CE - 33 Sentencia ajustado08262015cump 0 20241212140026805
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- CE - 33 Sentencia ajustado08262015cump 0 20241212140026805
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015)
Demandante: Sonia Serrano Prada y otro1
Demandado: Nación (Procuraduría General de la Nación)
Temas: Disciplinario (Destitución)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala emite sentencia de reemplazo , frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes2 contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda; lo anterior en acatamiento de la orden dada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de tutela del 31 de octubre de 2024.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1 Rodolfo García Martínez. 2 El recurso fue interpuesto y sustentado respecto de los dos demandantes del proceso que se examina; sin embargo, esta sentencia solo se refiere a la señora Sonia Serrano Prada, tal como se
1 Rodolfo García Martínez. 2 El recurso fue interpuesto y sustentado respecto de los dos demandantes del proceso que se examina; sin embargo, esta sentencia solo se refiere a la señora Sonia Serrano Prada, tal como se precisará en el acápite 3.2. de esta providencia. En todo caso, el acápite de antecedentes se referirá a los dos accionantes, pues la relación de hechos y formulación de cargos se hizo en conjunto respecto de ellos.2
Radicación: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Sonia Serrano Prada y otro En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Sonia Serrano Prada y Rodolfo García Martínez, por conducto de apoderado, formularon demanda ante la jurisdicción, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 002 de «2008» 3 y la decisión disciplinaria de segunda instancia del 21 de junio de 2013, emitidas por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga y el procurador primero delegado para la vigilancia administrativa, respectivamente, mediante los cuales se les declaró disciplinariamente responsables por los cargos formulados y se les impusieron las sanciones de destitución y suspensión en el cargo por 4 meses, respectivamente, e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos, respecto de la primera, por el término de 13 años; y se confirmó tal decisión, con algunas correcciones, frente a lo decidido en primera instancia.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del
el término de 13 años; y se confirmó tal decisión, con algunas correcciones, frente a lo decidido en primera instancia.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron (i) retirar la inscripción de la sanción en los antecedentes disciplinarios y hoja de vida de los demandantes; (ii) condenar a la entidad demandada a pagar, a cada uno de ellos, el equivalente a doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, como restablecimiento por los daños materiales y morales causados; y (iii) condenar en costas procesales y agencias en derecho a la parte accionada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de los demandantes señaló los siguientes:
(i) El origen de la apertura de la indagación preliminar surgió por una queja interpuesta por el señor Gerardo Carreño Dí az, en contra de la señora Sonia Serrano Prada, en su calidad de alcaldesa del municipio de Lebrija, y Rodolfo García Martínez, quien ostentaba el cargo de secretario de Planeación de ese municipio,
3 Se precisa que no hay error en la mención del año en que fue expedida tal decisión, sino que hubo una equivocación al momento de señalar la fecha en dicho acto, como se verifica en la exposición de hechos que está a continuación.3
Radicación: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Sonia Serrano Prada y otro por la presunta celebración de los contratos 097, 115, 124, 132 y 133 de 2008, toda vez que en ellos se habría incurrido en fraccionamiento de contratos y posibles
Demandante: Sonia Serrano Prada y otro por la presunta celebración de los contratos 097, 115, 124, 132 y 133 de 2008, toda vez que en ellos se habría incurrido en fraccionamiento de contratos y posibles sobrecostos de la maquinaria para la ejecución del objeto contractual.
(ii) Como consecuencia de ello, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga expidió la providencia del 22 de julio de 2009, en la que dispuso iniciar indagación preliminar respecto de la alcaldesa de Lebrija. Más adelante, dicha dependencia ordenó la apertura de la investigación en contra de la mencionada funcionaria y del señor Rodolfo García Martínez, en su condición de secretario de Planeación de dicha entidad territorial.
(iii) El 26 de septiembre de 2011, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga formuló cargos en contra de los disciplinados y estos presentaron oportunamente sus descargos.
(iv) Una vez se agotó el trámite probatorio y procesal, mediante providencia del 27 de febrero de «2008», la Procuraduría Provincial de Bucaramanga declaró responsables disciplinariamente y sancionó a los demandantes, así: a Sonia Serrano Prada, en su condición de alcaldesa «MUNICIPAL DE EL PLAYÓN» le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos por el término de 13 años; a Rodolfo García Martínez, en su calidad de secretario de Planeación de Lebrija, le i mpuso la sanción de « SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO EL CARGO DE ALCALDE MUNICIPAL DE SAN GIL - SANTANDER» por el término de cuatro
Planeación de Lebrija, le i mpuso la sanción de « SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO EL CARGO DE ALCALDE MUNICIPAL DE SAN GIL - SANTANDER» por el término de cuatro meses. Como se puede advertir, hubo incongruencias en fechas, identificación y cargos de los disciplinados.
(v) Se interpuso el recurso de apelación en el término de ley, el cual se concedió por el procurador provincial, mediante providencia del 10 de abril de 2012.
(vi) A través de auto del 27 de julio de 2012, la Procuraduría General de la Nación resolvió el impedimento manifestado por la procuradora provincial de Bucaramanga, en su calidad de procuradora regional de Santander, y designó como funcionario4
Radicación: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Sonia Serrano Prada y otro especial para resolver el recurso interpuesto, al procurador primero delegado para la vigilancia administrativa.
(vii) El 21 de julio de 2013, el procurador primero delegado para la vigilancia administrativa confirmó la decisión proferida en primera instancia por la Procuraduría Regional de «la Guajira» en lo que respecta a las sanciones impuestas a cada uno de los servidores citados, y, en el numeral segundo de la decisión, corrigió la de primera instancia en cuanto a la fecha de su expedición, el número de identificación y cargo ocupado por los investigados, a pesar de que no tenía competencia para corregir dicha providencia.
(viii) Las decisiones cuestionadas transgreden el artículo 29 constitucional, que garantiza el derecho al debido proceso, el cual fue acogido por el artículo 6 de la
competencia para corregir dicha providencia.
(viii) Las decisiones cuestionadas transgreden el artículo 29 constitucional, que garantiza el derecho al debido proceso, el cual fue acogido por el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, como principio rector de la ley disciplinaria, pues debido a que los demandantes son particulares, que de manera transitoria ejercieron funciones públicas, se debió aplicar el procedimiento disciplinario, según lo establecido en la ley, el cual se debió acatar al pie de la letra por la autoridad disciplinaria, tanto en primera como en segunda instancia.
(ix) El procedimiento que se llevó a cabo en la investigación disciplinaria fue el ordinario, establecido en el Título IX de la Ley 734 de 2002, cuyo capítulo primero señala que se inicia con la indagación preliminar, y que tiene por finalidad la de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad. Así, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, en providencia del 22 de julio de 2009, dispuso iniciar indagación preliminar respecto de la demandante en su calidad de alcaldesa municipal de Lebrija (Santander). Por su parte, el artículo 152 de la norma en comento señala las circunstancias que ameritan la investigación disciplinaria, fue así como dicha dependencia, a través de auto del 17 de noviembre de 2010, dispuso la apertura de investigación en contra de la señora Sonia Serrano Prada y del secretario de planeación de dicho municipio, y les formuló cargos el 26 de septiembr e de 2011, los cuales fueron contestados en5
señora Sonia Serrano Prada y del secretario de planeación de dicho municipio, y les formuló cargos el 26 de septiembr e de 2011, los cuales fueron contestados en5
Radicación: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Sonia Serrano Prada y otro su oportunidad legal.
(x) Una vez agotadas las instancias se dio paso a la etapa de fallo, que se emitió el «27 de febrero de 2008»4 por parte de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, es decir, en una fech a anterior al inicio de la indagación preliminar, de la investigación disciplinaria, e, incluso, antes de que ocurrieran los hechos y que iniciara la actuación procesal. Tal situación afecta de manera grave el debido proceso y la igualdad ante la ley disciplinaria, pues se alteró el rumbo normal de la investigación en cuanto inició con un fallo sancionatorio para, posteriormente, mediante providencia del 22 de julio de 2009, disponer la indagación preliminar y luego, el 17 de noviembre de 2010, ordenar la a pertura de la investigación disciplinaria.
(xi) La anterior situación también transgredió el numeral primero del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, que se refiere al contenido del fallo, dentro del cual debe estar inmerso lo decidido en el auto de cargos . En el caso que se analiza hubo incongruencias en la identidad de la señora Sonia Serrano Prada, pues su documento no fue expedido en la ciudad de Santa Marta, como erradamente se indicó en la decisión de primera instancia, es decir que esta contiene una alteración en la identidad de la disciplina da; por otro lado, al relatar los hechos, se hizo
documento no fue expedido en la ciudad de Santa Marta, como erradamente se indicó en la decisión de primera instancia, es decir que esta contiene una alteración en la identidad de la disciplina da; por otro lado, al relatar los hechos, se hizo referencia a que ocurrieron cuando ella ostentaba su condición de « ALCALDESA MUNICIPAL DE EL PLAYÓN (SANTANDER)» y las sanciones se impusieron respecto de este car go, situación que no se ajusta a la realidad, comoquiera que nunca ha ocupado dicho empleo. Por su parte, al señor Rodolfo García Martínez se le suspendió del ejercicio del cargo de « ALCALDE MUNICIPAL DE SAN GIL (SANTANDER)» cuando nunca ha fungido como tal; en las anteriores condiciones se vio alterada la ritualidad del proceso y se configuró una afectación sustancial al debido proceso, lo que conlleva una causal de nulidad, conforme al numeral 3 del artículo 143 del Código Disciplinario Único y, pese a el lo, no se accedió a la reposición de la actuación irregular por parte del órgano competente.
4 Ver pie de página anterior.6
Radicación: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015)
Demandante: Sonia Serrano Prada y otro
(xii) Por su parte, al interponer el recurso de apelación, se advirtieron al fallador de segunda instancia las imprecisiones en que se incurrió; sin embargo, el procurador primero delegado, a quien le fue asignado el conocimiento del asunto para resolver el recurso, sorpresivamente, desconoció la ley disciplinaria, pues, en providencia del 21 de julio de 2013, confirmó «una decisión proferida en primera instancia por la
primero delegado, a quien le fue asignado el conocimiento del asunto para resolver el recurso, sorpresivamente, desconoció la ley disciplinaria, pues, en providencia del 21 de julio de 2013, confirmó «una decisión proferida en primera instancia por la PROCURADURÍA REGIONAL DE LA GUAJIRA » pese a que dicho órgano de control jamás investigó a los demandados.
(xiii) Por otra parte, en la decisión de segundo grado, se «confirma una inhabilidad General para ocupar cargos públicos por el término de trece (13) años y posteriormente en el literal primero del segundo artículo acápite 2.1 le establece una inhabilidad de DIEZ (10) AÑOS, LUEGO CONFIRMA Y CORRIGE ». Adicionalmente, en el numeral segundo se corrigió la fecha de la providencia de primera instancia, emitida por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, en el sentido de aclarar que fue expedida el 27 de febrero de 2012 y no como erróneamente se anotó en dicho proveído; también se corrigió el número de identificación y cargo público ocupado por los disciplinados, circunstancias que desconocen el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, que señala que la facultad para corregir, aclarar y adicionar los fallos radica en el funcionario que los profirió; de manera que la competencia al respecto era propia del procurador provincial de Bucaramanga y no del procurador primero delegado para la vigilancia administrativa, quien hizo dicha gestión. Tal situación impone anular los actos acusados por ser manifiestamente opuestos a la Constitución y a la ley.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
delegado para la vigilancia administrativa, quien hizo dicha gestión. Tal situación impone anular los actos acusados por ser manifiestamente opuestos a la Constitución y a la ley.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 15, 66, 143, numeral 3, y 170, numeral 1, de la Ley 734 de 2002.
Al desarrollar el concepto de violación, 5 el apoderado de los demandantes expuso los siguientes argumentos:
5 Mediante memorial de subsanación de la demanda, visible en folios 802 a 806.7
Radicación: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015)
Demandante: Sonia Serrano Prada y otro
(i) Las decisiones disciplinarias violaron el artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza el debido proceso, y el artículo 66 de la Ley 734 de 2002, que se refiere a la aplicación del procedimiento disciplinario, el cual debe ser acatado al pie de la letra por la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación.
(ii) En el caso que se analiza, el procedimiento disciplinario que se aplicó respecto de la investigación fue el establecido en el título IX de la Ley 734 de 2002, y, dentro de ese marco, mediante providencia del 22 de julio de 2009, se inició la indagación preliminar en contra de la señora Sonia Serrano Prada, en calidad de alcaldesa del municipio de Lebrija (Santander); más adelante, por auto del 17 de noviembre de 2010, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de esta y de
preliminar en contra de la señora Sonia Serrano Prada, en calidad de alcaldesa del municipio de Lebrija (Santander); más adelante, por auto del 17 de noviembre de 2010, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de esta y de Rodolfo García Martínez, quien fungía como secretario de planeación de dicho municipio, y se formularon cargos el 26 de septiembre de 2011.
(iii) Por su parte, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga emitió fallo de primera instancia el 27 de febrero de «2008», una vez agotadas las instancias; sin embargo, ello ocurrió antes de que se iniciara la investigación, la indagación preliminar, la investigación disciplinaria e, incluso, de que ocurrieran los hechos que dieron origen a la actuación procesal, situación que afecta l os principios constitucionales del debido proceso y la igualdad ante la ley porque se inicia con el fallo sancionatorio, para, posteriormente, en providencias del 22 de julio de 2009 y 17 noviembre de 2010, disponer la indagación preliminar y la apertura de la investigación.
(iv) Se afectó el procedimiento ordinario toda vez que el fallo debe ser motivado e incluir la identidad del investigado, el contenido del auto de cargos, la identificación del autor o autores de la falta, la denominación del cargo desempeñado para la época de la ocurrencia de los hechos; sin embargo, debido a las incongruencias al identificar a la señora Serrano Prada, pues su documento de identidad no fue expedido en la ciudad de Santa Marta, sino en Bucaramanga, se vio alterada dicha información; también hubo error en el cargo respecto del cual se le destituyó e
identificar a la señora Serrano Prada, pues su documento de identidad no fue expedido en la ciudad de Santa Marta, sino en Bucaramanga, se vio alterada dicha información; también hubo error en el cargo respecto del cual se le destituyó e inhabilitó, pues tal decisión se adoptó por hechos que habrían ocurrido cuando ella8
Radicación: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Sonia Serrano Prada y otro fungía como alcaldesa de municipio de El Playón, calidad que nunca ostentó. P or su parte, en relación con el señor Rodolfo García Martínez, se le suspendió en su condición de «alcalde del municipio de San Gil»; sin embargo, él nunca ocupó dicha dignidad. Todo ello desconoció la ritualidad del proceso y configuró un desconocimiento del derecho al debido proceso.
(v) En la oportunidad procesal correspondiente, se advirtió de la presencia de una causal de nulidad, prevista en el artículo 143, numeral 3, del Código Disciplinario Único; sin embargo, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga no accedió a modificar dicha actuación irregular.
(vi) Al resolver el recurso de apelación, el procurador primero delegado para la vigilancia administrativa, sorpresivamente, desatendió las leyes disciplinarias pues, por un lado, confirmó una decisión de primera instancia emitida por la Procuraduría Regional de «La Guajira», cuando dicho ente de control nunca investigó ni sancionó a los disciplinados y, por otro lado, confirmó la inhabilidad general para ocupar cargos públicos por el término de 13 años, pero posteriormente estableció u na
Regional de «La Guajira», cuando dicho ente de control nunca investigó ni sancionó a los disciplinados y, por otro lado, confirmó la inhabilidad general para ocupar cargos públicos por el término de 13 años, pero posteriormente estableció u na inhabilidad de 10 años. Adicionalmente, corrigió la fecha de expedición de la providencia de primera instancia, el número de identificación y el cargo público ocupado por los investigados, con lo cual transgredió el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, p ues la competencia para la aclaración o adición de los fallos es del funcionario que los profirió. Todo lo expuesto ataca el principio de legalidad del acto administrativo, ya que la actuación debió sujetarse al ordenamiento jurídico, de manera que la exposición anterior conlleva la anulación de los actos acusados.
1.2. Contestación de la demanda
La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de su apoderado, contestó la demanda,6 y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, con base en los siguientes argumentos:
6 Folio 828 a 858.9
Radicación: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015)
Demandante: Sonia Serrano Prada y otro
(i) La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Gerardo Carreño Díaz, en contra de la señora Sonia Serrano Prada, en su calidad de alcaldesa de Lebrija (Santander), con ocasión de la celebración de los contratos 097, 115, 124, 132 y 133 de 2008, suscritos, en su momento, con el contratista
alcaldesa de Lebrija (Santander), con ocasión de la celebración de los contratos 097, 115, 124, 132 y 133 de 2008, suscritos, en su momento, con el contratista Carlos Fernando Prada Rey, y sustentada en el hecho de que habría un presunto fraccionamiento de contratos y posibles sobrecostos de la maquinaria para su ejecución. Ante ese escenario, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga dio inicio a la indagación preliminar respecto de dicha funcionaria, mediante providencia del 22 de julio de 2009; posteriormente, en auto del 17 de noviembre de 2010, se inició la investigación disciplinaria en contra de Sonia Serrano Prada y Rodolfo García Martínez, en calidad de alcaldesa y secretario de planeación del municipio de Lebrija, respectivamente, y, en providencia del 26 de septiembre de 2011, se formularon los cargos.
(ii) Una vez agotado el trámite probatorio y procesal, mediante providencia del 28 de febrero de 2008 —se precisó en pie de página que la providencia en realidad fue expedida en el año 2012 — se les declaró disciplinariamente responsables y se sancionó, a la primera, en calidad de alcaldesa del municipio de Lebrija, con destitución del cargo e inhabilidad general para ocupar cargos públicos por el término de 10 años y, al segundo, como secretario de planeación de dicho municipio, con suspensión en el ejercicio del cargo por cuatro meses. Contra dicha decisión, se interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de abril de 2012, y se designó al procurador primero delegado para la vigilancia administrativa
municipio, con suspensión en el ejercicio del cargo por cuatro meses. Contra dicha decisión, se interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de abril de 2012, y se designó al procurador primero delegado para la vigilancia administrativa para resolverlo, debido a que, mediante auto del 27 de julio de 2012, se aceptó el impedimento manifestado por quien fungía como procuradora regional de Santander.
(iii) Ahora bien, en lo que respecta a los cargos formulados en la demanda, se debe señalar que la afirmación según la cual la decisión disciplinaria de primera instancia se habría emitido mucho antes de haberse iniciado la actuación procesal no constituye una causal de nulidad por desconocimiento del debido proceso, pues aunque es evidente que hubo un yerro, se trató de un asunto mecanográfico al10
Radicación: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Sonia Serrano Prada y otro momento de incluir la fecha en la providencia, lo que de ninguna manera constituye la afectación anotada por la parte demandante, según la cual el fallo de primera instancia se produjo con antelación al inicio y trámite de toda la investigación. En efecto, si se revisa el expediente, se acredita y verifica la superación de todas las etapas procesales en orden cronológico y no una inversión temporal de ellas, de modo que, se repite, se trató de un error de escritura al momento de expedir la providencia, que al analizarla en forma coherente y sistemática con la totalidad del expediente no resulta trascendente ni mucho menos violatorio del debido proceso de los investigados.
(iv) En lo que respecta a la ocurrencia de posibles falencias en la investigación en
expediente no resulta trascendente ni mucho menos violatorio del debido proceso de los investigados.
(iv) En lo que respecta a la ocurrencia de posibles falencias en la investigación en cuanto a los cargos ocupados por los disciplinados, se advierte que, en efecto, dicha situación es cierta, pero también fue resultado de una equivocación mecanográfica o lapsus de la primera instancia, pues se indicó que el documento de identificación de la demandante se expidió en Santa Marta y que se le sancionaba en calidad de alcaldesa del municipio de El Playón, cuando, en realidad, el empleo que ejerció fue el de alcaldesa de Lebrija y su documento fue expedido en Bucaramanga. Igual ocurrió respecto del señ or Rodolfo García Martínez ya que se indicó que se le suspendía del cargo de alcalde municipal de San Gil, cuando, en realidad, la sanción se imponía por hechos ocurridos cuando fungió como secretario de planeación municipal de Lebrija. Sobre lo anterior se debe señalar que es cierto que se incurrió en tales falencias en la providencia de primera instancia; sin embargo, en todo el curso del proceso los disciplinados fueron identificados correctamente y se enunció adecuadamente los cargos que desempeñaban al momento de la comisión de la falta, tal como se puede constatar en el auto de cargos y en el contenido de la providencia, con excepción de algunos apartes de su parte resolutiva, situación que, al igual que la analizada previamente, no resulta trascendent e ni violatoria del debido proceso de los investigados y tampoco puede conllevar la nulidad de las decisiones censuradas.
(v) Se precisa, además, que las pruebas que sirvieron de fundamento para endilgar
debido proceso de los investigados y tampoco puede conllevar la nulidad de las decisiones censuradas.
(v) Se precisa, además, que las pruebas que sirvieron de fundamento para endilgar cargos y sancionar a los dos demandantes, a pesar de que se trató de conductas11
Radicación: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Sonia Serrano Prada y otro diferentes, conllevaban la imposición de la sanción para cada uno de ellos, pues se trató de medios de convicción legalmente producidos y aportados al proceso. Y si bien la responsabilidad se imputó y sancionó de manera individual, la búsqueda de pruebas, de manera conjunta, llevó al juzgador disciplinario a concluir que existía responsabilidad de los i nvestigados en lo que a cada uno de ellos correspondía y ello sirvió para imputar y sancionarlos disciplinariamente en la forma expresada en las decisiones cuestionadas.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentenc ia proferida el 2 de octubre de 2014, 7 denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente:
(i) En primer lugar, en lo que respecta a las irregularidades reseñadas por los demandantes frente a las decisiones censuradas, se debe señalar que no cualquier defecto formal está llamado a quebrar la presunción de legalidad de los actos administrativos. En efecto, en el proceso quedaron demostrados los errores exaltados por la parte demandante; sin embargo, estos fueron de carácter meramente formal y no afectaron la ritualidad del procedimiento.
administrativos. En efecto, en el proceso quedaron demostrados los errores exaltados por la parte demandante; sin embargo, estos fueron de carácter meramente formal y no afectaron la ritualidad del procedimiento.
(ii) De la documental allegada se pudo establecer que la queja se radicó el 30 de marzo de 2009, la resolución de apertura de investigación se emitió el 17 de noviembre de 2010, el pliego de cargos se formuló el 1.º de septiembre de 2011, el traslado para alegar se corrió el 13 de diciembre de 2011 y el fallo de primera instancia o Resolución 002 de «2008», aunque en su encabezado registra una fecha anterior a la de la queja disciplinaria, su contenido y relación del trámite surtido lleva una secuencia cronológica razonable que permite concluir que se realizó antes de emitir la decisión. Valga aclarar que en el pliego de cargos se refiere concretamente a los contratos sobre los cuales se cuestionaban los f raccionamientos y sobrecostos, de manera que, dentro de una lógica razonable, no se puede entender
7 Folios 863 a 866.12
Radicación: 68001 23 33 000 2014 00077 01 (0826-2015) Demandante: Sonia Serrano Prada y otro que el fallo de primera instancia se hubiera emitido con antelación a los hechos que dieron lugar a las irregularidades que se investigaron.
(iii) Por otro lado, en lo que atañe al error en la mención del lugar de la expedición de la cédula de ciudadanía de la señora Sonia Serrano Prada, se observa que, conforme a la Resolución 146 del 18 de enero de 2000, emitida por la Registraduría
de la cédula de ciudadanía de la señora Sonia Serrano Prada, se observa que, conforme a la Resolución 146 del 18 de enero de 2000, emitida por la Registraduría Nacional del E stado Civil, lo relevante para la identificación de las personas es el número del documento y no hay necesidad de reseñar el lugar de su expedición porque no hay números repetidos, razón suficiente para afirmar que un error de tal naturaleza es inocuo. Con sideración que también se extiende a los errores en la denominación de los empleos desempeñados por los sancionados, ya que se trata de lapsus o descuidos que no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos acusados y no tienen la entidad suficiente para declarar su nulidad.
(iv) En lo que se refiere a la falta de competencia de la segunda instancia disciplinaria para corregir la fecha de la providencia proferida por la Procuraduría Provincial, el número de identificación y los empleos ocupados por los investigados, tampoco constituyen circunstancias que ameriten enervar la legalidad de las decisiones censuradas, máxime cuando tales aspectos fueron objeto del recurso de apelación y no de una solicitud de corrección frente a la decisión de primera instancia; por ello, el juzgador disciplinario de segundo grado acudió a la figura de la corrección, en estricta técnica jurídica, con el objeto de precisar el marco fáctico del caso y de atender el objeto de la apelación. Siendo así, se trata de yerros que no trascienden en lo sustancial y, en ese sentido, no es del caso acceder a las pretensiones.
1.4. El recurso de apelación
Los demandantes, por intermedio de su apoderado, interpusieron recurso de
no trascienden en lo sustancial y, en ese sentido, no es del caso acceder a las pretensiones.
1.4. El recurso de apelación
Los demandantes, por intermedio de su apoderado, interpusieron recurso de apelación,8 que fue sustentado en los siguientes términos:
8 Folios 868 a 871.13
Radicación: 68001 23 33 000 2
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