CE - 33 Sentencia 0320240000101Sentenc 0 20241128173357617
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 33 Sentencia 0320240000101Sentenc 0 20241128173357617
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado
Demandado: Alonso Rafael Castillo Díaz – concejal de Chinú (2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00001-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001-23-33-000-2024-00001-01
Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado Demandado: Alonso Rafael Castillo Díaz – concejal del municipio de Chinú
(Córdoba) para el periodo 2024-2027
Tema: Doble militancia por apoyo a aspirante a una misma corporación pública
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el Ministerio Público contra la sentencia del 11 de septiembre de 20241, por medio de la cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de Alonso Rafael Castillo Díaz como concejal del municipio de Chinú (Córdoba), para el periodo 20242027.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el concepto de la violación
Castillo Díaz como concejal del municipio de Chinú (Córdoba), para el periodo 20242027.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el concepto de la violación
1. El 11 de enero de 20242, el accionante solicitó la nulidad del acto de elección de Alonso Rafael Castillo Díaz como concejal del municipio de Chinú (Córdoba), para el periodo 2024 -20273, con el aval del Movimiento Alternativo Indígena y Social
(MAIS).
2. Según el dicho del demandante, el partido de la Unión por la Gente (de la U) inscribió como aspirantes a la misma corporación pública, entre otros, a los señores Camilo Avilez Villegas y Miguel Arturo Almanza Tevehenin, respecto de los cuales el accionado brindó y solicitó a sus votantes el apoyo.
1 Índice 3 Samai. Archivo: «099Sentencia_ConcejalChinu2024000». 2 Índice 5 Samai. 3 Contenido en el formulario E-26 CON del 5 de noviembre de 2023.Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado
Demandado: Alonso Rafael Castillo Díaz – concejal de Chinú (2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00001-01
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3. En ese orden de ideas, indicó que se configuró la causal prevista en el ordinal 8.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y, por consiguiente, expuso los
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3. En ese orden de ideas, indicó que se configuró la causal prevista en el ordinal 8.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y, por consiguiente, expuso los elementos que exige la doble militancia en la modalidad de apoyo, así:
a) Subjetivo: Alonso Rafael Castillo Díaz ostentaba, al momento del periodo de campaña, la calidad de aspirante al Concejo Municipal de Chinú. Lo anterior, según lo demuestra el aval otorgado por el MAIS y los formularios E-6, E-8, E26 y E-27.
b) Objetivo: el apoyo proscrito por parte del demandado a los referidos candidatos al concejo se brindó en reuniones y publicaciones en redes sociales. Para sustentar su dicho, aportó unas imágenes y un video4.
c) Temporal: manifestó que los respaldos prohibidos se efectuaron en el transcurso de la campaña electoral que culminó con las elecciones del 29 de octubre de 2023. Además, puntualizó que del video adjuntado se evidencia un discurso público brindado por el ac cionado, el 14 de octubre de 2023, en el barrio Lavalomo (perteneciente a Chinú). Respecto de este, adujo que aquel «[…] manifestó a sus votantes que los candidatos Camilo Avilez Villegas y Miguel Arturo Almanza Tevehenin se merecían un cupo en el concejo municipal de Chinú – Córdoba».
d) Modal: argumentó que el señor Castillo Díaz actuó de manera contraria al MAIS, a los principios de este y, en especial, a la solidaridad entre los miembros de aquella agrupación.
municipal de Chinú – Córdoba».
d) Modal: argumentó que el señor Castillo Díaz actuó de manera contraria al MAIS, a los principios de este y, en especial, a la solidaridad entre los miembros de aquella agrupación.
e) Territorial: precisó que tal presupuesto resulta indiferente, pues, el respaldo se otorgó a candidatos al concejo de Chinú, esto es, por la misma circunscripción electoral de aquel. 1.2. Trámite en primera instancia 1.2.1. Admisión y otras decisiones
4. Por medio de auto del 6 de febrero de 20245, el Tribunal Administrativo de Córdoba, admitió la demanda y dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes. Asimismo, en la misma providencia, negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, en tanto que, en ese momento procesal, no se podía determinar la causal de nulidad electoral alegada6.
4 Respecto de este, aportó el siguiente enlace: «https://drive.google.com/file/d/1SntIlw1MsMsNHlmTEB1Mwzk2YY-NHk1U/view?usp=drive_link». 5 Índice 3 Samai. Archivo: «016_AUTONIEGAMEDIDASCAUTELARES». 6 Textualmente, consideró lo siguiente: «[d]e manera que, la valoración del material fotográfico y de videograbaciones está sujeta a la confrontación con el resto de los elementos probatorios que debe recaudarse en el trámite de este proceso, pues en este momento procesal no se tiene certeza de las personas que aparecen las fotos y videos, ni quién que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. En ese orden, para la Sala actualmente los medios
personas que aparecen las fotos y videos, ni quién que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. En ese orden, para la Sala actualmente los medios de pruebas allegado s no permiten establecer de manera fehaciente la causal de nulidad electoralDemandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado
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5. En consecuencia, se presentaron las intervenciones que se refieren a continuación.
1.2.2. Contestaciones
6. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)7 y el Consejo Nacional Electoral (CNE)8 propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva9.
7. El demandado10, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones dado que, en el presente caso, no se configuran todos los elementos de la doble militancia, concretamente, el «teleológico». En efecto, adujo que del video y su transcripción no se desprende un apoyo, por el contrario, se puede definir como un acto de colegaje, caballerosidad política, lo cual, en todo caso, no implica un respaldo indebido. De ahí que sería un contrasentido sostener que el señor Castillo Díaz apoyó a otro candidato en el mismo municipio y corporación pública a la que él aspiraba.
8. A pesar de lo dicho, refirió que el supuesto video se allegó sin ningún soporte
que sería un contrasentido sostener que el señor Castillo Díaz apoyó a otro candidato en el mismo municipio y corporación pública a la que él aspiraba.
8. A pesar de lo dicho, refirió que el supuesto video se allegó sin ningún soporte o peritaje técnico que dé cuenta de su autenticidad o que no fue editado. Asimismo, agregó que al ingresar al enlace trascrito le arroja una especie de error, por ende, el archivo citado es inexistente o incorrec to. En ese sentido, estimó que tal probanza vulnera el debido proceso y, por tanto, es nula de pleno derecho al no aportarse en cadena de custodia, según lo establece el artículo 29 de la Constitución Política.
9. Sobre las imágenes consideró que no dicen na da y, en todo caso, no se conoce su autor ni, mucho menos, las circunstancias de tiempo, modo o lugar. Así las cosas, no demuestran los hechos de la demanda.
10. Por último, razonó que lo alegado por el demandante puede constituir una nueva modalidad de doble militancia, la cual, no ha sido resuelta por la jurisprudencia.
Lo anterior, en tanto que el accionado y los supuestos candidatos apoyados aspiran al mismo cargo de elección popular. Con fundamento en ello, solicitó, en caso de acceder a las pretensiones, proferir la sentencia con efectos modulados y no aplicar el criterio de manera inmediata.
11. El impugnador Alberto E nrique Romero Madera 11, en nombre propio , señaló12 que el concejal demandado no incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo. Al respecto, precisó que no sería lógico la existencia de un patrocinio por
señaló12 que el concejal demandado no incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo. Al respecto, precisó que no sería lógico la existencia de un patrocinio por
invocada –doble militancia en la modalidad de apoyo - motivo por el cual no es posible acceder al decreto de la medida de suspensión provisional deprecada». 7 Índice 3 Samai. Archivo: «023CONTESTACION_CONTESTACIONDEMANDANERAD20240000100CONCEJOCHINUSRALO NSOCASTILLOPDF». 8 Ibidem. «029_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda». 9 Mediante providencia del 16 de abril de 2024, se dispuso resolver tales excepciones en la sentencia. 10 Índice 3 Samai. Archivo: «033CONTESTACION_CONTESTACIONCOPIACOP». 11 Fue reconocido como tal mediante auto del 16 de abril de 2024. 12 Índice 3 Samai. Archivo: «043CONTESTACION_CONTESTACIONDEDEMAND».Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado
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parte de aquel a candidatos inscritos al concejo, pues, al tratarse de sus rivales políticos, sería ir en contra de sus propios intereses. En gracia de discusión, razonó que con base en las pruebas arrimadas no se configuran los elementos para declarar la causal de nulidad invocada.
políticos, sería ir en contra de sus propios intereses. En gracia de discusión, razonó que con base en las pruebas arrimadas no se configuran los elementos para declarar la causal de nulidad invocada.
12. Alegó que lo contenido en las fotografías y el video tuvo ocurre ncia en manifestaciones públicas, en las cuales participaron las agrupaciones que respaldaban al candidato a la alcaldía por el partido de la U , de ahí que, todos los aspirantes al conce jo hicieran presencia en tarima. No obstante, expuso que de dichos eventos no se deriva el elemento objetivo de la doble militancia, pues, no se evidenciaron actos positivos y concretos tendientes a favorecer a Camilo Avilez y
Miguel Almanza.
13. Al margen de lo relatado, propuso la tacha de falsedad bajo el argumento de que no se conoce el origen de las imágenes y el video, esto es, su autor, el elemento en que se capturó y almacenó, el lugar y la fecha donde tuvo ocurrencia los hechos.
14. El coadyuvante Camilo Javier Avilez Villegas 13, en nombre propio, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, se demostró la doble militancia en la que incurrió el accionado. Para el efecto, indicó que aquel asistió a eventos públicos o reuniones (con alta concurrencia), de manera reiterada, en las que mostró interés por otros candidatos que no estaban inscritos por el MAIS y, a su vez, alentó a votantes a respaldar otras candidaturas al concejo de Chinú.
15. Además, reiteró el apoyo brindado por el demandado a los candidatos por el
vez, alentó a votantes a respaldar otras candidaturas al concejo de Chinú.
15. Además, reiteró el apoyo brindado por el demandado a los candidatos por el partido de la U a la corporación públ ica referida, Camilo Avilez Villegas y Miguel
Arturo Almanza Tevehenin.
16. Luego, mediante providencia del 16 de abril de 202414, se reconoció a Alberto Enrique Romero Madera como impugnador. A su vez, se dispuso resolver las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva en la sentencia.
1.2.3. Audiencias
17. Con auto del 21 de mayo de 202415, el tribunal ordenó la realización de la audiencia inicial, que tuvo lugar el 12 de junio siguiente16, en la cual se reconoció personería17, saneó el trámite, se fijó el litigio18, se decretaron las pruebas solicitadas
13 Así se le reconoció mediante auto del 18 de junio de 2024. 14 Índice 3 Samai. Archivo: «46AutoDecide». 15 Índice 3 Samai. Archivo: «055Auto fija fecha_202400001fijafechaau». 16 Índice 3 Samai. Archivo: «069Acta de audienc_20240001ACTAAUDIENCI». 17 A Dayana Elvira Caicedo López como apoderada principal del demandado y a Dairo Alonso Covo Díaz como apoderado suplente de aquel. 18 «[…] el OBJETO DE CONTROVERSIA en el asunto que nos ocupa, se centra en determinar sí hay lugar a declarar la nulidad parcial del acto de elección del señor ALONSO RAFAEL CASTILLO DIAZ
18 «[…] el OBJETO DE CONTROVERSIA en el asunto que nos ocupa, se centra en determinar sí hay lugar a declarar la nulidad parcial del acto de elección del señor ALONSO RAFAEL CASTILLO DIAZ como Concejal del Municipio de Chinú-Córdoba para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON de fecha 05 de noviembre de 2023, por encontrarse el demandado incurso en la causal de doble militancia alegada en la demanda, por presuntamente haber apoyado durante el periodo de campaña electoral a los candidatos inscritos por el partido de la U, señores Camilo Avilez Villegas yDemandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado
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por el demandante 19, impugnador 20 y RNEC 21; luego se determinó la fecha de audiencia de pruebas.
18. La anterior diligencia se llevó a cabo el 10 de julio de 202422 y, además, se dio traslado a las partes e intervinientes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto. 1.2.4. Alegatos de conclusión
19. Los aspectos más relevantes de los alegatos fueron los siguientes:
a) El Ministerio Público 23, solicitó la declaratoria parcial de nulidad del acto electoral acusado. En primer lugar, sostuvo que en el video del evento del 14
19. Los aspectos más relevantes de los alegatos fueron los siguientes:
a) El Ministerio Público 23, solicitó la declaratoria parcial de nulidad del acto electoral acusado. En primer lugar, sostuvo que en el video del evento del 14 de octubre de 2023 el demandado expresó, entre otros, lo siguiente: «[…] desde aquí les pido que ayuden a mis compañeros CAMI LO AVILEZ y MIGUEL ALMANZA, se merecen un cupo ahí en el concejo también, mi nombre es Alonso Castillo y quiero seguir integrando el concejo municipal de Chinú […]» [énfasis del original].
Con fundamento en lo trascrito, consideró que el demandado Alonso Castillo Díaz solicitó apoyar, de manera inequívoca y consistente, la candidatura de los inscritos por el partido de la U, Camilo Avilez y Miguel Almanza. Agregó que las palabras expresadas por aquel, confundieron al electorado para que respaldaran a candidatos al Concejo Municipal de Chinú, distintos de la agrupación que lo avaló (MAIS).
Además de la prueba referida (video) que, a su juicio, demuestra el elemento objetivo, puso de presente que los testimonios practicados coinciden en que, el 14 de octubre de 2023, el demandado Castillo Díaz pidió a los ciudadanos que ayudaran a los dos candidatos referidos en sus aspiraciones al concejo de Chinú.
Por otra parte, se refirió a las imágenes aportadas en el sentido de indicar que aquellas, por si solas, no configuran el presupuesto objetivo de la doble militancia en la modalidad de apoyo, sin embargo, analiza das con los otros medios de prueba se obtiene que el accionado y los presuntos apoyados eran
aquellas, por si solas, no configuran el presupuesto objetivo de la doble militancia en la modalidad de apoyo, sin embargo, analiza das con los otros medios de prueba se obtiene que el accionado y los presuntos apoyados eran amigos con intereses comunes personales de alcanzar una curul en la corporación pública municipal.
Miguel Arturo Almanza Tevehenin, quienes también aspiraban al Concejo de esta misma municipalidad. De igual, manera se analizará si se configura la falta de legitimación en la causa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral». 19 Admitió los documentos aportados con la demanda y, además, se decretó los testimonios de Jorge Elías Figueroa Pacheco, Germán Mauricio Benavides Meza y Hugo Alfonso Rivera Castillo. 20 Incorporó las documentales allegadas por Alberto Enrique Romero Madera, decretó el interrogatorio de parte de Manuel del Cristo Díaz Salgado y el testimonio de Olinda Rosa Cordero Díaz . 21 Admitió las probanzas documentales presentadas por esa autoridad electoral. 22 Índice 3 Samai. Archivo: «081Acta de audienc_20240001ACTAAUDIENCI». 23 Índice 5 Samai.Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado
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Asimismo, puntualizó que las documentales a las que hizo alusió n no fueron
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Asimismo, puntualizó que las documentales a las que hizo alusió n no fueron tachadas de falsas o desconocidas, por consiguiente, son válidas para demostrar lo alegado.
En ese orden de ideas, resumió que se acreditaron todos los elementos que estructuran la causal de nulidad por doble militancia en la modalidad de apoyo.
b) La RNEC24 solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta en la contestación de la demanda.
c) El demandante Díaz Salgado25, a través de apoderado, puso de presente que del video aportado se extrae una manifestación pública , en el barrio Lavalomo, en la que el accionado solicitó apoyo a candidatos de un partido distinto del MAIS. Lo anterior, expuso, fue corroborado por el dicho de los testigos en la audiencia respectiva, concretamente, resaltó lo relatado por Hugo Alfonso Rivera Castillo. A su vez, el coadyuvante de aquel, Camilo Avilez Villegas, declaró que recibió patrocinio público y privado por parte del demandado.
Por último, precisó que la documental principal (video) no fue tachada de falsa por la contraparte, por tanto, se aceptó tácitamente la veracidad del contenido de aquella.
d) El coadyuvante Camilo Avilez Villegas26 se pronunció en el sentido de que recibió apoyo por parte del demandado en eventos públicos y privados, dentro de los cuales relacionó el advertido en la prueba audiovisual.
de aquella.
d) El coadyuvante Camilo Avilez Villegas26 se pronunció en el sentido de que recibió apoyo por parte del demandado en eventos públicos y privados, dentro de los cuales relacionó el advertido en la prueba audiovisual.
Además, reiteró que la conducta continuada del demandado se circunscribía a solicitar el voto a favor de su candidatura y la de Miguel Almanza, pues, los tres hacían parte de la alianza política «la vecindad» , de ahí que, dicho respaldo no consistía en un gesto de amistad o simple compañerismo.
Lo expuesto, a juicio de aquel, se reafirma con los testimonios rendidos en el trámite de la primera instancia, los cuales denotan el apoyo significativo manifestado por parte del accionado Castillo Díaz hacía el coadyuvante.
e) El impugnador Alberto Romero27 repitió los argumentos de la contestación de la demanda. Agregó que del interrogatorio de parte practicado a Manuel del Cristo Díaz Salgado se desprende que este persigue un interés en que su sobrina alcance el escaño que, eventualmente, quedaría en caso de declarar la nulidad del acto de elección acusado.
24 Ibidem. 25 Índice 5 Samai. 26 Ibidem. 27 Índice 5 Samai.Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado
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Al margen de ello, sustentó que aquel mintió en su declaración, pues, afirmó que el demandado pidió, a viva voz, el voto para Camilo Avilez y Miguel Almanza, lo cual, a juicio del impugnador, no sucedió 28. Al respecto, explicó que ello consistió en expresar unas palabras de amistad o aliento en razón a su relación y generosidad con estos últimos, tal como lo adujo la testigo Olinda Cordero Díaz.
Finalmente, indicó que el testigo Germán Benavidez Meza estuvo presente en la práctica del anterior testimonio, por tanto, adolece de vicio y no debe ser valorado.
f) El CNE29 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto que del video y las declaraciones de Manuel del Cristo Díaz Salgado, Germán Mauricio Benavides Meza, Jorge Elías Figueroa Pacheco y Hu go Alfonso Rivera Castillo se desprende la existencia de actos positivos y concretos de apoyo por parte del accionado a los aspirantes al concejo de Chinú, Camilo Avilez Villegas y Miguel Arturo Almanza Tevehenin, por el partido de la U.
g) El demandado Alonso Rafael Castillo Díaz 30, expuso las mismas razones de su escrito de contestación de la demanda y añadió que es cierto que intervino en reuniones con el candidato a la alcaldía de Chinú , no obstante, ese solo hecho, no supone un acto concreto e inequívoco de apoyo que configure la doble militancia.
intervino en reuniones con el candidato a la alcaldía de Chinú , no obstante, ese solo hecho, no supone un acto concreto e inequívoco de apoyo que configure la doble militancia. 1.2.5. Sentencia de primera instancia
20. Mediante providencia del 11 de septiembre de 2024 31, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda, porque, si bien se acreditó el elemento subjetivo y temporal de la doble militancia en la modalidad de apoyo, lo cierto es que no se predica lo mismo respecto del presupuesto objetivo.
21. En efecto, consideró que el demandado fue inscrito y elegido como concejal de Chinú, periodo 2024 -2027, por el MAIS. A su vez, manifestó que los señores Camilo Avilez Villegas y Miguel Arturo Almanza Tevehenin aspiraron a la misma corporación pública municipal por el partido de la U. Luego, estableció que el 14 de octubre de 2023, e n el barrio Lavalomo (jurisdicción de Chinú), el acc ionado hizo
referencia a estos últimos candidatos, así:
hoy, desde aquí, quiero darle las gracias a un grupo nuevo, a un grupo que se formó desde las entrañas del corazón de todos los amigos que hoy me acompañan, La Vecindad, que viva La Vecindad. Hoy también desde aquí, les pido que ayuden a mis compañeros Cam ilo Avilez y Miguel Almanza, se merecen un cupo en el Concejo también. Mi nombre es Alonso Castillo, y quiero seguir integrando el Concejo Municipal de Chinú, para seguir trabajando, para seguir creciendo, para seguir con el desarrollo
28 Por esta misma razón, solicitó no tener en cuenta el testimonio rendido por los señores Jorge
también. Mi nombre es Alonso Castillo, y quiero seguir integrando el Concejo Municipal de Chinú, para seguir trabajando, para seguir creciendo, para seguir con el desarrollo
28 Por esta misma razón, solicitó no tener en cuenta el testimonio rendido por los señores Jorge Figueroa Pacheco y Hugo Rivera Castillo. 29 Índice 76 Samai. 30 Índice 80 Samai del expediente de primera instancia. 31 Índice 3 Samai. Archivo: «099Sentencia_ConcejalChinu2024000».Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado
Demandado: Alonso Rafael Castillo Díaz – concejal de Chinú (2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00001-01
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de nuestro pueblo, con proyectos que nos vean crecer como un pueblo lindo, como un pueblo en desarrollo, como un pueblo que crece, que crece y que crece […] [resalto del original].
22. De lo trascrito, concluyó el tribunal que no se puede valorar tal intervención de forma descontextualizada. En primer lugar, consideró que de los primeros minutos del video se desprende que se trataba de un acto político multipartidista y, en específico, del candidato a la Alcaldía de Chinú, Roberto Ram írez. Desde tal perspectiva, sostuvo que las palabras expresadas por el concejal Castillo Díaz no son de apoyo a Camilo Avilez y Miguel Almanza, sino que , todo lo contrario, se trataron de expresiones de mera cortesía con aquellos.
23. Según lo plasmó el tribunal de primera instancia, c onsiderar algo contrario a
son de apoyo a Camilo Avilez y Miguel Almanza, sino que , todo lo contrario, se trataron de expresiones de mera cortesía con aquellos.
23. Según lo plasmó el tribunal de primera instancia, c onsiderar algo contrario a lo expuesto sería exagerado, pues, decir que Camilo Avilez y Miguel Almanza «[…] se merecen un cupo en el concejo también […]» no deriva en una conducta prohibitiva de doble militancia, pues, como lo señaló, la intención del accionado era presentar y promocionar su candidatura, pero no la de sus competidores al cargo de elección popular.
24. Por último, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la ca usa por pasiva, propuestas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.2.6. Recursos de apelación
25. Contra la decisión en comento, e l Ministerio Público 32 y el demandante 33 presentaron recurso de apelación.
a) Ministerio Público
26. En síntesis, solicitó revocar la sentencia de primera instancia bajo el entendido que, en el presente caso, se configuró el elemento objetivo de la doble militancia en la modalidad de apoyo , a partir del evento que tuvo ocurrencia el 14 de octubre de
2023.
27. En primer lugar, inició por enrostrar que la decisión de primera instancia determinó que la intervención del demandado , en el evento referido, no puede valorarse de forma descontextualizada, sin embargo, no se explicó el alcance de la afirmación fuera de contexto, esgrimida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
28. En segundo lugar, consideró como desacertada la valoración de las
valorarse de forma descontextualizada, sin embargo, no se explicó el alcance de la afirmación fuera de contexto, esgrimida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
28. En segundo lugar, consideró como desacertada la valoración de las expresiones del demandado en el evento ocurrido en el barrio Lavalomo, pues, a su juicio, aquellas no son de mera cortesía con los otros aspirantes al concejo de Chinú.
32 Índice 3 Samai. Archivo: «102Recepcionrecur_RecursoApelacionMini». 33 Ibidem. «103_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION».Demandante: Manuel del Cristo Díaz Salgado
Demandado: Alonso Rafael Castillo Díaz – concejal de Chinú (2024-2027) Radicado: 23001-23-33-000-2024-00001-01
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29. Por el contrario, estimó que a partir de las siguientes palabras «[…] desde aquí les pido que ayuden a mis compañeros Camilo Avilez y Miguel Almanza, se merecen un cupo ahí en el concejo también, mi nombre es Alonso Castillo y quiero seguir integrando el concejo municipal d e Chinú » se deriva la solicitud de respaldo, favorecimiento o impulso a las candidaturas de aquellos por el partido de la U.
30. Así las cosas, manifestó que con dicha prueba documental (video) es suficiente para dar por acreditado el elemento objetivo que exige la prohibición en comento y que los testimonios practicados coinciden en que el demandado, en la manifestación pública del 14 de octubre de 2023, pidió ayudar a Camilo Avilez y
suficiente para dar por acreditado el elemento objetivo que exige la prohibición en comento y que los testimonios practicados coinciden en que el demandado, en la manifestación pública del 14 de octubre de 2023, pidió ayudar a Camilo Avilez y Miguel Almanza en sus aspiraciones al concejo de Chinú, por el partido de la U. b) Demandante
31. A través de apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de la elección del concejal accionado.
Como sustento de su petición, alegó que la decisión impugnada no expuso los motivos por los cuales se negaron las pretensiones y, además, no se apreciaron, en debida forma, las pruebas aportadas , puntualmente, la referida a la manifestación pública del 14 de octubre de 2023.
32. En efecto, sostuvo que en dicho evento el demandado hizo un llamado a la comunidad para que apoyaran a Camilo Avilez Villegas y Miguel Almanza, ambos aspirantes al Concejo de Chinú con el aval del partido de la U ; es decir, refirió que de la manifestación «merecían un cupo en el concejo », se traduce en un favorecimiento inequívoco a candidatos de otros partidos políticos. Al respecto precisó que, si bien no se utilizó la palabra «voto», lo cierto es que solicitar «ayuda» a los aspirantes referidos se entiende como una forma de apoyo electoral.
33. Por otra parte, afirmó que no comparte desestimar la prueba del video por la falta de peritaje y cadena de custodia , en tanto que la falta de autenticidad de la misma no fue propuesta en la oportunidad correspondiente. De igual forma, advirtió
33. Por otra parte, afirmó que no comparte desestimar la prueba del video por la falta de peritaje y cadena de custodia , en tanto que la falta de autenticidad de la misma no fue propuesta en la oportunidad correspondiente. De igual forma, advirtió que dicha probanza no se tachó de falsa, por consiguiente, consideró que debía ser tenida en cuenta como documento que se presume auténtico.
34. En todo caso, trajo a colación los testimonios practicados en el proceso para sostener que aquellos coinciden en los hechos que configuran el aspecto apelado, esto es, la conducta prohibitiva de la doble militancia.
35. De igual forma, puso de presente que la solicitud
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