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CE - 33 Sentencia 2J20240518600JOSEYES 0 20241202123153385

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Título
CE - 33 Sentencia 2J20240518600JOSEYES 0 20241202123153385
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05186-00

Demandantes: José Yesid Botina Papamija y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05186-00

Demandantes: JOSÉ YESID BOTINA PAPAMIJA, SANDRA JANETH RUIZ

DUQUE Y MIRIA HEIDY GÓMEZ ENRÍQUEZ

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por p rivación injusta de la libertad. Defecto s fáctico y por violación directa de la Constitución

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores José Yesid Botina Papamija, Sandra Janeth Ruiz Duque y Miria Heidy Gómez Enríquez, quienes actúan por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali.

I. ANTECEDENTES

Duque y Miria Heidy Gómez Enríquez, quienes actúan por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los accionantes manifestaron que el 25 de enero de 2014 se encontraban en la Vereda La Mar ía del corregimiento El Carrusel, municipio de Palmira, Valle del Cauca, cuando el Ej ército Nacional, Fuerza de Tarea Apolo de la Brigada 18, ordenó el bombardeo de su vivienda, con el objetivo de dar de baja a unos subversivos de la columna móvil Gabriel Galvis de las FARC.

Afirmaron que e n el ataque resultaron lesionados en su integridad f ísica por cuenta de los proyectiles de arm as de largo alcance tipo fusil , a pesar de lo cual fueron capturados como presuntos colaboradores de los insurgentes, “sin detenerse a verificar que se trataba de campesinos que viven y trabajan en sus parcelas y que para nadie es un secreto, son objeto de hostigamiento y desplazados forzoso por cuenta de los grupos armados”.

Sostuvieron que el 29 de enero de 2014 , se llevaron a cabo las audiencias preliminares, en las que se les imputó el delito de rebeli ón y les fue impuesta medida de aseguramiento intramural, por lo que fueron remitidos a los establecimientos carcelarios de Palmira y Jamundí, respectivamente.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05186-00

Demandantes: José Yesid Botina Papamija y otros

establecimientos carcelarios de Palmira y Jamundí, respectivamente.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05186-00

Demandantes: José Yesid Botina Papamija y otros

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2 Narraron que el 24 de abril de 2014, el Juzgado S éptimo Penal Municipal con Función de Control de Garant ías de Palmira revoc ó la medida de aseguramiento que les había sido impuesta, por lo que fueron dejados en libertad. Añadieron que en el proceso penal seguido en su contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión con Funci ón de Control de Garant ías de Palmira, mediante auto interlocutorio No. 052 de l 16 de septiembre de 2014, decretó la preclusión de la investigación penal a petición de la Fiscalía General de la Nación.

Refirieron que , como consecuencia de e stos hechos, se vieron forzados a desplazarse hacia la parte urbana del municipio de Palmira, por el temor y la presión ejercida por el Ej ército Nacional y el acoso de la guerrilla, “ ya que la vivienda quedó prácticamente destruida luego del operativo del Ejército, por lo que demandaba varias reparaciones que para el momento no se encontraban en capacidad de cubrir y decidieron trasladarse para la ciudad”.

Indicaron que , por lo anterior, en ejercicio de l medio de control de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional , por los

Indicaron que , por lo anterior, en ejercicio de l medio de control de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional , por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue ron objeto, la que consideran injusta, proceso del conoció en primera instancia el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, que en sentencia del 29 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda , luego de considerar que no se acreditó el daño antijurídico , pues la restricci ón al derecho a la libertad no fue arbitrario, desproporcionado o injustificado, conforme a los argumentos vertidos por las autoridades competentes para imponer la medida.

Adujeron que contra esa decisión formularon recurso de apelación en el que manifestaron que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que la preclusi ón “equivale a la absoluci ón del imputado”, pues se presenta en aquellos eventos en los que la acci ón penal no puede continuar o cuando el ente investigador no encuentra los elementos probatorios suficientes para mantener una acusación.

Por último, sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 7 de abril de 2024 confirmó el fallo desfavorable, tras considerar que en el caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en tanto los procesados no habían hecho uso del recurso de apelación contra la decisión mediante la cual se les impuso la medida de aseguramiento de la que reclamaban los perjuicios irrogados.

2. Fundamentos de la acción

no habían hecho uso del recurso de apelación contra la decisión mediante la cual se les impuso la medida de aseguramiento de la que reclamaban los perjuicios irrogados.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , vulnerados, supuestamente, por las sentencias de l 7 de abril de 2024 y 29 de septiembre de 2022 , mediante la s cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali, en su orden, negaron las pretensiones en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional , con el fin de que se le s declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad que soportaron.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05186-00

Demandantes: José Yesid Botina Papamija y otros

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3 Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aduj eron que, a su juicio , las sentencias objetadas incurren en i) defecto fáctico , en tanto no analizaron que “ los señores JOSE YESID BOTINA PAPAMIJA, SANDRA RUIZ DUQUE Y MIRIA HEYDI GOMEZ ENRIQUEZ, fueron objeto de un atentado

analizaron que “ los señores JOSE YESID BOTINA PAPAMIJA, SANDRA RUIZ DUQUE Y MIRIA HEYDI GOMEZ ENRIQUEZ, fueron objeto de un atentado perpetrado por el ej ército nacional dentro de una operaci ón encaminada a dar de baja a subversivos de la columna m óvil Gabriel Galvis de las FARC, dentro de la que mis representados resultaron lesionados en su integridad f ísica con proyectiles de armas de largo alcance (f úsil), que en lugar de protegerlos y darles tratamiento de v íctimas, procedieron a capturados se ñalándolos como delincuentes y colaboradores de ese grupo insurgente, sin considerar que se trataba de personas que viven de las labores del campo, que son objeto de constantes atropellos y vulneración de sus derechos por parte de estos grupos, así como de las fuerzas militares como en el caso que nos ocupa ”, lo que, en su criterio, constituye un “falso positivo judicial”.

Indicaron que en las sentencias objetadas no se valoró que la Fiscalía General de la Nación investigó si los accionantes realmente hac ían parte de las F ARC y no lo pudo confirmar, como quiera que , pese a encontrarse en el lugar de los hechos y al ser vistos por el Ej ército Nacional junto a los subversivos, no se pod ía colegir que pertenecían al grupo insurgente, m ás aún cuando esta zona era catalogada como “zona roja” debido a una compleja situación de orden público.

De otra parte, sostuv ieron que las sentencias objetadas incurren en ii) violación directa de la Constitución , por cuanto, señalaron, son violatorias de derechos

como “zona roja” debido a una compleja situación de orden público.

De otra parte, sostuv ieron que las sentencias objetadas incurren en ii) violación directa de la Constitución , por cuanto, señalaron, son violatorias de derechos fundamentales especialmente de los derechos de las v íctimas que son de estirpe constitucional, “ en este caso generados por el ataque desproporcionado perpetrado por el Ej ército Nacional producto del cual resultaron lesionados en su integridad física por cuenta de los proyectiles de armas de largo alcance tipo fusil, contrario a lo que correspondía, que las fuerzas militares garantizarán la integridad de estos ciudadanos en calidad de v íctimas, actuaron de manera totalmente opuesta, capturándolos como delincuentes y colaboradores de los guerrilleros, sin detenerse a verificar que se trataba de campesinos que viv ían y trabajan en el campo, que no sólo debían lidiar con el hostigamiento de los grupos armados, sino con los atropellos de las fuerzas militares, que a la postre derivo en un proceso penal que los mantuvo privados de la libertad de manera injusta, sumado al despliegue period ístico del que fueron objeto en los medios de comunicaci ón NOTICIAS EXTRA y en la p ágina web del NOTICIERO CABLE NOTICIAS, vulnerando sus d erechos a la honra y al buen hombre, amen de otros derechos fundamentales”.

Finalmente, sin manifestar la configuración de un defecto concreto, que la Sala entiende también como una violación directa de la Constitución , expusieron argumentos relacionados con la culpa exclusiva de la víctima declarada en la

fundamentales”.

Finalmente, sin manifestar la configuración de un defecto concreto, que la Sala entiende también como una violación directa de la Constitución , expusieron argumentos relacionados con la culpa exclusiva de la víctima declarada en la sentencia de segunda instancia objetada, en donde, señalaron que “ la falta de interposición de recursos por parte de la v íctima no puede ser utilizada como justificación para la privaci ón de la libertad, ya que el Estado debe actuar de manera diligente para proteger los derechos de todas las personas ” y que “la falta de interposición de recursos puede tener varios motivos como falta de acceso a la justicia, desconocimiento de los procedimientos legales o a la situaci ón misma deRadicación: 11001-03-15-000-2024-05186-00

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4 vulnerabilidad de la v íctima. Esto implica que no se puede culpar a la v íctima por no haber ejercido sus derechos si no tuvo la capacidad o los medios para hacerlo”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“1) Se sirvan TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia y a los Derechos de las V íctimas de los se ñores JOSE

YESID BOTINA PAPAMIJA, SANDRA YANETH RUIZ DUQUE Y MIRIA HEIDY

GOMEZ HENRIQUEZ.

Administración de Justicia y a los Derechos de las V íctimas de los se ñores JOSE

YESID BOTINA PAPAMIJA, SANDRA YANETH RUIZ DUQUE Y MIRIA HEIDY

GOMEZ HENRIQUEZ.

  1. Se sirva ordenar a los despachos accionados que declaren la nulidad de los fallos proferidos para adoptar una decisi ón que garantice la protecci ón de los derechos fundamentales de los accionantes, encaminada a declarar la Responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de los accionantes”.

4. Trámite procesal

Por auto del 2 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los accionantes y a la s autoridades judiciales accionadas. Igualmente, a la Naci ón – Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Naci ón y a la Rama Judicial, como terceros interesados en el resultado del proceso . De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 272288 a 272296 del 8 de octubre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1 .

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

El ponen te de la decisión objetada rindió infor me en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción por cuanto, adujo, en el caso no existió vulneración de derechos fundamentales en la decisión tomada por esa

El ponen te de la decisión objetada rindió infor me en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción por cuanto, adujo, en el caso no existió vulneración de derechos fundamentales en la decisión tomada por esa corporación, ya que en esta se analizó el expediente y las pruebas allegadas para concluir que el da ño reclamado no cumpl ía con el requisito de la antijuridicidad , pues se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la v íctima, en tanto los sindicados no interpusieron los recursos con los que contaban contra la decisión que impuso la medida de aseguramiento, aceptando tal imposición.

5.2. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho

El apoderado de la cartera ministerial rindió informe en el que solicitó que se le desvinculara del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, indicó, no puede asumir funciones que no le competen para cumplir

1 Indice 9 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05186-00

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5 las pretensiones de la presente acci ón de tutela, y en el caso no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante de su parte.

5.3. Respuesta del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali

El titular del despacho rindió informe en el que únicamente allegó el expediente

vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante de su parte.

5.3. Respuesta del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali

El titular del despacho rindió informe en el que únicamente allegó el expediente digital contentivo del trámite ordinario de primera instancia, y no efectuó ninguna valoración sobre los argumentos de la solicitud de tutela.

5.4. Los demás vinculados al trámite constitucional , aun cuando fu eron debidamente vinculados del auto admisorio de la demanda, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico y solución

Le corresponde a la Sala determinar si las sentencias del 7 de abril de 2024 y 29 de septiembre de 2022 , mediante la s cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali , en su orden, negaron las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que los actores promovieron contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional , incurren en i) defecto fáctico , en tanto no analizaron que en el marco de la operación realizada por el Ejército Nacional “ resultaron lesionados en su integridad f ísica (…) y en lugar de

tanto no analizaron que en el marco de la operación realizada por el Ejército Nacional “ resultaron lesionados en su integridad f ísica (…) y en lugar de protegerlos y darles tratamiento de v íctimas, procedieron a capturados señalándolos como delincuentes y colaboradores de ese grupo insurgente, lo que, en su criterio, constituye un “falso positivo judicial”, y en ii) violación directa de la Constitución, por cuanto, señalaron, i) las providen cias censuradas son violatorias de derechos fundamentales , especialmente, de los derechos de las víctimas, que son de estirpe constitucional y, en tan to, sostuvieron, ii) “la falta de interposición de recursos por parte de la v íctima no puede ser utilizada como justificación para la privaci ón de la libertad, ya que el Estado debe actuar de manera diligente para proteger los derechos de todas las personas”.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la solicitud por falta de relevancia constitucional en relación con el defecto fáctico y el primer cargo de la violación directa de la Constitución. Y negará las pretensiones de la acción en relación con el segundo cargo del defecto por violación directa de la Constitución.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción deRadicación: 11001-03-15-000-2024-05186-00

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6 tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 4, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.

que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo 10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin

2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3

fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo 10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin

2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6

M. P. Jaime Córdoba Triviño.

7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05186-00

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7 motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución 14 .

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese

Constitución 14 .

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 15 y de la Corte Constitucional16.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones17.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200518, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de

que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200518, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría

11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016 -02213-01),

Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU -556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU -490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU -659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017 -01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria

Calle Correa.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05186-00

Demandantes: José Yesid Botina Papamija y otros

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8 frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional19.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 20, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de

razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una ins

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