CE - 33 Sentencia FALLO20240589900 0 20241219115805987
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- Título
- CE - 33 Sentencia FALLO20240589900 0 20241219115805987
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05899-00
Accionante: María Fernanda Cabal Molina
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E)
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado número: 11001-03-15-000-2024-05899-00
Accionante: María Fernanda Cabal Molina Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela
Tema: Acción de tutela Subtema 1: Derecho a la libertad de expresión.
Subtema 2: Honra y buen nombre
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por María Fernanda Cabal Molina en contra de la Presidencia de la República.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de tutela
María Fernanda Cabal Molina solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad1, garantías que consideró vulneradas por la Presidencia de la República con ocasión de las afirmaciones realizadas por el presidente Gustavo Petro Urrego, el 19 de septiembre de 2024, durante un acto público en la Plaza de Bolívar de Bogotá D.C.
Presidencia de la República con ocasión de las afirmaciones realizadas por el presidente Gustavo Petro Urrego, el 19 de septiembre de 2024, durante un acto público en la Plaza de Bolívar de Bogotá D.C.
En concreto, la parte accionante adujo que las declaraciones difamatorias del presidente de la República configuran una estigmatización grave e infundada, en la medida en que, al asociarla con un símbolo históricamente vinculado al genocidio y a la ideología nazi (la esvástica), se ve afectada su imagen pública y se fomenta un clima de violencia y de perfilamiento político.
1 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 1BCDCA4CE1AD314A 65666567947A41A0 EB9DBE0B43C90480 4EB2C128DD6F37D9.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05899-00
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1.2. Hechos
1.2.1. La accionante manifestó que el pasado 19 de septiembre de 2024, durante un acto público en la Plaza de Bolívar de Bogotá D.C., el presidente Gustavo Petro Urrego, afirmó que su pensamiento se alineaba con movimientos inspirados por Adolfo Hitler.
Indicó que e sta declaración, ampliamente difundida por medios de comunicación y redes sociales, ha generado un impacto negativo en su reputación, tanto personal como política.
Hitler.
Indicó que e sta declaración, ampliamente difundida por medios de comunicación y redes sociales, ha generado un impacto negativo en su reputación, tanto personal como política.
1.2.2. Relató la tutelante que , en su calidad de Senadora de la República , el 23 de septiembre del año 2024, presentó escrito ante el despacho de la Presidencia de la República en el que le solicitó al presidente Gustavo Petro Urrego retractarse de la s declaraciones emitidas el 19 de septiembre de 2024 en las que afirmó que “ (…) la señora Cabal (…) quiere es la esvástica”. La accionante indicó que tales declaraciones la vinculan con ideologías del Partido Nacionalsocialista Alemán (Nazi), símbolo del terror mundial, de un movimiento que destruyó Europa y cometió genocidio contra la población judía, y pensamientos radicales.
1.2.3. La coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano de la Presidencia de la República, a través de oficio OFI24-00191479 / GFPU 13150000 del 29 de octubre de 2024, respondió la petición presentada por la señora Cabal Molina e indicó que el presidente Petro Urrego realizó la afirmación referida en el “ejercicio del derecho a la libertad de expresión en su faceta de expresar su opinión”.
Adicional a ello, indicó que las expresiones que se cuestionan se enmarcaron en una comparación, realizada por el señor presidente, entre los modelos políticos de Argentina y Colombia, entre los cuales la senadora María Fernanda Cabal Molina ha mostrado afinidad con el modelo argentino, en comunicaciones que son de conocimiento público.
1.3. Pretensiones y argumentos de la tutela
Argentina y Colombia, entre los cuales la senadora María Fernanda Cabal Molina ha mostrado afinidad con el modelo argentino, en comunicaciones que son de conocimiento público.
1.3. Pretensiones y argumentos de la tutela
María Fernanda Cabal Molina solicitó al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad y, en consecuencia, (i) seRadicado: 11001-03-15-000-2024-05899-00
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ordene a la entidad accionada a que se retracte públicamente de las afirmaciones emitidas el 19 de septiembre de 2024 y, (ii) se exhorte a la demandada a que, en adelante, las declaraciones que emita públicamente el presidente de la República se ajusten a la neutralidad propia del cargo que ejerce y así se respeten los derechos fundamentales.
Adicionalmente, la accionante pidió al juez constitucional que ordene a la demandada que la “ retractación se realice en un acto público de la misma manera que lo fueron sus expresiones difamatorias y que la retractación sea publicada y mantenida en los medios oficiales de la Presidencia de la República y en las redes sociales personales del señor Gustavo Petro, donde se encuentran las declaraciones objeto de esta solicitud”.
La senadora Cabal Molina expuso que , con la afirmación del presidente de la República, se configura una clara vulneración a sus garantías fundamentales, pues si bien tiene derecho a la libre opinión como servidor público y símbolo de unidad
solicitud”.
La senadora Cabal Molina expuso que , con la afirmación del presidente de la República, se configura una clara vulneración a sus garantías fundamentales, pues si bien tiene derecho a la libre opinión como servidor público y símbolo de unidad nacional, también está sujeto a un control más estricto, de acuerdo con a los pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.
Manifestó que no era de recibo que, amparado en la libertad de expresión, el presidente de la República, “servidor público, símbolo de unidad nacional, garante de los derechos y libertades de todos los colombianos; ataque, injurie y asocie a una mujer, senadora de oposición, con elementos del Nacionalsocialismo Alemán (Nazi), como la cruz esvástica, que repres enta la destrucción de Europa durante la segunda guerra mundial y el genocidio de la población judía”. Sostuvo que tal situación pone en riesgo su vida y su buen nombre al perfilar la y estigmatizar políticamente como presunta seguidora de un movimiento genocida.
La solicitante de amparo señaló que las afirmaciones del señor presidente van en contravía de lo establecido en los artículos 3, 5, 7 y 15 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem Do Para”.
Adujo la accionante , igualmente, que e n la sentencia C -489 de 2002 la Corte Constitucional precisó que el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o
Adujo la accionante , igualmente, que e n la sentencia C -489 de 2002 la Corte Constitucional precisó que el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público queRadicado: 11001-03-15-000-2024-05899-00
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se tiene del individuo. Esto sumado a lo establecido en la sentencia T-028 de 2022 en la que Corte expresó que “(…) al existir una tensión entre el derecho a la libertad de información y el derecho al buen nombre se debía hacer uso de los parámetros constitucionales establecidos por esta Corte para ponderar los conflictos entre la libertad de expresión o información y los derechos de terceras personas. Dichos parámetros se refieren a: (i) quién comunica; (ii) de qué o de quién se comunica; (iii) a quién se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por qué medio se comunica”.
Aunado a lo anterior, expuso que mediante sentencia T-949 de 2011 la Corte señaló: “el derecho al buen nombre tiene carácter personalísimo, relacionado como está con la valía que los miembros de una sociedad tengan sobre alguien, siendo la reputación o fama de la persona el componente que activa la protección del derecho. Se relaciona con la existencia de un mérito, una buena imagen, un reconocimiento social o una conducta irreprochable, que aquilatan el buen nombre a proteger, derecho que es
o fama de la persona el componente que activa la protección del derecho. Se relaciona con la existencia de un mérito, una buena imagen, un reconocimiento social o una conducta irreprochable, que aquilatan el buen nombre a proteger, derecho que es vulnerado cuando se difunde información falsa o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intención de causar desdoro contra el prestigio público de una persona”.
Por último, puso de presente que los artículos 5 y 16 del Estatuto de la Oposición (Ley 1909 de 2018) establecen que los partidos y movimientos políticos de oposición deben tener garantías de respeto y reconocimiento de su función democrática. Por lo tanto, cualquier acto del presidente de la República que desprestigie o ataque públicamente la dignidad de un opositor podría interpretarse como una violación a esta garantía.
1.4. Trámite de tutela e intervenciones
El Despacho del magistrado ponente, con auto del 5 de noviembre de 2024, admitió la acción , ordenó notificar a los sujetos procesales , y, suspendió los términos del trámite constitucional.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibió la siguiente respuesta:
1.4.1. La Presidencia de la República , a través de apoderada judicial, allegó el respectivo informe y solicitó que se declare la improcedencia de la acción y que, de manera subsidiaria, se nieguen las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05899-00
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Sostuvo que esa entidad respondió de forma clara y de fondo la solicitud elevada por la accionante -identificada como EXT24 -00154828-, a través del oficio OFI2400191479 / GFPU 13150000 del 2 9 de octubre de 2024 , en la que se aclaró , contextualizó y precisó el verdadero alcance de las declaraciones hechas por el presidente de la República el día 19 de septiembre de 2024.
Puso de presente que las opiniones emitidas por el señor presidente de la República en el acto público que tuvo lugar en la Plaza de Bolívar de Bogotá el día jueves 19 de septiembre de 2024, en el marco del encuentro público “La Pensional se Defiende”, no se inscriben en el ámbito de la interpretación y el alcanc e atribuido por la actora, sino en un contexto distinto, cual es el dirigido a referenciar dos visiones ideológicas y políticas diferentes que se encuentran en extremos opuestos, representados, de un lado, en los partidos y movimientos políticos que hacen oposición al gobierno y a los que pertenece la actora, y del otro, por el proyecto político promovido por el primer mandatario.
Indicó que, tal y como se le explicó a la accionante en la respuesta dada a su solicitud de retractación y rectificación pública, las declaraciones hechas por el presidente de la República en el evento anotado, no estaban dirigidas a vincularla con “un símbolo del terror mundial, de un partido que destruyó Europa y cometió genocidio contra la
de retractación y rectificación pública, las declaraciones hechas por el presidente de la República en el evento anotado, no estaban dirigidas a vincularla con “un símbolo del terror mundial, de un partido que destruyó Europa y cometió genocidio contra la población judía”, en realidad, las palabras del presidente de la República , proferidas en el contexto de la defensa del Gobierno a la reciente reforma pensional, fueron una manifestación sobre la existencia de dos ideologías que se encuentran en oposición, y que se ven reflejadas en las medidas adoptadas en la aludida reforma pensional, pero nunca interpretarse como un ataque personal y directo a la accionante.
Sostuvo que, las declaraciones del presidente de la República , se inscriben en el marco del derecho a la libertad de expresión y no en el contexto de la interpretación atribuida por la accionante de promocionar ideologías discriminatorias o contrarias a la ley, pues estas hicieron referencia a un partido o corriente política en general, sin que se tratara de una afirmación específicamente dirigida a la accionante o a su calidad de mujer, incluso, dentro de las declaraciones cuestionadas se hizo referencia a otras personas, hombres, que también promueven la corriente de pensamiento a la que es afín a la accionante. Esto deja claro que se no se trató de una intervención que estuviese fundamentada en el género de la accionante o que pueda ser catalogado como violencia contra la mujer, como erradamente se presenta en la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05899-00
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Además, explicó que la naturaleza de la intervención cuestionada evidencia que en el presente caso estamos frente a un ejercicio de la libertad de expresión en su modalidad de opinión y no en la faceta de difusión de información, como pretende señalar la accionante.
Por otra parte, advirtió que, en el marco descrito, es claro que la accionante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria de demostrar haber sufrido un daño en concreto. En este contexto, es fundamental señalar que no se le imputó ningún delito o irregularidad. Este tipo de debate, por sí solo, no puede considerarse un daño, pues la falta de una afectación concreta en su argumentación pone en duda la validez de su reclamación ya que no se evidencia un perjuicio directo o específico que derive de las comunicaciones en cuestión.
Agregó, finalmente, que a pesar de que el asunto de la referencia es improcedente y no demuestra vulneración alguna, es importante promover el uso responsable y moderado de la acción de tutela en cuanto a las declaraciones de los servidores públicos de elección popular.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación.
2.2. Procedibilidad de la acción de tutela
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación.
2.2. Procedibilidad de la acción de tutela
La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley2.
2 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazadosRadicado: 11001-03-15-000-2024-05899-00
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Antes de abordar el fondo del caso objeto de estudio, la Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma concreta se establecerá si se cumplen las siguientes exigencias: i) legitimación por activa y pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad.
de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma concreta se establecerá si se cumplen las siguientes exigencias: i) legitimación por activa y pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad.
2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque María Fernanda Cabal Molina fue la persona objeto de las declaraciones emitidas por el presidente de la República Gustavo Petro Urrego el 19 de septiembre de 2024, y que aduce vulneraron sus garantías , por lo que es la titular de los derechos cuyo amparo pretende.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el presidente de la República Gustavo Petro Urrego es la persona que pronunció la frase que, en criterio de la parte actora, vulneró sus garantías constitucionales.
2.2.2. El requisito de inmediatez se encuentra superado porque el discurso que, el extremo accionante, considera vulneró sus derechos fundamentales fue pronunciado el 19 de septiembre de 2024, mientras que la presente acción se presentó el 30 de octubre de 2024. Es decir, dentro de un plazo razonable para ello.
2.2.3. En cuanto a la subsidiariedad, la Sala advierte que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional 3, aunque la acción de tutela sólo es procedente en cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para el amparo de sus derechos y en “el caso de los derechos a la honra y al buen nombre, el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto diferentes instrumentos para su protección, entre los que se encuentran las acciones civiles y penales en contra del agresor (…) no por ello la acción de t utela resulta desplazada como medio de
el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto diferentes instrumentos para su protección, entre los que se encuentran las acciones civiles y penales en contra del agresor (…) no por ello la acción de t utela resulta desplazada como medio de protección, teniendo en cuenta que no siempre es posible que se predique la existencia de un delito por hechos relacionados con la vulneración de esos derechos, pero sí que pueda consolidarse una lesión de los mismos sin que la conducta pueda adecuarse a un tipo penal determinado (…) Así, el amparo constitucional resulta ser un medio de defensa eficaz e independiente de la protección penal o civil que pudiera obtener un tutelante, y además, permite la armonización de derechos como la libertad de
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 3 Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2009Radicado: 11001-03-15-000-2024-05899-00
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información y el buen nombre y honra de las personas, en el ámbito de los derechos fundamentales”4.
Conforme a lo anterior, la petición de amparo presentada por la accionante en contra de la presidencia de la República por las declaraciones efectuadas por el señor presidente de la República , Gustavo Petro Urrego, supera el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, pese a que existen otros mecanismos judiciales, lo cierto es que estos no excluyen la presentación autónoma de la acción de tutela por
presidente de la República , Gustavo Petro Urrego, supera el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, pese a que existen otros mecanismos judiciales, lo cierto es que estos no excluyen la presentación autónoma de la acción de tutela por presentar objeto y pretensiones disímiles.
Al margen de lo anterior, e n este punto se pone de presente que , si bien la aquí accionante radicó la solicitud de rectificación ante la Presidencia de la República, la cual fue respondida a través del oficio OFI24-00191479 / GFPU 13150000 del 29 de octubre de 2024, lo cierto es que no era necesario la presentación de una solicitud en este sentido por parte de la demandante, en la medida en que esta exigencia fue establecida por el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para el caso de tutela contra particulares , en especial contra los medios de comunicación por la información inexacta o errónea que puedan trasmitir. En este sentido, la Corte
Constitucional ha señalado:
“(…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la procedibilidad de la acción de tutela para la reivindicación de los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre debe atender la previa solicitud de rectificación establecida en el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991 siempre que se trate de información difundida por medios de comunicación o particulares en ejercicio del periodismo. La Sala observa, entonces, que la señora Díaz Suárez no estaba llamada a agotar el presente requisito, toda vez que: (a) el demandado no ejerce el periodismo, y (b) las publicaciones que dieron origen al recurso de amparo no fueron realizadas por un medio de comunicación (…)”5.
Suárez no estaba llamada a agotar el presente requisito, toda vez que: (a) el demandado no ejerce el periodismo, y (b) las publicaciones que dieron origen al recurso de amparo no fueron realizadas por un medio de comunicación (…)”5.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la presidencia de la República vulneró los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad de la accionante con ocasión de las afirmaciones realizadas por el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, el 19 de septiembre de 2024, en la Plaza de Bolívar de Bogotá D.C., en el marco del encuentro público “La Pensional se Defiende”.
4 Corte Constitucional, sentencias C-255 de 1997 y T-622 de 1995. 5 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05899-00
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Para resolver el problema jurídico planteado la Sala realizará un análisis de los alcances de la libertad de expresión y de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, así como de los conceptos que guían la resolución de la tensión entre esas garantías constitucionales.
2.4. Solución al problema jurídico
2.4.1. Derecho a la libertad de expresión del presidente de la República
El presidente de la República ostenta las calidades de jefe de Estado, jefe de Gobierno
esas garantías constitucionales.
2.4. Solución al problema jurídico
2.4.1. Derecho a la libertad de expresión del presidente de la República
El presidente de la República ostenta las calidades de jefe de Estado, jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de la Constitución Política 6. La Corte Constitucional ha indicado que estas calidades imponen el “poder-deber” de mantener un contacto permanente con los ciudadanos, a través de sus discursos o intervenciones públicas 7. Lo anterior, con las siguientes finalidades, entre otras:
“(i) suministrarles información sobre los asuntos de orden nacional e internacional en el ámbito económico, político, social, etc., que sean de interés para el país; (ii) fijar la posición oficial del Gobierno frente a los mismos asuntos; (iii) informar so bre las políticas gubernamentales; (iv) analizar, comentar, y, en general, defender la política gubernamental que desarrolla; (v) fomentar el ejercicio de una participación ciudadana responsable, etc”8.
La jurisprudencia constitucional9 ha precisado que ese “poder-deber” del presidente de la República difiere de manera sustancial de la simple libertad de expresión reconocida en general a los ciudadanos, en el sentido de que no se reduce a difundir un pensamiento, información y una opinión, como así lo dispone el artículo 20 de la Carta Política, sino que se constituye como un mecanismo que facilita la conformación de una opinión pública libre e informada; presupuesto esencial para contribuir a la participación democrática de los ciudadanos y en el control del poder público.
Ahora bien, en ejercicio de ese “poder-deber” que tiene el presidente de la República,
una opinión pública libre e informada; presupuesto esencial para contribuir a la participación democrática de los ciudadanos y en el control del poder público.
Ahora bien, en ejercicio de ese “poder-deber” que tiene el presidente de la República, es posible distinguir dos escenarios: (i) las manifestaciones que pretenden trasmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general ; y (ii) las declaraciones en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, se indican cuestiones acerca de la política oficial, defienden su gestión, responden a sus críticos,
6 “Corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1191 de 2004. 8 Ibid. 9 Ibid.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05899-00
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o expresan su opinión acerca de algún asunto, casos estos últimos en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales10.
En el primero de los escenarios, en el que el presidente de la República tiene la intención de presentar una información como autentica, son exigibles las cargas de veracidad e imparcialidad 11, conforme al artículo 20 Superior 12, para así evitar cualquier tipo de manipulación en la construcción de la opinión pública. En el segundo, no existe el propósito de trasmitir una información, sino de exponer una apreciación personal y subjetiva sobre un determinado asunto; por lo que no es exigible “la estricta
cualquier tipo de manipulación en la construcción de la opinión pública. En el segundo, no existe el propósito de trasmitir una información, sino de exponer una apreciación personal y subjetiva sobre un determinado asunto; por lo que no es exigible “la estricta objetividad”13. Sin embargo, en este último evento, las opiniones deben ser formuladas a partir de un mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad , aspecto que, en criterio de la Corte Constitucional, conduce a la “verificación del sustento de las mismas para evaluar si resultan totalmente infundadas o si, por el contrario, ofrecen un sustento razonable que las haga dignas de la protección a la libre expresión establecida en la Constitución”14.
2.4.2. Derecho al buen nombre, a la honra y a la protesta social
2.4.2.1. La Corte Constitucional define el derecho al buen nombre , previsto en el artículo 15 de la Carta Política 15, como “la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de la virtud y el mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él” 16, es decir, alude a la reputación de una persona derivada de la exteriorización de sus conductas 17. También ha indicado que aquella garantía guarda relación con la dignidad humana, ya que protege al individuo contra ataques que restrinjan su proyección en el ámbito público o colectivo 18. El ámbito de protección de ese derecho reside en el “detrimento que [se] pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas” 19. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que no es posible reclamar la afectación de
de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas” 19. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que no es posible reclamar la afectación de
10 Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2016. 11 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-391 de 2007. 12 “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”. [Negrilla fuera del texto]. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-1191 de 2004 y T-276 de 2015. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2016. 15 “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. […]”. [Negrilla fuera del texto]. 16 Sentencia T-411 de 1995. 17 Cfr. Sentencias C-442 de 2011 y T-015 de 2015. Ver también, sentencia del 29 de noviembre de 2001 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fontevecchia y DÁmico vs Argentina. 18 Sentencia C-442 de 2011. 19 Sentencia C-489 de 2002.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05899-00
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este derecho “cuando el comportamiento de la persona misma (sic)
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