de marzo de 2019, por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón13.

Solicitud de audiencia pública

10. Los señores Carlos Vargas, Alberto Contreras y Jairo Díaz y la señora Johana Galindo, mediante escrito recibido en la Presidencia del Consejo de Estado el 25 de julio de 2020, solicitaron al “[…] convocar a una ausiencia (sic) publñica

(sic) de Seguimeitno (sic) […]”; el cual fue remitido al Despacho del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, por tener relación con el proceso identificado con el número único de radicación 250002327000200190479-01 y sus acumulados.

8 Cfr. Índices 1, 2 y 3 de SAMAI. 9 Cfr. índice 3 SAMAI. 10 Cfr. Índice 3 SAMAI. 11 Cfr. índice 3 de SAMAI. 12 Cfr. índice 3 de SAMAI. 13 Cuya titular era la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González quien fue reemplazada por la Consejera de Estado, Nubia Margoth Peña Garzón, por vencimiento del periodo constitucional.5

12 Cfr. índice 3 de SAMAI. 13 Cuya titular era la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González quien fue reemplazada por la Consejera de Estado, Nubia Margoth Peña Garzón, por vencimiento del periodo constitucional.5

Núm. único de radicación: 250002327000200190479-01

Acumulados núms. únicos de radicación: 540012331004200000428-00, 540012331004200100122-00 y 540012331004200100343-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

11. El Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante escrito de 30 de octubre de 202014, manifestó su impedimento, por considerar que se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564. Asimismo, e l Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, mediante auto de 9 de noviembre de 2020 15, ordenó remitirlo al Despacho de la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, por considerar que el asunto se encontraba asignado a ese despacho.

12. La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, mediante sendos autos de 15 de diciembre de 2021, ordenó remitir los expedientes de los trámites de verificación de cumplimiento indicados en el numeral 9 supra, al

Despacho del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés.

13. Asimismo, la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón,

trámites de verificación de cumplimiento indicados en el numeral 9 supra, al Despacho del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés.

13. Asimismo, la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, mediante auto de 15 de diciembre de 2021 , ordenó remitir la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado, doctor Serrato Valdés, al Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, quien , mediante auto de 8 de febrero de 202216, resolvió declarar fundado el mencionado impedimento y remitir el expediente al Consejero de Estado que sigue en turno para lo de su competencia.

14. El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, mediante auto de 31 de marzo de 202217, dispuso lo siguiente: […] Con el fin de resolver la petición presentada por los señores Carlos Vargas, Alberto Contreras, Jairo Díaz y Johana Galindo y a efectos de ser incorporado en el historial de actuaciones del expediente de la referencia en el Sistema de Gestión Judicial Samai, se le solicita al Despacho del Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés remitir la mencionada solicitud, teniendo en cuenta que la misma fue citada en la manifestación de impedimento suscrita por el enunciado Consejero de Estado.

14 Cfr. índice 934 SAMAI. 15 Cfr. Índice 951 SAMAI. 16 Cfr. Índice 974 SAMAI. 17 Cfr. índice 982 SAMAI.6

Núm. único de radicación: 250002327000200190479-01

Acumulados núms. únicos de radicación:

16 Cfr. Índice 974 SAMAI. 17 Cfr. índice 982 SAMAI.6

Núm. único de radicación: 250002327000200190479-01

Acumulados núms. únicos de radicación: 540012331004200000428-00, 540012331004200100122-00 y 540012331004200100343-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Cumplido con anterior, se ordena que el proceso retorne nuevamente a este Despacho para llevar a cabo el trámite correspondiente […]”.

15. El Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante auto de 1.° de abril de 2022 18, dispuso que “[…] por la Secretaría General se remitan por competencia las actuaciones con radicados 25 -000-23-27-000-200190479-05, 25-000-23-27-000-2001-90479-07, 25-000-23-27-000-2001-90479-08, 25-000-23-27-000-2001-90479-09 y 25-000-23-27-000-2001-90479-10, al Despacho del magistrado Giraldo López, en tanto se trata de asuntos relacionados con la misma controversia y, sobre la cual, se reitera, ya me fue aceptado el impedimento […]” (Destacado fuera de texto).

Conflicto negativo de competencia

16. El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, mediante auto de 27 de mayo de 2022 19, resolvió “[…] PROPONER conflicto negativo de

Conflicto negativo de competencia

16. El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, mediante auto de 27 de mayo de 2022 19, resolvió “[…] PROPONER conflicto negativo de competencia frente al Despacho de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón […]” y “[…] [p]or la Secretaria Gener al, REMITIR el expediente de la referencia a la Presidente de la Sección Primera del Consejo de Estado […]”.

II. CONSIDERACIONES

17. Este Despacho abordará: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo sobre la acción popular y el trámite de verificación de cumplimiento; iv) el marco normativo sobre distribución de procesos; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia

18. Visto el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201920, en especial, el parágrafo del artículo 8.°, sobre funciones del Presidente de Consejo de Estado y el inciso 2.° del artículo 9.°, sobre funciones de los presidentes de las salas y secciones.

18 Cfr. Índice 986 SAMAI. 19 Cfr. índice 990 SAMAI. 20 Reglamento Interno del Consejo de Estado.7

Núm. único de radicación: 250002327000200190479-01

Acumulados núms. únicos de radicación: 540012331004200000428-00, 540012331004200100122-00 y 540012331004200100343-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

540012331004200100343-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

19. Atendiendo a que: i) el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López propuso un conflicto negativo de competencia frente a la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, titulares de despachos de la Sección Primera de la Corporación; ii) el Presidente de la Sección Primera, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, se encuentra separado del conocimiento del presente proceso; y iii) la Secretaría General de la Corporación remitió al suscrito Consejero de Estado el expediente del proceso de la referencia: este Despacho considera que es competente para resolver el conflicto propuesto.

Problema jurídico

20. Corresponde a este Despacho resolver el conflicto negativo de competencia propuesto por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López frente al Despacho de la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera del Consejo de Estado y, en ese sentido, determinar cuál es el competente para continuar con el conocimiento del proceso de acción popular identificado con el número único de radicación 250002327000200190479-01 y, en consecuencia, de los trámites de verificación de cumplimiento de la sentencia.

Marco normativo sobre la acción popular y el trámite de verificación de cumplimiento

21. Vistos el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 21, en especial, los artículos 2.° , sobre acciones populares; 5.°, sobre

cumplimiento

21. Vistos el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 21, en especial, los artículos 2.° , sobre acciones populares; 5.°, sobre trámite; y 34, sobre la sentencia, en especial el inciso 4.°.

22. De conformidad con el artículo 34 de la Ley 472, el juez, en la sentencia debe señalar un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución.

21 ”Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.8

Núm. único de radicación: 250002327000200190479-01

Acumulados núms. únicos de radicación: 540012331004200000428-00, 540012331004200100122-00 y 540012331004200100343-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

23. Asimismo, en el término para el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia , “[…] el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia […]”, de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y para el efecto, podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento.

24. La Corte Constitucional 22 ha considerado que la potestad del juez para

contenidas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y para el efecto, podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento.

24. La Corte Constitucional 22 ha considerado que la potestad del juez para tomar medidas necesarias para la ejecución de la sentencia en las acciones populares tiene una justificación concreta en la potestad establecida en el artículo 34 de la Ley 472 y que se encuentra asociada a la necesidad de realizar el principio de eficacia de la decisión judicial, teniendo en cuenta la complejidad de las órdenes que se imparten en esta clase de procesos y en la variedad de s ituaciones que pueden incidir en que tales órdenes sean efectivamente cumplidas.

25. Asimismo, consideró que el trámite de verificación de cumplimiento: i) encuentra su fundamento legal en el artículo 34 de la Ley 472; ii) tiene como propósito garantizar el cumplimiento y ejecución de las órdenes impartidas en la sentencia; iii) el cumplimiento es obligatorio en la medida en que hace parte de una garantía constitucional y legal ; iv) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva; y v) el trámite se inicia de oficio , aunque puede ser impulsado por los interesados o por el Ministerio Público.

Marco normativo sobre distribución de procesos

26. Vistos: i) el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 23, en especial, el artículo 13, sobre distribuciones de los procesos en las secciones; y ii) el artículo 19 del Decreto 1265 de 28 de julio de 1970 24, sobre el reparto de los procesos en las

corporaciones, que dispone:

13, sobre distribuciones de los procesos en las secciones; y ii) el artículo 19 del Decreto 1265 de 28 de julio de 1970 24, sobre el reparto de los procesos en las corporaciones, que dispone:

“[…] ARTÍCULO 19. Para el reparto de los negocios e n las corporaciones se observarán las siguientes reglas:

1. Se agruparán los asuntos por clases, según su naturaleza.

22 Corte Constitucional. sentencia T-254 de 23 de abril de 2014. M.P. doctor Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 24 ”Por el cual se expide el estatuto orgánico de la administración de justicia”.9

Núm. único de radicación: 250002327000200190479-01

Acumulados núms. únicos de radicación: 540012331004200000428-00, 540012331004200100122-00 y 540012331004200100343-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Los asuntos de cada grupo se repartirán a la suerte, siguiendo el orden alfabético de apellidos de los Magistrados.

3. Cuando un negocio haya estado al conocimiento de la sala se adjudicará en el reparto al Magistrado que lo sustanció anteriormente.

4. En cada expediente se tomará nota del nombre del Magistrado a quien le hubiere correspondido y de la fecha del reparto […]” (Destacado fuera de texto).

Análisis del caso concreto

27. De conformidad con el marco normativo indicado supra, este Despacho

correspondido y de la fecha del reparto […]” (Destacado fuera de texto).

Análisis del caso concreto

27. De conformidad con el marco normativo indicado supra, este Despacho procede a realizar el análisis de los supuestos fácticos del caso sub examine para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

28. Atendiendo a que la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, en los autos proferidos el 15 de diciembre de 2021, mediante los cuales ordenó remitir los expedientes de los trámites de verificación de cumplimiento indicados en el numeral 9 supra, al Despacho del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, al considerar que dicho magistrado era el competente para resolver las actuaciones pendientes en cada uno de dichos trámites, por ser el actual titular del Despacho del ponente de la sentencia proferida por la Sección Primera 25, en segunda instancia; quien a su vez, se lo remiti ó al Despacho del Magistrado Giraldo López, debido a que se encontraba impedido.

29. Por su parte, el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, en el auto de 27 de mayo de 2022, mediante el cual resolvió proponer el conflicto de competencia objeto de examen, consideró lo siguiente:

29.1. La aceptación de un impedimento implica que el funcionar io incurso en el mismo sea separado del proceso y no de una actuación procesal específica derivada del trámite del mismo. En el caso sub examine, la entonces Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, mediante providencia de 12 de septiembre de 2017, declaró fundado el impedimento presentado por el Consejero

derivada del trámite del mismo. En el caso sub examine, la entonces Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, mediante providencia de 12 de septiembre de 2017, declaró fundado el impedimento presentado por el Consejero

25 Consejero de Estado, doctor Marco Antonio Velilla Moreno.10

Núm. único de radicación: 250002327000200190479-01

Acumulados núms. únicos de radicación: 540012331004200000428-00, 540012331004200100122-00 y 540012331004200100343-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés para conocer del presente asunto, lo separó del conocimiento del mismo y asumió el conocimiento.

29.2. La Consejera de Estado, doctor a María Elizabeth García González fue remplazada por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y, en consecuencia, ese Despacho quedó encargado del trámite de la referencia y de las demás actuaciones derivadas del mismo, que corresponden actualmente a los trámites de verificación que se identifican con los números de instancia 05, 07, 08, 09 y 10.

29.3. Agregó que, si bien aceptó un nuevo impedimento mediante auto de 8 de febrero de 2022, ello no implica que esté obligado a asumir el conoc imiento del presente asunto porque ya el impedimento había sido aceptado con anterioridad con fundamento en la misma causal, las razones del impedimento no desaparecieron y, en todo caso, ya el proceso había sido asignado a la Consejera

presente asunto porque ya el impedimento había sido aceptado con anterioridad con fundamento en la misma causal, las razones del impedimento no desaparecieron y, en todo caso, ya el proceso había sido asignado a la Consejera de Estado, doctora Nubia Peña Garzón, por haber remplazado a la anterior Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González.

30. Este Despacho, una vez verificados los antecedentes en el caso sub

examine, encuentra lo siguiente:

30.1. El Consejero de Estado, doctor Marco Antonio Velilla Moreno, fue el ponente de la sentencia proferida por la Sección Primera, en segunda instancia, el 28 de marzo de 2014 y el actual titular de ese Despacho es el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés.

30.2. En los ordinales quinto y sexto de la parte resolutiva de la citada sentencia, se resolvió, por un lado, constituir “[…] EL COMITÉ de verificación del cumplimiento de esta sentencia […]” y, por el otro, abrir en cuaderno separado de copias un trámite para “[…] hacer seguimiento de la decisión […]” (Destacado fuera de texto).11

Núm. único de radicación: 250002327000200190479-01

Acumulados núms. únicos de radicación: 540012331004200000428-00, 540012331004200100122-00 y 540012331004200100343-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

30.3. Asimismo, que la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

30.3. Asimismo, que la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, mediante auto de 12 de septiembre de 2017, declaró fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, lo separó del conoc imiento del proceso y profirió posteriormente los autos de 8 de marzo y 26 de abril de 2018, mediante las cuales respectivamente confirmó una medida cautelar y negó una aclaración, asumiendo el conocimiento del proceso y, en consecuencia, del trámite de ve rificación de cumplimiento de la sentencia26.

30.4. Ahora bien, con posterioridad , se iniciaron diversos trámites de verificación de cumplimiento de la sentencia27, los cuales no constituyen el inicio de un nuevo proceso, en la medida que corresponden a a ctuaciones desarrolladas para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso de la referencia.

31. La Corte Constitucional28, respecto de estos trámites, ha considerado que: i) el juez, en virtud del principio de eficacia, debe adoptar las medidas necesarias para que las órdenes de protección que impartió en su sentencia surtan efectos; ii) no pueden vulnerar el principio de la cosa juzgada toda vez que no es procedente reabrir el debate que se dirimió en la sente ncia y que determinó la vulneración o no de los derechos e intereses colectivos; y iii) su objeto es la materialización de la protección concedida, profiriendo las decisiones que en criterio del juez puedan impulsar la ejecución de las ordenes impartidas en las sentencias.

no de los derechos e intereses colectivos; y iii) su objeto es la materialización de la protección concedida, profiriendo las decisiones que en criterio del juez puedan impulsar la ejecución de las ordenes impartidas en las sentencias.

32. En este orden de ideas, este Despacho, de conformidad con el marco normativo indicado supra, en especial del artículo 19 del Decreto 1265 de 1970 y atendiendo a que: i) el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés se encuentra separado del conocimiento del proceso de la referencia; ii) el Despacho de la actual Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón asumió el conocimiento del mismo y lo sustanció sin que exista una situación que dé lugar a la modificación del juez que conoce del proceso ; y iii) no se inicia un

26 La actual titular de dicho Despacho es la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 27 Entre otros, los indicados en el numeral 9 supra. 28 Sentencia T-254 de 23 de abril de 201

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