🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 33 Sentencia 201302764PrescripcLa 0 20241129103146728

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 33 Sentencia 201302764PrescripcLa 0 20241129103146728
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 25 000 23 41 000 2013 02764 01

Demandante: La Previsora S.A. compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25 000 23 41 000 2013 02764 01

Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Tesis: Se c onfigura la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro cuando transcurrieron más de dos años contados desde que la Contraloría General de la República vinculó al garante al proceso de responsabilidad fiscal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2016 por la Sección Primera, Subsección B , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La Previsora S.A. compañía de Seguros , actuando por conducto de

Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La Previsora S.A. compañía de Seguros , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA ,Radicación: 25 000 23 41 000 2013 02764 01

Demandante: La Previsora S.A. compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

presentó demanda en contra de la Contraloría General de la República y, para ello, formuló las siguientes pretensiones1:

“[…] 1. Que es nulo el fallo 00003 de 25 de febrero de 2013 por el cual se falla con responsabilidad fiscal dentro del proceso 01 -07 adelantado por la Contraloría General de la República – en dependencias de la CAR y en el cual se incorpora las pólizas 1003171, 1002936, 1007213 de La Previsora S.A.

2. Que es nulo el auto 000346 de 17 de abril de 2013 por el cual se Resuelve un recurso de Reposición y se conceder (sic) apelación contra fallo 00003 proferid o por LA CONTRALORIA GENERAL DE LA

REPÚBLICA.

3. Que es nulo el auto 000199 de 3 de mayo de 2013, por medio de la cual se resuelve recurso de apelación contra fallo 00003 de 925 (sic) de febrero (sic) de noviembre de 2013 proferido por LA CONTRALORIA

3. Que es nulo el auto 000199 de 3 de mayo de 2013, por medio de la cual se resuelve recurso de apelación contra fallo 00003 de 925 (sic) de febrero (sic) de noviembre de 2013 proferido por LA CONTRALORIA

GENERAL DE LA REPÚBLICA.

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Contraloría General de la República, en el evento de haberse producido el pago por la previsora reintegrar a la Previsora la suma pagada junto con sus intereses y actualización conforme la ley 1437 de 2011, como consecuencia de haber incorporado las pólizas 1003171, 1002936, 1007213 de La Previsora S.A dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal 01 -07 adelantado en dependencias de la CAR.

5. Condénese en costas a la Nación - Contraloría General de la República, con fundamento en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 y

Código de Procedimiento Civil.

[…]” (mayúsculas y negrillas originales).

Normas invocadas como infringidas y concepto de violación

La parte actora afirmó que con la expedición de l os actos acusados se vulneraron las siguientes disposiciones:

Constitucionales: Artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

1Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

radicado nro. 25 000 23 41 000 2013 02764 01. Expediente digitalizado.Radicación: 25 000 23 41 000 2013 02764 01

Demandante: La Previsora S.A. compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

“Legales: Código de Comercio, artículos 1073 y 1081, Ley 610 de 2000, artículos 1,9,44, 48, 53; Ley 1437 de 2011, artículos 1,2,3,5, y 53, 54, 56 y 67 y Ley 153 de 1887 artículo 4”.

Como cargos de violación se invocaron l os siguientes: “los actos administrativos demandados, violan el artículo 44 de la Ley 610 de 2000”; “los actos administrativos demandados, violan los artículos 41, 48 y 53 de la Ley 610 de 2000”; “los actos administrativos demandados, violan el artículo 1081 del Código de Comercio que regu la la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguros”; para el efecto , se expuso en cada caso el sustento de la violación , al cual nos referiremos más adelante, en lo pertinente.

1.2. Contestación de la demanda

La Contraloría General de la República , actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda en oportunidad y se opuso a las pretensiones2.

Aseveró que en el caso se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal porque fueron entregados unos recursos por parte de la CAR

apoderado, contestó la demanda en oportunidad y se opuso a las pretensiones2.

Aseveró que en el caso se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal porque fueron entregados unos recursos por parte de la CAR Cundinamarca a la sociedad Corredores del Caribe, Corcaribe S.A., hoy en liquidación obligatoria, para que realizara operaciones de compra y venta en el mercado abierto de la Bolsa Nacional Agropecuaria, dinero con los cuales se efectuaron múltiples operaciones de inversión y se permitieron sucesivas reinversiones que finalizaron con 18 operaciones realizadas entre el 23 de diciembre de 2004 y el 19 de junio de 2005 por fuera de la Bolsa Nacional y sin la garantía de la Cámara de Comercio de Compensación de dicha Bolsa, por valor de $ 5.553.898.107 más rendimientos, de los cuales solo se reintegraron a la CAR la suma de $614.908.617.

2 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25 000 23 41 000 2013 02764 01. Expediente digitalizado.Radicación: 25 000 23 41 000 2013 02764 01

Demandante: La Previsora S.A. compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Finalizó precisando lo siguiente: “¿Por qué se vinculó a la PREVISORA S.A.? Porque el artículo 44 de la Ley 610 de 2000 lo establece en virtud de las pólizas que se mencionaron en el libelo demandatorio, las cuales

Finalizó precisando lo siguiente: “¿Por qué se vinculó a la PREVISORA S.A.? Porque el artículo 44 de la Ley 610 de 2000 lo establece en virtud de las pólizas que se mencionaron en el libelo demandatorio, las cuales fueron incorporadas al fallo de responsabilidad fiscal No. 00003 de 25 de febrero de 2013, por cuanto amparaban la gestión de los presuntos responsables fiscales de la Corporación y durante su vigencia acaecieron hechos generadores del daño (se autorizó y/o permitió y/o toleró el manejo de recursos públicos por fuera de la BNA y sin intervención de la

CCBNA)”.

Propuso como excepciones , las de “inexistencia de la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal ”, “ inexistencia de la prescripción del contrato de seguros – ausencia de violación del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia” y “legalidad de la actuación de la Contraloría General de la República - vinculación del tercero civilmente responsable”.

1.3. Coadyuvante de la parte actora

La Sociedad Corredores del Caribe, Corcaribe S.A. en liquid ación, actuando por conducto de apoderado 3, manifestó que coadyuvaba la demanda y que los actos acusados eran nulos, dado que, para la fecha en que quedó en firme el fallo con responsabilidad fiscal , ya había operado la prescripción, teniendo en cuenta que el auto de apertura del proceso fue proferido el 9 de abril de 2008 y la providencia que decidió el recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal se profirió el 6 de mayo de 2013.

1.4. Tercero interesado

fue proferido el 9 de abril de 2008 y la providencia que decidió el recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal se profirió el 6 de mayo de 2013.

1.4. Tercero interesado

3 Ibidem.Radicación: 25 000 23 41 000 2013 02764 01

Demandante: La Previsora S.A. compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

El vinculado Andrés Botero Arbeláez, en calidad de tercero con interés 4, manifestó que estaba adelantando un proceso similar que se encontraba en trámite en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y para el efecto, allegó copia de la demanda presentada.

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Primera, Subsección B , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 22 de septiembre de 2016, dispuso5:

“[…] Primero. Declárase la nulidad del numeral sexto de la parte resolutiva del Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 00003 del 25 de febrero de 2013 proferido por la Directora de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República que incorporó al fallo de responsabilidad fiscal las Pólizas Nos. 1002936 y 1003171 expedidas por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

de responsabilidad fiscal las Pólizas Nos. 1002936 y 1003171 expedidas por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Como restablecimiento del derecho, declárase que La Previsora S.A. Compañía de Seguros no estaba obligada a pagar suma de dinero alguna en virtud de las Pólizas Nos. 1002936 y 1003171, por lo que, en caso de que la demandante haya efectuado el pago en virtud de lo dispuesto en el numeral sexto de la parte resolutiva del Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 00003 del 25 de febrero de 2013 declarado nulo, la Contraloría General de la República deberá restituir los dineros que haya reci bido en virtud de las Pólizas Nos. 1002936 y 1003171, suma que deberá será indexada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Condenase en costas a la Contraloría General de la República. Por Secretaría, liquídense las costas a que haya lugar, conforme lo señalado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

[…]”. (negrillas originales)

Expuso que la demanda se concretaba en cinco cargos; sin embargo, por metodología se concentraría en el de prescripción de la responsabilidad fiscal y en el de prescripción de la s acciones derivadas del contrato de seguro.

4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicación: 25 000 23 41 000 2013 02764 01

Demandante: La Previsora S.A. compañía de Seguros

seguro.

4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicación: 25 000 23 41 000 2013 02764 01

Demandante: La Previsora S.A. compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

En cuanto a la prescripción de la responsabilidad fiscal (quinto cargo)

Recordó que la parte actora alegó que, comoquiera que el proceso de responsabilidad fiscal nro. 01 -07 se inició con el auto de apertura del 9 de abril de 2008, para el momento en que se profirió el auto nro. 000199 del 3 de mayo de 2013 , que resolvió el recurso de apelación, ya había operado la prescripción de la acción fiscal, en los términos del artículo 9 de la Ley 610 de 2000.

A partir de lo anterior, expuso que la Contraloría General de la República tenía cinco años para proferir la decisión en firme que declara ra la responsabilidad fiscal, contados a partir del auto de apertura del respectivo proceso.

Que, en el caso, por auto nro. 0361 del 9 de abril de 2008 , la entidad demandada ordenó abrir el proceso de responsabilidad fiscal , lo que conllevaba que, en principio, el término de cinco años establecido en la ley venciera el 9 de abril de 2013.

No obstante, atendiendo lo previsto por el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, que previó la suspensión de términos, se evidenciaba en el proceso de responsabilidad fiscal que , en aplicación del citado artículo, por auto

No obstante, atendiendo lo previsto por el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, que previó la suspensión de términos, se evidenciaba en el proceso de responsabilidad fiscal que , en aplicación del citado artículo, por auto nro. 00581 del 28 de junio de 2012 la entidad demandada suspendió los términos del proceso mientras se tramitaba una solicitud de impedimento y/o recusación, lo que conllevaba que, como la petición de impedimento fue resuelta de manera negativa por auto nro. 000510 del 12 de julio de 2012, y por auto nro. 0697 del 1 de agosto de 2012 se rea nudaron los términos del proceso, contando a partir de la expedición del auto del 1 de agosto de 2012, se desprendía que los 9 meses y 11 días calendario restantes para el vencimiento del término de prescripción se cumplían el 13 de mayo de 2013.Radicación: 25 000 23 41 000 2013 02764 01

Demandante: La Previsora S.A. compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Agregó que, como el fallo de responsabilidad fiscal nro. 00003 fue expedido el 25 de febrero de 2013, por auto nro. 000346 del 17 de abril de 2013 se resolvieron los recursos de reposición interpuestos, y por auto nro. 000199 del 3 de mayo de 2013 se decidieron l os recursos de apelación, el cual fue adicionado por auto nro. 000205 del 6 de mayo de 2013, aún faltaban siete días para el vencimiento del término de

nro. 000199 del 3 de mayo de 2013 se decidieron l os recursos de apelación, el cual fue adicionado por auto nro. 000205 del 6 de mayo de 2013, aún faltaban siete días para el vencimiento del término de caducidad de cinco años, que se cumplía el 13 de mayo de 2013.

Concluyó frente a este cargo que, para la fecha de expedición de los autos nros. 000199 del 3 de mayo de 2013 y 000205 del 6 de mayo de 2013, aún no había vencido el término de los cinco años que tenía la Contraloría para proferir la providencia en firme que declarara la responsabilidad fiscal, por lo que no estaba configurada la prescripción de que trata el artículo 9 de la Ley 610 de 2000.

Violación del artículo 1081 del Código de Comercio – prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro (cuarto cargo)

Manifestó que la parte actora puso de presente que el Consejo de Estado en sentencia s del 17 de junio de 2010 , dictada en el expediente con radicación nro. 68001 23 15 000 2004 00654 01, y en sentencia del 18 de marzo de 2010 , proferida en el expediente con radicación 25000 24 24 000 2004 00529 01, se ocupó de este tema y determinó que , en los procesos de responsabilidad fiscal , a las compañías de seguros se les aplica la prescripción establecida en el Código de Comercio, y en materia del cómputo del término de prescripción ordinaria en las acciones derivadas del contrato de seguro debe contarse a partir del momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que

aplica la prescripción establecida en el Código de Comercio, y en materia del cómputo del término de prescripción ordinaria en las acciones derivadas del contrato de seguro debe contarse a partir del momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, por lo que alegó que en este evento había operado la prescripción.

Para ello, el tribunal transcribió el artículo 1081 del Código de Comercio, de lo que desprendió que, para la acción derivada del contrato de seguro,Radicación: 25 000 23 41 000 2013 02764 01

Demandante: La Previsora S.A. compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

el término de prescripción ordinaria es de dos años contados a partir del momento que el interesado haya tenido o debió tener conocimiento del hecho que origina la acción, y el de prescripción extraordinaria es de cinco años, que corr erá contra toda clase de personas y empieza a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Advirtió que, en lo que respecta a la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio al proceso de responsabilidad f iscal, ante la vinculación del garante como tercero civilmente responsable, la Sección Primera del Consejo de Estado , en sentencia del 18 de marzo de 2010 , en el proceso con radicación nro. 25000 23 24 000 2004 00529 01, precisó que tal vinculación no era a título de acción por responsabilidad fiscal, sino por responsabilidad civil, esto es, por razones inherentes al

en el proceso con radicación nro. 25000 23 24 000 2004 00529 01, precisó que tal vinculación no era a título de acción por responsabilidad fiscal, sino por responsabilidad civil, esto es, por razones inherentes al contrato de seguro , criterio que fue reiterado en sentencia s del 17 de junio de 2010, en el proceso con radicación nro. 68001 23 15 000 2004 00654 01, así como en sentencias del 20 de noviembre de 2014 , en el proceso con radicación nro. 25000 23 24 000 2006 00428 01, y del 10 de septiembre de 2015, en el proceso con radicación nro. 25 000 23 24 000 2005 01533 01.

Con fundamento en lo anterior, destacó que la Sección Primera d el Consejo de Estado ha expuesto la tesis según la cual no es procedente acudir al artículo 9 de la Ley 610 de 2000 para contabilizar términos de prescripción a favor del garante, dado que su participación en el mismo es de naturaleza civil; por ende, la normatividad que resulta aplicabl e corresponde a la de derecho comercial , que rige el contrato de seguro, esto es, el artículo 1081.

Anotó que dicho criterio era acogido por la Sala de decisión del tribunal por tratarse de la posición del superior funcional y constituir un precedente vertical. Agregó que, si bien el artículo 120 de la Ley 1474 de 2011 estableció que las pólizas de seguros por las cuales se vincule al proceso de responsabilidad fiscal al garante en calidad de terceroRadicación: 25 000 23 41 000 2013 02764 01

Demandante: La Previsora S.A. compañía de Seguros

proceso de responsabilidad fiscal al garante en calidad de terceroRadicación: 25 000 23 41 000 2013 02764 01

Demandante: La Previsora S.A. compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

civilmente responsable prescribirán en los plazos previstos en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 , la misma regía a partir de su promulgación, y como en este caso la apertura del proces o de responsabilidad fiscal y la vinculación de las pólizas afectadas ocurrieron con anterioridad a la expedición de dicha ley, no había lugar a la aplicación del artículo 120 de la Ley 1474.

Argumentó que, contrario a lo manifestado por la parte demandada, “la posición adoptada por el Consejo de Estado en las sentencias antes indicadas, no resultan “inconvenientes”, ni “desatinadas” y mucho menos “absurdas”, pues, todo lo contrario, lo que sí resultaría absurdo, desatinado e inconveniente es aplicar el término de caducid ad y/o prescripción que regula el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 única y exclusivamente para la acción fiscal y responsabilidad fiscal a un asunto de responsabilidad civil derivado de un contrato de seguros (…)”.

También precisó que, comoquiera que dentro del proceso de responsabilidad fiscal correspondía ordenar la efectividad de las pólizas vinculadas a él, debía aplicarse el término ordinario de dos años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio ; y, atendiendo los parámetros jurisprudenciales, el término empezaba a correr desde cuanto

vinculadas a él, debía aplicarse el término ordinario de dos años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio ; y, atendiendo los parámetros jurisprudenciales, el término empezaba a correr desde cuanto aconteciere el siniestro o el beneficiario o la autoridad competente tuviera conocimiento de su ocurrencia.

Advirtió que, en el caso concreto, La Previsora S.A. Compañía de Seguros libró las siguientes pólizas de seguro manejo global sector oficial: a) 1007213 del 24 de junio 2002, con vigencia del 24 de junio de 2002 al 1 de abril de 2003, valor asegurado $500.000.000; b) 1002936 del 1 de abril de 2003, vigente del 1 de abril de 2003 al 18 de septiembre de 2004, valor asegurado $400.000.000; y c); 1003171 del 24 de septiembre de 2004, con vigencia del 18 de septiembre de 2004 al 18 de septiembre deRadicación: 25 000 23 41 000 2013 02764 01

Demandante: La Previsora S.A. compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

2005, valor asegurado $400.000.0006, las que tenían por objeto amparar los menoscabos de los fondos o bienes de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.

Aclaró que los hallazgos que dieron lugar a la responsabilidad fiscal que se determinó en cabeza de los declarados responsables fiscales dentro del

los menoscabos de los fondos o bienes de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.

Aclaró que los hallazgos que dieron lugar a la responsabilidad fiscal que se determinó en cabeza de los declarados responsables fiscales dentro del proceso 01-07, y que a la vez son los hechos constitutivos del siniestro que en su momento debió haber sido declarado por la CAR, pero no lo hizo, son las 18 reclamaciones que en su momento presentó la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR en el proceso de liquidación de la sociedad CORCARIBE S.A., y que se dieron en las siguientes fechas:

a) Reclamación 76: 4 de junio de 2004 ; b) Reclamación 77: 24 de abril de 2004; c) Reclamación 78: 24 de abril de 2004; d) Reclamación 79: 17 de marzo de 2004; e)Reclamación 80: 19 de febrero de 2004, 16 de abril de 2004, 17 de marzo de 2004, 17 de abril de 2004 y 7 de mayo de 2004; f) Reclamación 81: 8 de diciembre de 2004 ; g) Reclamación 82: 30 de marzo de 2004; h) Reclamación 83: 23 de mayo de 2004; i) Reclamación 84: 1 de mayo de 2004 ; j) Reclamación 85 : 8 de mayo de 2004; k) Reclamación 86: 16 de septiembre de 2004, l) Reclamación 87: 11 de mayo de 2004, m) Reclamación 88: 20 de septiembre de 2004, n)

2004; k) Reclamación 86: 16 de septiembre de 2004, l) Reclamación 87: 11 de mayo de 2004, m) Reclamación 88: 20 de septiembre de 2004, n) Reclamaciones 89-92: 16 de diciembre de 2004 y, ñ) Reclamación 93:20 de septiembre de 2004 (fl. 245 cdno. no. 1), las cuales, tuvieron ocurrencia dentro de la vigencia de las pólizas nros. 1002936 y 1003171, incorporadas al fa llo de responsabilidad fiscal nro. 00003 del 25 de febrero de 2013 demandado.

Agregó que tales hallazgos y reclamaciones sirvieron de base al Auto nro. 0361 que dio apertura al proceso de responsabilidad nro. 01-07, del 9 de abril de 2008 ; de allí que aparezcan señalados en el acápite de las

6 Folio 521 - CD 2 antecedentes administrativos - Carpeta Principal 1 y Carpeta Principal 14 - fis. 2615 a 2693).Radicación: 25 000 23 41 000 2013 02764 01

Demandante: La Previsora S.A. compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

consideraciones de dicho proveído, oportunidad en la que se indicó que los recursos de esas 18 operaciones de reinversión destacadas como reclamaciones 76 a 93, no se reembolsaron a los recursos de la C AR, providencia en la que se dispuso la vinculación al proceso de

los recursos de esas 18 operaciones de reinversión destacadas como reclamaciones 76 a 93, no se reembolsaron a los recursos de la C AR, providencia en la que se dispuso la vinculación al proceso de responsabilidad de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en virtud de la Póliza nro. 1003171, y en esos términos fue comunicada la decisión.

Anotó que, ante los mismos hallazgos antes indicados, mediante Auto nro. 141 del 1 de marzo de 2010, se dio alcance a la vinculación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros al proceso de responsabilidad fiscal, además de la Póliza nro. 1003171, en virtud de la Póliza nro. 10029367.

Advirtió que el término de dos años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio para la prescripción ordinaria empezó a correr para la Contraloría General de la República, a fin de que ordenara la efectividad de las pólizas por el monto que fuera procedente, a partir de la fecha en que ésta tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos investigados, que, si bien pudo ser desde el instante de los estudios de auditoria realizados en el año 2006 que dio origen al proceso de responsabilidad fiscal, se tendría como tal el 9 de abril de 2008, fecha del auto de apertura de investigación fiscal, por lo que los dos años corrieron desde entonces hasta el 9 de abril de 2010.

Anotó que si, en gracia de discusión, se llegara a plantear que el término de prescripción ordinaria debe computarse desde la fecha e n que fueron

hasta el 9 de abril de 2010.

Anotó que si, en gracia de discusión, se llegara a plantear que el término de prescripción ordinaria debe computarse desde la fecha e n que fueron vinculadas cada una de las pólizas al proceso de responsabilidad fiscal, se seguiría lo siguiente: i) frente a la Póliza nro. 1003171, ante la cual se dispuso la vinculación de la sociedad actora en calidad de tercero civilmente responsable mediante Auto nro. 0361 del 9 de abril de 2008, los dos años corrieron desde entonces hasta el 9 de abril de 2010; y ii)

7 Folio 521 - CD 2 antecedentes administrativos - Carpeta Principal 16 - fls. 3046 a 3101.Radicación: 25 000 23 41 000 2013 02764 01

Demandante: La Previsora S.A. compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

respecto de la Póliza nro. 1002936, sobre la que se dispuso la vinculación de la sociedad actora en calidad de tercero civilmente responsable por Auto 0141 del 1 de marzo de 2010, los dos años corrieron desde entonces hasta el 1 de marzo de 2012.

Por consiguiente, ante una u otra posición, al haberse proferido el fallo con responsabilidad fiscal que declaró a la aseguradora como civilmente responsable y que configuró el título ejecutivo para el posterior cobro de las pólizas el 25 de febrero de 2013, y culmina da la vía gubernativa por Auto nro. 000199 del 3 de mayo de 2013 que resolvió los recursos de

responsable y que configuró el título ejecutivo para el posterior cobro de las pólizas el 25 de febrero de 2013, y culmina da la vía gubernativa por Auto nro. 000199 del 3 de mayo de 2013 que resolvió los recursos de apelación interpuestos contra el Fallo de Responsabilidad Fiscal, adicionado por Auto nro. 000205 del 6 de mayo de 2013, e ra evidente que había operado la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro frente a las pólizas nros. 1002936 y 1003171, pues transcurrió un término mayor a los dos años, contados desde que la Contraloría tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos objeto de r esponsabilidad fiscal que aquellas amparaban.

Conforme a lo anterior, concluyó que lo dispuesto en el artículo sexto de la parte resolutiva del fallo de responsabilidad fiscal en contra de la compañía de seguros se adoptó sin competencia por la Contraloría General de la República, ante la ocurrencia de la prescripción de acción derivada del contrato de seguro.

Por lo tanto, si bien los hechos generadores de la responsabilidad fiscal y constitutivos del siniestro materia de amparo acaecieron dentro de la vigencia de las pólizas, el acto mediante el cual se quiso determinar la correspondiente responsabilidad civil de la aseguradora se profirió después de vencido el término señalado por el artículo 1081, por lo que se configuró la prescripción de la acción encaminada a hacer efectiva la garantía mediante las pólizas nros. 1002936 y 1003171.Radicación: 25 000 23 41 000 2013 02764 01

Demandante: La Previsora S.A. compañía de Seguros

garantía mediante las pólizas nros. 1002936 y 1003171.Radicación: 25 000 23 41 000 2013 02764 01

Demandante: La Previsora S.A. compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

Así las cosas, como la Contraloría General de la República, vinculó a la compañía aseguradora en calidad de tercero civilmente responsable afectando las Pólizas nros. 1002936 y 1003171 como consecuencia de una acción derivada del contrato de seguro, resultaba evidente que dicha decisión se había adoptado por fuera del término legal, ante la ocurrencia de la prescripción de la acción derivada de los respectivos contratos de seguros; razón por la cual, se accedería a la nulidad del numeral sexto de la parte resolutiva del Fallo de Responsabilidad Fiscal nro. 00003 del 25 de febrero de 2013.

En cuanto a la póliza nro. 1007213 del 24 de junio 2002, con vigencia del 24 de junio de 2002 al 1 de abril de 2003, manifestó que no había lugar a hacer estudio, ni pronunciamiento alguno, puesto que la misma fue desvinculada del proceso de responsabilidad fiscal, de conformidad con el numeral séptimo del Fallo de Responsabilidad Fiscal nro. 00003 del 25 de febrero de 2013, por lo que carecía de objeto cualquier pronunciamiento que se hiciera, dado que la entidad demandada frente a la misma concluyó que los daños infligidos a la CAR no fueron en su vigencia.

febrero de 2013, por lo que carecía de objeto cualquier pronunciamiento que se hiciera, dado que la entidad demandada frente a la misma concluyó que los daños infligidos a la CAR no fueron en su vigencia.

Por último, advirtió que, ante la prosperidad del cuarto cargo, la Sala, por economía procesal, quedaba relevada del estudio de los demás cargos expuestos en el escrito de la demanda.

En lo que concierne al restablecimiento del derecho, señaló que, ante la prosperidad de la nulidad parcial d e los actos administrativos demandados, declararía que la sociedad actora no estaba obligada a pagar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...