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CE - 33 Sentencia REV202204290 0 20241202104855605

Consejo de Estado

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Título
CE - 33 Sentencia REV202204290 0 20241202104855605
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04290-00

Demandante: GLORIA AMPARO DÍAZ GARCÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y

DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: RECURSO EXTRAORD INARIO DE REVISIÓN - las causales de revisión son taxativas y restrictivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN –CPACAexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación / NULIDAD DE LA SENTENCIA - FALTA DE CONGRUENCIALa congruencia interna se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la congruencia externa se relaciona con la coherencia entre la parte resolutiva y la demanda, su contestación o el recurso interpuesto.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado, por los señores Gloria Amparo Díaz García, Luis Germán Amariles Díaz y Carlos Andrés Amariles Díaz, en su calidad de herederos del se ñor José Fabián Amariles Restrepo, contra la sentencia de 17 de junio del 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se

Amariles Restrepo, contra la sentencia de 17 de junio del 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, en un proceso ordinario instaurado por los recurrentes.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La parte recurrente asegura que la sentencia antes señalada carece de congruencia por cuanto omitió resolver sobre todas las pretensiones elevadas en la demanda y no expuso razones claras y suficientes para justificar dicha omisión.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04290-00

Actor: Gloria Amparo Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

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II. ANTECEDENTES

1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1

1.1. Los señores Gloria Amparo Díaz García, Luis Germán Amariles Díaz y Carlos Andrés Amariles Díaz, en su calidad de herederos del señor José Fabián Amariles Restrepo2, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de CaldasSecretaría de Educación con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que negaron el reconocimiento de intereses moratorios a favor del causante, por el pago tardío del retroactivo por homologación y de la nivelación salarial ordenada por el Gobierno Nacional, desde que se hicieron exigibles hasta que se efectuó el pago.

Para el efecto, se elevaron las siguientes pretensiones:

Primera. - Se declare la nulidad de la Resolución No. 5058 -6 del 7 de mayo

por el Gobierno Nacional, desde que se hicieron exigibles hasta que se efectuó el pago.

Para el efecto, se elevaron las siguientes pretensiones:

Primera. - Se declare la nulidad de la Resolución No. 5058 -6 del 7 de mayo de 2017, notificada el día 5 de julio de 2018, por medio de la cual se desconoció y negó los intereses moratorios generados con oca sión al pago tardío del retroactivo de Homologación y Nivelación salarial, así como el ajuste a la indexación.

Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene plen o derecho a que EL DEPARTAMENTO DE CALDAS / SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y LA NACIÓN / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causa ción -09 de septiembre de 2000 al año 2002 – y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el día 15 de mayo de 2013.

Tercera.- Se condene al DEPARTAMENTO DE CALDAS / SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y LA NACIÓN / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar al actor los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva del pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por períodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera

efectiva del pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por períodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.

1 El expediente del proceso de nulidad y restablecimiento se encuentra, en formato digital, en el índice 26 de SAMAI. 2 El señor José Fabián Amariles Restrepo, hizo parte de la planta de personal administrativa de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas y falleció el 28 de febrero de 2018, por tanto, los demandantes Gloria Amparo Díaz García, en calidad de esposa, y sus hijos Carlos Andrés y Luis Germán Amariles Díaz, en calidad de herederos del causante, se encuentran legitimados para reclamar las acreencias laborales a las que supuestamente tenía derecho el causante.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04290-00

Actor: Gloria Amparo Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

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Cuarta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas del DEPARTAMENTO DE CALDAS / SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y LA NACIÓN / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a favor del actor, los intereses reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de Indexación Salarial se reconoció.

Quinta.- Se ordene revisar, ajustar y pagar, a expensas del del DEPARTAMENTO DE CALDAS / SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y LA NACIÓN / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a favor del actor, la

Quinta.- Se ordene revisar, ajustar y pagar, a expensas del del DEPARTAMENTO DE CALDAS / SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y LA NACIÓN / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a favor del actor, la indexación con base a la última table de IPC ponderado emitida por la Superintendencia Financiera.

Sexta.- Se ordene al DEPARTAMENTO DE CALDAS / SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y LA NACIÓN / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.

Séptima.- Se condene al DEPARTAMENTO DE CALDAS / SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y LA NACIÓN / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, pagar a mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero. Del artículo 192 del CPACA.

Octava.- Se condene en costas al DEPARTAMENTO DE CALDAS / SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y LA NACIÓN / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda. (…)

En forma subsidiaria solicitó:

De encontrarse probado en el trámite del proceso que la indexación cancelada es incompatible con los intereses de mora solicitados, que se ordene a las demandadas descontar de la deuda can celada la indexación y en su lugar, reconocer y pagar los intereses de mora.

En los fundamentos de hecho de la demanda se indicó que el Departamento de Caldas, mediante Decreto Departamental 0021 de 1997, transfirió el personal

reconocer y pagar los intereses de mora.

En los fundamentos de hecho de la demanda se indicó que el Departamento de Caldas, mediante Decreto Departamental 0021 de 1997, transfirió el personal administrativo de educación del orden Nacional, a las plantas de cargos y personal que laboraban en el Departamento con los mismos cargos, códigos y salarios que venían del orden Nacional, sin tener en cuenta que el personal que venía vinculado en el nivel territorial tenía sueldos superiores.

Posteriormente, en virtud de los Decretos 337 de 02 de diciembre de 2010 y 0353 del 15 de diciembre de 2010, se incorporó por homologación y nivelación salarial al personal administrativo del Departamento de Caldas, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04290-00

Actor: Gloria Amparo Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

4 En consecuencia, el Ministerio de Educación, a través de la Secretaría de Educación Departamental canceló al fallecido señor José Fabián Amariles Restrepo el retroactivo por homologación, de conformidad con las Resolu ciones 1711-6 de 22 de marzo de 2013, 4013 de 19 de junio de 2013, y 8795-6 del 11 de diciembre de 2014, indicando de forma expresa que la obligación se constituyó desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009 (en el caso del señor Amarel is Restrepo hasta el año 2002). En total, se canceló al servidor (causante) la suma de $43.875.571, liquidada en el caso particular, desde el 9 de

señor Amarel is Restrepo hasta el año 2002). En total, se canceló al servidor (causante) la suma de $43.875.571, liquidada en el caso particular, desde el 9 de septiembre de 2000 hasta el 2002.

No obstante que, la obligación surgió en el año 2000, se pagó tardíamente, toda vez que, se canceló el 15 de mayo de 2013, por consiguiente, los accionantes, en calidad de beneficiarios del servidor, sostienen que a su favor se generaron intereses moratorios, tal como lo establecen los artículos 1608, 1617, 1649 del Código Civil y demás normas concordantes.

Refirió que solicitó a la autoridad de educación departamental el reconocimiento y pago de intereses moratorios, el 7 de abril de 2017, a lo cual se otorgó respuesta negativa mediante la Resolución 5058-6 del 7 de mayo de 2017.

1.2. Al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondió el radicado 17 -001-2333-000-2018-00566-00. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, en sentencia de 21 de octubre de 2019, negó las súplicas de la demanda en lo relacionado con el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, pero, por razones de equidad y justicia condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional al pago de la indexación del valor neto cancelado por concepto del retroactivo de homologación y nivelación salarial, desde el 1º de enero de 2013 hasta el 14 de mayo de 2013. No profirió condena en costas.

Fundamentó su decisión en los argumentos que a continuación se resumen:

desde el 1º de enero de 2013 hasta el 14 de mayo de 2013. No profirió condena en costas.

Fundamentó su decisión en los argumentos que a continuación se resumen:

Realizó un recuento sobre el proceso de homologación, y concluyó que el proceso de la descentralización del servicio educativo implicó, entre otras circunstancias, que «(…) los cargos al servicio de la educación que estaban adscritos a la Nación debieron s er asumidos por las entidades territoriales, que a partir de dichas normas, fueron responsables de la educación pública», en ese orden, los empleosRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04290-00

Actor: Gloria Amparo Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

5 debieron ser asumidos por los departamentos y municipios, y por ello, fue necesario ajustarlos a sus propias plantas (homologación), incluso al nivel salarial y prestacional, lo que generó el reconocimiento económico de diferencias que se presentaron en algunos casos (nivelación salarial).

Respecto de los intereses moratorios, señaló que «(…) éstos tienen un carácter indemnizatorio por los perjuicios que causa la mora en el cumplimiento de las obligaciones, conforme al artículo 1617 del Código Civil (…)». Adicionalmente, adujo que, aquellos «(…) y la indexación no son acumulables, considerando que los primeros inician con la mora en el crédito u obligación, en tanto el período de la indexación está dado entre la fecha del crédito, capital u obligación y la fecha en que se quiere actualizar, no siendo relevante la existencia de la mora».

los primeros inician con la mora en el crédito u obligación, en tanto el período de la indexación está dado entre la fecha del crédito, capital u obligación y la fecha en que se quiere actualizar, no siendo relevante la existencia de la mora».

Bajo ese entendido determinó que, como en este caso, las sumas reconocidas al fallecido señor José Fabián Amariles Restrepo, por concepto de homologación fueron indexadas, no hay lugar a reconocer los intereses reclamados. Además, porque, en materia de homologación, no existe un a norma que faculte su reconocimiento.

Aunado a ello, afirmó que el proceso de nivelación salarial «(…) tuvo su fundamento en la necesidad legal de incorporar el cargo del demandante que era del orden nacional a la planta de cargos del Departamento, y dad a la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro que afectaba al demandante. Por ello, se reconocieron los mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación del pago tardío d e una obligación».

De otra parte, determinó que mediante la Resolución 1711 -6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4013 de 19 de junio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 8795-6 del 11 de diciembre de 2014, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas reconoció a favor del fallecido señor José Fabián Amariles Restrepo el pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, e indicó en forma expresa que, la obligación estuvo vigente hasta el 31 de dic iembre de 2002, sin embargo, la indexación únicamente se

Amariles Restrepo el pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, e indicó en forma expresa que, la obligación estuvo vigente hasta el 31 de dic iembre de 2002, sin embargo, la indexación únicamente se efectuó entre el 11 de febrero de 1997 y el 31 de enero de 2012 , en consecuencia, como el pago tuvo lugar el 15 de mayo de 2013, la Corporación, por razones deRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04290-00

Actor: Gloria Amparo Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

6 equidad y justicia, ordenó el pago de la pérdida del valor adquisitivo por el paso del tiempo (entre 1º de enero de 2013 y el 14 de mayo de 2013).

1.3. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En un extenso escrito refirió, en síntesis, que contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, en el proceso de homologación sí existió mora en relación al pago del retroactivo, dado que, en el año 1997, el personal administrativo fue transferido de una planta de personal a otra, pero tuvo que esperar hasta el 2009 para ver reflejado en la nómina la nivelación salarial, y luego, hasta los años 2013 y 2014 para recibir el pago del retroactivo.

Adujo que la providencia impugnada es contradictoria, dado que negó el reconocimiento de los intereses moratorios bajo el ar gumento de que son incompatibles con la indexación (no acumulables), pero, inicialmente, al referirse a

Adujo que la providencia impugnada es contradictoria, dado que negó el reconocimiento de los intereses moratorios bajo el ar gumento de que son incompatibles con la indexación (no acumulables), pero, inicialmente, al referirse a esos dos conceptos los diferenció tanto por su objeto como por su causa.

Reprochó que la sentencia censurada se fundamentó en una providencia del Consejo de Estado, en la que se trató un caso diferente al analizado en esta oportunidad, como quiera que, allí se negaron los intereses con fundamento en el artículo 178 del C.C.A. porque la obligación provenía de una condena judicial, en cambio en este caso, la obligación no se origina en una sentencia sino en el proceso de homologación realizado por el Gobierno, que tardó más de 16 años.

Afirmó que el retroactivo debió pagarse con intereses moratorios, ya que el pago se realizó con un retraso de 16 años. Argumentó, además, que no debe imperar lo consagrado en el artículo 178 del CCA, sino que, por analogía y equidad, son aplicables los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil, ya que el derecho surgió del proceso de homologación y nivelación salarial, no de una providencia judicial; y que, en todo caso, es inadmisible que el Tribunal exija la existencia de una norma expresa que regule el pago de intereses frente a cada tipo de obligación y peor aún, que en este caso, se hayan pactado los intereses o estipulado expresamente en el acto administrativo que reconoció el retroactivo por homologación.

1.4. La Nación - Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de apoderado,

que en este caso, se hayan pactado los intereses o estipulado expresamente en el acto administrativo que reconoció el retroactivo por homologación.

1.4. La Nación - Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haber suscrito los actos administrativos que originaron el pagoRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04290-00

Actor: Gloria Amparo Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

7 de la homologación. Además, resaltó que, si existió mora en el pago del retroactivo, la misma es atribuible al Departamento de Caldas.

1.5. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de junio de 2021, confirmó la providencia apelada en cuanto negó el pago de los intereses moratorios reclamados; y, la revocó en lo pertinente a la orden de indexación del valor neto cancelado por homologaci ón desde el 1º de enero de 2013 hasta el 14 de mayo de esa misma anualidad.

Para sustentar su decisión, comenzó por explicar los hechos que antecedieron el proceso de homologación y nivelación salarial, desde la nacionalización de la educación primaria y secundaria, su posterior descentralización con la expedición de la Ley 60 de 1993, hasta la incorporación del personal administrativo a las plantas de personal territoriales, conforme a los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, y la necesidad de realiza r la respectiva nivelación salarial y homologación

de la Ley 60 de 1993, hasta la incorporación del personal administrativo a las plantas de personal territoriales, conforme a los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, y la necesidad de realiza r la respectiva nivelación salarial y homologación Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1607).

Posteriormente, expuso el proceso de homologación de cara al trámite adelantado en el Departamento de Caldas, y refirió la expedición del Decreto 0021 de 1997, mediante el cual se transfirió la planta de personal administrativo del orden nacional a las plantas de cargos que laboraban en la entidad territorial; así como también, citó el Decreto 0399 de 2007, modificado por el Decreto 337 de 2010, por el cual, se homologaron y nivelaron los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos del citado Departamento.

Frente al caso concreto, advirtió que mediante la Resolución 1711-6 de 22 de marzo de 2013, el secretario de educación del Departamento de Caldas reconoció a favor del señor José Fabián Amariles Restrepo (causante), la suma de $21.188.680, por concepto de ajuste de la homologación y nivelación salarial. Asimismo, expuso que mediante la Resolución 4013 -6 de 19 de junio de 2013 se aclaró que la suma a reconocer ascendía a $19.318.096, y con Resolución 8795-6 de 1º de diciembre de 2014, se indicó que por concepto de indexación correspondía reconocer el valor de $1.071.895.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04290-00

2014, se indicó que por concepto de indexación correspondía reconocer el valor de $1.071.895.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04290-00

Actor: Gloria Amparo Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

8 Luego, refirió la certificación expedida el 25 de febrero de 2016, según la cual, al señor José Fabián Amariles Restrepo en total se le pagaron $43.875.520 por esos conceptos, suma que se canceló el 15 de mayo de 2013.

Concretamente, respecto del argumento de la alzada presentada por la parte actora, la Corporación señaló que, conforme a las pruebas allegadas al expediente, se verificó que antes de proceder al pago del retroactivo señalado, fue necesario realizar un trámite administrativo que fue complejo y requirió varias modificaciones, hasta que finalmente se aprobó por el Ministerio de Educación Nacional mediante el Oficio 2009EE29765 del 1º de junio de 2009.

Agregó que, los intereses moratorios están consagrados a cargo de deudor moroso, situación que, a juicio del ad quem no se presentó en el caso concreto, como quiera que, el acto administrativo que ordenó el pago de la obligación, data del 22 de marzo de 2013 y el pago se efectuó el 15 de mayo de la misma anualidad.

Es decir, que transcurrieron menos de 2 meses desde que se ordenó el pago hasta que se efectuó, plazo que es mínimo, prudente y proporcional teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos que se llevaron a cabo

Es decir, que transcurrieron menos de 2 meses desde que se ordenó el pago hasta que se efectuó, plazo que es mínimo, prudente y proporcional teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos que se llevaron a cabo para culmina r el proceso de homologación y nivelación salarial, y por ende, en concepto de la Corporación no acarrea la sanción deprecada por la parte actora.

Con todo, señaló que de encontrarse demostrada la mora alegada, lo cierto es que, no sería procedente el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, por cuanto, del material probatorio se advierte que la suma reconocida por concepto de nivelación salarial y homologación, fue debidamente indexada, y por lo tanto, resulta incompatible ordenar el pago de intereses moratorios, so pena de incurrir en una doble erogación, teniendo en cuenta que tanto indexación como intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es, la devaluación del dinero.

Asimismo, el ad quem resaltó que no puede desconocerse el carácter sancionatorio de los intereses moratorios, y por consiguiente, no resulta procedente aplicar por analogía la regulación que sobre dicho concepto existe en el Código Civil, dado que, en materia sancionatoria la interpretación es de carácter restrictivo y cualquier imposición de una sanción con ocasión al incumplimiento de una obligación específica, debe estar debidamente consignada y tipificada para el efecto, lo cual, no ocurre en el caso concreto, puesto que, no existe una norma que disponga elRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04290-00

Actor: Gloria Amparo Díaz y otros

no ocurre en el caso concreto, puesto que, no existe una norma que disponga elRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04290-00

Actor: Gloria Amparo Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

9 pago de intereses moratorios ante el supuesto incumplimiento de la Administración en la cancelación oportuna del retroactivo por concepto de un proceso de homologación y nivelación salarial.

De otra parte, la Corporación descartó el reconocimiento de los i ntereses moratorios en virtud del principio de favorabilidad, conforme a lo alegado por la parte actora, ante la inexistencia de un conflicto normativo que deba resolverse a la luz de dicha regla.

Finalmente, se refirió al reconocimiento de la indexación realizado por el a quo, invocando razones de equidad y justicia, en el sentido de señalar que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley y, además, señaló que, tal reconocimiento implicó un pronunciamiento extra petita que, a todas luces, v a en contravía del principio de congruencia de la sentencia previsto en el artículo 281 del C.G.P.

2. El recurso extraordinario de revisión

2.1. El 5 de agosto de 2022, los señores Gloria Amparo Díaz García, Luis Germán Amariles Díaz y Carlos Andrés Amariles Díaz, en su calidad de herederos del señor José Fabián Amariles Restrepo (causante), a través de apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 17 de junio

Amariles Díaz y Carlos Andrés Amariles Díaz, en su calidad de herederos del señor José Fabián Amariles Restrepo (causante), a través de apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 17 de junio de 2021, proferida por la Subsección B de la Secci ón Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2018-00566-01 (índice 2 SAMAI).

Propuso la causal quinta de revisión, relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación.

Consideró que el fallo adolece de incongruencia por cuanto « el actor mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendía el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios, ca usados por la demora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, que se generó a raíz de la descentralización de la educación, de acuerdo a lo establecido en la ley 60 de 1993», los cuales, según lo solicitado se causaron durante los años 1997 a 2013. No obstante, la autoridad judicial, pese a que en primera instancia el litigio se fijó en debida forma, al momento de resolver el fondo del asunto, terminó por analizarRadicación número: 11001-03-15-000-2022-04290-00

Actor: Gloria Amparo Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

10 la causación de intereses únicamente entre el 22 de marzo y el mes d e mayo de 2013.

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

10 la causación de intereses únicamente entre el 22 de marzo y el mes d e mayo de 2013.

Explicó que, « en suma, el(a) demandante solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año de 1997, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata, en tanto que en la sentencia enjuiciada se evidencia, que se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 22 de marzo de 2013, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago».

Es así, que el período objeto de estudio en la sentencia difiere del período reclamado y, por consiguiente, se origina la incongruencia citra petita de la sentencia reprochada, en tanto que, el juez natural de segunda instancia no resolvió la totalidad de las pretensiones presentadas en el escrito de la demanda, y sin que existiera medio de prueba en el plenario, tuvo por demostrado que, la parte acto ra solicitaba los intereses por el período comprendido entre marzo y mayo de 2013.

Afirmó, además, que no se falló conforme a las normas preexistentes, en la medida en que no se explicaron las razones de hecho y de derecho por las que no había lugar a reconocer intereses de mora durante el período solicitado; «en su lugar, el escenario es una mera interpretación argumentativa que no se encuentra

en que no se explicaron las razones de hecho y de derecho por las que no había lugar a reconocer intereses de mora durante el período solicitado; «en su lugar, el escenario es una mera interpretación argumentativa que no se encuentra soportada en la ley (…) al tratarse de los intereses de mora, la decisión no tuvo el análisis concreto al caso».

Manifestó que en el ordenamiento jurídico colombiano existen varias normas que prevén el reconocimiento y pago de intereses moratorios que pudieron haberse aplicado por analogía, en lugar de escudar la negativa en la inexistencia de una disposición que ordene el pago de esta sanción por la tardanza ocurrida en el proceso de homologación y nivelación salarial, puesto que, como es bien sabido, no la hay.

Finalmente, presentó desacuerdo con el argumento esgrimido por la autoridad judicial, encaminado a señalar la improcedencia del pago reclamado, porque no se pactó el reconocimiento de intereses en la resolución que ordenó el pago del retroactivo.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04290-00

Actor: Gloria Amparo Díaz y otros Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión

11 2.2. La demanda se admitió mediante auto del 18 de agosto de 2022 (índice 4 SAMAI). Sin embargo, inicialmente s e ordenó la notificación al Municipio de Manizales, yerro que se subsanó con providencia del 3 de octubre de 2022.

Superado este impase, las notificaciones se efectuaron en debida forma (índices 7, 8, 9, 17, 18 y 19 SAMAI)

Manizales, yerro que se subsanó con providencia del 3 de octubre de 2022.

Superado este impase, las notificaciones se efectuaron en debida forma (índices 7, 8, 9, 17, 18 y 19 SAMAI)

2.3. El Ministerio de Educación Nacional señaló que no se configuró la causal de revisión invocada; por el contrario, el recurrente pretende reabrir el debate jurídico que se encuentra concluido. Aseguró que no existe disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo p robado, pues la fijación del litigio es congruente con las pretensiones de la demanda.

Hizo alusión al proceso de homologación y nivelación salarial, y aclaró que impartió ciertas directrices para llevarlo a cabo; sin

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